Imprimir resolución  Documento en word  Ficha Jurisprudencial


 AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 71/2026

Expediente:

Nº 6837-RCN-2026

Proceso:

Acción Ambiental Precautoria de aplicación de Medidas Cautelares Ambientales”

Partes:

Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia contra Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Ministro de Hidrocarburos y Energía; José Fernando Romero Pinto, Ministro de Planificación del Desarrollo y Medio Ambiente; José Ernesto Ávila Antelo, Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climatológicos y de Gestión y Desarrollo Forestal; y, Yussef Akli Flores, Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Recurrentes:

Ministerio de Hidrocarburos y Energías, representado por Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, en calidad de Ministro

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 03 de marzo

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Entre Ríos

Fecha:

Sucre, 19 de mayo de 2026

Magistrada Relatora:

María Soledad Peñafiel Bravo

El recurso de “…REPOSICIÓN CON ALTERNATIVA DE CASACIÓN” (sic), interpuesto por Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Ministro de Hidrocarburos y Energías, cursante de fs. 5978 a 5981 de obrados (Cuerpo N° 30), impugnando el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, cursante de fs. 5853 a 5856 de obrados (Cuerpo N° 30), pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, dentro de la “Acción Ambiental Precautoria de aplicación de Medidas Cautelares Ambientales” (sic), interpuesta por Pedro Francisco Callisaya Aro en su condición Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia y Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 43/2026 de 27 de marzo, que declaró legal la compulsa; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación

El Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, a través del Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, cursante de fs. 5853 a 5856 de obrados (Cuerpo N° 30), en atención al memorial presentado por la Defensoría del Pueblo mediante el cual solicitó la ampliación del plazo de la Medida Cautelar Ambiental de paralización de actividades inicialmente dispuesta, determinó: 1. SEÑALAR AUDIENCIA DE INSPECCIÓN al área de emplazamiento del ‘Proyecto de Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3, Bloque Exploratorio San Telmo Norte, Provincia O’ Connor del Departamento de Tarija’, ubicado en el Cantón Chiquiaca del Municipio de Entre Ríos, Provincia O’Connor del Departamento de Tarija, a desarrollarse el día lunes 16 de marzo de 2026 a horas 09:00 a.m. (Nueve de la Mañana y siguientes), con la finalidad de constatar de manera directa las condiciones fácticas del área involucrada. La instalación de la audiencia en el inicio del camino de ingreso al Pozo Domo – X3 (Coordenadas / Este: 387424,229 – Norte: 7593015,775.

2. SEÑALAR AUDIENCIA PÚBLICA, para el día martes 24 de marzo de 2026 a horas 09:00 a.m. (Nueve de la Mañana y siguientes), a desarrollarse en la sala de audiencias de la Casa de Justicia de la Localidad Entre Ríos del Departamento de Tarija, bajo la modalidad presencial, con la finalidad de que los sujetos procesales, terceros interesados y amigos de corte que se encuentren debidamente apersonados, expongan sus alegatos y/o amplíen sus informes.

3. NO HA LUGAR a la solicitud de ampliación del plazo por treinta (30) días adicionales de la medida cautelar consistente en la ‘Paralización Temporal de Actividades correspondiente al Proyecto de Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3, Bloque Exploratorio San Telmo Norte, Provincia O’ Connor del Departamento de Tarija’, dispuesta mediante Auto Interlocutorio N° 06/2026, de fecha 16 de enero de 2026, impetrada por el Defensor del Pueblo mediante memorial cursante de fs. 5844 a 5845 vta. de obrados; debiendo las partes estarse a lo que se resuelva en la resolución final a emitirse dentro de la presente causa” [las negrillas y el subrayado nos corresponden (sic)]; bajo los siguientes argumentos:

1.1. Con relación a la fijación de fechas para el desarrollo de las audiencias pendientes

El Juez de Instancia señaló que, mediante decreto de 29 de enero de 2026, cursante a fs. 179 y vta. de obrados, en atención a solicitud de la Procuraduría General del Estado, se dejó sin efecto la fijación de la Audiencia de Inspección y de la Audiencia Pública dispuestas por Auto Interlocutorio N° 06/2026 de 16 de enero, a fin de reprogramarlas una vez remitidos los informes de las instituciones demandadas o vencido el plazo otorgado al efecto. Asimismo, indicó que, en atención al informe de la Secretaría del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos y de la revisión de antecedentes, se estableció que, ya se contaba con la documentación requerida e informes remitidos por las instituciones involucradas, por lo que, correspondía señalar día y hora para el desarrollo de las referidas audiencias a efectos de recabar mayores elementos probatorios y procesales que permitan el esclarecimiento de los hechos y la correcta resolución de la causa.

1.2. Sobre la solicitud de ampliación del plazo de la medida cautelar inicial

El Juez A quo indicó que, la Defensoría del Pueblo solicitó la ampliación por 30 días adicionales de la medida cautelar inicial dispuesta mediante Auto Interlocutorio N° 06/2026 de 16 de enero, bajo el argumento de que no se remitió por parte de los demandados toda la información requerida, ni se habrían desarrollado las audiencias previstas.

En ese sentido, la autoridad judicial refirió que, la medida cautelar de paralización temporal había sido dispuesta con carácter inicial, provisional y precautorio, por treinta (30) días, con la finalidad de recabar información y facilitar el desarrollo de audiencias de inspección y pública a efectos de contar con mayores elementos para la decisión de fondo. Además, que, del informe emitido por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos y el análisis del expediente y del informe, se evidenció que los demandados cumplieron con la remisión de informes, alegatos y documentación requerida; aclarando que, si bien las audiencias aún no se desarrollaron, ello no es fundamento suficiente para ampliar la medida cautelar; toda vez que, la finalidad esencial de dicha medida estaba vinculada a la obtención de información, misma que habría sido cumplida, además que no se acreditó la existencia de un riesgo actual, inminente o irreparable, ni la reanudación de actividades por la parte demandada, por el contrario habrían adjuntado diversa documentación que “...permite presumir la existencia de actuaciones realizadas dentro del marco normativo vigente…” (sic), empero serán objeto de análisis en la resolución final. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos materiales ni el peligro en la demora, y al haberse cumplido la finalidad inicial de la medida cautelar, se concluyó que no resultaba razonable ni proporcional ampliar la medida cautelar solicitada, disponiéndose declarar no ha lugar a dicha pretensión, quedando el análisis de fondo sujeto a la resolución definitiva.

I.2. Argumentos del memorial de recurso de “REPOSICIÓN CON ALTERNATIVA DE CASACIÓN” interpuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 5978 a 5981 de obrados (Cuerpo N° 30), Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Ministro de Hidrocarburos y Energías, por intermedio de sus apoderados, amparados en los art. 24 de la CPE y 85 de la Ley N° 1715, interponen recurso de “REPOSICIÓN CON ALTERNATIVA DE CASACIÓN (sic), contra el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, cursante de fs. 5853 a 5856 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, solicitando: “1. REPONER la Resolución 027/2026 de 3 de marzo de 2026 y, en consecuencia, disponer el LEVANTAMIENTO EXPRESO de la medida cautelar de paralización de actividades dispuesta en el numeral 5 de la Resolución 06/2026, así como la suspensión de audiencias.

2. En caso de mantener la negativa, se tenga por interpuesto el RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Agroambiental, conforme los agravios señalados y la vulneración de normas sustantivas y adjetivas ambientales[las negrillas y el subrayado nos corresponden (sic)]; bajo los siguientes argumentos:

a) Las medidas cautelares en materia ambiental, si bien se rigen por el principio precautorio, no tienen carácter indefinido ni sancionatorio. Conforme el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2021, deben ser proporcionales, temporales y condicionadas a la vigencia de los presupuestos que las motivaron, en el presente caso el Auto Interlocutorio N° 06/2026 de 16 de enero, dispuso la paralización temporal por 30 días con el fin de recabar informes y realizar inspecciones; cumplida dicha finalidad la omisión de levantar formalmente la restricción de actividades mediante el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo (impugnado) vulneró el principio de seguridad jurídica.

b) Respecto a la aplicación del Acuerdo de Escazú, refiere que, si bien promueve la tutela efectiva del medio ambiente, también exige procesos equitativos y proporcionales; en ese marco, mantener la paralización sin sustento actual contraviene la eficacia del proceso ambiental y el equilibrio entre la protección de la Madre Tierra y las actividades estratégicas del Estado debidamente autorizadas.

c) Igualmente, acusó contradicción en los fundamentos del Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, ya que se habría analizado los informes remitidos por las autoridades competentes y el Órgano Electoral, evidenciando que los aspectos observados por la parte demandante; es decir, la supuesta falta de consulta o categorización ambiental, fueron atendidos; en consecuencia, la medida cautelar restrictiva perdió su objeto precautorio; por ello, no sería jurídicamente coherente que la referida resolución no disponga el cese de dicha medida temporal, manteniendo en el proyecto en el “limbo” jurídico.

d) La negativa de reponer el extremo acusado –disponer el cese de la medida cautelar de forma expresa- generó un daño económico al Estado y configuró un peligro en la demora; toda vez que, la paralización del proyecto hidrocarburífero implicó altos costos operativos diarios y lucro cesante, además de afectar la inversión programada mediante Ley N° 1049 de 9 de abril de 2018.

e) Asimismo, manifiesta que el levantamiento de la medida cautelar de paralización de actividades debería conllevar a la suspensión de las audiencias programadas para el 16 y 24 de febrero –lo correcto es marzo- de 2026; toda vez que: i) Mediante el Auto impugnado se determinó que no subsisten las razones para mantener la paralización; consecuentemente, la realización de dichas audiencias pierden su finalidad precautoria e inmediata, no resultando posible inspeccionar una actividad cuya paralización ya no es exigida por ley, ya que el objeto de la cautela habría mutado o fenecido; ii) Existe defectos en la base documental y técnica, dado que según el expediente, algunas instituciones no remitieron sus informes a tiempo, lo que obligó a una suspensión previa de actuados el 29 de enero de 2026, en consecuencia, desarrollar las referidas audiencias el 16 y 24 de marzo del citado año, sin contar con la totalidad de la información vulneraria el principio de verdad material; además que, no sería posible llevar adelante las audiencias, sin que el juez y las partes hayan tenido acceso previo a la información técnica y completa que debe ser debatida; iii) El movimiento jurisdiccional para audiencias de esta magnitud, sin haberse resuelto el levantamiento de la paralización, genera un gasto administrativo y causa daño económico por lucro cesante en el proyecto DOMO OSO X-3; y, iv) El Juez A quo en su condición de director del proceso tiene la facultad para ajustar el calendario y al existir un recurso de reposición en trámite resulta lógico que las audiencias de fondo queden en suspenso.

Finalmente, bajo el título V. DEL RECURSO DE APELACIÓN ALTERNADO” (sic), la parte recurrente acusa que habiéndose cumplido el sábado 28 de febrero de 2026 con el plazo de 30 días calendario, establecido en el Auto que dispuso la medida cautelar de paralización de actividades, no existe pronunciamiento expreso sobre el levantamiento de dicha medida cautelar, pese a que mediante Auto Interlocutorio N° 27/2026 de 3 de marzo, se negó la ampliación de la referida medida, hecho que ocasiona perjuicio al cumplimiento del contrato suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia con la empresa PETROBRAS, por lo que al no contar con una determinación positiva o negativa con relación al cese de la cautela, genera incertidumbre y perjuicio vulnerando de esta forma el debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocidos por los arts. 115 y 117 de la CPE, citando la SCP 0903/2012 y la SCP 0012/2014 –S2.

I.3. Argumentos de la contestación

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2026, cursante de fs. 6071 a 6073 de obrados (Cuerpo N° 31), Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, contestó al recurso de “REPOSICIÓN CON ALTERNATIVA DE CASACIÓN, interpuesto por Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Ministro de Hidrocarburos y Energías, solicitando el RECHAZO y en consecuencia se mantengan firmes los señalamientos de audiencia programados para el 16 y 24 de marzo de 2026; bajo los siguientes argumentos:

El recurso de “reposición” interpuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías se dirigió únicamente contra el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, sin embargo, su contenido no condice con la naturaleza de dicho medio impugnatorio; toda vez que, el recurrente no cuestionó la decisión adoptada, sino la omisión de consignar expresamente, en el numeral 3) del Auto impugnado, el cese de la medida cautelar, solicitando su modificación en ese sentido.

De ello, se evidenciaría conformidad con la decisión asumida en la resolución, además de no identificar el error o agravio que justifique o de lugar a la reposición planteada. Por el contrario, la pretensión se asimilaría a una solicitud de aclaración o complementación, que cuenta con vía procesal propia y no puede tramitarse conforme al art. 253 de la Ley N° 439; tampoco atañe dar curso a la “CASACIÓN ALTERNADAMENTE INTERPUESTA” (sic), por no corresponder a procedimiento.

Concluyó, manifestando que, al no cumplir el recurso de reposición con los presupuestos de activación y procedencia, regulados por el art. 253 de la Ley N° 439, corresponde su rechazo por ser improponible.

I.4. Argumentos de los Terceros Interesados y amicus curiae

I.4.1. Mediante memorial con la suma de “MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA MEJOR PROVEER (sic), presentado el 21 de abril de 2026, cursante de fs. 6832 a 6841 vta., de obrados (Cuerpo N° 35), Luí Laura Toy Zapana Castillo, en calidad de amicus curiae, pone a conocimiento de esta Sala especializada, vicios insubsanables que afectarían la validez del Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación en el Área objeto de la presente causa, en particular por falta de consulta previa libre e informada y la carencia de certeza sobre su vigencia, considerando que el plazo para la exploración se tendría fenecido, sin constancia de modificación alguna o ampliación del contrato; por lo que, considera que estos elementos son importantes para la resolución del recurso de casación, cuyo objeto es el levantamiento de medidas cautelares, determinación que no puede adoptarse sin un análisis previo de constitucionalidad, convencionalidad y vigencia del referido instrumento contractual; a tal efecto con la finalidad de establecer la importancia del documento en cuestión, realiza las siguientes sugerencias:

i) Considerando que la empresa PETROBRAS, por memorial cursante de fs. 2252 vta. y 2253, solicitó el levantamiento expreso de la medida cautelar inicial, toda vez que, habrían demostrado la legalidad del Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación Petrolera del área San Telmo Norte, habiendo presentado para ese fin el Testimonio 1405/2018 de 5 de julio, y la leyes N° 1015 y N° 1049, los mismos no acreditan la constitucionalidad, convencionalidad, vigencia y legalidad de la citada relación entre PETROBRAS y el Estado Boliviano. Además, que, el periodo de exploración ya habría fenecido el 5 de agosto de 2021 y no se demostró la modificación o ampliación al contrato conforme exige la cláusula 26 del señalado documento contractual.    

Por otra parte, en cumplimiento al numeral 10 del Auto Interlocutorio N° 06/2026 de 16 de enero, el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, remite información que sirvió de base para la emisión de la Ley N° 1049 de 7 de abril de 2018, entre las cuales no se evidencia documentación que respalde una consulta previa libre e informada y con el consentimiento de la población posiblemente afectada por la actividad hidrocarburifera.

ii) Respecto a la constitucionalidad de las normas que fundamentan el Contrato de Servicios y el acto administrativo, señala que los arts. 34, 35 y 36 de la Ley N° 3058 –Ley de Hidrocarburos- de 17 de mayo de 2005, al habilitar la exploración sin consulta previa vulneran los art. 30.I y II.15 y 352 de la CPE. Asimismo, refiere que la Resolución Administrativa N° 159/2014, el D.S. N° 2366 de 20 de mayo de 2015, el art. 20 del D.S. N° 2830 de 13 de julio de 2016; la Ley N° 1015 de 26 de diciembre de 2017, por el cual se autoriza a YPFB suscribir contratos de servicios petroleros, Ley N° 1049 de 7 de abril de 2018, que aprueba el contrato entre el Estado Boliviano y PETROBRAS, arts. 1, 2 y 3 del D.S. N° 4667 de 29 de junio de 2022 y D.S. N° 5209 de 3 de abril de 2024; más el Testimonio N° 1405 de 5 de julio de 2018, de escritura pública de un Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación en Áreas Reservadas a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, correspondiente al Área San Telmo Norte, suscrito entre YPFB, PETROBRAS Bolivia S.A. y YPFB Chaco S.A.; constituyen una secuencia normativa destinada a habilitar la actividad hidrocarburifera dentro de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, prescindiendo sistemáticamente del derecho a la consulta previa, libre e informada, lo que configura en un vicio estructural de inconstitucionalidad, manifestando que incluso resultaría prudente realizar el control de convencionalidad, en consideración a los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al proceso de consulta previa citando a ese efecto el “Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam en el que se emitió la Sentencia Serie C N° 172 de 28 de nov. 2007” (sic); asimismo, refiere menester considerar la jurisprudencia constitucional reflejada en la SCP N° 2056/2012 de 16 de octubre y su similar SCP N° 0064/2016 de 1 de septiembre, mediante las cuales se estableció que la consulta debe ser previa y de buena fe.

iii) Igualmente, hace conocer que se limitó su participación en la audiencia pública de 24 de marzo de 2026, acusando que su intervención no fue consignada fielmente en el acta de audiencia desarrollada en dicha fecha, existiendo omisiones sustanciales y errores de transcripción que alteran el sentido de lo expuesto por su persona.

iv) Por otra parte, acusa que no se realizó la valoración de los hechos que considera relevantes; en atención a que, el proceso versa sobre irregularidades en la obtención de la licencia ambiental, la falta de consulta previa y la legalidad de las actividades hidrocarburiferas en un área ambientalmente sensible, en el marco de una medida precautoria de paralización, en ese contexto, si se considera que el contrato y las normas que la sustentan son declaradas inconstitucionales y se valora que el plazo de exploración ha fenecido, ya que no se habría promovido la modificación del contrato, habiendo transcurrido el plazo máximo de siete años establecido en el art. 36 de la Ley N° 3058, sin que exista declaración válida de descubrimiento comercial ni transición legitima a la fase de explotación, no existiría base legal para la ejecución de actividades y la licencia ambiental, consecuentemente por su carácter accesorio no podría subsistir de manera autónoma al contrato; sin embargo, dicho aspecto no habría sido considerado por el Juez de instancia, esta omisión resulta relevante en el entendido que tiene incidencia en la resolución del recurso de casación.

v) Finalmente, manifiesta que con carácter previo a emitir la resolución de casación para mejor proveer, se valore integralmente los extremos expuestos, en aplicación de los principios de verdad material, pro natura y precautorio, por lo que además sugiere: a) Que, para mejor proveer se analice y considere lo expuesto en los memoriales presentados por su persona el 2 de febrero y 20 de marzo de 2026; b) Se tenga presente la omisión previa de valoración y respecto a la vigencia del contrato de Servicios Petroleros del Área San Telmo Norte, y disponga en su caso medidas para mejor proveer orientadas a verificar dicho extremo; c) Se considere la observación sobre la defectuosa transcripción corregida de lo acontecido en la audiencia pública; d) Se verifique si la etapa de exploración del contrato de Servicios Petroleros del Área San Telmo Norte, se encuentra legal y contractualmente vigente o vencida; e) Mantener la medida cautelar de suspensión de actividades; f) Reafirmar la obligatoriedad constitucional de la consulta previa, libre e informada; toda vez que, la consulta posterior no valida los actos viciados; g) Que, el Tribunal de casación ejerza control de constitucionalidad y convencionalidad y en su caso se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los art. 34, 35 y 36 de la Ley N° 3058 y otras; h) Solicitar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, YPFB, PETROBRAS y YPFB Chaco, para dichas entidades de manera conjunta remitan ante el Tribunal, toda la documentación técnica, legal contractual, económica, financiera y ambiental vinculado al Contrato del Área San Telmo Norte, además remitan plano general georreferenciado de dicha área, constancia de ampliación del referido contrato entre otros; i) Solicitar al SERNAP remita copia legalizada de los antecedentes de todos los planes de manejo de la RESERVA NACIONAL DE FLORA Y FAUNA TARIQUÍA; y, j) Se disponga la realización de peritaje forense contractual, técnico, ambiental y económico.

