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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2026

Expediente:

N° 6425/2025

Proceso:

Acción Ambiental

Partes:

Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Albán. Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, contra la Empresa Minera Manquiri S.A. (EMMSA)

Recurrente:

Empresa Minera Manquiri S.A..

Resolución Recurrida:

Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Fecha:

Potosí Capital

Sucre, 10 de febrero de 2026

Magistrada Relatora:

Msc. Rocío Vásquez Noza

El recurso de casación de fojas (fs.) 5599 a 5611 vta., interpuesto por la Empresa Minera Manquiri S.A., representada por Antonino Cristian Torricos Ramírez, contra la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 5518 a 5577 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Capital Potosí, que resuelve declarar Probada en parte la Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria”, planteada por Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Albán, en su calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), en contra de la Empresa Minera, hoy recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Capital Potosí, mediante Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 5518 a 5577 vta. (Cuerpo 26), declaró Probada en parte la “Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria” y enmendada mediante Auto de 23 de junio de 2025 de fs. 5592 a 5595 de obrados, en relación al inc. A) del punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia; y, con base a los siguientes fundamentos:

Señala que, habiendo compulsado la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial, le ha permitido establecer con absoluta nitidez, los siguientes:

En cuanto a los “Hechos Probados”, concluye: 1.- El derecho propietario minero de la Empresa Minera Manquiri S.A, actividades mineras que se viene ejecutando con su respectiva Licencia Ambiental y de Sustancias Controladas; 2.- Que, la Empresa Minera Manquiri S.A., ha cumplido y cumple con todo el contenido del estudio de evaluación de impacto ambiental para la obtención de la Licencia Ambiental; 3.- Los informes de Monitoreo Ambiental Anual presentado a la Autoridad Ambiental Nacional (Ministerio de Medio Ambiente y Agua), Organismo Sectorial Competente (Ministerio de Minería y Metalurgia), Autoridad Competente Departamental (Secretaría de la Madre Tierra), presentan diferentes puntos de monitoreo y asimismo, tienen observaciones a las diferentes actividades realizadas por la Empresa Minera; y, 4.- La concentración de partículas de metales pesados que están por encima de los límites permisibles y la posibilidad de seguir contaminando por la cercanía de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, con las presas de colas de la Empresa Minera Manquiri S.A.

Con relación a los “Hechos No Probados”, indica: 1.- Que, las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri,  y sus componentes se encuentran incólume, porque no existe riesgo de contaminación por la Empresa Minera; 2.- Que, las actividades realizadas por la Empresa Minera, no ha contaminado y no contamina las citadas Lagunas; 3.- Otras actividades mineras o similares que sea realizadas por terceras personas, que sean contaminantes para las citadas Lagunas; y, 4.- El daño irreversible a las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri.

En ese sentido, falla declarando probada en parte la demanda “Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora Y Resarcitoria", sin costas y costos, por ser una acción ambiental, y dispone:

“1.- Declarar responsable a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. (…), por la posibilidad de seguir contaminando y la concentración de metales pesados que están por encima de los límites permisibles, en las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri.

2.- Se condena a la Empresa Minera (…), para que realice la mitigación, adecuación y remediación debiendo presente: A) A este Juzgado Agroambiental dentro del plazo de máximo 6 meses siguiente a la notificada con la presente sentencia el "PLAN DE ADECUACIÓN Y REMEDIACIÓN AMBIENTAL (PARA) DE LAS LAGUNAS PHISCO KOCHA, ULISTIA, LOBATO y CHALVIRI" que deberá contener la descripción de las medidas de mitigación y adecuación administrativa, medidas de mitigación técnicas, medidas de mitigación ambientales, plan de remediación ambiental, plan de contingencias especifico, plazos de implementación de las medidas de mitigación, parámetro de verificación, frecuencia de muestreo, plan de monitoreo el cual indique si las medidas implementadas son eficientes entre otros; con la aprobación de la autoridad ambiental competente nacional (Ministerio de Medio Ambiente y Agua). B) El Representante Legal de la Empresa Minera MANQUIRI S.A., deberá elaborar e iniciar la ejecución del PLAN DE ADECUACIÓN y REMEDIACIÓN AMBIENTAL (PARA) a las lagunas PHISCO KOCHA, ULISTIA, LOBATO y CHALVIRI, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo III) del Título IV) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) aprobado mediante Decreto Supremo Na 24176 de 8 de diciembre de 1995 sustituido por el parágrafo III) del art. 4 del Decreto Supremo Na 3549 de 2 de mayo de 2018, en concordancia con el Decreto Supremo N° 28499, en el plazo de dos meses, deberá efectuar la remisión de una copia del PLAN DE ADECUACIÓN y REMEDIACIÓN AMBIENTAL siguientes a la presentación del mismo a este Juzgado Agroambiental, con apoyo técnico de una asociación o entidad especializada en servicios ambientales acreditada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua. C) Presentar el documento de Auditoría Ambiental de las Lagunas PHISCO KOCHA, ULISTIA, LOBATO y CHALVIRI, en el lapso de 3 meses para poder garantizar el cumplimiento del PLAN DE ADECUACIÓN y REMEDIACIÓN AMBIENTAL.

