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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 47/2026

Expediente:

6768-RCN-2026

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento, Incendios y Otros.

Partes:

Fidel Marcelino Cusi Mamani en representación de la Comunidad Campesina 17 de Octubre contra Paola Erika Condori López y otros

Recurrente:

Fidel Marcelino Cusi Mamani, en representación de la Comunidad Campesina 17 de Octubre

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

San Ignacio de Velasco

Fecha:

Sucre, 25 de marzo de 2026

Magistrada Relatora:

María Soledad Peñafiel Bravo

El recurso de casación cursante de fs. 99 a 102 de obrados, interpuesto por Fidel Marcelino Cusi Mamani, en representación legal de la Comunidad Campesina 17 de Octubre, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, que resolvió: 1) Retrotraer el proceso y anular obrados hasta fs. 85 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda; 2) Dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas en el Auto de Admisión; 3) Declarar la incompetencia del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco para conocer la causa; y, 4) Salvar los derechos de la parte demandante para que los haga valer en la vía administrativa correspondiente; dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, incendios y otros, seguido por el recurrente, contra Paola Erika Condori López y otros.

 

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero de 2026, cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, autoridad que, luego de señalar que tomó conocimiento de la causa con cargo a despacho por secretaría el 21 de enero de 2026, resolvió lo siguiente: “1. Retrotraer el proceso y anular obrados hasta fs. 85 de obrados, inclusive es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda.

2. Dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas en el Auto de Admisión de la demanda. 3. Se DECLARA LA INCOMPETENCIA de este juzgado para conocer la presente causa por los argumentos expuestos. 4. Se salvan los derechos de los demandantes para que los haga valer en la vía administrativa correspondiente.” (Negrillas de origen)

Como fundamento de dicha determinación, la autoridad judicial sostuvo que, la demanda fue interpuesta como Desalojo por Avasallamiento, bajo los preceptos de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 477, señalando que, si bien dicha norma resulta aplicable en la jurisdicción agroambiental, su finalidad sería precautelar el derecho propietario del titular afectado; en ese entendido, con apoyo en el art. 5 de la misma Ley N° 477, razonó que correspondía a la parte actora acreditar de manera fehaciente la titularidad del predio objeto de avasallamiento, como presupuesto de legitimación activa para promover la demanda.

Asimismo, refirió que, de la documentación proporcionada por la parte demandante, los argumentos expuestos en la demanda y del Informe Legal DGAT-INF N° 3794/2025 de 06 de octubre, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), estableció que el predio cuenta con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 5 de junio, con plena vigencia y en trámite de dotación de tierras ante el INRA; en ese sentido, la autoridad A quo consideró que dicha resolución administrativa, aun siendo un documento legal, tiene carácter provisional, por cuanto debía ser evaluada y resuelta en la vía administrativa del INRA, no siendo equiparable a un Título Ejecutorial emergente de la conclusión del trámite de saneamiento.

Bajo ese razonamiento, el Juez de instancia sostuvo que la administración y prosecución de los procesos de saneamiento y dotación de tierras fiscales constituyen competencias privativas del INRA, señalando lo previsto en el art. 298 num. 17 de la CPE, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el D.S. N° 29215; añadiendo que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, limitaría la competencia de los jueces agroambientales respecto de predios que aún se encuentren en proceso de saneamiento o cuya tramitación no hubiera concluido en todas sus etapas. Concluyó que, al no acreditarse un derecho propietario consolidado, la jurisdicción agroambiental carecía de competencia para conocer la causa.

Finalmente, señaló que la competencia constituye un presupuesto procesal cuya ausencia afecta la validez de la relación procesal, invocando para ello los arts. 11 y 12 de la Ley N° 025, el art. 122 de la CPE, así como los principios de legalidad, debido proceso y dirección del proceso; afirmando que el Juez Agroambiental tiene el deber de verificar, aun de oficio, los requisitos de la demanda y evitar la prosecución de procesos viciados de nulidad, motivo por el cual dispuso la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en dicho acto procesal.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Fidel Marcelino Cusi Mamani, mediante memorial cursante de fs. 99 a 102 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados, solicitando se admita el recurso de casación y que, previo trámite de rigor, se dicte Auto Agroambiental Plurinacional que, conforme al art. 220.III.1.c) o 220.IV de la Ley N° 439, anule el Auto recurrido o, en su caso, lo case, declarando la competencia plena del Juez Agroambiental y ordenando la prosecución del proceso de desalojo con la vigencia inmediata de las medidas cautelares para frenar los incendios., bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma

Primer motivo. - La parte recurrente denuncia la violación a los principios de dirección del proceso y servicio a la sociedad, sosteniendo que el Juez de instancia vulneró el art. 76 de la Ley N° 1715, por cuanto, habiendo previamente admitido la demanda y dispuesto medidas cautelares de tutela, no resultaba jurídicamente coherente anular el proceso cuando éste ya se encontraba encaminado hacia la audiencia, generando con ello un retroceso procesal injustificado.

Segundo motivo. - Denuncia falta de congruencia y motivación de la resolución recurrida, señala que el Auto impugnado no explicaría de manera lógica y suficiente por qué, existiendo una Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento y una situación de posesión legal, el conflicto debía ser derivado a la vía administrativa del INRA, pese a que la pretensión ejercida sería de naturaleza jurisdiccional conforme a la Ley N° 477; añade que, la resolución omitió pronunciarse sobre los incendios, quemas y desmontes denunciados por la comunidad, así como sobre la necesidad de aplicar los principios de prevención y precaución frente al daño ambiental.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo

Primer motivo. - La parte recurrente acusa errónea interpretación del art. 2 de la Ley N° 477, sosteniendo que el Juez de instancia efectuó una lectura restrictiva de la legitimación activa, al considerar que sólo el titular de un derecho propietario consolidado puede accionar el Desalojo por Avasallamiento. Afirma que la propia norma protege no sólo al propietario, sino también a quien tenga posesión legal, derechos de usufructo u ocupación autorizada por norma legal; y que, en el caso de autos, la comunidad recurrente cuenta con la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio, ratificada en su vigencia por la Resolución Administrativa N° 260/2024 de 25 de noviembre, lo que le otorgaría legitimación para accionar.