I.4.2. Por memorial de fs. 6877 a 6892 de obrados, (Cuerpo N° 35) Adriana Estefanía Aguirre Castellanos, Marcela Guerrero Vilca y Lorena Guiselle Gareca Mealla, Gabriel Corvera Sittyc, José Luis Porcel Marquina, María Isabel Moreno Cortez, Marco Antonio Segovia Vargas, Luis Rodrigo Fuenzalida Cardona, Cinthia Olga Olguín Medina, Mario Bernardo Renoso Lizárraga, José Manuel Ormachea Mendieta, legisladores nacionales suplentes y titulares; y, Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, Director de la Asociación Legal Nacional de “Justicia Ambiental“ y Gabriel Gaite Uzqueda, docente universitario, en calidad de terceros interesados, se apersonan al proceso y señalan que, velando porque no se concrete un daño irreversible en un área protegida de interés nacional, habiendo advertido que la entidad recurrente busca forzar un cierre definitivo mediante el instituto civilista de la caducidad, que constituye una amenaza directa a la seguridad jurídica, acusando que el Juez de instancia se rige en un formalismo que afecta la justicia material lo que hace imperativo la intervención del Tribunal Agroambiental, por lo que en su condición de legisladores y ciudadanos exigen una tutela judicial preventiva y no regresiva, así como coherente con el mandato de protección de la Reserva Forestal de Tariquía, en ese contexto manifiestan los siguientes extremos:

Haciendo una contextualización de los antecedentes del proceso ambiental iniciado por el Defensor del Pueblo, al cual refieren que se adhirieron, ya que vinculan la ejecución del proyecto con la vulneración de derechos fundamentales, manifiestan su observación respecto a la categorización del proyecto, la inexistencia de “Consulta Previa vs Consulta Pública” que tienen marcadas diferencias, ya que la socialización realizada en 17 y 18 de enero de 2025, no cumpliría con las exigencias establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Acuerdo de Escazú, además respecto a las irregularidades en la categorización ambiental del proyecto Domo Oso X-3, señalan que no se acomodaría al estándar establecido al tratarse de un proyecto de gran magnitud, habiéndose identificado riesgos relativos al consumo masivo de agua, contaminación de acuíferos por sustancias químicas, afectación de cabeceras de cuenca, daño a vertientes y biodiversidad, particularmente al corredor biológico del Jaguar, así como vulneraciones a derechos de las comunidades locales, sosteniendo que el estudio ambiental actual habría subestimado los impactos hídricos y el alcance real de los daños del proyecto, y su impacto en la biodiversidad al limitarse solo al punto de la perforación y no considerar el ecosistema como habitad integral.

Con relación a la inexistencia de la consulta previa, señalan que del informe remitido por el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), arroja hallazgos que permiten concluir que el Estado no ha cumplido con la supervisión del derecho constitucional a la consulta de las comunidades potencialmente afectadas.

Asimismo, refieren que, habiéndose solicitado la ampliación de la medida cautelar –aún vigente en ese momento- por parte del Defensor del Pueblo, el Juez Agroambiental de Entre Ríos por Auto Interlocutorio N° 027/2026, declaró la caducidad de la medida cautelar por vencimiento del plazo, omitiendo valorar el riesgo de estrés hídrico y antrópico y la potencial migración de fluidos de perforación, disponiendo de manera incongruente la continuidad de la producción de prueba mediante inspección judicial y audiencia pública para verificar la existencia de daño ambiental o riesgo inminente.

Posteriormente, realizando una exposición de los recursos impugnativos contra el Auto Interlocutorio N° 027/2026, formulados por las autoridades demandadas e integradas al proceso, concluyen que dichas impugnaciones “…coinciden en que la medida cautelar inicialmente dispuesta por el Juez de instancia expiró por caducidad (…) y no tendría por qué la autoridad judicial seguir convocando a inspecciones o audiencias públicas, puesto que finalmente solo corresponde el cierre del caso con el pronunciamiento expreso del levantamiento de la medida cautelar” (sic). Posteriormente señalan que, habiéndose planteado los medios recursivos contra las determinaciones del Juez A quo, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 43/2026 de 27 de marzo, declaró legal el recurso de compulsa interpuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y ordenó la concesión del recurso de casación.

En ese marco contextual, los impetrantes solicitan:

i.- La remisión del caso de autos a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, argumentando el conflicto trascendía el ámbito local y requería uniformidad jurisprudencial conforme a los estándares establecidos en el “Caso Jaguar” -Avocación estratégica-, acusando además que existiría una colisión de lógicas en el entendido que el Juez de instancia habría aplicado criterios civilistas incompatibles con la jurisprudencia ambiental y los estándares internacionales de tutela preventiva, por lo que la Sala Plena debía garantizar la uniformidad de la jurisprudencia en la protección de los derechos de la naturaleza y evitar criterios contradictorios, en consecuencia a efectos de reencausar el caso, manifiestan la que existe la necesidad de una decisión inusual –avocación- y que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en lugar de dictar un Auto Agroambiental “ordinario” emita un Auto de Remisión a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en razón a la trascendencia institucional y de esta manera evitar que el caso se resuelva bajos las reglas de caducidad y plazos del Juzgado de instancia, contrario a la tutela preventiva y permanente que se pregona a nivel nacional en atención a los alcances de la Resolución SP-TAA001/2025 AA (Caso Jaguar).

Respecto a la competencia alegan que, la Sala Plena define la misma, no de manera discrecional, si no como una obligación convencional derivada del Acuerdo de Escazú art. 8.4. a) que impone a los Estados la reducción de barreras para el acceso a la justicia, en ese entendido el Tribunal Agroambiental, habría establecido que la Sala Plena, posee excepcionalmente una competencia directa y en única instancia cuando concurren tres factores: 1. Magnitud del daño; 2. Trascendencia Nacional; y, 3. Insuficiencia de Instancia; en el caso de autos el conflicto afecta la Cuenca Binacional del río Bermejo y, por tanto, requería una respuesta jurisdiccional de alcance nacional.

Asimismo, cuestionan la temporalidad y caducidad de la protección asumida por la aplicación de plazos procesales civiles a medidas cautelares ambientales, (art. 311.II de la Ley N° 439), sosteniendo que de acuerdo al estándar establecido por el “Caso Jaguar” bajo la doctrina de “Justicia Ambiental Participativa y Preventiva” se ha establecido que la vigencia de una medida cautelar no se mide en días, si no en la persistencia de la amenaza ambiental, consecuentemente no se puede aplicar la “caducidad civil”, si no la protección debía mantenerse o ampliarse de oficio mientras persistiera el riesgo ecológico.

Al referirse al proceso de Tariquía, afirman que el proceso de instancia redujo el conflicto a una discusión técnico formalista sobre la categorización ambiental del proyecto y la validez de la licencia ambiental, desconociendo el carácter ecocéntrico, ignorando el valor intrínseco del ecosistema y sobre todo el nuevo entendimiento de la jurisprudencia ambiental establecida en la Resolución SP-TAA 001/2025-AA y su similar SP-TAA 002/2026-SCS, sostenida en los tres pilares como la armonización del binomio “Pro Homine - Pro Natura”; la naturaleza como bien jurídico superior; y, la tutela de derechos difusos, aspectos que el Juez de instancia habría omitido considerar.

Igualmente, señalan que en el presente caso, la protección a los defensores ambientales ha sido desplazada por una alarmante instrumentalización del derecho penal, toda vez que, el Estado mediante el Ministerio Público, impulsa procesos penales contra dirigentes de las comunidades del cantón Chiquiacá, lo que revela el error doble en el proceso de instancia al haberse establecido la caducidad de la medida, ya que también se deja sin respaldo a los defensores ambientales para realizar su trabajo, desnaturalizando el rol del Juez Agroambiental como garante de derechos.

Asimismo, refieren que, en aplicación del Acuerdo de Escazú la Sala Plena del Tribunal Agroambiental ha vinculado el art. 9 de dicho Acuerdo al bloque de constitucionalidad reconociendo “…que no existe justicia ambiental, si los defensores son intimidados…” (sic), a diferencia de la visión restrictiva asumida por el Juez, asimismo, refieren que en el “Caso Jaguar”, se identificó a los defensores y se ordenó a la Defensoría de Pueblo y Ministerio Público elaborar un plan de acción nacional para su defensa, lo que exige que el Juez de instancia intervenga activamente para frenar los procesos penales en contra de los defensores.     

Por otra parte, en cuanto a la Justicia estructural, sostienen que en el conflicto de la Reserva de Tariquía, la representación de los ministerios involucrados y YPFB, han logrado imponer una visión reduccionista del derecho ambiental, argumentando que las medidas cautelares son meramente accesorias y temporales destinadas a frenar un daño inminente, rigorismo formal incompatible con la naturaleza de los ciclos ecológicos, por lo que la Sala Plena debía asumir un rol activo y estructural en la tutela ambiental, superando criterios meramente formalistas.

Asimismo, se reiteró que la avocación era necesaria para evitar contradicciones jurisprudenciales y garantizar la aplicación uniforme de estándar ambiental establecido en el “Caso Jaguar” –Avocación estratégica-, acusando además que existiría una Colisión de lógicas en el entendido que el Juez de instancia habría aplicado criterios civilistas incompatibles con la jurisprudencia ambiental y los estándares internacionales de tutela preventiva, por lo que la Sala Plena debe garantizar la uniformidad de la jurisprudencia en la protección de los derechos de la naturaleza y evitar criterios contrarios.

ii. Reconducción de la Acción Ambiental Precautoria a Acción Preventiva

Al respecto, señalan que los antecedentes del proceso ya evidencian riesgos ciertos respecto al agua, acuíferos, biodiversidad y derechos de las comunidades, por lo que manifiestan que corresponde la reconducción de acciones que faculta al Tribunal a adecuar la vía procesal a la realidad material de los hechos, toda vez que el mayor riesgo actual para la Reserva de Tariquía es el “estado de indefensión” provocado por la declaración de caducidad tácita de la medida cautelar, consecuentemente ante la colisión entre el interés estatal transitorio sobre hidrocarburos y el derecho perpetuo a la integridad del ecosistema, el Tribunal debe resolver a favor de la naturaleza, reconociéndola como sujeto de derechos, por lo tanto solicitan la avocación y la reconducción de la acción ambiental precautoria a una acción ambiental preventiva, invocando para ello, jurisprudencia constitucional relativa a la prevalencia de la tutela efectiva sobre formalismos procesales, pidiendo además bajo el modelo preventivo establecido por el “Caso Jaguar” la imposición de “Pausa Ecológica” para actividades extractivas en Tariquía y la recategorización ambiental del proyecto a fin de garantizar la protección integral de la cuenca hídrica.

iii. Principio de no regresión

Sobre este punto argumentan que el Tribunal Agroambiental no podía apartarse de la línea jurisprudencial fijada en el “Caso Jaguar”, pues ello constituiría una regresión en materia de protección ambiental.

Finalmente, de manera subsidiaria, solicitan que, aun si no se dispone la avocación, la Sala Segunda debe resolver la casación considerando integralmente los argumentos relativos a conectividad ecológica, tutela preventiva y estándares internacionales.

I.4.3. Nelly Coca Flores y José Andrés Miranda Rojas, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2026, con la suma “…APORTAMOS ELEMENTOS PARA MEJOR PROVEER; SOLICITAMOS CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONVENCIONALIDAD MANTENIMINETO DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic), cursante de fs. 6954 a 6966 vta. (Cuerpo N° 35), se apersonan como terceros interesados en su condición de defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, invocando los arts. 30.10), 33, 34, 108 núm. 1, 4, 14, 15 y 16; 109, 242.8 y 385 de la CPE, que reconocen el derecho a la participación y defensa de medio ambiente, manifestando los siguientes argumentos:

I) Los impetrantes, hacen conocer la criminalización de los Defensores de Derechos Humanos en Asuntos Ambientales y Vulneración del Acuerdo de Escazú, dado que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ha interpuesto un proceso penal en su contra y de algunos comunarios, atribuyéndoles los delitos de “impedir o Estorbar el ejercicio de funciones y atentados contrala libertad de trabajo e instigación a delinquir” (sic), cuando contrario a ello, sus acciones se enmarcan en la defensa legitima del medio ambiente y de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía, este hecho constituye intimidación y persecución en contra de los defensores ambientales, aspecto que debe ser considerado a partir de lo previsto por el art. 9. Núm. 3 del Acuerdo de Escazú, que obliga a los Estados a adoptar medidas efectivas para evitar ese tipo de actos.  

Asimismo, realizan observaciones específicas al recurso de reposición presentado por el Ministerio de Hidrocarburos Energías, manifestando que:

II) Pretenden que se levante la medida cautelar, lo cual va en contra de la finalidad de dicho medio de defensa, ya que solo tiene el objeto de corregir errores materiales o jurídicos y no introducir nuevas pretensiones, en el caso de autos no se identificó el error, si no que se busca que la decisión sea distinta.

III) Existe una falsa equivalencia entre plazo y extinción de la medida cautelar, toda vez que la referida cartera de Estado (demandado), entiende que, al haber transcurrido los 30 días, implica la extinción automática de la medida cautelar, lo cual no condice con el derecho ambiental, ya que las medidas cautelares ambientales se extinguen con la desaparición del riesgo que las motivo, aspecto que no fue acreditado por la parte demandada, limitándose solamente a referirse al término establecido.

IV) Respecto al daño económico al Estado, como argumento de la parte demandada, el mismo no concurre en razón a que el art. 5 inciso a) y b) de la Resolución Ministerial N° 128-16 establece que “…la etapa de exploración se realiza a cuenta y riesgo de la empresa operadora…” (sic), por lo que no habría daño al Estado, además el interés económico no puede prevalecer sobre derechos fundamentales como lo es el medio ambiente.

V) El recurso presentado por el recurrente, invoca el Acuerdo de Escazú, empero no se pronuncia sobre el acceso a la información y protección de defensores de oficio, omite análisis sobre el principio precautorio que es el eje central del derecho ambiental, en el caso de autos los riesgos asociados al proyecto no han sido desvirtuados, por lo que la medida cautelar debe mantenerse. Asimismo, tampoco se pronuncia con relación a la consulta previa y consentimiento, como elementos esenciales para la validez del proyecto, el art. 352 de la CPE, establece que la explotación de recursos naturales debe ser precedida por procesos de consulta previa, libre e informada, consecuentemente, esta condición no puede ser subsanada mediante actuaciones posteriores ni con procesos de consulta pública como se pretende en el caso de autos. Igualmente, refieren que, si bien la parte demandante invoca la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, sin embargo, el mismo resulta improcedente, toda vez que, el acto base se encuentra viciado desde un inicio, además acusan que el recurrente, no se pronuncia respecto a la información cifrada con relación particularmente a sustancias peligrosas, cursante de fs. 5006 a 5056 de obrados, vulnerando de esa forma el derecho a la información establecida en el Acuerdo de Escazú.

En ese contexto, manifiestan que existen los elementos suficientes para advertir que el Proyecto Hidrocarburifero San Telmo Norte se encuentra afectado por vicios de origen derivados de la ausencia de consulta previa, libre e informada así como la falta de consentimiento de las comunidades afectadas, quienes mediante decisiones orgánicas formales como Actas de Reuniones Cantonales de Autoridades y Bases de la comunidad de Chiquiacá Centro de fechas 9 de julio y 15 de octubre de 2024, determinaron el “…NO ingreso de la empresa petrolera, exigiendo que PETROBRAS desaloje el lugar de trabajo…” (sic), actas que fueron reafirmadas por la Resolución de la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de la provincia O´Connor, emitida en ampliado provincial de 27 de octubre de 2024. Correspondiendo al Tribunal Agroambiental en el marco del orden constitucional orientarse a mantener la vigencia de la medida cautelar, en resguardo de la Reserva Natural de Flora y Fauna de Tariquía 

VI) Finalmente, los impetrantes bajo el argumento de “APORTA ELEMENTOS PARA MEJOR PROVEER” (sic), reitera todos los argumentos vertidos precedentemente, puntualizan sobre la improcedencia del levantamiento de las medidas cautelares; toda vez que, por su carácter preventivo está destinado a evitar daños irreparables y para su cese necesariamente debe existir certeza jurídica de inexistencia del riesgo que lo motivó, aspecto que no ocurre en el presente caso, sumado a ello que se tiene incertidumbre de la validez y vigencia del contrato, por lo que en atención al principio precautorio, corresponde mantener la medida mientras subsista la incertidumbre. En ese contexto, solicitan que se declare infundado el recurso de casación, se ejerza control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de las leyes que aprobaron el contrato de servicios petroleros, verificando además su vigencia, así como la existencia de prórrogas o modificaciones contractuales aprobadas, se disponga la remisión, por parte de las entidades demandadas, de la documentación relativa al proceso de consulta previa, y se considere la alegada criminalización de los defensores ambientales.