3.- Condenase a la Empresa Minera (…) a la Restauración de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, por la concentración de metales que se encuentran por encima de los límites permisibles. La restauración implica volver a su estado original la integridad del agua, que realizará como parte de las acciones de restauración lo siguiente: A) Presentar el reporte de las acciones, actividades, medidas de mitigación, adecuación y restauración, basándose en el Informe Final de la Auditoria Ambiental, a este Juzgado Agroambiental dentro del plazo de 4 meses siguientes a la notificada con la presente sentencia el PLAN DE ADECUACIÓN y REMEDIACIÓN AMBIENTAL con la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente Nacional y Departamental.

4.- Presentar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, Organismo Sectorial Competente (OSC), Autoridades Ambientales competentes, las coordenadas geográficas exactas de todos los puntos de monitoreo establecidos para el seguimiento ambiental, a fin de corregir las inconsistencias identificadas en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, remitir esta información a las autoridades competentes encargadas de la fiscalización para su adecuada supervisión.

5.- Presentar al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal, Organismo Sectorial Competente (OSC), Autoridades Ambientales competentes Nacionales y Departamentales, el PLAN DE ADECUACIÓN Y/O REMEDIACIÓN AMBIENTAL (PARA), de las Lagunas de Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, que las mismas deberán formar parte de la Licencia Ambiental; Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) para las actividades mineras de la Empresa Minera MANQUIRI S.A.; el Programa de Prevención y Mitigación (PPM) donde se detalle de manera exhaustiva las medidas de mitigación ambiental. Asimismo, se deberá incluir dentro del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA), en el que se especifiquen las estrategias y mecanismos de control a implementar, garantizando un monitoreo eficaz y el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos.

6.- Como medida de corrección la Empresa Minera MANQUIRI S.A. (…) debe actualizar su PPM-PASA (programa de prevención y mitigación-plan de aplicación y seguimiento ambiental) ya que el documento presentado para la obtención de la licencia es del 2004 y a la fecha ya se tienen 20 años transcurrido, si bien se presentó el documento de Actualización de la Licencia Ambiental, en fecha 12 de diciembre del 2011 se otorgó la licencia Ambiental actualizada 050101-02-dia-1675/11 de fecha 07/12/2011, esto solo se comprometió a los nuevos procedimientos para riesgos asociados a las instalaciones y operación del sistema de tuberías, de la Operación Minera San Bartolomé, motivo por el cual se solicita incluir dentro de las actividades el PLAN DE ADECUACIÓN Y REMEDIACIÓN AMBIENTAL de las Lagunas de Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri.

7.- El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se recomienda implementar un sistema de fiscalización del cumplimiento de las medidas aprobadas en el PLAN DE ADECUACIÓN Y REMEDIACIÓN AMBIENTAL, monitoreo y vigilancia para el seguimiento y control de la contaminación generada por las actividades mineras y otras fuentes contaminantes que se pudiesen identificar, que podría ser semanal o mensual.

8.- No a lugar al resarcimiento por no haber demostrado un daño ambiental irreversible a las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri” (sic).

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La Empresa Minera Manquiri S.A., representada por Antonino Cristian Torricos Ramírez, por memorial cursante de fs. 5599 a 5611 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se Case en forma total la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo y en su lugar se dicte una nueva resolución declarando improbada la demanda; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.1.1. Aplicación indebida de la ley.