Segundo motivo. - Denuncia vulneración del deber de protección ambiental y del principio precautorio, afirmando que, al dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas en el Auto de Admisión, el Juez habría desconocido el deber de tutela efectiva frente a los incendios, desmontes y chaqueos ilegales denunciados al interior del área autorizada a favor de la comunidad, omitiendo considerar la protección reforzada que, a criterio del recurrente, deriva de la Constitución Política del Estado, del Acuerdo de Escazú y de los principios propios de la materia agroambiental.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Por decreto de 04 de febrero de 2026, cursante a fs. 104 de obrados, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, concede el recurso de casación interpuesto por Fidel Marcelino Cusi Mamani, en representación legal de la Comunidad Campesina 17 de Octubre.

I.3.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido como fue el expediente del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, incendios y otros, ante este Tribunal Agroambiental, mediante providencia de 3 de marzo de 2026, cursante a fs. 122 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.3.3. Sorteo

Por providencia de 06 de marzo de 2026, cursante a fs. 124 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el 10 de marzo de 2026, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 126 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. De fs. 7 a 9 de obrados, cursa en copia simple, Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio, emitida por el INRA, mediante el cual autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina 17 de Octubre, en una superficie de 1500.3176 hectáreas, ubicada en el municipio de San Miguel, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I.4.2. A fs. 11 de obrados, cursa en copia simple, Plano Provisional, emitido por el INRA, del predio Comunidad Campesina 17 de Octubre.

I.4.3. De fs. 12 a 17 de obrados, cursa en copia simple, Resolución Administrativa N° 260/2024 de 25 de noviembre, emitida por el INRA, que revocó la Resolución Administrativa DGAT-RES-DSE N° 91/2024 de 25 de junio, y dejó sin efecto el Informe Técnico Jurídico y Social de Evaluación de Asentamiento y Cumplimiento de la Función Social DDSC – T – INF N° 2131/2023 de 21 de diciembre, conforme Decreto Supremo N° 29215, emitido dentro del proceso administrativo de Dotación Ordinaria de Tierras Fiscales de la Comunidad Campesina 17 de Octubre.

I.4.4. De fs. 18 a 20 de obrados, cursa en copia simple, Resolución Administrativa de Medidas Precautorias, DGAT-RES-ADM- N° 5/2025 de 04 de abril, emitida por el INRA, que dispuso: “…la aplicación de MEDIDAS PRECAUTORIAS de prohibición de asentamiento, paralización de trabajo y desalojo de asentamientos ilegales (…) con relación a cualquier persona individual y/o jurídica que se encuentre ocupando ilegalmente el área autorizada mediante Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio de 2015 a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA 17 DE OCTUBRE…”; asimismo, señaló que en caso de incumplimiento de lo establecido en la resolución, se proceda al lanzamiento de cuanta persona se encuentra asentada ilegalmente en el área establecida, en coordinación con la Fuerza Pública.

I.4.5. De fs. 58 a 64 vta. de obrados, cursa la demanda de Desalojo por Avasallamiento, incendios y otros, deducido por la parte recurrente.

I.4.6. A fs. 66 de obrados, cursa decreto de 25 de septiembre de 2025, por el cual el Juez Agroambiental de San Ramón de la Provincia de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de San Ignacio de Velasco, previo a admitir la demanda, dispuso que la parte actora fundamente los derechos propietarios de sus representados de acuerdo a lo que establece la Ley N° 477; y que, de oficio, por secretaría se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de informar la vigencia de la RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio. Asimismo, observó el cumplimiento de lo previsto en el art. 72 inc. IV de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

I.4.7. De fs. 68 a 68 bis de obrados, cursa en original, Informe Legal DGAT-INF N° 3794/2025 de 6 de octubre, emitido por el INRA, en el cual se señala que el Juez Agroambiental de San Ramón solicitó certificación de la vigencia de la RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio, concluyendo que la misma se encuentra vigente.

I.4.8. De fs. 72 a 74 de obrados, cursa memorial de subsanación de demanda, presentado en fecha 16 de octubre de 2025, por el cual la parte actora, en cumplimiento al decreto antes referido, sostuvo que la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio, cuya vigencia fue restituida por la Resolución Administrativa N° 260/2024 de 25 de noviembre de 2024, constituía título suficiente para habilitar la posesión legal y legítima de la comunidad sobre las tierras fiscales autorizadas, reiterando además en los hechos de avasallamiento y daño ambiental denunciados.

I.4.9. A fs. 76 de obrados, cursa decreto de 22 de octubre de 2025, por el cual el Juez de instancia, en observancia del principio de dirección, dispuso que por secretaría se oficie nuevamente al INRA solicitando la certificación de la RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio, al advertir que el informe legal remitido (DGAT-INF N° 3794/2025, de 06 de octubre), se encontraba dirigido al Juzgado Agroambiental de San Ramón y no al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, a objeto de evitar futuras nulidades.

I.4.10. De fs. 79 a 80 de obrados, cursa en original, Informe Legal DGAT-INF N° 4290/2025 de 28 de octubre, emitido en atención a la solicitud del Juez en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, en sus conclusiones señaló que el trámite de dotación de tierras fiscales de la Comunidad Campesina 17 de Octubre, cuenta con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio, misma que se encuentra vigente.