I.4.4. Mediante memorial cursante de fs. 6982 a 6989 de obrados, (Cuerpo N° 35) Gustavo Jesús Tejerina Garzón, en calidad de activista por los derechos humanos en asuntos ambientales y los derechos de la Madre Tierra como tercero interesado, se apersona al proceso para conocer todo cuanto se diligencie y pronuncie respecto al recurso planteado, por lo que manifiesta lo siguiente:

a) La Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, presenta características de bosque tucumano – boliviano, constituye una importante fuente de agua para el Sur de Bolivia, según el Plan Departamental de Agua de Tarija, la reserva es el área de recarga acuífera más importante para el referido departamento, ya que actúa como amortiguador y válvula para los eventos climatológicos del departamento, dado que almacena unas diez veces más cantidad de agua que la laguna San Jacinto, la humedad de Tariquía se traslada a la ciudad de Tarija mediante un proceso llamado “evapotranspiración”, por ello su importancia más cuando según informe del Plan Departamental del Agua Tarija, en los años 2022 al 2032 en problema del agua se va a triplicar.

b) Respecto a la consulta previa, libre e informada y de buena fe, manifestó que la parte demandada alega que “…realizó una ‘CONSULTA PÚBLICA’, recién en 2025, con lo que termina afirmando que recién el 2025 hicieron una consulta, que obviamente no es previa…” (sic), ya que debía realizarse antes de que se promulguen las leyes que autorizan la suscripción del contrato petrolífero en 2017. Asimismo, los informes del Órgano Electoral cursantes en obrados advierten que no existe documentación que acredite el acompañamiento de alguna consulta previa para actividades petroleras en el departamento de Tarija, tal como estipula el art. 40 de la Ley N° 026.

c) Igualmente, refiere que la Procuraduría General del Estado, en audiencia de 24 de marzo de 2026, afirmó que el potencial del DOMO OSO X3 posiblemente ayude a garantizar 2 años de gas; es decir que, se pretende ponderar que es más importante 2 años de gas a la conservación de la fuente de agua más importante del departamento de Tarija para la presente y futuras generaciones; por lo que, toda la población de Tarija tienen el derecho a ser consultados, frente a toda posible afectación al referido Reservorio considerando que se constituiría una vulneración a un derecho humano fundamental como el derecho al agua; asimismo, señala que los demandados pretenden justificar el proyecto bajo el argumento de generar recursos económicos desconociendo el principio precautorio que dispone la defensa de la Madre Tierra y los Recursos Naturales.

Finalmente, en lo principal solicita: 1) Se lo tenga por apersonado y se declare pausa definitiva a las actividades petroleras que se desarrollan en el área identificada (San Telmo Norte, Astilleros y Churumas); 2) Se realicen Auditorias Jurídicas a las leyes que autorizaron la suscripción de contratos de servicios petroleros en los bloques de San Pedro Norte, Astillero y Churumas, verificando si se cumplió con la consulta previa, libre e informada; 3) Se realice auditoria jurídica al D.S. N° 2366, para determinar si cuenta con consulta previa, libre e infirmada; 4) Se realicen Auditoria Jurídica al Plan de manejo 2015 de la Reserva Tariquía, para verificar si cumple con la consulta previa, libre e informada; 5) Garantizar a la población de la ciudad de Tarija el derecho a ser consultado previamente por cualquier actividad que afecte la precitada Reserva nacional; y, 6) Se disponga que la parte demandada se haga responsable de las costas y costos de la parte demandante y los terceros interesados.

I.5. Trámite procesal

I.5.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente relativo al proceso de medidas cautelares ambientales en Acción Ambiental Precautoria, por decreto de 17 de abril de 2026, cursante a fs. 6707 de obrados (Cuerpo N° 34), se dispuso Autos para Resolución.

I.5.2. Sorteo

Por decreto de 29 de abril de 2026, cursante a fs. 6943 de obrados (Cuerpo N° 35), se señaló fecha de sorteo para el 4 de mayo del referido año, habiéndose procedido al mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 7005 de obrados (Cuerpo N° 35).

I.6. Actos procesales relevantes

I.6.1. De fs. 63 a 80 y vta., de obrados (Cuerpo N° 1), cursa memorial con la suma “EN VÍA DE ACCIÓN AMBIENTAL PRECAUTORIA SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES QUE INDICA” (sic), interpuesto por Pedro Francisco Callisaya Aro, en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, contra Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Ministro de Hidrocarburos y Energía; José Fernando Romero Pinto, Ministro de Planificación del Desarrollo y Medio Ambiente; José Ernesto Ávila Antelo, Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climatológicos y de Gestión y Desarrollo Forestal; y, Yussef Akli Flores, Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por el cual acusa irregularidades respecto al procedimiento administrativo para la obtención de Licencia Ambiental para el “PROYECTO PERFORACIÓN EXPLORATORIA POZO DOMO OSO X-3, BLOQUE EXPLORATORIO SAN TELMO NORTE, PROVINCIA O´CONNOR DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, PERIODO 2024, 2025 Y 2026” (sic), demandando entre lo principal que: a) La licencia ambiental habría sido emitida, sin cumplir con la consulta pública, en el caso de autos se vulneró en derecho de acceso a la información; toda vez que, los pobladores de las comunidades campesinas de Chiquiacá no habrían sido objeto de una consulta pública, idónea y transparente; b) El nivel de categorización de la Evaluación de Estudio de Impacto Ambiental (EEIA) asignado al proyecto observado, no corresponde a su real magnitud, al haberse asignado la categoría ambiental N° 2, instruyéndose la elaboración de un EEIA Analítico Especifico, cuando debido a la magnitud y complejidad requería el nivel de Categoría Ambiental N° 1.; c) No se tiene certeza del derecho de propiedad sobre el territorio en el que se realizara el Proyecto DOMO X-3; toda vez que, no se cuenta aún con Títulos Ejecutoriales en favor de los propietarios; d) Vulneración al derecho de acceso a la información, que contraviene lo establecido por el Acuerdo de Escazú, principalmente con relación a la información del agua en el entendido que las comunidades circundantes a la reserva de Tariquía, se abastecen de agua precisamente de los acuíferos que brotan de la referida Reserva; y, e) Contrario a la consulta pública, PETROBRAS ha generado un uso arbitrario de la jurisdicción penal, restringiendo las protestas o vigilias realizadas por los defensores ambientales a la presentación de denuncias penales; solicitando la aplicación de las siguientes medidas cautelares ambientales “1.- Se disponga la suspensión temporal de los actos de ejecución material del ‘Proyecto Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3, Bloque Exploratorio San Telmo Norte, Provincia O´Connor Del Departamento de Tarija’ (…)

Sea ello, entre tanto se disponga la realización de lo siguiente:

i.              Se realice una nueva consulta pública: bajo los requisitos y criterios nacionales e internacionales para promover el ejercicio de la participación ciudadana y acceso a la información por parte de las Comunidades Campesinas del Cantón Chiquiacá, respetando sus instancias orgánicas y considerando la integralidad del territorio, priorizando la presentación detallada del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental con especial énfasis en los recursos hídricos.

ii.             La presentación de un informe documentado, respecto a sí, en la emisión de la Licencia Ambiental del Proyecto (…) se cumplió de manera idónea con la presentación de requisitos para tal efecto, con especial énfasis en el cumplimiento de la consulta pública… (…).

iii.            La elaboración de un informe detallado sobre porque, la categorización del Proyecto Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3, fue asignada bajo la Categoría 2; (…)

iv.            La elaboración de un informe, respecto a la trascendencia que tiene, el hecho de no estar aún consolidado el derecho propietario en el área que, ha de emplazarse el proyecto … “(sic).

I.6.2. De fs. 82 a 95 vta. de obrados (Cuerpo N°1), cursa Auto Interlocutorio N° 06/2026 de 16 de enero, que resuelve admitir la demanda de “ACCIÓN AMBIENTAL PRECAUTORIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES” (sic), interpuesta por Pedro Francisco Callisaya Aro, en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de que sea tramitada conforme a procedimiento. Asimismo, la parte Resolutiva de dicho Auto, establece en el punto: “5. DISPONER con carácter inicial, preventivo y precautorio, la Medida Cautelar Ambiental de PARALIZACIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTE AL ‘PROYECTO DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA POZO DOMO OSO X-3, BLOQUE EXPLORATORIO SAN TELMO NORTE (…), medida provisional que se dispone por un PLAZO DE 30 DÍAS CALENDARIOS, con la finalidad de que durante este lapso de tiempo las instituciones demandadas remitan sus alegaciones y/o informes, se realice la audiencia de inspección y audiencia pública y se emita la resolución final sobre el fondo del asunto, oportunidad en la cual podrá ser dejada sin efecto, modificada, ratificada y/o ampliada (…).

6. SEÑALAR AUDIENCIA DE INSPECCIÓN al área de emplazamiento del ‘Proyecto de Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3 (…), a desarrollarse el dia lunes 09 de febrero de 2026 (…) con la finalidad de constatar de manera directa las condiciones fácticas del área involucrada.

7. SEÑALAR AUDIENCIA PÚBLICA para el día viernes 13 de febrero de 2026 (…), con la finalidad de que los sujetos procesales, terceros interesados y amigos de la corte que se encuentren debidamente apersonados, expongan sus alegatos…

(…)

8. ORDENAR al MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB), para que en el plazo máximo de 10 remita a este despacho judicial lo siguiente: a) Copias legalizadas de todos los antecedentes que dieron lugar a la suscripción del contrato de servicios petroleros (…); b) Informe de respecto a la participación del Ministerio de Hidrocarburos y Energias y Participación (…) en el proceso de consulta pública realizada sobre el “Proyecto de Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3…” (sic).

I.6.3. A fs. 179 y vta. de obrados (Cuerpo N° 1), cursa Decreto de 29 de enero de 2026, que en su punto 2., resuelve dejar sin efecto la fijación de las Audiencias de Inspección y la Audiencia Pública señaladas mediante Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2026; “…mismas que serán señaladas para nuevas fechas una vez las instituciones demandadas remitan sus informes o haya vencido el plazo otorgado para el efecto” (sic).

I.6.4. A fs. 5695 y vta. de obrados (Cuerpo N° 29), cursa Decreto de 25 de febrero de 2026, que en su parte in fine, establece: “… se ordena a la Secretaria de este Despacho Judicial, previa revisión integral de los antecedentes del proceso eleve informe en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, respecto a la existencia de informes y/o documentación pendiente de remisión por parte de las entidades demandadas, asi como sobre el vencimiento de los plazos correspondientes, con la finalidad de proceder al señalamiento de las audiencias respectivas” (sic).

I.6.5. De fs. 5844 a 5845 vta. de obrados (Cuerpo N° 30), cursa memorial presentado el 27 de febrero de 2026, por Pedro Francisco Callisaya Aro en calidad de Defensor del Pueblo y parte demandante en el presente proceso, por el cual solicita la ampliación por 30 días adicionales de la Medida Cautelar Ambiental de Paralización Temporal de Actividades correspondiente al “Proyecto de Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3, Bloque Exploratorio San Telmo…” (sic), a efectos que se despliegue las diligencias jurisdiccionales que conciernan.

I.6.6. A fs. 5852 y vta. de obrados (Cuerpo N° 30), cursa Informe de 02 de marzo de 2026, elaborado por Mónica V, Tarcaya Santos, Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, quien, en atención al Decreto de 25 de febrero de 2026, informa:

“1. En fecha 27 de enero de 2026, fue citado el Sr. Sergio Mauricio Medinaceli Monroy en su condición de Ministro de Hidrocarburos y Energía (…), conforme se tiene en la diligencia cursante a fojas 1610 de obrados, quien se apersona y remite documentación en fecha 27 de febrero de 2026, mediante memorial cursante de fojas 5800 a 5802 de obrados. (…).

2. En fecha 27 de enero de 2026, fue citado el Sr. José Fernando Romero Pinto en su condición de Ministro de Planificación del Desarrollo y Medio Ambiente (…) conforme se tiene en la diligencia cursante a fojas 1608 de obrados, quien remite documentación en fecha 25 de febrero de 2026, mediante Informe cursante de fojas 5578 a 5581 de obrados. (…).

3. En fecha 27 de enero de 2026, fue citado el Sr. Yussef Akli Flores en su condición de Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (…), conforme se tiene en la diligencia cursante a fojas 1609 de obrados, quien se apersona y remite documentación en fecha 20 de febrero de 2026, mediante memorial cursante de fojas 3077 a 3092 de obrados (…).

4. En fecha 29 de enero de 2026, fue citado el PETROBRAS BOLIVIA S.A (…), conforme se tiene en la diligencia cursante a fojas 1881 de obrados, quien se apersona y remite documentación en fecha 18 de febrero de 2026, mediante memorial cursante de fojas 2236 a 2254 de obrados (…).

5. En fecha 27 de enero de 2026, fue citado el Sr. José Ernesto Ávila Antelo en su condición de Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, (…), conforme se tiene en la diligencia cursante a fojas 1611 de obrados, quien no se ha apersonado a la presente causa, sin embargo el informe y documentación solicitado fue remitido por el Ministerio de Planificación del Desarrollo y Medio Ambiente en fecha 25 de febrero de 2026, mediante Informe cursante de fojas 5578 a 5581 de obrados.

6. Respecto a los informes solicitados a: Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, Ministerio Público de Entre Ríos, INRA Tarija, Defensoría del Pueblo, Tribunal Supremo Electoral y SERNAP, todas las entidades mencionadas han dado cumplimiento con la remisión de los informes solicitados. Por lo que se informa que no existe informes pendientes de remisión.

7. Respecto a los terceros incorporados referentes a las Comunidades del Cantón Chiquiacá: Saicán, Chiquiacá Centro, Chuiquiacá Norte, Chiquiacá Sud, Vallecito los Lapachos, Vallecito Norte, Pampa Redonda, Loma Alta, Chajllas Soledad y Baisal Lagunillas, las mismas fueron citadas a sus Secretarios (as) Generales mediante el personal de este despacho (…) quienes no se ha apersonado a la presente causa hasta la fecha” (sic).

I.6.7. A fs. 5879 de obrados (Cuerpo N° 30), cursa memorial presentado el 3 de marzo de 2026, presentado por Hugo Cesar León La Faye, en calidad de Procurador General del Estado Plurinacional de Bolivia, por el cual refiriéndose al “…parágrafo II.1.2. de la Guía de Procesos en materia ambiental…” (sic), que establece la provisionalidad, temporalidad y variabilidad de las medidas cautelares, solicita que en el caso de autos se levante la medida cautelar impuesta y que la misma no sea ampliada, con la finalidad de no causar un mayor daño económico al Estado.  

I.6.8. A fs. 5880 de obrados (Cuerpo N° 30), cursa Decreto de 4 de marzo de 2026, que en atención a la solicitud del cese de la medida cautelar formulada por el Procurador General del Estado, determinó que: “En consideración a que la medida cautelar inicialmente dispuesta a caducado por el transcurso del tiempo, no existiendo efecto jurídico vigente que levantar, la Procuraduría General del Estado y los demás sujetos procesales deberán estarse a lo dispuesto en el punto 3 del Auto Interlocutorio N° 027/2026…” (sic).

I.6.9. De fs. 6068 a 6070 de obrados (Cuerpo N° 31), cursa memorial presentado el 13 de marzo de 2026, por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (demandado), por el cual impetra “…POR CASO FORTUITO SE SOLICITA REPROGRAMACIÓN DE INSPECCIÓN” (sic), misma que fue fijada para el 16 de marzo de 2026, en atención a los eventos de la naturaleza, frecuentes lluvias que han provocado derrumbes de consideración y han alterado el normal tránsito y acceso a la localidad de Entre Ríos.

I.6.10. A fs. 6079 y vta. de obrados (Cuerpo N° 31), cursa Decreto de 13 de marzo de 2026, por el cual a fin de garantizar la seguridad de los sujetos procesales se dispone la reprogramación de la audiencia de inspección judicial al área de emplazamiento del “Proyecto de Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3…” (sic), para el jueves 19 de marzo de 2026, con la finalidad de constatar de manera directa las condiciones fácticas del área involucrada.

I.6.11. De fs. 6074 a 6077 y vta. de obrados (Cuerpo N° 31), cursa Auto Interlocutorio N° 033/2026 de 13 de marzo, por el cual el Juez Agroambiental de Entre Ríos, en atención al recurso de reposición con alternativa de casación interpuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías cursante de fs. 5978 a 5981 de obrados, resolvió: “RECHAZAR el ‘RECURSO DE REPOSICIÓN CON ALTERNATIVA DE CASACIÓN’ (…), en contra del Auto Interlocutorio N° 027/2026 (…), en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la citada resolución ”

2. RECHAZAR la CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Agroambiental…” (sic).

I.6.12. De fs. 6221 a 6222 de obrados (Cuerpo N° 32), cursa memorial presentado el 17 de marzo de 2026, interpuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, representado por Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, a través del cual en atención a lo previsto por los arts. 279 y 280 de la Ley N° 439, interponen Recurso de Compulsa contra el Auto Interlocutorio N° 033/2026 de 13 de marzo, cursante de fs. 6074 a 6077, mismo que les negó el recurso de Reposición con alternativa de casación.

I.6.13. De fs. 6226 a 6227 y vta. de obrados (Cuerpo N° 32), cursa Auto Interlocutorio N° 035/2026 de 18 de marzo, por el cual el Juez Agroambiental de Entre Ríos, en atención al Recurso de Compulsa interpuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías cursante de fs. 6221 a 6222 de obrados, resolvió: “1. CONCEDER el RECURSO DE COMPULSA interpuesto por Sergio Mauricio MEDINACELI MONRROY en su condición de MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, cursante de fs. 6221 a 6222 de obrados, contra el Auto Interlocutorio N° 033/2026 de 13 de marzo de 2026”. (sic).

I.6.14. De fs. 6282 a 6298 y vta. de obrados (Cuerpo N° 32), cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 19 de marzo de 2026, dentro de la demanda de “Acción Ambiental Precautoria de aplicación de Medidas Cautelares Ambientales” (sic).

I.6.15. De fs. 6556 a 6578 de obrados (Cuerpo N° 33), cursa Acta de Audiencia Pública de 24 de marzo de 2026, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo.

I.6.16. De fs. 6647 a 6656 de obrados (Cuerpo N° 34), cursa Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 43/2026 de 27 de marzo, que, en atención al recurso de compulsa formulado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, remitido por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija resolvió: “1. Declara LEGAL el recurso de compulsa interpuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (…), contra el Auto Interlocutorio N° 33/2026 de 13 de marzo de 2026 (…)

2. Dispone que el Juez Agroambiental de Entre Ríos CONCEDA el recurso de casación interpuesto (…), contra el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, debiendo tramitar el mismo conforme a procedimiento y remitir el expediente original o el legajo correspondiente ante este Tribunal en el plazo de ley” (sic).

I.6.17. A fs. 6671 de obrados (Cuerpo N° 34), cursa Decreto de 30 de marzo de 2026, por el cual en cumplimiento a lo previsto por el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 43/2026 de 27 de marzo, se dispone CONCEDER el RECURSO DE CASACIÓN, cursante de fs. 5978 a 5981 de obrados, interpuesto por lo apoderados de Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Ministro de Hidrocarburos y Energías contra el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En atención a los argumentos expuestos en el recurso de “Reposición con alternativa de Casación (sic), su contestación y los antecedentes procesales de la causa, esta Sala Especializada procederá al análisis y resolución de los agravios planteados, considerando además que la presente controversia se desarrolla en materia ambiental, ámbito en el que rigen los principios de justicia ambiental participativa, acceso amplio a la justicia y participación pública en asuntos ambientales.