Refiere que, el Juez al momento de realizar el análisis del caso en el punto III y después de fundar los hechos probados y no probados, también estableció que las Lagunas de Phisko Kocha, Ulistía, Lobato y Chalviri, hasta la fecha “…no se encuentran clasificadas como cuerpos de agua, motivo que solo algunos parámetros se comparan con la Norma NB 512, realizando estas comparaciones con los límites permisibles de ANEXO I DEL REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN HÍDRICA”, en tal razón, al momento de dictar Sentencia debió aplicar el art. 72 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (RMCH), aprobado mediante D.S. N° 24176.

Sostiene que, la Sentencia incurrió en aplicación indebida de la Norma Boliviana para agua potable (NB 512), como si el agua en lagunas se tratase de agua potable; igualmente, aplicó indebidamente el Anexo A, Cuadro N° 1 del RMCH, que no es aplicable a cuerpos de agua aún no clasificados, y que, correspondería la aplicación del Anexo A-2, conforme determina el art. 72 del precitado Reglamento, Anexo II, el cual establece los parámetros y sus respectivos valores límites.

Cuestiona que, ¿Cómo influye esa aplicación indebida en el fallo?, el Juez en el punto 1 del Por Tanto de la Sentencia recurrida, declara responsable a la Empresa Minera, por la posibilidad de seguir contaminando y la concentración de metales pesados que estarían por encima de los límites permisibles en las Lagunas; empero, si se realizara una aplicación correcta de la ley, tomándose en cuenta el Anexo A-2 del RMCH, conforme dispone el art. 72 del mismo Reglamento, se establecería que no existe concentración de metales pesados por encima de los límites permisibles en ninguna de las lagunas y en consecuencia no existiría contaminación.

Arguye que, la aplicación de la NB-512 y el Anexo I del RCMH y la no aplicación de art. 72 de dicho Reglamento, vulnera dicha normativa y el principio de legalidad establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Juez no indicaría por qué no aplicó el art. 72, es más ni se lo menciona, con la consiguiente vulneración del debido proceso y el principio de seguridad jurídica establecidos en la CPE; afirma que, en metales pesados, ninguno de los peritajes y análisis de los Laboratorios realizados, reportan valores por encima de los límites permisibles comparados con el Anexo A-2 del RCMH.

Sostiene que, la evaluación del supuesto acto de contaminación que se atribuye a la Empresa Minera, debió ser analizada, no sólo desde el punto de vista técnico, sino considerando la norma aplicable al caso y esencialmente respecto de la actividad, puesto que juzgar y condenar una actividad con parámetros de licitud permitidos por reglamentación administrativa especial, genera flagrante violación al principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115.I de la CPE, debido a que no podría ser sancionable por una norma lo que en otra se encuentra permitido, no puede considerarse que los resultados laboratoriales que se extraen de las lagunas, por el solo hecho de arrojar resultados que no superan los límites permitidos, de forma inconcebible sean asumidas como resultados con apreciación de generar “riesgo” y por consiguiente, ameritar una sanción; es decir, lo que el Anexo 2 de RCMH, describe como “legal y válido”, coincidente con la ilegal pretensión de los demandantes, el Juez acoja, reconociendo que las muestras que reflejan presencia de varios componentes mineralógicos en las citada Lagunas, “no superan los límites de permisibilidad”, pero que causarían riesgo de contaminación futura; “infiriéndose que el hecho juzgado y por el cual ha sido condenados conlleva en sí mismo una evidente colisión de leyes” (sic).

Indica que, no se ha probado la existencia de daño ambiental, como lo confirmaría en el punto 8 de la parte resolutiva del fallo, al decir que no ha lugar al resarcimiento, por tanto, sería incoherente señalar que la Empresa Manquiri debe reparar el recurso agua al estado natural, como señala en el punto 3, lo que denotaría claramente una contradicción en el mismo fallo.