I.4.11. De fs. 85 a 86 de obrados, cursa Auto de Admisión N° 79/2025 de 27 de noviembre, dispuesto por el Juez en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que dispuso la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Incendios y Otros, señalando Audiencia de Inspección para el 27 de enero de 2026 a horas 12:00 pm; la citación a los demandados y a cualquier otra persona que resultare parte del presunto avasallamiento; la producción de prueba pericial y la adopción de medidas cautelares de prohibición de ingreso y ocupación, paralización de trabajos, prohibición de innovar y protección del área de conflicto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Previo al desarrollo de los fundamentos jurídicos, corresponde precisar que el problema jurídico a resolver radica en establecer si: a) Ante la falta de acreditación de derecho propietario consolidado por la parte actora, que sustentó su pretensión en una Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento vigente dentro de un trámite de dotación ante el INRA, correspondía al Juez A quo declararse incompetente, anular obrados y dejar sin efecto las medidas cautelares ambientales; y, b) Si aun en ese escenario, la autoridad debía pronunciarse expresa y motivadamente sobre las denuncias y medidas cautelares ambientales dispuestas.

En ese contexto, el Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, así como los argumentos jurídicos expuestos en el recurso de casación, resolverá, si son o no evidentes la transgresiones a los derechos del recurrente; al efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación y la diferencia de las causales de forma y fondo; 2)  Nulidad de oficio y saneamiento procesal; 3) El objeto, finalidad y presupuestos de procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento; 4) Diferencia jurídica entre derecho propietario y posesión legal; 5) Competencia del INRA, saneamiento, dotación y autorizaciones de asentamiento; y, 6) El deber de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, particularmente cuando en la causa concurren denuncias ambientales y solicitudes de tutela cautelar ambiental.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación y la diferencia de las causales de forma y fondo

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera individual o simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo; y, las formas de resolución han sido motivo de profusa jurisprudencia agroambiental, así en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, se ha establecido de manera uniforme, que: 

1) El recurso de casación en el fondo (error in judicando), procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, así como error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma (error in procedendo), procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida entre otros, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo” (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La nulidad de oficio, la dirección del proceso y el saneamiento procesal.

Sobre la nulidad de oficio, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 41/2022 de 17 de mayo, ha señalado: “…el art. 106.I de la Ley N° 439, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitará a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.”

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 60/2021 de 29 de noviembre, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional (...) antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso, criterio jurisprudencial válidamente aplicado al proceso administrativo sancionador cuando sea evidente la infracción a los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia y toda autoridad administrativa sancionadora, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales o administrativos sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.” (sic)

En esa línea, el art. 87 del CPC-1975, señala: “Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código.”; y, la Ley N° 439, en su art. 1 num. 4, define más ampliamente la potestad de dirección del juez, al señalar: “Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.”; y su numeral 8, sobre el saneamiento. señala: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.”

FJ.II.3. El objeto, finalidad y presupuestos de procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento

El art. 1 de la Ley N° 477, determina: “La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras”; y el art. 2 del mismo texto legal señala: “La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.” (las negrillas son nuestras); a su vez, el art. 3 de la norma citada, define al avasallamiento como: “…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.”; Finalmente, su art. 4 reconoce competencia a los juzgados agroambientales y penales para conocer y resolver las acciones establecidas en la Ley N° 477.

En cuanto al procedimiento jurisdiccional agroambiental, el art. 5.I.num.1 de la Ley N° 477 dispone que: “I. El procedimiento de desalojo vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los Hechos.” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 5.I.num.9 del mismo cuerpo legal, dispone expresamente que las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

En la misma línea, la amplia jurisprudencia agroambiental, entre algunas el AAP S2ª N°067/2022 de 09 de agosto, ha desarrollado que: “(…) resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de sub-adquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario individual y colectivo, rural o urbano destinado a la actividad agropecuaria(…), si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). (…)…”

En esa misma tesitura, el AAP S2ª N° 083/2023 de 09 de agosto, igualmente sostuvo: “De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su propio procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal...”

En síntesis, dada la naturaleza jurídica y la finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento, para su admisión deben concurrir, en principio, dos presupuestos: i) La acreditación de un derecho sobre el predio objeto del conflicto; y ii) La existencia de un acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, sin causa jurídica suficiente.

FJ.II.4. Diferencia jurídica entre derecho propietario y posesión legal.

Uno de los puntos jurídicamente más relevantes en este tipo de procesos radica en la interpretación sistemática de la propia Ley N° 477. En efecto, mientras el art. 5.I.1 establece que la demanda debe ser presentada por el “titular afectado”, acreditando el derecho propietario, el art. 3 del mismo cuerpo legal, al definir el avasallamiento, prevé: “…se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.” (las negrillas son nuestras). Es decir que el que acredita posesión o autorización, puede demostrar causa jurídica, para no ser considerado como avasallador; sin embargo, el acreditar estos derechos, no lo convierte automáticamente en titular o propietario del predio que se ocupa.

Por su parte, la jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 030/2023 de 17 de abril, ha desarrollado que: “…dicho proceso prosperará únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.” (negrillas son nuestras). De igual forma, el AAP S1ª Nº 010/2025 de 31 de enero, señala: “…para que se considere como avasallamiento debe ser de una acción de hecho, conforme expresa literalmente la Ley N° 477; por otra, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, o derecho controvertido.

En ese contexto normativo, el proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, pública o privada, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta Ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.”.

A mayor abundamiento, el art. 105.I del Código Civil, refiere que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.”

Por su parte, Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, cuarta edición 1994, Editorial Gisbert, de la página 211 a 212, sobre el derecho de propiedad, señala: “La definición del art. 105 corresponde al derecho de propiedad y no a la propiedad que -como se ha dicho- es una relación de orden económico. El derecho de propiedad, relación de orden jurídico, consiste en usar, gozar y disponer de una cosa dentro de los límites y con las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico. No es un derecho indeterminado. Tiene un peculiar carácter: es un derecho real (jus in rem). Incluye el jus utendi, o sea, el de obtener la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella y el jus fruendi o derecho de percibir sus frutos. El derecho de disponer no supone ya el jus abutendi de los romanos, que daba al propietario omnímoda potestad para hacer de la propiedad cuanto se le antoje, empleándola aún en objetos ilícitos. El derecho de disponer consiste ahora sólo en la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.”