En ese contexto, y con la finalidad de otorgar una respuesta clara, congruente y sistemática a los cuestionamientos formulados por las partes y terceros intervinientes, corresponde desarrollar los siguientes temas de análisis: 1) Las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, son competentes para conocer los recursos de casación planteados contra resoluciones ambientales dictadas por los Jueces Agroambientales; 2) Diferencia entre el recurso de casación ordinario civil y la casación agroambiental con contenido ambiental; 3) Cuando el recurso de casación adquiere contenido ambiental; 4) El recurso de casación en la forma en procesos ambientales; 5) El recurso de casación en el fondo en procesos ambientales; 6) La flexibilización del recurso de casación en materia agroambiental y ambiental; 7) Los límites de la flexibilización en materia agroambiental y ambiental; 8) La intervención de las partes en el recurso de casación; 9) Las medidas cautelares ambientales y su finalidad; 10) El Principio de no regresión; y, 11) De las medidas cautelares preventivas ambientales, sin contradictorio previo de las partes

FJ.II.1. Las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, son competentes para conocer los recursos de casación planteados contra resoluciones ambientales dictadas por los Jueces Agroambientales

En el Auto de Admisión Ambiental N° SP-TAA 001/2025 de 17 de marzo, se indicó que la falta de una Ley o Código Procesal Agroambiental, por la omisión en la que incurrió la Asamblea Legislativa Plurinacional, no constituye obstáculo ni impedimento para la justiciabilidad directa de los asuntos ambientales; por cuyo motivo, se consideró que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, tiene competencia excepcional, directa y en única instancia, en aquellos casos ambientales de mayor magnitud que excedan la competencia territorial de un solo juzgado agroambiental y requieran de una decisión con efectos de alcance nacional, realizando un control de convencionalidad del art. 189.1 de la CPE.

Por otra parte, el Auto Ambiental N° SP-TAA 07/2025 de 14 de agosto, en relación a la interposición del recurso de casación contra una decisión dictada por la misma Sala Plena, dentro del mismo proceso ambiental, señaló que: “…al no existir una resolución de un juez o tribunal inferior ni un proceso tramitado en doble instancia, el recurso de casación interpuesto ante la propia Sala Plena del Tribunal Agroambiental resulta procesalmente inviable y manifiestamente improcedente”.

De los razonamientos mencionados, se desprende que, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, si bien estableció a través de su jurisprudencia, que tiene competencia para conocer asuntos ambientales, que excedan la competencia territorial de un solo juzgado agroambiental; resaltó también que la misma sólo sería excepcional en aquellos casos mencionados.

Ahora bien, considerando que por regla general y por mandato del art. 144.I. num. 1 de la Ley N° 025, son las Salas de este Tribunal, las competentes para resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales; entre ellas, las resueltas en primera instancia respecto a las acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, conforme se tiene regulado en el art. 152 num. 3 de la misma Ley; se entiende que Sala Plena del Tribunal Agroambiental, carece de competencia para conocer ni resolver los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones emergentes de las acciones ambientales precautorias, preventivas y de reparación, dictadas por los Jueces Agroambientales.

En ese comprendido, asumiendo que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver, los asuntos ambientales mencionados; y, que las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la facultad de conocer y resolver los recursos de casación interpuestos en contra de las decisiones asumidas por los jueces de instancia, se concluye que esta jurisdicción, garantiza plenamente el ejercicio del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; ya que, las partes del proceso podrán acudir ante el Máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, con la finalidad de cuestionar la decisión asumida en primera instancia, interponiendo recurso de casación en la forma, para que se corrijan posibles errores o defectos procesales, que hubiesen viciado el proceso o en su caso, casación en el fondo, por errores de hecho o de derecho, en la valoración de la prueba; así, como por violación, aplicación errónea o incorrecta interpretación de la norma sustantiva.

FJ.II.2. Diferencia entre el recurso de casación ordinario civil y el recurso de casación agroambiental con contenido ambiental

A partir de la naturaleza expuesta, corresponde precisar que el recurso de casación ordinario civil y el recurso de casación agroambiental con contenido ambiental comparten una misma base: ambos son medios impugnativos extraordinarios, de puro derecho, destinados a controlar la correcta aplicación de la ley y la regularidad del proceso; sin embargo, no se examinan bajo idéntico parámetro de rigor formal, porque la materia agroambiental y, con mayor razón, los conflictos socioambientales, comprometen bienes jurídicos de carácter social, colectivo, difuso, público, intrageneracional e intergeneracional.

En materia civil ordinaria, la casación se desenvuelve, por regla general, dentro de un esquema predominantemente dispositivo y patrimonial, en el que las partes delimitan estrictamente el objeto del debate y el Tribunal de Casación controla la legalidad de la resolución impugnada a partir de las infracciones técnicamente planteadas; consecuentemente, la falta de técnica recursiva, la ausencia de cita clara de la norma vulnerada, la confusión entre agravios de forma y fondo, o la simple relación de antecedentes sin crítica legal suficiente, suelen conducir a un examen más limitado o a la improcedencia del recurso, según corresponda al caso concreto.

En cambio, en materia agroambiental, el análisis del recurso de casación no puede prescindir de la naturaleza social de la jurisdicción especializada. El art. 186 de la CPE establece que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental y que se rige, en particular, por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; asimismo, el art. 189.1 de la misma Norma Suprema atribuye al Tribunal Agroambiental la competencia para resolver recursos de casación y nulidad en acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, así como demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, o prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

De lo señalado se advierte que, la casación en materia agroambiental no es una casación en materia civil trasladada mecánicamente a otra materia; es un recurso que conserva su estructura extraordinaria, pero se aplica en una jurisdicción constitucionalmente especializada, orientada por principios propios y vinculada a derechos y bienes jurídicos de especial protección. Por tanto, la diferencia no consiste en eliminar los requisitos de casación, sino en interpretarlos de manera funcional, razonable y compatible con el acceso amplio a la justicia agroambiental.

Con mayor razón, cuando el recurso se presenta dentro de un proceso ambiental o con contenido ambiental, el Tribunal de Casación debe considerar que el litigio no solo involucra la situación subjetiva de las partes, sino también la protección de recursos naturales, ecosistemas, salud pública, equilibrio ecológico, biodiversidad, agua, suelo, bosques, áreas protegidas, derechos de pueblos o comunidades y generaciones futuras; motivo por el cual, en esta materia los formalismos, como la técnica recursiva, debe ser apreciados con flexibilidad cuando la infracción sea evidente, sin convertir el recurso en una tercera instancia ni permitir que la flexibilización sustituya la carga mínima de impugnación.

En síntesis, la casación en materia ordinaria civil, se caracteriza por un control estrictamente técnico de legalidad, de naturaleza extraordinaria y sujeto al cumplimiento riguroso de cargas recursivas; mientras que la casación en materia agroambiental con contenido ambiental, sin perder su carácter extraordinario, exige un examen reforzado por el carácter social, público, colectivo, intrageneracional e intergeneracional de los bienes comprometidos, lo que justifica superar formalismos excesivos siempre que exista una infracción identificable y jurídicamente relevante.

FJ.II.3. Cuándo el recurso de casación adquiere contenido ambiental

No todo recurso tramitado ante la jurisdicción agroambiental posee, por ese solo hecho, naturaleza ambiental. La calificación ambiental del recurso no depende únicamente del órgano jurisdiccional que conoce la causa, sino principalmente del contenido material del conflicto, de la naturaleza de las pretensiones formuladas, de los bienes jurídicos involucrados y de las infracciones denunciadas en el recurso de casación.

En ese sentido, un recurso de casación adquiere contenido ambiental cuando el proceso, la sentencia o el auto definitivo impugnado se relacionan directa o indirectamente con la protección, conservación, prevención, mitigación, restauración o reparación del medio ambiente o de sus componentes; cuando se denuncian daños, riesgos o amenazas sobre agua, suelo, aire, bosques, fauna, flora, biodiversidad, áreas protegidas, cuencas, ecosistemas, recursos naturales renovables o salud ambiental; o cuando la decisión recurrida incide en actos administrativos, autorizaciones, licencias, aprovechamientos, actividades productivas o medidas precautorias susceptibles de generar afectación ambiental.

Asimismo, existe contenido ambiental cuando las infracciones de casación cuestionan la omisión de aplicar principios ambientales, la falta de valoración de prueba técnica o científica, la negativa injustificada de medidas cautelares o precautorias, la ausencia de pronunciamiento sobre daño ambiental, la falta de análisis de prevención o precaución, la indebida valoración de informes periciales, inspecciones, monitoreos, estudios de impacto ambiental, registros fotográficos, imágenes satelitales, informes administrativos o antecedentes que permitan verificar la existencia de daño, riesgo o amenaza ambiental.

Por consiguiente, el carácter ambiental del recurso puede surgir tanto del objeto principal del proceso como del contenido de las infracciones. Así, por ejemplo, en un proceso de responsabilidad por daño ambiental, de medidas cautelares ambientales, de cese de actividades contaminantes, de afectación a fuentes de agua, de degradación de suelos, de tala o quema de bosques, de contaminación por sustancias peligrosas, o de impugnación de actos administrativos vinculados al aprovechamiento de recursos naturales, el recurso de casación debe analizarse bajo un estándar ambiental reforzado.

Ahora bien, la calificación ambiental no significa que toda infracción deba resolverse en sentido favorable al recurrente ni que se presuma automáticamente la existencia de daño ambiental. Lo que implica es que el Tribunal Agroambiental debe interpretar las reglas procesales, probatorias y sustantivas de forma compatible con el acceso efectivo a la justicia ambiental, con la tutela preventiva, con la reparación integral y con la obligación estatal de evitar que el formalismo procesal neutralice la protección de bienes colectivos.

En este punto resulta útil el estándar desarrollado por la Corte IDH en la OC-32/25, al señalar que en litigios ambientales y climáticos debe considerarse la complejidad de la prueba, las dificultades para acreditar la relación causal, la asimetría en el control y acceso a medios probatorios, y la concentración de información técnica en actores con mayores capacidades institucionales o económicas; consecuentemente, las reglas de admisibilidad, validez y valoración probatoria deben interpretarse de manera flexible, conforme a los principios de disponibilidad de la prueba, cooperación procesal, pro persona, pro natura y pro actione, evitando que la prueba o la técnica procesal se conviertan en barreras injustificadas para la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se estará ante un recurso de casación ambiental cuando la infracción, aun formulado como infracción de forma o de fondo, tenga relación con la tutela del medio ambiente, la preservación de recursos naturales, la prevención de riesgos, la reparación de daños, la valoración de prueba ambiental o la aplicación de principios ambientales; supuesto en el cual corresponde al Tribunal Agroambiental realizar un examen integral, flexible, motivado y materialmente protector, sin desconocer los límites objetivos del recurso.

FJ.II.4. El recurso de casación en la forma en procesos ambientales

El recurso de casación en la forma, en procesos ambientales, tiene por objeto verificar la validez y legalidad del desarrollo del proceso judicial, así como la observancia de las garantías procesales esenciales; sin embargo, ese control debe realizarse atendiendo a la particularidad de los bienes jurídicos comprometidos. En esta materia, un defecto procesal no solo puede afectar el derecho de defensa de una parte, sino también impedir el esclarecimiento de hechos vinculados a daño, amenaza, riesgo o degradación ambiental.

Por ello, la casación en la forma procede cuando se denuncian infracciones procesales esenciales que inciden en la validez del proceso o de la resolución impugnada, tales como falta de competencia, indebida integración de la relación procesal, ausencia de citación o emplazamiento a sujetos cuya intervención resulte necesaria, vulneración del derecho a la defensa, incongruencia, falta de motivación, fundamentación insuficiente, omisión de pronunciamiento sobre medidas cautelares o precautorias ambientales, rechazo inmotivado de prueba esencial, indebida restricción de inspecciones judiciales, peritajes, informes técnicos o prueba científica, o cualquier otro defecto que impida conocer y resolver de manera efectiva la controversia ambiental.

En procesos ambientales, la trascendencia del defecto formal debe ser apreciada no solo desde la indefensión individual, sino también desde su incidencia en la tutela del bien jurídico ambiental. Así, por ejemplo, la omisión de producir prueba técnica indispensable, la falta de pronunciamiento sobre una medida de prevención, la ausencia de análisis sobre legitimación amplia en defensa del medio ambiente, o la falta de respuesta a una denuncia de daño irreversible, pueden constituir vicios procesales relevantes si impiden adoptar una decisión fundada y eficaz.

Del mismo modo, la nulidad procesal en materia ambiental debe ser excepcional, proporcional y orientada a restablecer el debido proceso; no corresponde anular por simples defectos formales carentes de incidencia real; sin embargo, cuando el defecto impide verificar la existencia de daño ambiental, riesgo inminente, necesidad de restauración, adopción de medidas precautorias o participación de sujetos afectados, la nulidad puede constituir el mecanismo necesario para reconstruir válidamente el procedimiento y garantizar una decisión materialmente justa.

En consecuencia, la casación en la forma en procesos ambientales no se agota en revisar formalidades vacías; su finalidad es asegurar que el proceso se haya desarrollado con respeto al debido proceso, pero también con suficiencia cognoscitiva para resolver una controversia ambiental de manera efectiva, motivada, preventiva y compatible con la verdad material.

FJ.II.5. El recurso de casación en el fondo en procesos ambientales

El recurso de casación en el fondo, en procesos ambientales, tiene por objeto controlar los errores de juzgamiento contenidos en la resolución recurrida, especialmente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas, así como los errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que hubieran incidido en la decisión final. A diferencia de la casación en la forma, que mira la regularidad del procedimiento, la casación en el fondo examina si la autoridad judicial resolvió correctamente el mérito del conflicto conforme al bloque normativo ambiental, constitucional, legal, convencional y jurisprudencial aplicable.

En esta materia, pueden constituir infracciones de fondo, entre otros, la inaplicación de los arts. 33 y 34 de la CPE, la omisión de considerar el carácter de orden público de la Ley N° 1333, la interpretación restrictiva de la legitimación ambiental, la falta de aplicación de los principios de prevención, precaución, sustentabilidad, pro natura, restauración o reparación integral, la inadecuada comprensión del deber de prevenir actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, o la exigencia de una prueba imposible o excesiva respecto al daño o riesgo ambiental.

Asimismo, existe casación en el fondo cuando la sentencia realiza una incorrecta valoración jurídica de la prueba técnica o científica, desconoce el valor de informes periciales, inspecciones, estudios ambientales, imágenes, informes administrativos o antecedentes que acreditan riesgo o daño, o cuando, por el contrario, otorga eficacia probatoria decisiva a elementos que no permiten descartar razonablemente una amenaza ambiental. En tales supuestos, el control de casación no convierte al Tribunal en una tercera instancia de valoración libre de la prueba, pero sí le permite verificar si la valoración fue racional, integral, motivada y compatible con las reglas de la sana crítica, la verdad material y los estándares propios de los litigios ambientales.

La casación en el fondo también puede presentarse cuando la autoridad judicial adopta una decisión que desconoce el carácter preventivo de la tutela ambiental; en ese contexto, en materia ambiental, no siempre resulta necesario esperar la consumación plena del daño para activar la protección jurisdiccional; basta la existencia de un riesgo relevante, amenaza seria o posibilidad de daño grave o irreversible para que corresponda analizar la adopción de medidas de prevención, mitigación, restauración, monitoreo o reparación, según las circunstancias del caso.

En ese contexto, la OC-32/25 de la Corte IDH resulta relevante al precisar que el acceso a la justicia en asuntos ambientales exige reglas probatorias compatibles con la complejidad de estos litigios, pudiendo recurrirse a estándares alternativos para establecer la relación causal con base en la mejor ciencia disponible, la generación o tolerancia de riesgos significativos por omisión de medidas de prevención y la exposición efectiva de personas o grupos a tales riesgos, sin exigir necesariamente una prueba rígida de nexo causal directo.

En consecuencia, cuando la infracción acusa que la resolución recurrida aplicó indebidamente el derecho ambiental, omitió principios protectores, valoró erróneamente prueba técnica decisiva, exigió estándares probatorios irrazonables, desconoció la naturaleza colectiva del daño o negó tutela preventiva pese a existir riesgo ambiental relevante, el Tribunal Agroambiental debe analizar el recurso como casación en el fondo, pudiendo casar la resolución impugnada y resolver el mérito de la controversia, si los antecedentes permiten emitir decisión de fondo.

FJ.II.6. La flexibilización del recurso de casación en materia agroambiental y ambiental

El recurso de casación en materia agroambiental conserva su naturaleza extraordinaria; sin embargo, no puede ser interpretado con el mismo rigor formal que en la materia ordinaria, debido al carácter social de la jurisdicción agroambiental y a los derechos involucrados. Esta diferencia se justifica porque los procesos agroambientales pueden comprometer propiedad agraria, posesión, actividad agraria, recursos hídricos, biodiversidad, bosques, suelos, medio ambiente, derechos colectivos y formas de vida de comunidades indígena originario campesinas, aspectos que exigen una interpretación integral, intercultural y materialmente protectora.

Sobre este punto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 0087/2022 de 23 de septiembre de 2022, estableció que:

“(...) el recurso de casación en materia agroambiental, no es la misma que en materia civil, la cual está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción agroambiental se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación”.

Reiterando lo señalado en acápites anteriores, la misma jurisprudencia razonó que en resguardo del acceso amplio a la justicia agroambiental, el incumplimiento de requisitos, como la falta de técnica recursiva, no impiden necesariamente el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad, pro actione y pro persona o pro homine, de modo que, aun cuando el recurrente no distinga claramente los argumentos de forma y fondo, o no establezca con precisión la relación causal entre normas citadas e infracciones denunciadas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de forma y de fondo cuando sea posible comprender la denuncia jurídica; sin embargo, dicha flexibilización no significa que el recurso de casación pierda su naturaleza impugnativa ni que el Tribunal de Casación pueda construir de oficio infracciones inexistentes, sustituir la carga argumentativa del recurrente o resolver cuestiones ajenas a lo planteado. La flexibilización opera para evitar que una deficiencia formal impida el examen de infracciones comprensibles y relevantes; pero no habilita a desconocer el principio de congruencia, el derecho de defensa de la contraparte ni los límites objetivos del recurso.

Consecuentemente, en procesos ambientales, la flexibilización debe aplicarse con equilibrio: por una parte, el Tribunal Agroambiental debe superar formalismos excesivos cuando el recurso permita identificar denuncias vinculadas con afectaciones al debido proceso, falta de motivación, indebida valoración probatoria, omisión de medidas de prevención, desconocimiento de principios ambientales, falta de tutela precautoria o errónea aplicación del régimen ambiental; por otra parte, esa apertura interpretativa no autoriza a incorporar nuevas infracciones por vía de contestación, adhesión, memorial posterior o intervención de terceros, porque ello alteraría el objeto del recurso y afectaría la bilateralidad procesal.