Reitera que, a efecto de brindar “tutela judicial efectiva”, el Juez debió fundamentar y resolver la problemática jurídica, acreditando sin margen alguno de duda, cuál la norma aplicable para apreciar la legalidad y aceptabilidad de las operaciones mineras de EMMSA, considerando los criterios laboratoriales expresos y la inhibición de pronunciamiento coherente sobre dicha controversia, sin que resulte suficiente solo aducir que en otros países tales o cuales criterios son generalmente aceptados, sino que la certeza jurídica que el caso amerita, exige que como Autoridad judicial, brinde seguridad jurídica que haga entender al justiciable que no pudo resolverse la causa de otra forma distinta a como fue el fallo, sin dejar atisbo alguno de incertidumbre en relación a la acreditación, comprobación de los hechos y respecto de la normativa aplicable al caso en concreto, interrelacionada con otras normas aplicables al mismo antecedente fáctico y logrando no sólo el convencimiento sino la demostración y comprobación de que esa probable colisión de leyes ha sido jurídicamente resuelta por la Autoridad de instancia de forma válida.

I.2.1.2. Error de hecho en la valoración de la prueba.

Indica que, interpone recurso de casación por la causal prevista en el art. 271.1 del Código Procesal Civil; es decir, error de hecho en la apreciación de la prueba; toda vez que, el Juzgador habría llegado a una conclusión fáctica contraria al contenido claro, expreso y categórico de la prueba literal y pericial obrante en autos.

Describiendo “Prueba Pericial”, alega que, en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho cuando el Juez de instancia desconoció el contenido expreso de la prueba literal y pericial, los cuales detallan valores en metales pesados, tanto en aire como en agua, acreditarían que son inferiores a los límites permisibles establecidos en el Anexo A-2 del RMCH y del Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica (RMCA), pese a que dieron valores más altos con referencia a otros laboratorios y aun así, no se sobrepasaría los límites establecidos en el Anexo A-2 de los precitados Reglamentos, como  establecerían los tres Informes de Ensayo de Laboratorio: 1. SPECTROLAB; 2. ENVIROLAB; y, 3. CIMA-UATF. Asimismo, transcribiendo textual, las conclusiones de los informes técnicos Pericial Ambiental de la UATF; de la Jefatura de Medio Ambiente del GAM Potosí; de la Secretaria de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (GADP); de la Administración Autónomas para Obras Sanitarias (AAPOS - Potosí), del Apoyo Técnico de los Juzgados de Potosí y Sucre, el Estudio de Evaluación e Impacto Ambiental y la Auditoria de Línea Base (ALBA), en la cual se establece como se encontraban los parámetros de los metales pesados antes del inicio de actividades de EMMSA; y la Licencia Ambiental actualizada del año 2011.

Alega que, conforme lo analizado precedentemente, lo resuelto en la Sentencia recurrida, sería contradictoria a las pruebas que supuestamente conllevaron al Juez a dictar el fallo, ya que, ninguno de los Informes que analizan los resultados de los tres Laboratorios establecen la existencia de metales pesados por encima de los límites permisibles y eso que, el Gobierno Municipal (demandante), al comparar de manera “referencial” los resultados de los Laboratorios con parámetros y normativa aplicables a agua potable, indica que se encuentran dentro de los límites permisibles; lo que conlleva a manifestar que ha existido un error de hecho en la apreciación de prueba, ya que el Juez apreció mal la prueba al dar por demostrado un hecho que no surge de los medios probatorios existentes en el expediente.

Señala como “Jurisprudencia Aplicable”, párrafos de los Autos Agroambientales Plurinacionales (AAPs): S1 067/2019, referido al error en la valoración de la prueba; S1 N° 04/2018, sobre, “ΕΙ daño ambiental debe acreditarse mediante prueba científica objetiva, no siendo suficiente la sola apreciación subjetiva de riesgo o probabilidad”; S1ª N° 31/2022, relativo a la “prueba pericial” basada en prueba científica y técnica en tema ambiental; S2ª 0055/2019 del 15 de agosto y S2ª 0055/2019 de 15 de agosto, sobre la naturaleza del recurso de casación y/o nulidad. Como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita al Auto Supremo (AS) 311/2013, referido a la apreciación de la prueba y que el recurso de casación se habilita, cuando se ha incurrido en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba; invoca Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1787/2013 y 1071/2014, 1230/2017 S1 citando a la SC 340/2016 S2, referidas a la valoración o apreciación integral de las pruebas aportadas al proceso y que se aplican las reglas de la ponderación, para determinar cuál o cuáles tienen mayor fuerza probatoria y la SCP 1230/2017 S1 reiterando la SC 410/2013, la cual señala que, la justicia constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor no se haya ocasionado lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado.