Asimismo, el art. 87.I de nuestro Código Civil, prevé: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”

Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, cuarta edición 1994, Editorial Gisbert, en su página 161, sobre la posesión, señala: “El derecho real no consiste en la relación jurídica entre una persona y una cosa, según la célebre definición generalmente admitida de Aubry y Rau, (cit. de Planiol y Ripert) que Mazeaud acepta y sostiene no obstante su carácter de autor modernísimo, La cosa es objeto de derecho y la relación que se da con el objeto es de hecho, no jurídica, y ese hecho es la posesión.”

Igualmente, en su página 186, desarrolla que: “Históricamente, es un instituto antiquísimo, manifestación del poder de hecho que el hombre ejerce sobre las cosas e idealmente es anterior a la propiedad, ya que un poder del sujeto sobre las cosas puede no ser propiedad, pero no puede dejar de ser -al menos- posesión (Messineo). Muchos autores, como Escriche, Viso (éste cit. por Scaevola), recuerdan, por eso, que en el estado primitivo del género humano, todas las cosas se adquirían por ocupación, se conservaban por la posesión y se perdían con ella, confundiéndose así la posesión con la propiedad, tesis que desarrolla en realidad la de un dictamen atribuido a Nerva (hijo) por el Digesto (ley 1, párrafo 1, t. II, Lib. 41, cit. Scaevola): dominiunque rerum ex naturali possessione coepisse... (el dominio de las cosas, empezó con la posesión...).”

FJ.II.5. Competencia del INRA, saneamiento, dotación y autorizaciones de asentamiento

La Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, en su art. 1, establece que el Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene por objeto definir su estructura orgánica, atribuciones y el régimen de distribución de tierras, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria. En ese marco, el INRA es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria.

Asimismo, el art. 18 en sus numerales 1-13 de la Ley N° 1715, señala: “1. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; 2. Proponer, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los programas de asentamientos humanos comunarios, con pobladores nacionales; 3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes; 4. Emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico legal de la propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras entidades públicas y privadas; 5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general; 6. Expropiar fundos agrarios, de oficio por la causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia de la Superintendencia Agraria, por incumplimiento de la Función Económico-Social, en los términos establecidos en esta Ley; 7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las comisiones agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la causal de abandono establecida en esta Ley; 8. Determinar y aprobar las áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y a las necesidades socioeconómicas del país, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales. 9. Promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria; 10. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales. 11. Coordinar sus actividades con las entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de servicios básicos y de asistencia básica a zonas de asentamientos humanos; 12. Certificar derechos existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal; y 13. Otras que le asigne esta Ley y su reglamento.”.

 En síntesis, define que el saneamiento tiene entre sus finalidades la titulación de tierras, el catastro legal, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedades agrarias, la titulación de procesos agrarios en trámite, así como la emisión de resoluciones anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión; igualmente, el art. 20 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 14 de la Ley N° 3545, prevé que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo. De igual modo, la Disposición Transitoria Octava, del mismo cuerpo legal, define qué debe entenderse por posesión legal en saneamiento, esto es, aquellas superficies anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 que cumplan efectiva y pacíficamente la función social o la función económico-social, sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

Por su parte el art. 2.I del D.S. N° 29215, señala: “El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo; y sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil.”

El art. 3 inc. g) e i) de la normativa señalada, también reconoce el carácter social del derecho agrario, disponiendo, entre otros extremos, que la autoridad administrativa debe dirigir y reencauzar de oficio los trámites; insta a la subsanación de errores de forma y pronunciarse clara y expresamente sobre las solicitudes sometidas a su conocimiento.

De igual forma, el art. 10 del D.S. N° 29215 establece que el INRA puede disponer medidas precautorias temporales, de oficio o a pedido de parte, para garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos y, específicamente, para garantizar en saneamiento el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad; entre estas medidas se encuentran la prohibición de asentamiento, la paralización de trabajos, la prohibición de innovar y el desalojo de asentamientos ilegales. El art. 13 del decreto supra señalado, reconoce que las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante todos los medios de prueba legalmente admitidos.

En lo que atañe a autorizaciones de asentamiento y dotación, el art. 110.III del D.S. N° 29215, prevé que: “…el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá autorizar el asentamiento humano de los solicitantes en las tierras objeto del trámite de dotación, con cargo a las modificaciones que se pudieren introducir en el programa de asentamientos humanos que se elabore.”; es decir, recibido el programa de asentamientos humanos, el Director Nacional del INRA autorizará el asentamiento de los beneficiarios; y que, en ejecución de los programas aprobados, dictará la correspondiente Resolución de Dotación y Titulación.

FJ.II.6. El deber de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, particularmente cuando en la causa concurren denuncias ambientales y solicitudes de tutela cautelar ambiental

El control jurisdiccional de las resoluciones judiciales en casación, se vincula con la observancia del debido proceso, entre cuyos componentes se encuentran la fundamentación, la motivación y la congruencia; exigencias que no sólo constituyen formas externas del fallo, sino garantías materiales que permiten a las partes comprender las razones de la decisión y ejercer, de manera efectiva, su derecho de impugnación.

En ese marco, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, determina:

“Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (…) El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En desarrollo de dicho postulado, la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, definió el debido proceso como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...”.

Asimismo, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, como componente esencial del debido proceso, la SCP N° 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, estableció: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. (…) la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…”.

Sobre el elemento de congruencia, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”.

Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014, de donde se deduce que pueden darse supuestos de incongruencia “ultra petita”, cuando se otorga más de lo pedido; “extra petita”, cuando se extiende el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a decisión; y “citra petita”, cuando se omite decidir cuestiones que fueron sometidas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

En ese mismo sentido, el AAP S2ª N° 23/2026 de 13 de febrero, señaló: “En igual sentido, el principio de congruencia exige que la resolución judicial guarde correspondencia entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto; sin embargo, su control en casación se circunscribe a verificar la existencia de omisiones o incongruencias relevantes que incidan directamente en la parte dispositiva del fallo. La simple discrepancia con la forma en que el juez de instancia resolvió los puntos controvertidos, o la pretensión de una respuesta distinta a la asumida, no configura por sí misma una incongruencia susceptible de control casacional.”