En suma, el recurso de casación en materia ambiental debe ser analizado bajo un estándar de tutela judicial efectiva reforzada; flexible para ingresar al fondo cuando exista una denuncia jurídicamente comprensible; pero respetuoso de los límites del recurso, la congruencia, la preclusión y el derecho de contradicción de las demás partes.

FJ.II.7. Respecto a los límites de la flexibilización en materia agroambiental y ambiental

La flexibilización del recurso de casación en materia agroambiental y ambiental no constituye una habilitación para desconocer las reglas estructurales del proceso. Su finalidad es evitar que el formalismo excesivo frustre el acceso a la justicia ambiental; pero no convertir al Tribunal de Casación en un órgano que actúe sin límites, sin contradicción o al margen de los agravios sometidos a su conocimiento; por ello, aún bajo un estándar flexible, debe existir una infracción identificable.

El Tribunal puede ordenar, reconducir, comprender o clasificar jurídicamente la denuncia cuando el recurrente la formuló de manera imprecisa; sin embargo, no puede incorporar de oficio infracciones no denunciadas, introducir hechos nuevos, suplir totalmente la argumentación ausente, pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a debate o transformar una simple disconformidad con la sentencia en causal de casación.

La congruencia exige que el pronunciamiento de casación guarde correspondencia con lo recurrido y con aquello que fue objeto de contradicción. La preclusión impide que las partes incorporen tardíamente agravios que debieron ser formulados en el momento procesal correspondiente. El derecho a la defensa exige que la contraparte conozca con claridad los motivos de impugnación y pueda responderlos. Y la seguridad jurídica impone que el proceso avance conforme a etapas y cargas procesales determinadas.

Desde esa perspectiva, la flexibilización no puede utilizarse para habilitar recursos extemporáneos, ampliar el objeto de la impugnación por memorial posterior, permitir que la contestación al recurso se transforme en recurso autónomo, ni admitir que un tercero interesado introduzca denuncias nuevas bajo el rótulo de adhesión. La flexibilidad favorece el conocimiento de infracciones ya planteados de manera comprensible, no la creación de nuevos agravios fuera de plazo.

En consecuencia, si de la lectura integral del recurso se advierte una denuncia jurídica comprensible, relevante y vinculada con derechos, garantías o principios ambientales, el Tribunal debe ingresar al análisis aun cuando exista deficiente técnica recursiva; pero si no existe infracción, si se pretende incorporar una denuncia nueva por contestación o adhesión, o si se busca modificar el objeto de la impugnación fuera del recurso, corresponde preservar los límites del recurso, la preclusión, la congruencia y el derecho de defensa.

FJ.II.8. La intervención de las partes en el recurso de casación: recurrente, parte recurrida y tercero interesado

El recurso de casación abre una fase impugnativa de puro derecho, en la que el recurrente delimita el objeto de conocimiento del Tribunal de Casación. Esto implica que la parte que recurre tiene la carga de identificar la resolución impugnada, precisar las normas vulneradas, explicar la infracción denunciada y formular una petición coherente con la naturaleza del agravio, sea de forma, de fondo o en ambos efectos; aunque, en materia agroambiental se admita un análisis flexible, dicha flexibilidad no elimina la necesidad de que exista una infracción identificable.

El recurrente, por tanto, es quien activa la competencia revisora del Tribunal de Casación y determina el marco de análisis. En materia ambiental, puede hacerlo denunciando infracciones de forma, de fondo o ambos; por ejemplo, puede alegar falta de motivación sobre medidas precautorias ambientales, omisión de prueba técnica, indebida valoración de informes periciales, interpretación restrictiva de la legitimación, inaplicación del principio precautorio, desconocimiento de la Ley N° 1333 o valoración irrazonable del riesgo ambiental; sin embargo, aun en esta materia, el recurso debe permitir comprender cuál es el error denunciado y cuál la consecuencia jurídica solicitada.

En ese contexto, la contestación al recurso de casación cumple una función procesal de especial importancia; no constituye una simple formalidad, sino una manifestación del principio de contradicción y del derecho a la defensa de la parte recurrida; mediante la contestación, la parte contraria puede demostrar que las infracciones, vulneraciones o violaciones denunciadas son infundadas, que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, que no existe error de hecho o de derecho, que no se produjo vulneración procesal trascendente, que el recurso incumple requisitos mínimos de procedencia o que los agravios no tienen incidencia en la parte resolutiva de la sentencia o auto definitivo.

Así, cuando en un proceso de contenido ambiental se interpone recurso de casación contra una sentencia o auto definitivo, la contestación de la parte recurrida permite ejercer materialmente el derecho de contradicción y defensa, la legalidad, validez y corrección jurídica de la decisión impugnada; precisando el alcance de los antecedentes procesales, probatorios o administrativos que resulten pertinentes; advirtiendo eventuales defectos del recurso; oponiendo la inexistencia de las infracciones denunciadas; y solicitando que el recurso sea declarado infundado, improcedente o se resuelva conforme corresponda en derecho. En ese sentido, la contestación permite que el Tribunal de Casación cuente con una visión contradictoria e integral del debate, evitando que el análisis recursivo se construya únicamente a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente.

Ahora bien, la contestación al recurso no tiene por objeto abrir una nueva impugnación, modificar la pretensión recursiva ni ampliar las vulneraciones denunciadas; la parte recurrida no se convierte en recurrente por contestar; su intervención es defensiva, contradictoria y delimitada por las infracciones formuladas en el recurso. Por tanto, la contestación puede rebatir, aclarar, contextualizar o solicitar el rechazo del recurso, pero no puede introducir infracciones autónomas contra la sentencia si la parte que contesta no interpuso oportunamente su propio recurso de casación.

El mismo razonamiento se aplica, con mayor razón, respecto al tercero interesado; en los procesos de contenido ambiental, este interviene porque la decisión judicial puede incidir en derechos, intereses jurídicamente relevantes o situaciones jurídicas vinculadas directa o indirectamente con el objeto del litigio. Su participación garantiza que pueda ser oído y ejercer defensa respecto de aquello que pudiera afectarle; sin embargo, dicha intervención debe desarrollarse dentro de los límites del estado procesal en el que se encuentra la causa.

Consecuentemente, cuando ya existe un recurso de casación interpuesto por una de las partes principales, el tercero interesado puede contestarlo, apoyar la posición de alguna de las partes o adherirse argumentativamente a la defensa de la resolución o a las infracciones ya expuestas, siempre que su intervención no altere el objeto del recurso. Lo que no puede hacer es ampliar el recurso de casación ajeno, incorporar infracciones nuevas, modificar la pretensión impugnativa o interponer, bajo la forma de contestación o adhesión, un recurso de casación distinto y autónomo fuera del plazo legal o sin cumplir los requisitos previstos por la norma procesal.

Esta conclusión se funda en la propia naturaleza del recurso de casación como demanda de puro derecho y en la exigencia del art. 274.I de la Ley N° 439, que dispone que las infracciones deben especificarse “precisamente en el recurso” y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente. Si las infracciones deben estar contenidas en el recurso mismo, entonces no resulta jurídicamente admisible que un tercero interesado, mediante memorial posterior de adhesión o contestación, amplíe el recurso interpuesto por otra parte o incorpore denuncias nuevas que no fueron oportunamente planteadas por quien recurrió; aceptar lo contrario generaría una alteración indebida del contradictorio, porque la parte recurrida se vería obligada a defenderse no solo del recurso originalmente planteado, sino también de infracciones nuevas incorporados con posterioridad por un sujeto procesal distinto; asimismo, se vulneraría la preclusión procesal, pues se permitiría introducir una impugnación fuera del momento legal previsto para recurrir; finalmente, se afectaría la congruencia, ya que el Tribunal de Casación terminaría pronunciándose sobre cuestiones no delimitadas oportunamente en el recurso principal.

En consecuencia, si el tercero interesado considera que la sentencia o auto definitivo le causa un agravio propio, directo y autónomo, debe ejercer oportunamente el medio de impugnación que corresponda, cumpliendo plazo, forma y fundamentación exigidos por la norma procesal; pero si no lo hizo, no puede utilizar la contestación, la adhesión o un memorial posterior para ampliar el recurso de casación de otra parte ni para introducir nuevas infracciones. Su intervención, en ese escenario, queda limitada a coadyuvar, contestar, apoyar o rebatir los argumentos ya sometidos a conocimiento del Tribunal de Casación.

FJ.II.9. Las medidas cautelares ambientales y su finalidad

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 011/2026 de 30 de enero, señaló que: “La Guía de Procesos en Materia Ambiental, aprobada por el Tribunal Agroambiental mediante Acuerdo de Sala Plena SP. TA. N° 015/2020 de 09 de septiembre, refiere que el objeto de la medida cautelar es “prevenir, evitar, minimizar, cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental”. Asimismo, en lo que atañe a sus características, hace mención que las medidas cautelares se distinguen por su carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, es susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada o modificada (pág. 37).

Corresponde señalar también que, las Medidas cautelares o precautorias ambientales a ser adoptadas deben guardar armonía con los principios procesales de especialidad, función social, carácter social, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, complementariedad y equilibrio, responsabilidad ambiental, integralidad, prioridad de la prevención, precautorio y defensa de los derechos de la Madre Tierra, como se tienen previstos en los arts. 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 132 de la Ley Nº 025, Ley N° 071, art. 4 de la Ley N° 300 y art. 3 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007; asimismo, en la tramitación de las medidas, se debe regir bajo los principios jurídicos ambientales como es el “Indubio Pro Natura”, “Indubio Pro Aqua” e “Indubio Pro Bosque”, entre otros, principios ambientales; que establecen que ante la duda, se tienen la obligación o el deber de aplicar la interpretación más favorable a: la protección del medio ambiente o derechos de la naturaleza; el derecho a un medio ambiente sano; para asegurar la preservación de los recursos hídricos y sus ecosistemas conectados; y, a favor del bosque para proteger los ecosistemas boscosos. 

De las normas y jurisprudencia agroambiental, se tiene que las medidas cautelares o precautorias ambientales, pueden ser genéricas o específicas, nominadas o innominadas, puesto que no existe un catálogo cerrado de tales medidas a ser adoptadas, dispuestas o decretadas, en razón de que la autoridad judicial, según los hechos, particularidades de cada caso, los principios propios de la materia y en virtud de las connotaciones en la prevención, precaución, probables riesgos y daños ambientales surgidos o causados, tiene la flexibilidad de determinar las medidas cautelares que considere más aptas, pertinentes y proporcionales a fin de preservar, proteger y resguardar el suelo, agua, aire, la salud pública y los derechos de la Madre Tierra.

En cuanto a los requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales, son la verosimilitud del derecho, urgencia o peligro en la demora, la posibilidad jurídica, la proporcionalidad de la medida y la contracautela, éste último podrá disponerse con o sin contracautela, según corresponda; en ese sentido, el art. 320 de la Ley N° 439, determina que, “Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley”.

Se debe de considerar que, las medidas cautelares, no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita. De lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y mucho menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno.

Con relación a las facultades de la autoridad judicial para la modificación de las medidas cautelares dispuestas, la parte final del art. 314.II de la Ley N° 439, prevé que, “La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos”; en ese mismo sentido, el art. 321.I.II de la citada norma, indica que, “I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora ó sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía. II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda” (sic)

Las medidas cautelares conforme la norma procesal aplicable, la doctrina y jurisprudencia agroambiental, que por su propia naturaleza, objetivos y características, de oficio o a pedido de parte, son susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas o reducidas (por una menos o más gravosas o rigurosas), canceladas, revocadas, cesadas o caducadas; justamente al ser estas instrumentales, provisionales, accesorias, temporales, preventivas, variables, proporcionales, y bajo responsabilidad de quien la pide; es decir, son por esencia mutables o flexibles; al respecto, se tiene establecidas, entre otras, a través de los AAPs S2a 106/2023 de 30 de agosto y S2a 107/2023 de 05 de septiembre.

En ese contexto, por la naturaleza y características de las medidas cautelares ambientales, no son estáticas y sus modificaciones que definen, modifican, mantengan o ratifiquen tales medidas; así como, las resoluciones que denieguen o rechacen tales solicitudes, son susceptibles de control mediante el recurso de casación y/o nulidad ante este Tribunal”.

FJ.II.10. Principio de no regresión

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019 de 17 de abril, en relación al mencionado principio, señaló que: “…muchos tratadistas del Derecho Ambiental vienen desarrollando el ‘Principio de No regresión’ que según Mario Peña Chacón, citado por Ricardo Crespo Plaza, consistiría en : ‘el principio de no regresión o de prohibición de retroceso enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad y siempre que no se demuestre que tales retrocesos sean superiores al interés público ambiental’, agregando a continuación que el principio de no regresión se habría originado en la legislación sobre los Derechos Humanos con base en la cláusula de progresividad contenida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se traslada al tema ambiental a partir de la Declaración de Río + 20, conocida como ‘El futuro que queremos’, que en el párrafo 20 señala que no se debe retroceder luego de la Cumbre de Río de 1992; por lo que, muchas serían las bases que apuntalan a la consagración de este principio, entre las cuales, el desarrollo sostenible y la responsabilidad intergeneracional que este paradigma contiene, puesto que, todo retroceso en la protección del medio ambiente implica una negación a los derechos de las futuras generaciones, a las que no correspondería dejarles un ambiente degradado y en que el derecho y garantía constitucional a un ‘medio ambiente sano’ está ya consagrado como un Derecho Humano; siendo aplicable al caso de autos lo expresado por Michel Prieur, citado por Ricardo Crespo Plaza: ‘La ausencia de eficacia del derecho aplicable, ya constituye por sí misma una regresión".

FJ.II.11. De las medidas cautelares preventivas ambientales urgentes, sin contradictorio previo de las partes

Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 11/2022 de 9 de febrero, al desarrollar las características jurídicas de las medidas cautelares estableció que: “…a) Son actos de naturaleza jurisdiccional, en la medida que solo competen al juez, el establecimiento de las mismas, b) Son instrumentales, toda vez que la medida cautelar no constituyen un fin en sí misma sino que está al servicio del proceso, y en especial de la sentencia, ya que buscan garantizar anticipadamente sus efectos, c) Son provisionales, ya que se justifican, siempre y cuando subsistan las razones que dieron lugar a su decreto y perdurarán cuando más hasta el momento en que se dicte la sentencia, salvo disposición en contrario expresamente manifestado, fundamentado y justificado, e) Son mutables, elemento distintivo directamente relacionado con el carácter provisional de las cautelas, pues si se modifican de manera sustancial las condiciones fácticas bien puede pedirse que igualmente se altere la medida cautelar, ya sea porque se necesita reforzar aún más las garantías de la futura sentencia o porque la cautela se ha tornado excesiva o innecesaria, f) No requiere la vinculación previa del demandado; tal como lo señala el profesor Alsina (2001, p. 505), ‘la providencia precautoria se dicta inaudita parte, pero ello no implica violar el principio de bilateralidad’g) Para decretar la medida cautelar debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos: el Fumus Boni Iuris y el temor o posibilidad de un daño jurídico. En cuanto al Fumus Boni Iuris o la apariencia de derecho, se requiere para la práctica de la medida cautelar, que exista una probabilidad o verosimilitud del derecho, no obstante, lo dicho, estos elementos no siempre exigen una prueba, h) Pueden ser conservatorias o innovatorias. Aunque se puede pensar que las medidas cautelares siempre están dirigidas a mantener el statu quo y, por ende, solo pueden estar encaminadas a conservar las cosas o las personas en el estado en que se encuentran al momento de iniciar el proceso, tal afirmación se cae por su propio peso, si se tiene presente que la finalidad de la medida cautelar es garantizar la efectividad de la sentencia, y para hacer efectiva la decisión judicial en ocasiones se requiere conservar las cosas en su estado inicial, pero hay eventos en los que se necesita alterar ese statu quo para poder hacer prevalecer el derecho sustancial protegido”.

Del entendimiento jurisprudencial expuesto se extrae que una de las características esenciales de las medidas cautelares radica en su posibilidad de ser dispuestas inaudita parte; es decir, sin audiencia o intervención previa de la parte afectada por la medida. Tal facultad jurisdiccional encuentra fundamento en la naturaleza preventiva y urgente de la tutela cautelar, cuya eficacia podría verse frustrada si su adopción quedara supeditada al contradictorio previo, especialmente en aquellos supuestos en los que la demora procesal permita la consolidación de daños de difícil o imposible reparación.

En ese marco, la adopción inmediata de medidas cautelares constituye un mecanismo legítimo de tutela jurisdiccional preventiva, orientado a preservar la eficacia material de la futura decisión judicial y evitar que el transcurso del tiempo torne ilusoria la protección del bien jurídico tutelado. Por ello, la ausencia de audiencia previa no supone desconocimiento del derecho a la defensa ni vulneración del principio de contradicción, toda vez que tales garantías no son eliminadas, sino únicamente diferidas a un momento posterior a la ejecución y notificación de la medida cautelar.

Dicho razonamiento guarda coherencia con lo previsto por el art. 315.I de la Ley N° 439, disposición normativa que expresamente faculta a la autoridad jurisdiccional a decretar medidas cautelares sin audiencia de la parte contraria, estableciendo además que la oposición formulada no suspende su ejecución. Esta previsión responde precisamente a la naturaleza instrumental, provisional y urgente de las medidas cautelares, cuya finalidad no consiste en resolver de manera definitiva la controversia principal, sino en garantizar la efectividad práctica de la tutela judicial frente al riesgo de una lesión inminente o irreparable.

Bajo esa lógica, en materia ambiental la aplicación de medidas cautelares inaudita  parte adquiere una justificación aún más intensa y reforzada, debido a que la tutela jurisdiccional ambiental se estructura sobre una función eminentemente preventiva y precautoria, orientada no sólo a reparar daños consumados, sino principalmente a impedir su producción, continuidad o agravamiento. Ello responde a la propia naturaleza del daño ambiental, caracterizado frecuentemente por su progresividad, acumulación y, en muchos casos, por su carácter irreversible o de difícil reparación, circunstancias que exigen una intervención jurisdiccional inmediata y eficaz. En ese contexto, supeditar necesariamente la adopción de medidas urgentes al contradictorio previo podría vaciar de contenido la protección judicial ambiental, permitiendo que durante la sustanciación del debate procesal se consoliden afectaciones que luego resultarían material o jurídicamente irreparables.