Por otra, invoca conceptualizando y sus alcances del “Principio de Verdad Material”, transcribe textual, los previstos en los arts. 180.I de la CPE, 30.11 de la Ley N° 025, 1.16 y 134 del Código Procesal Civil; así como párrafos de jurisprudencia contenida en el AS N° 1217/2016 de 26 de octubre y la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, que desarrolla el fundamento jurídico respecto al “Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”; menciona los AASS 0410/2015 y 731/2019, con relación a “la sana critica en un sentido amplio”; el AAP S1 46/2021, referido a la facultad de revisión de oficio, conforme los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.Il de la Ley N° 439.

Concluye señalando que, la acción rehabilitadora, reparadora, restauradora y resarcitoria, no fue probada, ya que el Juez reconoció y confirmó que no existe un daño ambiental; por tal motivo, no puede responsabilizar a la Empresa Minera, por un daño que no existe, al no haberse llegado a probar la demanda.

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial de fs. 5624 a 5645 vta. de obrados, los concejales demandantes Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Albán, contestan solicitando se declare Infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto y se mantenga firme y subsistente la Sentencia recurrida; con base a los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Refieren que, como se señala en el punto III del recurso interpuesto, de que el fallo se fundó en la Nomra NB 512 para agua potable, el recurrente, pretende confundir al Tribunal de una supuesta aplicación de la NB 512, cuando la norma que se aplicó fue el Decreto Supremo 24176, en su Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, Cuadro N° A-1, donde están contemplados los límites permisibles de las cuatro clases de cuerpos de agua que reconoce la normativa boliviana, según su aptitud de uso, y la misma Autoridad Ambiental Competente Departamental (Secretaría Departamental de la Madre Tierra - AACD), ha aplicado, junto a los Informes Periciales de la Universidad Autónoma Tomás Frías. Tampoco el Juzgador, cita de forma taxativa en la parte resolutiva, señalar que con base a la NB 512, se dictó Sentencia, sino aplicó toda la comunidad de la prueba; siendo el fallo jurídicamente muy sostenible, conforme describe textual el detalle: “TABLA  N 3 Resultados de Análisis químico de las muestras de agua”, cuya Fuente, sería el “Informe Pericial Universidad Autónoma Tomás Frías”; donde se advertiría que el límite de permisibilidad en 0.02 según el Anexo A-1 del RMCH, y en la laguna Ulistía, existe una cantidad de 0.04 de “Cianuro Libre”, misma que fue corroborado por Informe Pericial Jefatura de Medio Ambiente (JMA), al igual, que el Informe Pericial AACD, aplicando el Anexo A-1 del RMCH, también corroborado mediante Informe Técnico 453/2024 JMA; y que de esa manera, el juzgador, llegó a la convicción de que el “Cianuro”, está por encima de los límites permisibles.

Afirman que, el Juez Agroambiental, consideró todos los informes y parámetros y factores tanto en agua, aire, sedimento y presas de colas secas y finas, para responsabilizar a la Empresa Minera Manquiri, con datos objetivos y bajo principio de verdad material, no pueden ser considerados, como dice la Empresa, un fallo jurídicamente insostenible, al contrario, las pruebas serían irrefutables.

I.3.1.2. En cuanto a que el memorial de la Empresa Manquiri, en su página 3 señala, "Por otra parte en el punto 3 se conmina a la restauración de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistía, Lobato y Chalviri, contradiciéndose en el punto 8 de la misma Sentencia Agroambiental, al señalarse no ha lugar al resarcimiento por no haber demostrado un daño ambiental irreversible a las Lagunas…”; al respecto, arguyen que el punto 3 “Acción Ambiental Preventiva”, y 8 del Decisum, son dos cosas diferentes; por cuanto si se revisa la demanda principal en la suma, se demanda “Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria”, que conforme establece el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial, se reconocen diferentes acciones ambientales, el punto 3 del Decisum referida a la “Restauración”, y el punto 8 referido al “Resarcimiento”, único punto que no concedió el Juzgador, aun así se haya verificado el aislamiento de la Laguna Phisco Kocha con las Lagunas Ulistía y Lobato. Que, en puridad, también debió ser probada por el Juzgador, empero, respetuosos de su decisión, se reitera, no puede constituir contradicción alguna.

I.3.1.3. Con relación a la existencia de una aplicación indebida de la ley.