A su vez, tratándose de causas en las que concurren denuncias ambientales y solicitudes de tutela cautelar ambiental, tales exigencias de fundamentación, motivación y congruencia deben observarse a la luz del bloque normativo y jurisprudencial propio de la materia agroambiental.

Sobre este punto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 017/2026 de 10 de febrero, señala: “La jurisdicción agroambiental ejercida por el Tribunal y jueces agroambientales, desde hace más de 6 años (2019), en el marco de sus competencias y atribuciones, vienen conociendo y resolviendo causas respecto a solicitudes de medidas cautelares o precautorias ambientales, sustentados en el Texto Constitucional, las normas generales y con base a las normas especiales sectoriales aplicables a cada caso, según corresponda la materia (agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad), de acuerdo a la reiterada jurisprudencia agroambiental.

El art. 9.6 de la Constitución Política del Estado (2009), establece que, ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras’; con relación del derecho al medio ambiente y los derechos de la naturaleza (Madre Tierra), el art. 33, determina que: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’; así también, en cuanto a la legitimación activa el art. 34, precisa que, ‘Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente’; por otra, el art. 342 de la Norma Suprema, estipula que se tienen el deber u obligación estatal y de la población, es decir, de todos, para conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Por su parte, el art. 345.2.3 de la citada Ley Fundamental, dispone que las políticas de gestión ambiental se basarán en: ‘2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente’; en ese mismo lineamiento, con relación a la obligación de adoptar medidas de seguridad para neutralizar posibles efectos por quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente, el art. 347.II de la CPE, también prevé que, ‘Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.’

En ese contexto de disposiciones constitucionales en materia ambiental, así también, a tiempo de establecer las competencias de la jurisdicción agroambiental, se tiene dispuesto por los arts. 179.I, 186 y 189.1 de la CPE, al establecer que, la función judicial es única, la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales; que entre las atribuciones de este Tribunal como máximo Tribunal especializado, están las de, ‘Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.’. Por su parte, la Ley N° 1333 del 27 de abril de 1992 (del Medio Ambiente), entre otras, determina: ‘Artículo 17. Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades (...) Artículo 32. Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los fines de esta Ley, como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo. Artículo 33. Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre y cuando la actividad que se establezca sobre los mismos no sea perjudicial al interés colectivo y asegure su uso sostenible y de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.’ Del marco Constitucional y norma ambiental antes referida y por otra, de manera más específica, la Ley N° 025 de 23 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), en su art. 131.II, prevé que, la jurisdicción agroambiental ‘Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas’ (la negrilla es agregada); en sus numerales 3 y 4 del art. 152, establece que los juzgados agroambientales tienen competencia para: Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia. 4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;’ (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 152.11 de la precita Ley del Órgano Judicial, determina como otra competencia: ‘Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; de ese modo, la citada Norma Orgánica, establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para conocer controversias o acciones reales, personales, mixtas o las que se deriven o que provengan de la actividad agraria o de naturaleza agroambiental.

Del contenido de las normas antes citadas, entre otras, en la jurisdicción agroambiental se pueden tramitar cuatro tipos de acciones ambientales: 1. Acción precautoria o para precautelar el medio ambiente; 2. Acción ambiental preventiva; 3. Acción para establecer la responsabilidad ambiental (resarcimiento, reparación, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado); y, 4. Acción para proteger o tutelar derechos de la Madre Tierra o derechos de la naturaleza, sus sistemas de vida y sus componentes (ésta última acción, puede ser complementaria con cualquiera de las otras tres acciones); en ese sentido, como emergencia de tales acciones ambientales y de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia ambiental, las juezas y jueces agroambientales también tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver medidas precautorias o cautelares ambientales, que pueden ser solicitadas previamente o antes de la interposición de la demanda principal (como diligencias o medidas preparatorias, provisionales y anticipadas) o conjuntamente la demanda principal, durante la sustanciación del proceso e inclusive en ejecución de sentencia.

La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 1992, en su Principio 16, establece, “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.’

Por su parte, el art. 6.5 del ‘Acuerdo de Escazú’ o Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019, determina que, cuando haya afectación al medio ambiente, cada Parte (Estado) deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles; disposición esta que es concordante con el art. 3 que determina que cada Parte se guiará por los principios establecidos en el mismo y en su art. 8.3 de esta Norma internacional, señala que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales se debe contar con: ‘a. órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; (…); c. legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional (…); f. mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y g. mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.’

El art. 25.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual regula los requisitos de las medidas cautelares, que son también plenamente aplicables en las causas tramitadas por la jurisdicción agroambiental.

Así también, la Opinión Consultiva N° 23/2017, precisó el contenido respecto al derecho al medio ambiente sano, tanto en su fase individual como colectiva, de otra forma, distingue el carácter autónomo de este derecho del contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.

De las disposiciones antes descritas y contenidas en el Bloque de Constitucionalidad, la importancia de investir a la autoridad jurisdiccional agroambiental de la competencia y facultad-potestad de imponer o decretar medidas cautelares o precautorias ambientales ya sea de oficio o a pedido de parte, obedece a la finalidad de proteger a la Madre Tierra que es acorde a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 (Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), en relación y aplicación, entre otros, de los arts. 4, 5, 24, 36, 39, 41 de la misma norma, prevé que: ‘Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias’; a continuación en su art. 36, determina que: ‘Los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias” (las negrillas son agregadas).

