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AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 001/2024

Expediente:            

Nº 5511/2024 AMB.

Proceso:      

Conflicto de Competencia

Demandante:

Centro de Custodia Fauna Silvestre CCFS y otros.  

Demandados:

Ministerio de Medio Ambiente y Agua y otros.   

Distrito:

La Paz

Asiento Judicial:   

Ixiamas

Fecha:          

Sucre, 05 de febrero de 2024

Magistrado Semanero:

Dr. Rufo N. Vásquez                     

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el Oficio JAI Cite N° 04/2024 de 24 de enero de 2024, dirigido al Presidente del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 32 de obrados, referido a la implementación de Medidas Cautelares Ambientales impetrada por Tania Baltazar Lugones y otro en representación del Centro de Custodia de Fauna Silvestre “Senda Verde”, en contra del Ministro de medio Ambiente y Agua y otras instituciones, en mérito al Auto Interlocutorio N° 01/2024 de 17 de enero de 2024, cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, en el cual suscita conflicto de competencias en aplicación del art. 35 núm. 5) de la Ley N° 1715; todo lo que convino ver, y

I.- ARGUMENTOS  DE LA SOLICITUD

El Juez Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, recepcionó el proceso de solicitud de Implementación de Medidas Cautelares Ambientales por amenaza a la conservación de la fauna silvestre y su habitad ante los incendios forestales, producto del Auto Interlocutorio N° 82/2023 de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 15 y 16 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz Capital, la cual se declaró incompetente por razón de territorio, disponiendo la remisión del proceso al Juez Agroambiental de Ixiamas; en ese orden, la mencionada autoridad, mediante Resolución N° 01/2024 de 17 de enero de 2024, cursante a fs. 28 y 29 de obrados, objeta la declinatoria dispuesta por la Jueza Agroambiental de La Paz, en base a los siguientes argumentos:

1.- Que, las quemas y chaqueos forestales afectan y contaminan el medio ambiente y la fauna silvestre en varios departamentos, entre ellos La Paz, Santa Cruz y Beni; más concretamente el norte paceño y la misma ciudad de La Paz, dado que los límites establecidos en el Reglamento Ambiental de Contaminación Atmosférica se habrían excedido sin precisar donde se habría iniciado los incendios denunciados.

2.- Que, la Jueza Agroambiental de La Paz Capital, se habría declarado incompetente conforme al Acuerdo de SP TA N° 026/2018 de 5 de diciembre, señalando contradictoriamente que en materia ambiental no solo debe considerarse como premisa la competencia de la distribución territorial, si no que en acciones ambientales se debe tomar en cuenta donde se inició el mismo y hasta donde afecta dicha contaminación.

3.- Que, será la autoridad agroambiental de los distritos afectados el que sea competente para el conocimiento de la demanda ambiental, ampliando la afectación exclusivamente al norte paceño, justificando la declinatoria.

4.- Que, la Juez que promueve la declinatoria, estableció que el Centro de Custodia de Fauna Silvestre “Senda Verde”, se encuentra ubicado en Yolosa del municipio de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; y que de la lectura del memorial de solicitud de medidas cautelares, los argumentos coinciden en que los hechos habrían ocurrido en el Municipio de La Paz y que el Centro de Custodia de Fauna Silvestre “Senda Verde”, se encuentra en el Municipio de “Coroico”, por lo cual se ubicaría también dentro la competencia territorial del Juzgado Agroambiental de La Paz Capital.

Que, ante la indeterminación de la competencia territorial suscitada en el caso de autos y considerando que los bienes afectados estarían ubicados en distintos municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia y no teniéndose certeza del lugar de inicio de los incendios, en aplicación al art. 35 núm. 5) de la Ley N° 1715, 140 inc. 1) de la Ley N° 025, dispone objetar la declinatoria realizada por la Juez Agroambiental de La Paz Capital, declarándose incompetente para conocer el mismo.

Que, de acuerdo al principio de carácter social del derecho agroambiental, así como el principio de economía y el accesibilidad territorial del Juez natural en razón del territorio, conforme se tiene expresado en la SC 0491/2003-R de 15 de abril y la SCP 0041/2013-L de 6 de marzo, el solicitante de las medidas cautelares acudió al Juzgado Agroambiental de La Paz Capital, argumentando los motivos de su petitorio y demostrando que su sede se encontraría en la jurisdicción identificada en el Acuerdo de Sala Plena N° 26/2018 de 05 de diciembre de 2018, emitido por Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en el que se distribuye la competencia territorial de cada Juzgado Agroambiental  en el país;  es así que, el Juzgado de Ixiamas en el Auto Interlocutorio mencionado, observa estos aspectos antes de conocer de la solicitud y promueve el conflicto de competencias, haciendo hincapié que, el solicitante tendría su sede o domicilio en el municipio de Yolosa, jurisdicción territorial del Juzgado Agroambiental de la ciudad de La Paz Capital.

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO.

Que, el art. 35 num.5) de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia promovido por el Juez Agroambiental de Ixiamas del departamento de La Paz, quien mediante Auto Interlocutorio N° 01/2024 de 17 de enero, suscita el conflicto de competencia respecto a la Juez Agroambiental de la Paz Capital, ambos del departamento de La Paz. 