Por tal razón, la procedencia de medidas cautelares ambientales inaudita parte no constituye una excepción arbitraria al debido proceso, sino una manifestación legítima y constitucionalmente compatible de la tutela judicial efectiva, sustentada en los principios de prevención y precaución, que imponen a las autoridades jurisdiccionales el deber de actuar anticipadamente frente a riesgos ciertos o potenciales de afectación ambiental. En consecuencia, cuando la demora inherente al contradictorio previo pueda comprometer la eficacia de la protección ambiental requerida, la autoridad jurisdiccional se encuentra plenamente facultada para adoptar medidas cautelares urgentes sin audiencia previa, garantizando posteriormente el ejercicio del derecho a la defensa y el contradictorio diferido.

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo al análisis de los agravios expuestos en el recurso de “Reposición con alternativa de Casación” (sic), este Tribunal considera necesario efectuar la siguiente precisión, orientada a delimitar el objeto de conocimiento en sede casacional y determinar los aspectos que serán sometidos a examen. 

En ese comprendido, en atención al contenido del memorial de casación previamente descrito, cursante de fs. 5978 a 5980 de obrados (Cuerpo N° 30), se advierte que la parte recurrente formuló argumentos correspondientes a dos medios de impugnación distintos. En una primera parte del escrito, interpuso recurso de reposición, cuyos fundamentos ya fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del Juez de Instancia, razón por la cual al haber sido resueltos, no corresponde a este Tribunal referirnos sobre los mismos; mientras que, en relación al recurso de casación, en el acápite denominado “V. DEL RECURSO DE APELACIÓN ALTERNADO” (sic), el recurrente circunscribió su agravio únicamente a denunciar la ausencia de pronunciamiento expreso respecto al levantamiento de la medida cautelar temporal, pese al transcurso del plazo de treinta (30) días calendario computados hasta el 28 de febrero de 2026, sosteniendo que dicha situación afectaría el cumplimiento del contrato suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y PETROBRAS, vulnerando presuntamente los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocidos por los arts. 115 y 117 de la CPE.

En ese contexto, corresponde señalar que la competencia de este Tribunal en sede casacional no habilita una nueva revisión de aspectos que ya fueron resueltos ante el Juez de instancia; por el contrario, conforme a los principios de congruencia y pertinencia recursiva, la labor de este Tribunal se encuentra estrictamente vinculada al examen de los agravios debidamente identificados por la parte recurrente.

En consecuencia, el análisis de esta instancia se circunscribirá en determinar si la falta de pronunciamiento expreso sobre el levantamiento de la medida cautelar constituye o no una vulneración a los derechos invocados en el recurso.

Bajo ese entendimiento, y conforme al FJ.II.1 de la presente resolución, atañe a esta Sala Especializada del Tribunal Agroambiental conocer y resolver el presente recurso de casación de carácter ambiental, en el marco del art.152 de la Ley N° 025; en consecuencia, corresponde efectuar el análisis de los agravios denunciados dentro de los límites competenciales y recursivos propios de esta instancia extraordinaria.

 III.1. Sobre la supuesta omisión de disponer expresamente el cese de la medida cautelar y consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a justicia

Al respecto, en el acápite titulado “V. DEL RECURSO DE APELACIÓN ALTERNADO” (sic) del memorial de casación, cursante de fs. 5978 a 5981 de obrados (Cuerpo N° 30), la parte recurrente sostuvo que la medida cautelar inicial de paralización temporal de actividades dispuesta mediante Auto Interlocutorio N° 06/2026 de 16 de enero (I.6.2), tenía una vigencia de treinta (30) días calendario, plazo que -según refiere- habría concluido el sábado 28 de febrero de 2026, sin que hasta ese momento existiera pronunciamiento judicial expreso respecto al levantamiento o continuidad de dicha medida.

Asimismo, señaló que mediante Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, cursante de fs. 5853 a 5856 de obrados, la autoridad jurisdiccional rechazó la solicitud de ampliación de la referida medida cautelar solicitada por la parte demandante (I.6.5); sin embargo, dicha determinación no habría resuelto de manera expresa la situación jurídica relativa al cese de la cautela inicialmente dispuesta, generando a criterio de la parte recurrente, un estado de incertidumbre respecto a la vigencia o no de la restricción impuesta.

En ese entendido, la parte recurrente manifestó que la ausencia de una determinación expresa positiva o negativa sobre el levantamiento de la medida cautelar ocasiona afectación al cumplimiento del contrato suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la empresa PETROBRAS, sosteniendo que tal omisión vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocidos por los arts. 115 y 117 de la CPE.

Acorde a ello, a efectos de resolver el agravio denunciado, cabe precisar que, conforme se desarrolló en el FJ.II.9 del presente fallo, las medidas cautelares ambientales constituyen instrumentos judiciales de tutela urgente, de naturaleza preventiva y no sancionatoria, orientados a prevenir, evitar, minimizar, mitigar o neutralizar posibles daños al medio ambiente, la biodiversidad y la salud pública. En esa línea, tanto la doctrina especializada como la Guía de Procesos en Materia Ambiental aprobada mediante Acuerdo SP. TA. N° 015/2020, reconocen que las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad y mutabilidad, razón por la cual, no generan derechos definitivos ni causan estado subsistiendo únicamente mientras permanezcan vigentes los presupuestos materiales que motivaron su imposición, particularmente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En ese entendido, las medidas cautelares ambientales no constituyen decisiones definitivas ni generan derechos adquiridos o situaciones jurídicas inmutables, sino que se encuentran subordinadas a la persistencia de las circunstancias que justificaron su adopción, pudiendo ser modificadas, ampliadas, sustituidas o dejadas sin efecto cuando dichas condiciones desaparezcan o se alteren. Precisamente por ello, la autoridad judicial debe observar en todo momento los principios de proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad, evitando que una medida excepcional se prolongue más allá de lo estrictamente necesario para la protección preventiva del derecho o interés tutelado.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se advierte que de fs. 63 a 80 y vta., cursa memorial de demanda con la suma “EN VÍA DE ACCIÓN AMBIENTAL PRECAUTORIA SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES QUE INDICA” (I.6.2) formulada por Pedro Francisco Callisaya Aro, en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, contra autoridades del Órgano Ejecutivo y de YPFB, cuestionando la legalidad de la Licencia Ambiental otorgada al “Proyecto Perforación Exploratoria Pozo DOMO OSO X-3, Bloque Exploratorio San Telmo Norte”, alegando principalmente: i) la ausencia de una consulta pública adecuada y la vulneración al derecho de acceso a la información de las comunidades de Chiquiacá; ii) una incorrecta categorización ambiental del proyecto, pese a su magnitud e impacto; iii) la falta de certeza sobre el derecho propietario en el área de intervención; iv) afectaciones al acceso a información ambiental vinculada a recursos hídricos, en contravención al Acuerdo de Escazú; y, v) la utilización de denuncias penales contra defensores ambientales como mecanismo de restricción a las protestas y vigilias realizadas en oposición al proyecto; solicitando la medida cautelar ambiental de suspensión temporal de los actos de ejecución material del referido proyecto, indicando que: Sea ello, entre tanto se disponga la realización de lo siguiente:

i.              Se realice una nueva consulta pública: bajo los requisitos y criterios nacionales e internacionales para promover el ejercicio de la participación ciudadana y acceso a la información por parte de las Comunidades Campesinas del Cantón Chiquiacá, respetando sus instancias orgánicas y considerando la integralidad del territorio, priorizando la presentación detallada del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental con especial énfasis en los recursos hídricos.

ii.             La presentación de un informe documentado, respecto a sí, en la emisión de la Licencia Ambiental del Proyecto (…) se cumplió de manera idónea con la presentación de requisitos para tal efecto, con especial énfasis en el cumplimiento de la consulta pública… (…).

iii.            La elaboración de un informe detallado sobre porque, la categorización del Proyecto Perforación Exploratoria Pozo Domo Oso X-3, fue asignada bajo la Categoría 2; (…)

iv.            La elaboración de un informe, respecto a la trascendencia que tiene, el hecho de no estar aún consolidado el derecho propietario en el área que, ha de emplazarse el proyecto…” (sic).

En atención al memorial precedentemente descrito, mediante Auto Interlocutorio N° 06/2026 de 16 de enero (I.6.2), el Juez A quo resolvió admitir la demanda de “ACCIÓN AMBIENTAL PRECAUTORIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES” (sic), asimismo, determinó en el numeral 5 de su parte dispositiva; “DISPONER con carácter inicial, preventivo y precautorio, la Medida Cautelar Ambiental de PARALIZACIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTE AL ‘PROYECTO DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA POZO DOMO OSO X-3, BLOQUE EXPLORATORIO SAN TELMO NORTE (…), medida provisional que se dispone por un PLAZO DE 30 DÍAS CALENDARIOS, con la finalidad que durante ese lapso de tiempo las instituciones demandadas remitan sus alegaciones y/o informes, se realice la audiencia de inspección y audiencia pública y se emita la resolución final sobre el fondo del proceso (sic); estableciendo de esa forma que dicha medida tendría una vigencia limitada de treinta (30) días calendario, lapso en el cual las instituciones demandadas debían remitir sus informes y documentación, se desarrollen las audiencias correspondientes y se cuente con mayores elementos para la decisión de fondo.

De los actuados descritos ut supra, se advierte que la determinación asumida por el Juez A quo se enmarcó estrictamente en la causa petendi y en el alcance concreto de la pretensión cautelar formulada por la parte accionante, quien solicitó la suspensión temporal de actividades entre tanto se disponga la realización de una nueva consulta pública y la obtención de información y documentación técnica vinculada a las demás observaciones planteadas respecto a la Licencia Ambiental del proyecto cuestionado. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional, en ejercicio de las facultades inherentes a la tutela cautelar ambiental, dispuso la paralización de actividades por el plazo expreso de treinta (30) días calendario, estableciendo una temporalidad definida y razonable acorde a la naturaleza provisional, instrumental y preventiva de las medidas cautelares ambientales razonamiento que condice con lo explicitado en el FJ.II.9, de este Fallo, el cual precisa la finalidad y las características esenciales de dichas medidas , a efectos de generar mayores elementos de juicio solicitados por el demandante antes de emitir una decisión posterior.

Asimismo, continuando con el análisis, el Juez a quo al resolver la solicitud de ampliación de la Medida Cautelar (I.6.5) planteada por la Defensoría del Pueblo, a través del Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, determinó NO HA LUGAR a dicha solicitud, fundamentando que la finalidad por la cual se dictó la medida había sido cumplida; toda vez que, los informes y documentación requerida fueron remitidos por las instituciones involucradas y partes procesales, conforme se tiene del Informe de 02 de marzo de 2026 (I.6.6), elaborado por la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, que en lo principal concluyó que, las entidades demandadas e instituciones requeridas cumplieron con la remisión de los informes y documentación solicitada dentro de la presente causa, estableciendo que no existen informes pendientes de presentación; además el Juez de instancia, señaló que no se habría acreditado que la empresa demandada haya reanudado o continuado actividades en el área del proceso durante la vigencia de la medida cautelar o posterior a esta, ni se demostró la existencia de un riesgo actual, inminente o irreparable que justifique mantener o ampliar la restricción inicialmente dispuesta.

Por consiguiente, se advierte que la autoridad jurisdiccional al determinar “NO HA LUGAR” dicha ampliación actuó conforme a derecho y dentro del marco de razonabilidad y proporcionalidad que rige para las medidas cautelares ambientales, toda vez que la decisión de no extender la medida cautelar se sustentó en la verificación objetiva del cumplimiento de la finalidad para la cual fue inicialmente dispuesta, así como en la inexistencia de elementos que acrediten un riesgo actual, inminente o irreparable que justifique la continuidad de la restricción. Por ello, no se evidencia actuación arbitraria, incongruente ni vicio procesal alguno en la determinación asumida por el Juez A quo, en relación a dicha decisión.

Por otro lado, a fs. 5880 de obrados, cursa el decreto de 4 de marzo de 2026 (I.6.8), mediante el cual el Juez A quo, en atención a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar formulada por la Procuraduría General del Estado (I.6.7), emitió pronunciamiento expreso señalando que: “En consideración a que la medida cautelar inicialmente dispuesta a caducado por el transcurso del tiempo, no existiendo efecto jurídico vigente que levantar, la Procuraduría General del Estado y los demás sujetos procesales deberán estarse a lo dispuesto en el punto 3 del Auto Interlocutorio N° 027/2026…” (sic).

En consecuencia, se evidencia que la autoridad jurisdiccional emitió una determinación clara, concreta y expresa respecto a la situación jurídica de la medida cautelar, al indicar que la misma caducó desvirtuándose de esta manera el argumento del recurrente referido a una supuesta omisión de pronunciamiento expreso con relación a la vigencia o no de la medida.

En ese contexto, no resulta jurídicamente evidente la supuesta omisión acusada por la parte recurrente, puesto que por un lado la decisión de rechazar la ampliación de la medida cautelar y por el otro, la expresión de que caducó la misma, implicó, de manera lógica y jurídica, la no continuidad de sus efectos más allá del plazo originalmente dispuesto. Por lo que, pretender que, adicionalmente, la autoridad judicial emita una nueva declaración sobre el levantamiento formal de una medida cuya temporalidad y finalidad ya se encontraban expresamente delimitadas en la resolución que la originó, no solo carece de utilidad jurídica, sino que resulta reiterativa o redundante e innecesaria frente a los actuados procesales que evidencian de manera clara e indubitable la voluntad jurisdiccional asumida sobre el particular.

Igualmente, respecto al reclamo de falta de “levantamiento de la medida cautelar”, corresponde precisar que dicho levantamiento no requería una declaración adicional del Juez de la causa, pues se produjo de pleno derecho por el vencimiento del plazo expresamente fijado en la resolución que la dispuso, así como por el cumplimiento de su finalidad. En el presente caso, al haberse establecido una vigencia determinada de treinta (30) días calendario, su extinción operó automáticamente al cumplirse dicho término, en atención a su carácter temporal, instrumental y excepcional.

Asimismo, este levantamiento se encuentra corroborado por los actuados posteriores, que evidencian de manera objetiva la caducidad de la medida y la consecuente pérdida de su vigencia. Así lo confirman el Auto ahora impugnado y el decreto de 04 de marzo de 2026, cursante a fs. 5880, en el que expresamente se señaló que la medida cautelar “ha caducado por el transcurso del tiempo, no existiendo efecto jurídico vigente que levantar” (sic).

Por tanto, el levantamiento de la medida cautelar se encuentra plenamente acreditado en autos, sin que sea exigible pronunciamiento adicional alguno.

Asimismo, el recurrente acusó que se generó perjuicios en el cumplimiento del contrato suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la empresa PETROBRAS, afectando el normal desarrollo del referido proyecto hidrocarburífero.

Este argumento no constituye un agravio jurídico válido que permita modificar o revocar la resolución impugnada, por las siguientes razones:

Primero, la medida cautelar fue dispuesta en su momento como mecanismo de protección ambiental, en ejercicio de la competencia constitucional y legal del Estado, orientada a evitar la consumación de daños graves o irreversibles al medio ambiente y a los derechos de la Madre Tierra, incluso ante escenarios de incertidumbre científica. Precisamente por ello, el principio precautorio, desarrollado en la Ley N° 300 y reconocido ampliamente por la jurisprudencia agroambiental, habilita a la autoridad jurisdiccional a adoptar medidas urgentes y temporales cuando existan indicios razonables de riesgo ambiental, inclusive sin certeza científica, priorizando la protección del interés colectivo y de los derechos difusos por encima de intereses patrimoniales o estrictamente económicos.

Segundo, los daños o perjuicios que se alegan de ser ciertos, son consecuencias inherentes al ejercicio de la potestad cautelar judicial, la cual se ejerce en interés del bien común y la protección de derechos fundamentales. No se trata de una decisión arbitraria, sino fundada en derecho y en la necesidad de contar con elementos probatorios para decidir sobre la legalidad y compatibilidad ambiental del proyecto objetado.

Tercero, la resolución impugnada no dispuso la continuidad de la paralización de actividades, sino que determinó expresamente que no correspondía ampliar la medida cautelar inicialmente otorgada por el plazo de treinta (30) días calendario, temporalidad que transcurrió íntegramente sin modificación, suspensión o alteración alguna por parte de la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, agotada la vigencia de la medida cautelar en los términos originalmente establecidos, no resulta jurídicamente admisible que la parte demandada atribuya al órgano jurisdiccional las consecuencias derivadas de su falta de diligencia respecto a la situación procesal de dicha medida. Ello, además, sin perjuicio de que en el estado de la causa permanezca pendiente el pronunciamiento del Juez A quo respecto a la pertinencia de las pretensiones vinculadas a la realización de una nueva consulta pública.

Igualmente, cualquier afectación económica que se alegue debe ser debatida y probada en la etapa procesal correspondiente, hecho que en el presente caso no ocurrió; toda vez que, el recurrente no aportó elementos que evidencien el alegado daño económico al Estado, a la inversión pública y al contrato con PETROBRAS. En definitiva, la invocación genérica de perjuicios económicos carece de fuerza legal para desvirtuar lo resuelto.