Corresponde señalar también que, las acciones ambientales y/o medidas precautorias ambientales a sustanciarse y resolverse deben guardar armonía con las normas especiales específicas sectoriales, según corresponda, así como conforme a los principios sustantivos y procesales de especialidad, función social, carácter social, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, complementariedad  y equilibrio, responsabilidad ambiental, integralidad, prioridad de la prevención, precautorio y defensa de los derechos de la madre tierra, entre otros, como se tienen previstos en los arts. 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 132 de la Ley Nº 025, Ley N° 071, 4 de la Ley N° 300 y 3 con relación al art. 2 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007; asimismo, en la tramitación de las acciones ambientales y/o medidas precautorias, se debe regir bajo los principios jurídicos ambientales ‘Indubio Pro Natura’ ‘Indubio Pro Aqua’ e ‘Indubio Pro Bosque’, entre otros; que ante la duda, se tienen la obligación o el deber de aplicar la interpretación más favorable a: la protección del medio ambiente o derechos de la naturaleza; el derecho a un medio ambiente sano; para asegurar la preservación de los recursos hídricos y sus ecosistemas conectados; y, a favor del bosque para proteger los ecosistemas boscosos. 

En ese contexto, respecto a la naturaleza, clases de acciones ambientales de competencia de la jurisdicción agroambiental, su procedimiento y respecto a la calificación del daño ambiental surgido o causado, también se tiene ampliamente desarrollados por la jurisprudencia agroambiental como se extrae de los fundamentos jurídicos, análisis y fallos contenidos a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales: S1a N° 31/2022 de 6 de abril, S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, S2a 106/2023 de 30 de agosto, S2a 107/2023 de 05 de septiembre, S1a N° 161/2025 de 27 de noviembre, entre otras.’” (subrayado y negrillas de origen)

En ese marco normativo y jurisprudencial, las resoluciones judiciales emitidas en causas donde concurran pretensiones de naturaleza agroambiental y, además, denuncias ambientales o solicitudes de tutela cautelar ambiental, deben exteriorizar de manera expresa, suficiente, razonada y congruente las premisas fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, pronunciándose sobre los extremos sometidos a su conocimiento conforme a la naturaleza de cada pretensión y a las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, de manera que las partes comprendan la decisión asumida y puedan ejercer adecuadamente su derecho a la impugnación.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Previamente, corresponde precisar que, si bien el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse respecto de las infracciones de forma y de fondo deducidas por la parte recurrente; sin embargo, en el caso de autos, de la revisión integral de los antecedentes procesales y conforme al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se advierte la existencia de vicios procesales vinculados a la resolución recurrida, cuya relevancia incide de manera directa en la validez de la decisión impugnada. En ese entendido, y siendo la nulidad procesal una medida de última ratio, pero procedente cuando se evidencia una vulneración trascendente al debido proceso, corresponde examinar de oficio y con carácter previo dicho defecto formal, pues, de resultar evidente, generará la nulidad del fallo recurrido y tornará innecesario ingresar al análisis de las demás infracciones de fondo denunciadas por el recurrente, en resguardo de los principios de legalidad, saneamiento procesal y tutela judicial efectiva.

III.1. Sobre la acción de desalojo por avasallamiento y el error jurídico del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 al reconducir la controversia a un problema de incompetencia

De la revisión integral de los antecedentes procesales, se advierte que la parte actora promovió demanda de Desalojo por Avasallamiento, incendios y otros, sustentando su pretensión, en la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT N° 0056/2015 de 05 de junio, cursante de fs. 7 a 9 de obrados, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como en la posterior Resolución Administrativa N° 260/2024 de 25 de noviembre, cursante de fs. 12 a 17 de obrados, por la cual se dejó sin efecto una determinación administrativa previa y se mantuvo la vigencia del referido acto de autorización; asimismo, cursan en obrados los informes legales del INRA que ratifican dicha vigencia y la resolución administrativa de medidas precautorias emitida por esa entidad respecto del área autorizada a favor de la Comunidad Campesina 17 de Octubre. En esa misma línea, consta que el Juez en suplencia legal, antes de admitir la demanda, observó expresamente que la parte actora fundamente los derechos propietarios de sus representados conforme a la Ley N° 477 y ofició al INRA para verificar la vigencia de la referida Resolución Administrativa; luego de la subsanación y de la remisión de los informes respectivos, se emitió el Auto de Admisión N° 79/2025 de 27 de noviembre, que admitió la demanda, señaló audiencia e impuso medidas cautelares ambientales. Posteriormente, ya en conocimiento de la causa, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, por el cual anuló obrados hasta el Auto de Admisión, dejó sin efecto las medidas cautelares, declaró la incompetencia del juzgado y salvó derechos de la parte actora para la vía administrativa.

Bajo ese contexto, corresponde precisar, en primer término, que el problema jurídico central de este acápite, no radica en determinar si el Juez Agroambiental tenía o no competencia para conocer procesos de Desalojo por Avasallamiento, pues dicha competencia se encuentra expresamente reconocida por el art. 4 de la Ley N° 477, que atribuye a la jurisdicción agroambiental el conocimiento de las acciones de Desalojo por Avasallamiento; por consiguiente, el error advertido en la resolución recurrida no se centra en el ejercicio de una potestad revisora de la competencia, sino en la consecuencia jurídica que el A quo extrajo de los antecedentes aportados por la parte demandante, respecto a la acreditación del derecho propietario.

En efecto, del propio contenido del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, se advierte que la autoridad de instancia identificó, como punto relevante, que la parte actora no acreditó derecho propietario consolidado sobre el predio cuya restitución pretendía, pues la documentación acompañada revelaba la existencia de una autorización administrativa de asentamiento vigente dentro de un trámite de dotación de tierras fiscales ante el INRA, mas no un Título Ejecutorial o documento equivalente de acreditación del derecho propietario. A partir de esa constatación, el Juez concluyó erróneamente que la jurisdicción agroambiental carecía de competencia para conocer la causa, porque la controversia debía resolverse en sede administrativa; sin embargo, esa conclusión resulta incongruente con el régimen jurídico aplicable al proceso especial sobre Desalojo por Avasallamiento.