Con respecto a la aplicación del art. 271.1 del CPC, bajo el argumento, "en la página 5574 vuelta del Expediente (Sentencia) línea 31 se confirma que las lagunas Phisco Kocha, Ulistía, Lobato y Chalviri no se encuentran clasificadas como cuerpos de agua. Continua, el Juez a momento de dictar sentencia debió aplicar el artículo 72 del Reglamento en Materia de Contaminación Hidrica"; indican que, para poder comprender los alcances del Cuadro A-1 y Anexo A-2, realizan exponiendo en un cuadro con respecto a: Valores Máximos Admisibles de Parámetros en Cuerpos Receptores Cuadro A-1 RMCH” y los “Límites Permisibles para Descargas Líquidas en mg/l. Anexo A-2 RMCH”

Afirman que, por lo tanto, lo que se estaría viendo en el caso concreto, sería la “Aptitud de Uso”, de las lagunas Chalviri, Lobato, Ulistía y Phisco Kocha, que es y ha sido siempre para proveer de agua potable al 45% de la población potosina (que incumben a diferentes grupos etarios), como Clase A; y que el pretender aplicar el Anexo A-2, sería inviable, por cuanto en ninguna parte del expediente, se advertirá alguna “descarga líquida a través de tubos o canales”, y que, aplicando el principio de realidad, resulta inaplicable dicho Anexo A-2 al caso concreto.

Concluyen que, el Juez, no tendría por qué mencionar el art. 72 del RMCH, porque en todo el desarrollo del proceso y escuchando el criterio de los peritos y los argumentos técnicos del equipo multidisciplinario, comprendió que, en el caso presente, no puede hablarse del Anexo A-2, porque no existe ninguna descarga líquida a las lagunas; no podría aplicarse el Anexo A-2 del RMCH, cuando su nomen juris señala, “Límites Permisibles para Descargas Líquidas”.  Que en ese sentido correspondió la aplicación del Cuadro A-1 del RMCH, por regular la Aptitud de Uso del Agua natural de alta calidad, que es para consumo humano, de esta manera su clasificación demuestra el nivel de calidad de las aguas existente, ahí la imperiosa necesidad de proteger esas aguas, porque determinarán el destino de la salud pública de la población potosina. Por cuanto también ha quedado demostrado la proximidad de las Presas de Colas de la Empresa Manquiri, con las Lagunas Lobato, Ulistia, Phisko Kocha y Chalviri, y según pruebas de laboratorio en su presa de colas, se ha evidenciado gran cantidad de “Cianuro”, más su misma Licencia Ambiental para Sustancias Peligrosas, que declara la Empresa la gran cantidad de Cianuro que usa por el proceso de lixiviación, siendo tales el nexo causal.

Sostiene que la Empresa Minera, reconoce la existencia de sustancias tóxicas en las Lagunas, por ello no cuestiona ese aspecto, solo pretende aplicar el Anexo A-2 y no el Anexo A-1, en todo caso, ha generado consenso y les ha dado ya la razón en relación a la “Acción Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora y Restauradora”, lo que queda en discusión es la “Acción de Resarcimiento”.

En cuanto a que el recurso de casación de la Empresa, hace mención a la existencia de una “colisión de leyes”; sostienen que dicho criterio es falso, toda vez, que ha quedado claro, que el Anexo A-2 RMCH, se aplica para descargas líquidas de aguas tóxicas que luego de un proceso son descargados a cuerpos de agua y el Cuadro A-I del RMCH, clasifica a las aguas de acuerdo a su aptitud de uso, y las aguas de las lagunas objeto de la misma, se usan para consumo humano, en consecuencia, ninguna colisión de leyes.

I.3.1.4. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.

La Empresa señala que, el fundamento de la demanda, es la proximidad del dique de colas de la empresa con las lagunas ya citadas, y la misma fue ratificada en audiencia principal; al respecto, indican que, tal circunstancia no corresponde a la verdad ya que en la Audiencia se modula la demanda indicándose "que el objeto de la demanda es proteger los derechos de la madre tierra vinculado a los derechos humanos, a la salubridad pública por riesgo de contaminación y que ese es el fin último a resolver"; ante tal argumento, señalan que la fuente de contaminación serían las Presas de Colas de la Empresa Manquiri y que les ayudan a ratificar que no solo está hablando de daño ambiental derivado, sino además de daño ambiental puro, siendo incuestionable bajo principio de objetividad que las Presas de Colas están muy próximas a las lagunas citadas.