Finalmente, con relación a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dicha acusación carece de sustento jurídico, toda vez que de la revisión integral de antecedentes se advierte que la autoridad judicial actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, observando las garantías previstas por los arts. 115 y 117 de la CPE, que reconocen el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener resoluciones fundamentadas, razonables y emitidas conforme a ley. En efecto, el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, expuso de manera clara, coherente y suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la improcedencia de ampliar la medida cautelar, desarrollando una valoración expresa sobre la naturaleza temporal y provisional de la cautela ambiental, el cumplimiento de la finalidad para la cual fue inicialmente dispuesta, como ser la remisión de informes y documentación por las instituciones involucradas y la inexistencia de elementos objetivos que acrediten la persistencia de un riesgo actual, inminente o irreparable que justifique prolongar la paralización temporal de actividades. En ese entendido, no se advierte actuación arbitraria, irrazonable o caprichosa por parte del Juez Agroambiental, sino una decisión motivada y adoptada con observancia de los principios de proporcionalidad, temporalidad, prevención y precautoriedad que rigen la materia ambiental. Asimismo, no se advierte vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el mismo comprende no solo el acceso formal a la jurisdicción, sino también la obtención de una respuesta jurisdiccional motivada, razonable y congruente dentro de un proceso tramitado con las debidas garantías. En el caso, se constata que la parte recurrente ha sido incorporada al proceso en condiciones de igualdad procesal, con posibilidad de participación activa en la producción de actos procesales, aportación de elementos de convicción y ejercicio de las facultades reconocidas por el ordenamiento, habiéndose emitido una decisión jurisdiccional debidamente fundamentada, lo que evidencia la materialización del contenido esencial de la tutela judicial efectiva. Debe precisarse que la tutela judicial efectiva no implica el reconocimiento automático de la pretensión planteada por la parte recurrente, sino el derecho a que ésta sea analizada y resuelta mediante una decisión motivada y emitida conforme a derecho, extremo que ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, al evidenciarse que la resolución impugnada fue pronunciada por autoridad competente, con suficiente fundamentación jurídica, respeto al contradictorio y observancia de las garantías procesales aplicables, no se evidencia vulneración alguna a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

De todo lo expuesto, se concluye que ninguno de los agravios planteados por el recurrente tiene fundamento jurídico ni fáctico. El Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, fue emitido con estricta sujeción a la normativa vigente, a la naturaleza de las medidas cautelares, a los principios que rigen la jurisdicción agroambiental y al bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, a modo de conclusión corresponde realizar la siguiente precisión partiendo del análisis integral del marco fáctico y jurídico desarrollado ut supra, en mérito a ello este Tribunal concluye que no se acreditó la supuesta omisión de pronunciamiento ni la vulneración a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva o acceso a la justicia invocados por la parte recurrente, toda vez que la actuación del Juez A quo se circunscribió estrictamente a la causa petendi y al alcance de la pretensión cautelar formulada por la parte accionante, consistente en la suspensión temporal de actividades como medida instrumental destinada a recabar información y elementos técnicos para la mejor resolución de la causa. En ese marco, la medida cautelar fue dispuesta expresamente por el plazo de treinta (30) días calendario, temporalidad que transcurrió íntegramente sin modificación ni ampliación, verificándose posteriormente el cumplimiento de la finalidad para la cual fue adoptada, razón por la cual la autoridad jurisdiccional rechazó fundadamente su ampliación y aclaró de manera expresa que la medida había caducado por el transcurso del tiempo, no existiendo efecto jurídico vigente que levantar. En consecuencia, no existe incertidumbre jurídica ni omisión atribuible al Órgano Jurisdiccional, menos aún actuación arbitraria o incongruente, siendo inadmisible pretender trasladar a la autoridad judicial las consecuencias derivadas de la propia situación procesal de la medida cautelar; sin perjuicio de que se encuentra pendiente de definición la pertinencia de las pretensiones vinculadas a la realización de una nueva consulta pública, aspecto que aún debe ser objeto de pronunciamiento de fondo a través de una resolución, razón por la cual el Juez A quo consideró necesario disponer la realización de actuados complementarios orientados a la adecuada integración del acervo probatorio y técnico, con la finalidad de contar con una base objetiva, suficiente e integral que permita sustentar una decisión plenamente informada, congruente y acorde con las particularidades del caso sometido a su conocimiento.

En consecuencia, mientras subsistan cuestiones jurídicas y pretensiones pendientes de resolución, permanece incólume el deber constitucional y legal de la autoridad jurisdiccional de continuar con la tramitación y emitir un pronunciamiento  integral, motivado, congruente y exhaustiva a los puntos sometidos a debate, sustentado en una valoración objetiva y suficiente de todos los elementos incorporados al proceso, garantizando de esa manera la tutela judicial efectiva y una decisión acorde a las particularidades del caso concreto.

III.2- RESPECTO A LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS y AMICUS CURIAE

Al respecto, corresponde señalar que en materia ambiental rigen principios reforzados de participación, legitimación activa amplia a la justicia ambiental y tutela preventiva, reconocidos por los arts. 7 y 8 del Acuerdo de Escazú, así como por los principios precautorio y pro natura; por cuyo motivo, se admitió el apersonamiento en el estado en el que se encuentra la causa de aquellas personas o colectivos (terceros interesados), que pudieran resultar directa o indirectamente afectados por efectos de una decisión judicial o por la eventual afectación al bien jurídico ambiental objeto de tutela, medida compatible con el carácter amplio y preventivo de la justicia ambiental, orientada a asegurar la participación de quienes pudieran verse afectados.

En ese marco, este Tribunal considerará en lo pertinente, los memoriales presentados por la amicus curiae y los terceros interesados (legisladores, defensores ambientales, activistas), que se apersonaron legalmente al proceso en etapa de casación; no con la finalidad de ampliar o modificar el problema jurídico delimitado por el recurso interpuesto, sino de contar con mayores elementos de análisis que permitan una resolución integral y materialmente compatible con la protección reforzada del medio ambiente y de los derechos colectivos involucrados.

En ese marco, por memorial cursante de fs. 6832 a 6840 vta. de obrados, presentado el 21 de abril de 2026, Luí Laura Toy Zapana Castillo, en calidad de amicus curiae, alegó presentar “MEDIDAS EXEPCIONALES PARA MEJOR PROVEER”; haciendo conocer y sugiriendo al Tribunal los siguientes extremos: i) Que, previo a resolver el recurso de casación y el eventual levantamiento de la medida cautelar, se analice la constitucionalidad, convencionalidad, legalidad y vigencia del Contrato de Servicios Petroleros del Área San Telmo Norte; ii) Se valore la presunta ausencia de consulta previa, libre e informada en la aprobación de la normativa, licencia ambiental y contrato petrolero vinculados al proyecto; iii) Que se examine la posible inconstitucionalidad de los arts. 34, 35 y 36 de la Ley N° 3058 y demás normativa conexa, se promueva incluso la promoción de una acción de inconstitucionalidad concreta y el ejercicio de control de convencionalidad; iv) Se verifique si el plazo de exploración del contrato petrolero se encuentra vencido y, de ser así, se considere que la licencia ambiental carecería de sustento legal autónomo; v) Asimismo, se mantenga la medida cautelar de suspensión de actividades mientras no se esclarezcan los aspectos denunciados; y, vi) Que, para mejor proveer, se requiera documentación técnica, contractual, ambiental y económica a las entidades involucradas, además de disponerse peritajes especializados y valorarse integralmente los antecedentes y memoriales previamente presentados por su persona.

Por otra parte, por memorial cursante de fs. 6877 a 6892 de obrados, presentado por Adriana Estefanía Aguirre Castellanos, Marcela Guerrero Vilca y Lorena Guiselle Gareca Mealla, Gabriel Corvera Sittyc, José Luis Porcel Marquina, María Isabel Moreno Cortez, Marco Antonio Segovia Vargas, Luis Rodrigo Fuenzalida Cardona, Cinthia Olga Olguín Medina, Mario Bernardo Renoso Lizárraga, José Manuel Ormachea Mendieta, legisladores nacionales suplentes y titulares; y, Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, Director de la Asociación Legal Nacional de “Justicia Ambiental“ y Gabriel Gaite Uzqueda, docente universitario, en calidad de terceros interesados (legisladores), se apersonan al proceso y manifiestan las siguientes sugerencias:

a) Que, la causa sea remitida a Sala Plena del Tribunal Agroambiental mediante avocación estratégica, por la trascendencia nacional y ambiental del conflicto, a efectos de garantizar uniformidad jurisprudencial conforme al “Caso Jaguar”; b) Piden que no se aplique la figura de caducidad civil a la medida cautelar ambiental, sosteniendo que su vigencia debe mantenerse mientras persista el riesgo ecológico: c) Que, se reconduzca la presente Acción Ambiental Precautoria a una Acción Ambiental Preventiva, en atención a los riesgos ambientales denunciados; d) Se mantenga y amplíe la protección cautelar respecto a la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía, incluyendo la imposición de una “Pausa Ecológica” para actividades extractivas; e) Se disponga la recategorización ambiental del Proyecto Domo Oso X-3, por considerar insuficiente la categoría ambiental asignada; f) El Tribunal valore integralmente los riesgos sobre recursos hídricos, biodiversidad, conectividad ecológica y derechos de las comunidades potencialmente afectadas; g) Que, se reconozca la inexistencia de consulta previa, libre e informada conforme a estándares constitucionales, convencionales y al Convenio 169 de la OIT; h) Se aplique el enfoque ecocéntrico y el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, superando criterios formalistas o civilistas; i) Que, se considere la situación de vulnerabilidad y criminalización de defensores ambientales en el marco del Acuerdo de Escazú; y, j) Subsidiariamente, que la Sala Segunda resuelva el recurso de casación considerando los principios de tutela preventiva, conectividad ecológica, no regresión y estándares internacionales de protección ambiental.

Asimismo, por memorial cursante de fs. 6954 a 6966 de obrados, Nelly Coca Flores y José Andrés Miranda Rojas, se apersonaron en condición de terceros interesados y hacen conocer las siguientes sugerencias: i) Que, el Tribunal considere la existencia de actos de criminalización y persecución contra defensores ambientales, aplicando el control de constitucionalidad y convencionalidad conforme al Acuerdo de Escazú; ii) Se rechace el recurso de reposición del Ministerio de Hidrocarburos y Energías; iii. Que, no se interprete el vencimiento del plazo de treinta días como causal automática de extinción de la medida cautelar, debiendo verificarse previamente la desaparición del riesgo ambiental; iv) Que, el argumento de supuesto daño económico al Estado no sea considerado prevalente frente a la protección del medio ambiente y los derechos fundamentales; v) El Tribunal aplique de manera preferente el principio precautorio, valorando que los riesgos ambientales no fueron desvirtuados; vi) Se examine la falta de consulta previa, libre e informada y la ausencia de consentimiento de las comunidades afectadas como vicios de origen del proyecto hidrocarburífero, y se ejerza control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de las leyes que aprobaron el contrato de servicios petroleros; vii) Que, se considere la vulneración del derecho de acceso a la información ambiental, debido a la existencia de información restringida sobre sustancias peligrosas y se disponga la remisión de documentación relativa al proceso de consulta previa, por parte de las entidades demandadas; y, viii) Se mantengan las medidas cautelares ambientales mientras persista la incertidumbre respecto al riesgo ambiental, la legalidad del proyecto y la validez del contrato verificando además su vigencia, así como la existencia de prórrogas o modificaciones contractuales aprobadas

Finalmente, de fs. 6982 a 6989 de obrados, cursa memorial presentado por Gustavo Jesús Tejerina Garzón, quien se apersonó a este Tribunal, en calidad de tercero interesado, manifestado los siguientes extremos: 

1) Que, se disponga la paralización definitiva de las actividades petroleras en el área del proyecto San Telmo Norte, Astilleros y Churumas; 2) Que, se realicen auditorías jurídicas a las leyes, contratos y normativa vinculada a los bloques petroleros y al D.S. N° 2366, para verificar su legalidad y el cumplimiento de la consulta previa, libre e informada; 3) Que, se practique auditoría jurídica al Plan de Manejo 2015 de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía; 4) Que, se garantice el derecho de consulta previa de la población potencialmente afectada respecto a cualquier actividad que comprometa la Reserva de Tariquía; y, 5) Que, se impongan costas y costos a la parte demandada.

Identificadas las distintas pretensiones, solicitudes y sugerencias formuladas por la amicus curiae, y terceros interesados dentro de la presente causa cabe señalar que, este Tribunal efectuó un análisis integral y conjunto de los memoriales presentados, realizando dicha valoración dentro de los límites competenciales y recursivos propios de la instancia de casación agroambiental. En ese contexto, una vez contrastados tales planteamientos con el objeto concreto del recurso, los agravios expresamente denunciados por la parte recurrente y los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, se concluye que:

Conforme a los razonamientos expuestos en los FJ.II.6 y FJ.II.7, si bien en materia agroambiental y ambiental el recurso de casación debe ser interpretado bajo un estándar de flexibilización, orientado a garantizar el acceso efectivo a la justicia ambiental y evitar que formalismos excesivos impidan la tutela judicial efectiva de bienes jurídicos colectivos, difusos e intergeneracionales, dicha flexibilización no supone la desaparición de las reglas esenciales que estructuran el sistema recursivo ni transforma la casación en una instancia abierta e irrestricta de revisión integral del conflicto ambiental. Por el contrario, los referidos fundamentos precisan que la flexibilización procesal responde exclusivamente a la necesidad de impedir que exigencias ritualistas obstaculicen el examen de infracciones ambientales jurídicamente identificables; sin embargo, de manera expresa establecen que ello no autoriza al Tribunal a sustituir la actividad impugnativa de las partes, reconstruir de oficio agravios inexistentes, admitir denuncias nuevas formuladas ni ampliar el objeto del recurso más allá de las cuestiones sometidas oportunamente a contradicción procesal. En ese entendido, la flexibilización reconocida en materia ambiental constituye un mecanismo de optimización del acceso a la justicia, pero no una habilitación para desconocer los principios de congruencia, contradicción, igualdad procesal y seguridad jurídica que integran el contenido esencial del debido proceso.

Bajo ese marco interpretativo, el FJ.II.8 de este Fallo, establece con claridad que el ámbito de competencia y conocimiento del Tribunal de Casación se encuentra delimitado exclusivamente por las infracciones denunciadas por la parte recurrente, quien tiene la carga procesal de identificar de manera concreta el agravio, individualizar las normas presuntamente vulneradas y precisar el efecto jurídico perseguido mediante el recurso interpuesto. En consecuencia, la participación de terceros interesados y amicus curiae, aun cuando resulte relevante desde una perspectiva de colaboración técnica, académica o ambiental, posee únicamente una finalidad coadyuvante, ilustrativa o contradictoria respecto de los agravios ya existentes dentro del proceso, sin que ello les habilite a transformar el objeto litigioso, modificar la naturaleza de la acción principal o incorporar nuevas pretensiones autónomas no sometidas previamente al debate procesal. Por ello, admitir que mediante memoriales posteriores se promueva el análisis integral de la validez del contrato petrolero, el examen abstracto de constitucionalidad de normas legales, el control autónomo de convencionalidad, la apertura de nuevas etapas probatorias, la producción de peritajes especializados, la imposición o ampliación de medidas cautelares, la reconducción de la acción ambiental o la revisión general de aspectos regulatorios, administrativos, técnicos y políticos vinculados al proyecto hidrocarburífero, implicaría no solo alterar indebidamente el contradictorio procesal, sino también desconocer los límites objetivos del recurso de casación y afectar el derecho a la defensa de las partes procesales, quienes estructuraron su actividad recursiva sobre agravios específicos y delimitados; más aun considerando que se encuentra pendiente que el Juez de la causa emita Resolución con relación a las pretensiones vinculadas a la realización de una nueva consulta pública como ya se tiene expuesto en el presente pronunciamiento. 

Asimismo, cabe precisar que, cuando diversos de los planteamientos formulados se encuentren relacionados, de manera general, con principios de tutela ambiental, prevención, precautoriedad, conectividad ecológica, protección reforzada de la Madre Tierra y no regresión, no habilita su examen de forma amplia o irrestricta en esta instancia extraordinaria, debido a que el recurso de casación tiene un ámbito de revisión estrictamente delimitado, orientado al control de legalidad y correcta aplicación del derecho, y no a una nueva valoración integral del caso. Bajo dicha comprensión, el análisis de los referidos principios solo resulta pertinente en la medida en que se encuentren directamente vinculados a los agravios planteados en casación y a la resolución impugnada, dentro de los límites propios de esta instancia, toda vez que, la casación agroambiental con contenido ambiental, pese a exigir una interpretación materialmente protectora y compatible con la tutela reforzada del medio ambiente, conserva su naturaleza eminentemente revisora, extraordinaria y delimitada por los agravios efectivamente denunciados en el recurso. En consecuencia, esta instancia no constituye un espacio jurisdiccional originario destinado a reabrir el debate fáctico, incorporar nuevas controversias, redefinir políticas públicas ambientales, efectuar control abstracto de constitucionalidad, revisar integralmente contratos administrativos o emitir pronunciamientos generales sobre la legalidad total del proyecto cuestionado, pues ello implicaría desnaturalizar la finalidad del recurso de casación y expandir indebidamente el ámbito competencial del Tribunal más allá de los márgenes legalmente establecidos.

Por consiguiente, acoger las sugerencias formuladas por los terceros interesados y amicus curiae en los términos propuestos implicaría desbordar el marco objetivo de la controversia recursiva, sustituir la actividad impugnativa de las partes, alterar el equilibrio del contradictorio procesal y emitir pronunciamiento sobre cuestiones no sometidas oportunamente a debate ni impugnación; situación que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria, revisora y de puro derecho que caracteriza a la casación agroambiental con contenido ambiental, así como con los principios de seguridad jurídica, congruencia procesal y debido proceso que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional.

No obstante, los límites competenciales y recursivos propios del recurso de casación, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los planteamientos contenidos en los memoriales de apersonamiento presentados por los terceros interesados, en la medida en que éstos formulan solicitudes y argumentos directamente vinculados con el alcance de la competencia de esta Sala Especializada, los efectos de la caducidad de la medida cautelar temporal y las facultades jurisdiccionales del juez de instancia. Ello, además, considerando que la materia debatida involucra cuestiones de relevancia ambiental y derechos de incidencia colectiva, respecto de los cuales rigen los principios de participación, acceso a la justicia ambiental, tutela judicial efectiva y protección reforzada del medio ambiente reconocidos por los arts. 33 y 34 de la CPE., así como por el Acuerdo de Escazú ratificado mediante Ley N° 1182. En consecuencia, concierne absolver los planteamientos formulados por los terceros interesados dentro del marco competencial y jurídico que rige a esta instancia extraordinaria de casación.

i) Respecto a la solicitud de avocación y reconducción de la acción

Los terceros interesados solicitan expresamente que esta Sala decline competencia y remita antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental bajo la denominada figura de “avocación estratégica”. Sin embargo, dicha petición resulta jurídicamente improcedente, toda vez que la competencia jurisdiccional, tanto por razón de materia como de grado, constituye una garantía de orden público, de cumplimiento obligatorio, improrrogable e indelegable, conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado, disposición que determina la nulidad de los actos ejercidos por autoridad que usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Bajo ese marco constitucional, la organización y distribución de competencias del Tribunal Agroambiental se encuentran definidas de manera expresa y taxativa por los arts. 189.I de la CPE, 144.I núm. 1 de la Ley N° 025 y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, normas que diferencian claramente las atribuciones correspondientes a la Sala Plena y a las Salas Especializadas. En ese entendido, el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuestos contra resoluciones emitidas por los Jueces Agroambientales corresponde de manera exclusiva a las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental.

En ese sentido, el FJ.III.1 del presente fallo desarrolló el alcance de dicha competencia, precisando que las Salas Especializadas ejercen competencia privativa para el conocimiento de resoluciones ambientales dictadas por jueces de instancia dentro del marco del recurso de casación. Por consiguiente, no existe disposición constitucional ni legal que faculte a la Sala Plena asumir, mediante una supuesta “avocación estratégica”, el conocimiento de causas atribuidas expresamente a una Sala Especializada, razón por la cual acceder a la solicitud formulada implicaría desconocer el diseño competencial previsto por el ordenamiento jurídico, vulnerando el principio del juez natural generando nulidad absoluta de actuaciones por infracción al debido proceso. Por lo que, esta Sala Especializada mantiene incólume su competencia para conocer y resolver el presente recurso de casación, en estricta observancia del marco constitucional y legal desarrollado ut supra.