Puesto que, conforme al art. 5.I.1 de la Ley N° 477, la demanda de desalojo debe ser presentada por el “titular afectado”, acreditando el derecho propietario; a su vez, de acuerdo con la jurisprudencia agroambiental desarrollada en los fundamentos jurídicos precedentes, la procedencia y activación de este proceso especial exigen, para la parte demandante, la acreditación de la titularidad del derecho propietario mediante título idóneo, sin que el proceso haya sido concebido para definir, constituir o consolidar ese derecho, sino para resguardarlo frente a actos o medidas de hecho. En esa lógica normativa y jurisprudencial, si la documentación aportada por la parte actora era insuficiente para superar el presupuesto de admisibilidad previsto por la Ley N° 477, la consecuencia jurídica correcta no era declarar la incompetencia del juzgado, sino advertir que la acción intentada no reunía el presupuesto legal exigido para su admisión o prosecución por la vía del Desalojo por Avasallamiento.

Dicho de otro modo, el hecho de que la parte actora hubiera acompañado una Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento vigente, emitida dentro de un trámite de dotación de tierras fiscales, podía ser jurídicamente relevante para otros efectos y, eventualmente, para demostrar la existencia de una autorización administrativa reconocida por el INRA; empero, de conformidad con el entendimiento asumido en los propios fundamentos jurídicos del presente fallo, el citado instrumento administrativo no equivale, por sí mismo, al derecho propietario cuya acreditación exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477 para activar el procedimiento jurisdiccional especial de Desalojo por Avasallamiento. Por ello, aun cuando el Juez de instancia advirtió correctamente que la documentación de la parte actora no era equiparable a un Título Ejecutorial emergente de saneamiento concluido, incurrió en error al reconducir ese hecho al ámbito de la competencia administrativa, cuando en realidad lo que correspondía era determinar la falta de concurrencia del presupuesto legal exigido para la admisión y sustanciación de esta acción.

A ello se añade que el propio trámite procesal revela que, antes de la admisión, el Juez en suplencia legal ya había observado a la parte demandante para que fundamente su derecho propietario conforme a la Ley N° 477; igualmente, luego de la subsanación, la parte actora insistió en que la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento constituía título suficiente para habilitar la posesión legal y legítima de la comunidad sobre las tierras fiscales autorizadas; es decir, desde la etapa previa a la admisión ya se encontraba planteada, de manera expresa, la discusión sobre si el documento acompañado satisfacía o no la exigencia legal prevista en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477. En consecuencia, cuando el A quo revisó posteriormente la causa y concluyó que no se había acreditado un derecho propietario consolidado, el problema neurálgico que correspondía resolver no era la falta de competencia del órgano jurisdiccional, sino la improcedencia de continuar tramitando la acción especial de desalojo en ausencia del presupuesto normativo requerido para su admisión.

En ese entendido, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, contiene una motivación jurídicamente incorrecta e incongruente en su determinación, porque, aunque parte de una premisa relevante -esto es, la inexistencia del documento acompañado por la actora para demostrar derecho propietario consolidado-, arriba a una conclusión que no guarda correspondencia con el régimen de la Ley N° 477 ni con la competencia reconocida por el art. 4 de dicha norma a los jueces agroambientales. La resolución, en vez de diferenciar entre: i) la competencia de la jurisdicción agroambiental para conocer acciones de desalojo por avasallamiento; y ii) la falta de acreditación del presupuesto legal de derecho propietario por parte del demandante, unificó ambos presupuestos y declaró incompetencia donde jurídicamente correspondía realizar un juicio sobre la viabilidad de la acción intentada.

Consiguientemente, el Auto recurrido se encuentra afectado por un vicio de fundamentación y motivación, al haber atribuido a una cuestión de admisibilidad o presupuesto legal de la acción, el efecto propio de una supuesta falta de competencia material del Juzgado Agroambiental. Ese defecto incide de manera directa en la estructura de la decisión y en su parte dispositiva, pues sobre esa base se anuló obrados, se dejó sin efecto el Auto de Admisión y las medidas dispuestas, sin que la resolución hubiera distinguido con claridad la competencia del INRA en materia de dotación y saneamiento, y la competencia jurisdiccional agroambiental para conocer acciones de Desalojo por Avasallamiento cuando concurren los presupuestos legales establecidos por la Ley N° 477.

Por ello, considerando que la resolución impugnada presenta una motivación incorrecta en un aspecto central del razonamiento decisorio, corresponde, en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponer la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026, a fin de que la autoridad de instancia emita nueva resolución, en la que, diferencie entre la competencia jurisdiccional agroambiental para conocer la materia y la exigencia legal, propia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, dispuesta en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, relativa a la acreditación del derecho propietario por parte de quien deduce la acción.

III.2. Sobre la omisión de pronunciamiento respecto a las denuncias de incendios, quemas y desmontes, así como sobre las solicitudes de tutela cautelar ambiental

Sin perjuicio de que en el punto precedente éste Tribunal ha identificado un vicio formal suficiente para disponer la nulidad de la resolución recurrida, corresponde efectuar también pronunciamiento respecto a la posible omisión advertida en torno a las denuncias de incendios, quemas y desmontes, así como sobre las solicitudes de tutela cautelar ambiental; ello, no para ingresar al examen de las demás infracciones de fondo deducidas por la parte recurrente, sino porque dicho extremo configura igualmente un defecto de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución impugnada; y, primordialmente, porque cuando se incursiona en el ámbito de la materia ambiental, por su naturaleza transversal, preventiva y precautoria, impone a la autoridad jurisdiccional el deber de exteriorizar respuesta expresa y suficiente frente a toda denuncia de afectación al medio ambiente sometida a su conocimiento. En ese entendido, la consideración de este punto no contradice el razonamiento expuesto con carácter previo, sino que se suscribe en el mismo ámbito de control de legalidad y validez formal del fallo recurrido.