Que, la Empresa señala una supuesta contradicción entre los informes periciales y de laboratorios y la decisión del Juez, respecto a la posibilidad de seguir contaminando y la concentración de metales pesados; al respecto, arguyen que, tales aspectos están demostrados en los mismos informes periciales de la UATF y Jefatura de Medio Ambiente, que demuestran que en diferentes parámetros y del factor agua, aire y sedimento, sobrepasan los límites permisibles.

Señalan que los Informes de Ensayos de Laboratorios: 1. SPECTROLAB; 2. ENVIROLAB; y 3. CIMA-UATF, no aplicaron el Anexo A-2 del RMCH; y que, por el Informe Técnico Ambiental JMA CITE 104/2024 de 29 de febrero, se demostraría que el mismo GAM de Potosí no aplicó el Anexo A-2 del RMCH, al no ser aplicable las descargas líquidas al presente caso, sino el Cuadro A-1 del RMCH, mismo criterio aplicó los informes de la Universidad, la Secretaría Departamental de la Madre Tierra de la Gobernación, tres instancias especializadas que entendieron la aptitud de uso de las lagunas es para consumo humano, por ello, es aplicable el Cuadro A-1 y no así el Anexo A-2, quedando desvirtuado dichos argumentos.

Por otra, refieren que el Informe Pericial Ambiental de 26 de febrero de 2024, concluyó que, existe presencia de los metales pesados (Zinc, Pb, Cu, Mn, Cd, Fe) y que el laboratorio CIMA-UATF presenta, un valor encima del límite permisible de Cianuro Libre y Cianuro Total, en la Laguna de Ulistía; prueba que sería irrefutable, más aún, cuando se une la relación de causalidad, uso de Cianuro en toneladas por la Empresa y presencia de Cianuro libre en el agua y Cianuro Total en el sedimento dentro las lagunas, esto último corroborado por la misma cita que hace el memorial de la Empresa Manquiri, "puedan acomodarse en el fondo de las lagunas".

I.3.1.5. Aplicación del principio de convencionalidad.

Manifiestan que, al amparo de los arts. 256 y 410 de la CPE, es parte del derecho boliviano a través del principio de convencionalidad corresponde la aplicación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, "Protocolo de San Salvador", al igual que la Opinión Consultiva de la CIDH, OC 023/17 y OC-32/2025.

I.3.1.6. Jurisprudencia imperante al caso concreto.

Citan como jurisprudencia constitucional, las contenidas en las SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo (FJ.III.1.3. En cuanto al derecho al medio ambiente; FJ.III.3.2. El derecho al agua como derecho fundamental); SCP 438/2021-S3 de 10 de agosto (FJ.III.2. El derecho al medio ambiente y su interdependencia con los derechos a la vida, salud y salubridad; FJ.III:3. Sobre los Derechos a la Madre Tierra; Principio in dubio pro natura); SCP 0178/2023-S4 de 28 de abril (F.J.III.2. El derecho individual y colectivo al agua. Su interdependencia con los derechos a un medio ambiente sano y saludable); y como jurisprudencia agroambiental, citan párrafos de la SAP S1 N° 0022/2019 (FJ.4.5.); AAPs S1ª N° 31/2022 (FJ.II.3.); S1ª N° 90/2023 (FJ.III.4. c.1); S1ª N° 10/2024; AAP S1ª N° 002/2025 (FJ.II.3); S1ª N° 06/2025 (FJ. III.2.).

I.3.2. Contestación del GAM de Potosí y otros Terceros Interesados.

Por memorial de fs. 5648 a 5649 de obrados, la Jefatura de Medio Ambiente del GAMP, responde al recurso de casación interpuesto; sin embargo, de la revisión de obrados y conforme también dispuso el Juez de la causa, por providencia de 30 de julio de 2025 saliente a fs. 5651y vta. de obrados, dispuso que el mismo fue presentado fuera de plazo.

Asimismo, de la revisión de obrados no se constata que los Terceros Interesados: Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS-Potosí); Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS); Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM departamental Potosí); y, Ayllu Jesús de Machaca; hayan contestado al recurso de casación en el fondo interpuesto; evidenciándose que, mediante Auto Interlocutorio N° 149/25 de 30 de julio de 2025 de fs. 5650 a 5651 de obrados, declaró ejecutoriada en relación a las citadas entidades.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión de recurso.