De igual manera, corresponde precisar que la solicitud orientada a reconducir la presente acción hacia una acción ambiental preventiva excede los límites competenciales y la naturaleza jurídica propia de esta instancia de casación. En efecto, conforme fue desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo, las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental ejercen una función estrictamente revisora y de control de legalidad respecto de las resoluciones impugnadas, encontrándose su competencia circunscrita al análisis de los agravios formulados en el recurso de casación y a la verificación de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad de instancia.

En ese entendido, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no habilita a este Tribunal a modificar la naturaleza jurídica de la acción promovida, redefinir el objeto procesal de la causa ni reconducir de oficio las pretensiones planteadas; toda vez que, tales actuaciones implicarían sustituir la actividad jurisdiccional desarrollada por el juez natural de conocimiento y alterar el marco procesal sobre el cual fue estructurada la controversia sometida a control jurisdiccional.

Por consiguiente, acceder a la pretensión formulada supondría desnaturalizar la esencia técnico-jurídica del recurso de casación, exceder el ámbito competencial expresamente delimitado por la Constitución Política del Estado y la Ley N° 025 para esta instancia revisora y vulnerar los principios de congruencia, legalidad y juez natural que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional.

ii) En cuanto al argumento referido al “formalismo civilista”

Asimismo, corresponde absolver el cuestionamiento formulado con relación a un supuesto “formalismo civilista” en la tramitación de la presente causa. Al respecto, debe precisarse que el recurso de casación, por su naturaleza jurídica, no constituye un mecanismo que habilite un nuevo debate integral sobre los hechos o la valoración probatoria realizada en instancia; por el contrario, se configura como un recurso extraordinario de puro derecho, sometido a estrictos requisitos legales y orientado exclusivamente al control de legalidad de las resoluciones judiciales. En ese entendido, su finalidad se circunscribe a verificar si la autoridad jurisdiccional de instancia incurrió en errores de derecho en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva (error in iudicando) o en vulneraciones a las formas esenciales del proceso (error in procedendo), preservando así la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y las garantías del debido proceso.

En ese marco, corresponde señalar que la competencia de esta Sala Segunda fue abierta específicamente a partir del Recurso de Compulsa resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 43/2026 de 27 de marzo, resolución que dispuso la concesión del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, pronunciado por el Juez Agroambiental de Entre Ríos. En consecuencia, el ámbito de cognición de este Tribunal se encuentra delimitado por los agravios recursivos vinculados a determinar si la autoridad de instancia incurrió o no en infracciones procesales al declarar la caducidad del plazo de la medida restrictiva temporal. Por ello, y en observancia de los principios de congruencia, legalidad y competencia, esta instancia no puede exceder el marco recursivo fijado por la casación para reconducir integralmente la acción principal ni modificar la estructura jurídica de la demanda originalmente promovida por el Defensor del Pueblo, pues ello implicaría desnaturalizar la esencia técnico-jurídica del recurso extraordinario y asumir atribuciones ajenas al objeto de control propio de la casación.

iii) Respecto a la caducidad de la medida cautelar

En cuanto a este punto, corresponde precisar que la caducidad de una medida cautelar específica no puede ser interpretada como la conclusión total de las actuaciones jurisdiccionales ni como la pérdida de competencia de la autoridad judicial que conoce la causa. En efecto, las medidas cautelares se encuentran regidas por los principios de temporalidad, provisionalidad y variabilidad conforme se tienen referidas en los FJ.II.9 y FJ.II.11, del presente Fallo, razón por la cual sus efectos jurídicos subsisten únicamente durante el plazo y bajo las condiciones que justificaron su imposición. En ese entendido, cuando la medida restrictiva temporal fue dispuesta por un término determinado, el vencimiento de dicho plazo, sin que medie una prórroga oportunamente solicitada y debidamente fundamentada, produce la caducidad de sus efectos de pleno derecho, limitándose dicha consecuencia exclusivamente al alcance de la restricción provisional adoptada.

Sin embargo, ello no implica que la autoridad jurisdiccional de instancia no pueda disponer otras medidas de protección ambiental, así como tampoco queda desprovista de competencia para continuar conociendo y resolviendo los aspectos aún pendientes dentro de la causa. Por el contrario, el Juez Agroambiental mantiene incólumes las atribuciones conferidas por el art. 152 núm. 3 de la Ley N° 025 para emitir los pronunciamientos que correspondan respecto de cuestiones que aún no han sido resueltas de manera definitiva.

En el caso concreto, si bien la medida cautelar inicialmente dispuesta caducó; sin embargo, subsisten aspectos pendientes de análisis y definición jurisdiccional vinculadas a la pretensión del actor relativa a la realización de una nueva consulta pública, conforme a los requisitos y estándares nacionales e internacionales destinados a garantizar el ejercicio efectivo de la participación ciudadana y el acceso a la información por parte de las Comunidades Campesinas del Cantón Chiquiacá, respecto de los cuales aún no existe determinación jurisdiccional, motivo por el cual la caducidad de la medida cautelar temporal no puede entenderse como un cierre del conocimiento judicial, sino únicamente como la extinción de eficacia de una medida cautelar inicial (inaudita parte), sujeta a un plazo expresamente establecido, que puede ser modificada, ampliada, revocada o mutada.

Asimismo, corresponde dejar expresamente establecido que la caducidad de la medida cautelar temporal inicialmente dispuesta no restringe ni limita las facultades cautelares del Juez A quo, quien, en observancia del principio precautorio y de tutela efectiva del medio ambiente reconocido por los arts. 33 y 347 de la CPE, así como por la Ley N° 071 y la Ley N° 300, conserva plena potestad para disponer, de oficio o a petición de parte, las medidas preventivas, precautorias o complementarias que resulten necesarias si, en el desarrollo de las actuaciones pendientes o a partir de nuevos elementos objetivos incorporados al proceso, se evidenciara la existencia de un riesgo cierto, probable o inminente que justifique una intervención jurisdiccional inmediata. Por tanto, la decisión asumida por esta Sala no constituye impedimento alguno para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales del Juez A quo, ni implica cierre de la tutela judicial respecto de las cuestiones aún sometidas a su conocimiento.

En ese marco, cualquier situación accesoria, elemento técnico adicional o denuncia que las partes consideren pertinente poner en conocimiento de la jurisdicción agroambiental deberá ser planteada ante la autoridad judicial de instancia, por ser ésta la competente para su valoración, consideración y eventual pronunciamiento conforme a los antecedentes del caso y al marco normativo aplicable.

iv. Respecto al control de convencionalidad solicitado y el mantenimiento de medida cautelar

Los terceros interesados solicitan a este Tribunal la realización de un control de convencionalidad inmediato orientado a disponer el mantenimiento o restitución de las medidas cautelares previamente dispuestas. Sin embargo, corresponde precisar que dicha pretensión debe ser analizada dentro de los límites competenciales y de la naturaleza jurídica propia del recurso de casación. En efecto, dicho recurso se constituye en un medio extraordinario de impugnación de puro derecho, cuyo ámbito de cognición se encuentra delimitado al control de legalidad de la resolución recurrida; razón por la cual, esta Sala no puede realizar su labor, como si se tratara de un Juez de primera instancia.

En ese marco, se reitera que la competencia de esta Sala Especializada se encuentra delimitada a examinar si el Juez instancia incurrió en error de derecho o vulneración procesal al declarar la caducidad de la medida cautelar temporal inicialmente dispuesta por el plazo de treinta (30) días, en aplicación de los principios de temporalidad y provisionalidad propios de las medidas cautelares. Por consiguiente, la naturaleza técnico-jurídica de la casación no habilita a este Tribunal a abrir una nueva etapa probatoria destinada a valorar de manera directa documentación, u otros elementos fácticos que no constituyeron objeto de análisis en la resolución impugnada, ni tampoco faculta a esta instancia a sustituir al juez natural de conocimiento mediante la imposición directa de nuevas medidas cautelares sobre aspectos no resueltos en el auto recurrido.

En consecuencia, pretender que la casación opere como un mecanismo de revisión integral de hechos o como una instancia originaria para la adopción de nuevas determinaciones precautorias implicaría desnaturalizar la esencia extraordinaria del recurso, alterar el sistema de distribución competencial establecido por el ordenamiento jurídico y desconocer los principios de congruencia, legalidad y juez natural que rigen la función jurisdiccional. No obstante, corresponde precisar que, ello no supone desconocer el deber de control de convencionalidad que vincula a las autoridades jurisdiccionales. En efecto, este Tribunal, en el marco de su competencia y los recursos sometidos a su conocimiento, considera pertinente aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como parámetros interpretativos de protección y garantía de derechos fundamentales, sin embargo, dicho control de convencionalidad debe ejercerse dentro de los límites competenciales, procesales y recursivos establecidos por el ordenamiento jurídico interno, no pudiendo desnaturalizar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ni habilitar a esta instancia a actuar como órgano de conocimiento originario o de revisión integral de hechos y prueba.

Finalmente, respecto a los demás argumentos, solicitudes y sugerencias formuladas por los terceros interesados y la amicus curiae, referidos a la constitucionalidad, convencionalidad, legalidad y vigencia del contrato de servicios petroleros y de las normas que aprobaron su suscripción; la ausencia de consulta previa, libre e informada; la presunta inconstitucionalidad de los arts. 34, 35 y 36 de la Ley N° 3058; la vigencia del plazo de exploración contractual; la producción de peritajes especializados; la ampliación de las medidas cautelares; el requerimiento de documentación técnica, contractual, ambiental y económica a las entidades involucradas; la declaratoria de una “Pausa Ecológica”; la recategorización ambiental del proyecto; la situación de vulnerabilidad y criminalización de defensores ambientales; la prevalencia de la protección ambiental frente al eventual daño económico al Estado; la vulneración del derecho de acceso a la información ambiental; la existencia de prórrogas o modificaciones contractuales; la paralización definitiva de actividades petroleras en el área del proyecto San Telmo Norte; la realización de auditorías jurídicas a leyes, contratos y normativa vinculada a los bloques petroleros, al D.S. N° 2366 y al Plan de Manejo 2015 de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía; la consulta previa de la población potencialmente afectada y la imposición de costas y costos a la parte demandada, corresponde precisar que, tales planteamientos aun cuando los mismos reflejan preocupaciones vinculadas a la tutela ambiental, exceden el ámbito de conocimiento y propio de esta instancia casacional, toda vez que, constituye un medio extraordinario de impugnación de puro derecho, cuya competencia se encuentra delimitada al control de legalidad de la resolución recurrida, no siendo viable abrir un nuevo debate fáctico - probatorio, incorporar nuevas controversias, promover actuaciones periciales o de fiscalización, ni emitir pronunciamientos sobre aspectos que no fueron objeto de resolución y valoración por el Juez de instancia, sino verificar exclusivamente si la resolución recurrida fue emitida con correcta aplicación del ordenamiento jurídico y observancia de las garantías esenciales del debido proceso.

En consecuencia, esta Sala Especializada no puede sustituir la actividad jurisdiccional desarrollada por el Juez A quo, ni asumir sus competencias materiales, puesto que ello implicaría desnaturalizar la función eminentemente revisora del recurso de casación y exceder los límites competenciales fijados por el ordenamiento jurídico procesal.

En ese entendido, no resultan atendibles en esta instancia recursiva emitir pronunciamiento de fondo al respeto. Por ello, la decisión asumida por esta Sala no supone restricción alguna respecto a las facultades jurisdiccionales del Juez A quo, quien mantiene incólume su competencia para conocer, valorar y resolver las cuestiones aún sometidas a su conocimiento conforme al marco normativo aplicable; así otros reclamos o denuncias que los terceros interesados pudieran realizar para mejor resolver.

En conclusión, en mérito al análisis integral de los agravios expuestos por la parte recurrente, de los antecedentes procesales que cursan en obrados, de los argumentos desarrollados por las partes procesales, los terceros interesados y amicus curiae, así como la normativa, doctrina y jurisprudencia agroambiental aplicable al caso concreto, este Tribunal colige que no se identificaron las vulneraciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto; toda vez que, la autoridad judicial de instancia emitió la resolución impugnada dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, observando los principios que rigen la jurisdicción agroambiental y las medidas cautelares ambientales. En efecto, se evidenció que el Juez Agroambiental de Entre Ríos fundamentó y motivó adecuadamente las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su determinación, efectuando una valoración razonable de los antecedentes procesales, de la finalidad precautoria de la medida dispuesta y de las circunstancias concurrentes al momento de resolver la solicitud planteada; sin que se advierta actuación arbitraria, incongruente, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, los argumentos desarrollados por la parte recurrente, no lograron demostrar la vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva; por el contrario, se constató que la resolución recurrida se encuentra sustentada en la naturaleza instrumental, provisional, mutable y revisable de las medidas cautelares ambientales, conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución. Del mismo modo, los argumentos incorporados por terceros interesados y amicus curiae, relacionados al motivo de la casación no desvirtuaron el marco competencial ni el problema jurídico delimitado por los agravios del recurso, evidenciándose que varias de sus alegaciones pretendían incorporar cuestiones ajenas a la controversia recursiva planteada, extremo que resulta improcedente en sede casacional conforme a los principios de congruencia, preclusión y delimitación del objeto impugnado. En consecuencia, no habiéndose acreditado lesión a los derechos aducidos por el recurrente, normas sustantivas, derechos o garantías constitucionales denunciadas por la parte recurrente, corresponde mantener incólume la determinación asumida por la autoridad de instancia.

Consecuentemente, no se evidencia los agravios acusados por el recurrente; toda vez que el tramite aplicado por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, en la tramitación de la “Acción Ambiental Precautoria de aplicación de Medidas Cautelares Ambientales”, fue correctamente aplicada e interpretada conforme a la norma y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; correspondiendo por ello aplicar el 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por previsión del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III.4.- Otras consideraciones

Por otra parte, considerando que el recurso de casación interpuesto se encuentra dirigido, esencialmente, a cuestionar la interpretación jurídica asumida respecto a la tramitación, vigencia y eventual caducidad de una medida cautelar, se evidencia que la problemática sometida a conocimiento de este Tribunal se circunscribe, de manera preponderante, al análisis de cuestiones de naturaleza estrictamente procesal, orientadas a definir el alcance, eficacia y efectos jurídicos de una decisión cautelar adoptada dentro del iter procesal.

En ese entendido, este Tribunal considera necesario dejar constancia que una de las principales dificultades advertidas en la sustanciación y resolución de las acciones ambientales conocidas por la jurisdicción agroambiental, radica en la ausencia de una normativa procesal agroambiental específica, sistemática y especializada que regule de manera integral los procedimientos aplicables a las diferentes acciones judiciales ambientales, precautorias, preventivas, reparadoras y restaurativas que conocen los Juzgados Agroambientales y este Tribunal Agroambiental. En efecto, si bien la jurisdicción agroambiental ejerce funciones especializadas vinculadas a la tutela del medio ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad, la Madre Tierra y los derechos colectivos de incidencia ambiental, a la fecha no cuenta con un cuerpo normativo adjetivo propio que responda a las particularidades técnicas, científicas, preventivas y precautorias inherentes a esta materia; situación que obliga recurrentemente a acudir por supletoriedad a disposiciones de la Ley N° 439 –Código Procesal Civil– y otras normas procesales ordinarias, conforme autorizan los arts. 78 de la Ley N° 1715. No obstante, dicha aplicación supletoria genera vacíos, tensiones interpretativas y dificultades prácticas, considerando que el proceso civil ordinario fue diseñado esencialmente para resolver conflictos patrimoniales de naturaleza privada, bajo estructuras procesales distintas a las que demanda la tutela jurisdiccional ambiental, la cual se caracteriza por la prevalencia de los principios precautorio, preventivo, pro natura, verdad material, tutela intergeneracional, función ecológica y protección reforzada de derechos colectivos y difusos. Consiguientemente, muchos de los problemas jurídicos que emergen en materia ambiental no encuentran respuestas adecuadas ni suficientes dentro de la lógica tradicional del proceso civil, generándose criterios divergentes respecto a la naturaleza de las medidas cautelares ambientales, la legitimación amplia, la flexibilización procesal, la valoración de la incertidumbre científica, la temporalidad de las medidas de protección, la participación de terceros interesados y los alcances del control jurisdiccional ambiental.

Bajo ese contexto, resulta contradictorio que los legisladores exijan a la jurisdicción agroambiental mayores niveles de celeridad y especialización procesal y la aplicación de distintos instrumentos jurídicos, cuando el Órgano Legislativo no ha aprobado la Ley Especial del Procedimiento de la Jurisdicción Agroambiental, actualmente tramitada como Proyecto de Ley N° 080 ante la Cámara de Senadores. Dicha normativa constituye un mandato pendiente de cumplimiento derivado del art. 155 y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 025, así como de lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0017/2019, disposiciones que establecen la necesidad de contar con procedimientos específicos para la jurisdicción agroambiental.

Por tanto, mientras no se apruebe una normativa procesal agroambiental especializada, esta jurisdicción continuará viéndose obligada a recurrir a mecanismos procesales supletorios que, si bien permiten evitar vacíos absolutos de regulación, resultan insuficientes para responder plenamente a la complejidad, urgencia y particularidades propias de los conflictos ambientales contemporáneos. De ahí la necesidad impostergable de que el legislador dote a la jurisdicción agroambiental de herramientas procesales propias, coherentes con el modelo constitucional ecológico asumido por la Constitución Política del Estado, fortaleciendo de esa manera la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la protección integral del medio ambiente y de los derechos de la Madre Tierra.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE; 4. I.2) de la Ley N° 025, 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220. II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, declara:

1. INFUNDADO el recurso de “REPOSICIÓN CON ALTERNATIVA DE CASACIÓN” cursante de fs. 5978 a 5981 de obrados, interpuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE el Auto Interlocutorio N° 027/2026 de 3 de marzo, cursante de fs. 5853 a 5856 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, al verificarse que fue emitido conforme al marco normativo aplicable, a la naturaleza temporal de las medidas cautelares y a las facultades conferidas por el art. 152 núm. 3 de la Ley N° 025; debiendo precisarse que la caducidad de la medida cautelar inicial, no afecta ni limita la competencia del Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, para continuar con el conocimiento y resolución de las cuestiones aún pendientes dentro del proceso.

3. EXHORTAR a la Asamblea Legislativa Plurinacional del Estado Boliviano, en el marco de sus atribuciones constitucionales, a priorizar el tratamiento, análisis y aprobación del Proyecto de Código Procesal Agroambiental, a efectos de dotar a la jurisdicción agroambiental de una normativa procesal especializada, integral y acorde a la naturaleza preventiva, precautoria y colectiva de los conflictos agrarios y socioambientales; considerando que actualmente la sustanciación de estas causas depende de la aplicación supletoria de la Ley N° 439, cuerpo normativo que no responde plenamente a las particularidades, principios y problemáticas jurídicas propias de la jurisdicción agroambiental.

El Magistrado suscribiente Richard Cristhian Méndez Rosales, es de voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




Imprimir resolución  Documento en word  Ficha Jurisprudencial