Bajo ese entendimiento, de la revisión de antecedentes se advierte que la demanda no fue planteada únicamente como una acción de Desalojo por Avasallamiento, sino como demanda de “Desalojo por Avasallamiento, incendios y otros”, y que en el recurso de casación la parte recurrente denunció de manera expresa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 omitió pronunciarse sobre los incendios, quemas y desmontes denunciados por la comunidad, así como sobre la necesidad de aplicar los principios de prevención y precaución frente al daño ambiental. Del mismo modo, cursa como parte resolutiva del referido Auto que la autoridad A quo dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas en el Auto de Admisión, sin desarrollar motivación diferenciada respecto de la dimensión ambiental del conflicto ni sobre la tutela cautelar solicitada y previamente dispuesta.

En ese contexto, si bien la autoridad judicial de instancia centró su razonamiento en la supuesta falta de acreditación del derecho propietario de la parte actora y, a partir de ello, concluyó declarando incorrectamente la incompetencia para el conocimiento y sustanciación de la demanda, anulando obrados hasta el Auto de Admisión, dicha decisión no agotaba ni absorbía la totalidad de las cuestiones sometidas a su conocimiento; porque, junto a la pretensión de desalojo, fueron puestas a conocimiento del órgano jurisdiccional denuncias relativas a afectaciones ambientales y solicitudes de tutela urgente vinculadas a incendios, quemas y desmontes, extremos que, por su propia naturaleza, exigían un tratamiento sumario, autónomo y jurídicamente diferenciado. En consecuencia, aun cuando el juez hubiera considerado inviable la prosecución de la acción sobre Desalojo por Avasallamiento, al amparo de la Ley N° 477, no lo eximía de pronunciarse de manera clara y fundamentada sobre la dimensión ambiental de la controversia y sobre las medidas cautelares que, en resguardo del medio ambiente y de la Madre Tierra, hubieran sido solicitadas o ya dispuestas dentro del proceso.

En efecto, conforme al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el FJ.II.5 del presente fallo, la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer y resolver acciones orientadas a precautelar y prevenir daños al medio ambiente, así como para sustanciar y disponer medidas cautelares o precautorias ambientales, ya sea de oficio o a pedido de parte, cuando se denuncien afectaciones al agua, al suelo, a la biodiversidad, a los bosques o, en general, al equilibrio ambiental. En esa lógica, cuando en una causa concurren, además de una pretensión principal vinculada a la propiedad, denuncias ambientales y solicitudes de tutela cautelar, la autoridad judicial no puede omitir pronunciamiento bajo el entendimiento de que todo el conflicto queda subsumido por la discusión principal, pues la dimensión ambiental posee sustantividad propia y está regida por principios de prevención, precaución y defensa de los derechos de la Madre Tierra, que obligan a la emisión de una respuesta jurisdiccional expresa, aun cuando ésta sea para rechazar, reconducir, mantener o modificar la tutela solicitada.

Sin embargo, de la lectura del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026, no se advierte un desarrollo argumentativo específico respecto a las denuncias de incendios, quemas y desmontes, ni una fundamentación autónoma sobre la procedencia, improcedencia, mantenimiento o levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el Auto de Admisión desde la perspectiva ambiental. La resolución recurrida se limitó a dejar sin efecto dichas medidas como consecuencia accesoria de la nulidad dispuesta hasta el Auto de Admisión, sin explicar por qué, frente a la denuncia de posibles afectaciones ambientales, correspondía prescindir de todo examen sobre la tutela preventiva o precautoria ya activada dentro de la causa. Esa omisión revela que la autoridad judicial no distinguió entre la discusión relativa a la viabilidad de la acción de desalojo por avasallamiento y la necesidad de pronunciamiento respecto a la tutela ambiental denunciada, pese a que ambas cuestiones habían sido planteadas y tenían naturaleza jurídica diversa.

Consiguientemente, se concluye que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, igualmente se encuentra afectado por incongruencia omisiva y por insuficiencia de fundamentación y motivación respecto a la dimensión ambiental del proceso, al no haberse emitido respuesta expresa sobre las denuncias de incendios, quemas y desmontes ni sobre las solicitudes de tutela cautelar ambiental, pese a tratarse de extremos formalmente sometidos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por tener plena competencia en materia ambiental y respecto de los cuales el ordenamiento jurídico agroambiental impone un deber reforzado de pronunciamiento. Tal omisión incide directamente en la validez de la resolución recurrida, en tanto priva a las partes de conocer las razones jurídicas por las cuales la autoridad competente decidió dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas y prescindir de cualquier consideración sobre la dimensión ambiental denunciada.

En esa misma línea, corresponde dejar establecido que la competencia de la autoridad judicial agroambiental para conocer, sustanciar y resolver denuncias, acciones y medidas cautelares de naturaleza ambiental no queda supeditada, absorbida ni desplazada por la suerte jurídica de la pretensión principal deducida paralelamente; de modo que, aun cuando la acción de Desalojo por Avasallamiento resulte inviable, inadmisible o deba reconducirse por razones propias de su régimen legal, subsiste el deber de emitir pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado respecto de la tutela ambiental solicitada o previamente dispuesta, conforme al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en los FJ.II.5 y FJ.II.6 del presente fallo; toda vez que, la materia ambiental, por su naturaleza preventiva, precautoria y de protección reforzada, exige una respuesta jurisdiccional autónoma orientada a evitar, cesar o prevenir daños al medio ambiente y a la Madre Tierra, sin que su tratamiento pueda quedar condicionado a lo que se decida paralelamente sobre la pretensión principal.

Por ello, y siendo que el vicio identificado en este punto también compromete el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, corresponde que la nulidad dispuesta por este Tribunal Agroambiental comprenda igualmente la necesidad de que la autoridad de instancia emita nueva resolución en la que, se pronuncie y resuelva de manera expresa, razonada y jurídicamente suficiente sobre las denuncias ambientales y sobre la tutela cautelar ambiental vinculada a los hechos de incendios, quemas y desmontes denunciados en obrados.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado, 17.I y IV de la Ley N° 025, 106.I y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 95 a 96 vta. inclusive; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2026 de 22 de enero, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, debiendo dicha autoridad judicial emitir nueva resolución, en la que se subsanen los vicios identificados conforme a los argumentos del presente fallo.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 




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