Que, el art. 12 de la Ley N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en ese orden, se puede definir que la competencia es la facultad privativa de un Juez o Tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular que emana de la ley; y que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, la cual es indelegable y de orden público; lo que quiere decir, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto, ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. 

Que, de conformidad a los arts. 36 y 39 de la Ley N° 300, se tiene que establecer que los derechos de la Madre Tierra, están protegidos y defendidos por la jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y las Leyes Específicas en el ámbito de sus competencias; así como la obligación de activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien; norma concordante con el art. 1 del Acuerdo de Escazú que dice a la letra: “El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible; el art. 2.a, que establece: “… por “derechos de acceso” se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales”; el art. 8.3.d, que refiere: “la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente”; y el mismo art. 8.4.a, que dice: “medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia”;  en suma, por la reglamentación citada precedentemente, se origina la obligación de los servidores públicos y de cualquier persona individual, en el marco del desarrollo integral para vivir bien, el de solicitar las correspondientes medidas cautelares destinadas a prevenir y evitar cualquier daño que atente contra la vida y el bienestar de los componentes de la madre tierra.

III. DEL CASO EN CONCRETO

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del conflicto de competencia promovido por el Juez Agroambiental de Ixiamas, determina que, de la revisión integral de los actuados, se puede constatar que, la interposición de la solicitud de implementación de Medidas Cautelares por los incendios forestales, cuya consecuencia es la afectación al medio ambiente, biodiversidad, fauna en varios departamentos entre ellos Beni, Santa Cruz y La Paz; y las medidas destinadas para el Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Nacional de Migración, la Aduana Nacional, el Ministerio de Defensa, las instituciones públicas y privadas que estén relacionadas con la temática y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT; las cuales fueron analizadas previamente por la Juez Agroambiental de La Paz Capital, emitiéndose el Auto Interlocutorio, donde se interpretó que el tema ambiental denunciando se inició en el municipio de San Buenaventura y que, a quien le correspondería aplicar dichas medidas, sería al Juzgado Agroambiental de Ixiamas, quien por su parte, también emite un Auto Interlocutorio observando las interpretaciones realizadas por su homóloga Juez de la ciudad de La Paz Capital; se tiene que establecer necesariamente, en primera instancia, que el medio ambiente y su cuidado es tarea y obligación de todos los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de derechos colectivos que se ven afectados o amenazados por la acción del ser humano; y que en el caso de autos, es entendible que dichos daños afecten a varios departamentos y municipios de nuestro país; sin embargo, establecemos que el solicitante de Medidas cautelares debe ser claro, preciso y concreto con relación a los hechos facticos y a la solicitud que hace ante la autoridad jurisdiccional agroambiental sobre el acceso a la justicia en asuntos ambientales, donde se proteja el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, previniendo, mitigando o recomponiendo los daños al medio ambiente, las cuales deben ser ejecutables y posibles, no haciendo peticiones fuera del contexto de la realidad o que la autoridad legal competente tenga que estar disponiendo la autorización de liberación de temas aduaneros o el ingreso de voluntarios de extranjeros o migrantes no identificados.

Por todo lo expuesto y recogiendo lo solicitado por los impetrantes, quienes son defensores de la Madre Tierra, especialmente en el cuidado y custodia de la fauna y vida silvestre, los cuales tienen claramente identificado que su sede, es en el Municipio de Yolosa, provincia de Coroico, Nor Yungas del departamento de La Paz, regidos bajo el principio de inmediatez y en atención oportuna a las resoluciones, relacionadas especialmente con el medio ambiente; es obligación de este Tribunal Agroambiental, basado en la premisa del Juez natural, que el conocimiento de la causa, lo tramite el Juzgado Agroambiental de la ciudad de La Paz Capital,  observando y otorgando Medidas Cautelares ejecutables, para de esta forma prevenir daños al medio ambiente, respetando la normativa interna de cada institución encargada de otorgar los permisos administrativos que correspondan, ejerciendo jurisdicción y competencia conforme a los argumentos desarrollados precedentemente.

V. POR TANTO:

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35.5 de la Ley N° 1715 y el art. 140.1) de la Ley N° 02; dispone DECLARAR COMPETENTE a la Juez Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de La Paz Capital, del departamento de La Paz, para el conocimiento y tramitación del proceso de IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL POR AMENAZA A LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU HABITAD ANTE LOS INCENDIOS FORESTALES, interpuesta por Tania Baltazar Lugones y Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez representantes del Centro de Custodia de Fauna Silvestre CCFS Comunidad Inti Wara Yassi y como coadyuvante la Senadora Nacional por el departamento de La Paz Cecilia Isabel Requena Zarate, en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y otras instituciones; debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el expediente de referencia al citado Juzgado Agroambiental de la ciudad de la Paz Capital.

Habiéndose producido las renuncias de las magistradas Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la reconformación de Salas suscriben los magistrados presentes quienes hacen el quórum respectivo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 




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