Mediante Auto de 30 de julio de 2025 (fs. 5650 y vta.), el Juez Agroambiental de Potosí, concede el recurso de casación y dispone su remisión ante este Tribunal.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 6425/2025, “Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria”, se dispone Autos para resolución por decreto de 9 de septiembre de 2025, cursante a fs. 5660 de obrados.

I.4.3. Audiencia de fundamentación oral.

Consta a fs. 5663, solicitud de audiencia de fundamentación oral, presentada por la Empresa Minera Manquiri S.A.; mediante decreto de 23 de septiembre de 2025 saliente a fs. 5665 de obrados, se señaló audiencia para el 07 de octubre del mismo año, fecha en la cual se informa, la ausencia de las partes intervinientes en el proceso, dándose por concluida la misma.

Asimismo, cursa a fs. 5671, memorial de solicitud de reprogramación de fundamentación oral, presentada por el representante legal de EMMSA; por decreto de 10 de octubre de 2025 saliente a fs. 5665, se señaló Audiencia para el 12 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se desarrolló la misma, como consta de fs. 5677 a 5678 de obrados, con presencia de la parte recurrente, ausente la parte demandante y terceros interesados, en cuyo contenido consta que el apoderado legal reitera lo expresado en su recurso de casación interpuesto, acusando que la Sentencia, incurrió en una interpretación indebida de la ley, que debió aplicarse el Anexo A-2 de acuerdo al art. 72, ambos del RMCH; y que, según varios informes elaborados por instituciones y Laboratorios acreditados, los cuales certifican que no se han encontrado rasgos de ningún metal pesado en las Lagunas que estén por encima de los límites permisibles conforme la normativa vigente; y, concluye solicitando se case la Sentencia para corregir el error técnico.

I.4.4. Sorteo de expediente para resolución.

Mediante decreto de 26 de enero de 2026, saliente a fs. 5679 vta., se señaló audiencia para el 27 de igual mes y año, para el sorteo de la causa, llevándose a cabo el mismo, conforme consta a fs. 5683 de obrados, pasando el expediente al despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actuados procesales relevantes.

De la revisión de obrados de la Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria”, se tienen los siguientes actuados procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 2932 a 2937, cursa Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/DGMACC/ UPCAM y H/DIA 675 N° 1719/2023, emitido por la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos dependiente del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (DGMACC-VMABCCGDF), del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA).

I.5.2. De fs. 3185 a 3189, cursa Acta de Inspección Judicial de 05-09-2023.

I.5.3. De fs. 3484 a 3728 cursa, Informe con CITE: AAPOS/GT/SMS/INT-187, de 3 de octubre de 2023, elaborado por el responsable de Medio Ambiente y Seguridad Industrial de AAPOS-Potosí.

I.5.4. De fs. 3733 a 3751 (cuerpo 19), cursa Informe de Ensayo de Laboratorio N° 52065 de 28 de septiembre de 2023 (Monitoreo Ambiental), remitido por el gerente general de SPECTROLAB.

I.5.5. De fs. 4147 a 4154 (cuerpo 21), cursa Informe de Ensayo de Laboratorio DTA-CET-044 de 23 de noviembre de 2023 (Informe de Monitoreo y Análisis Ambiental), emitida por ENVIROLAB S.R.L. (Laboratorio y Monitoreo), remitido por la Responsable Administrativo y Financiero de Envirolab S.R.L.

I.5.6. De fs. 4206 a 4224 (cuerpo 22), cursan Informes de Ensayos Físico, Químico y Bacteriológico del Laboratorio de muestras de agua, suelos y sedimentos “CIMAT-UATF”, remitido el 23 de noviembre de 2023, por el Centro de Investigación Minero Ambiental de la Universidad Autónoma Tomás Frías.

I.5.7. De fs. 4652 a 4734 (Cuerpo 24), cursa Informe Pericial Ambiental y Análisis Comparativo del Caso EMMSA, de 26 de febrero de 2024 (trabajo de peritaje a las lagunas del Kari Kari considerando 4 lagunas Ulistia, Lovato, Chalviri y Pisko Kocha), elaborado por docentes (Equipo Técnico) de la Carrera de Ingeniería Ambiental, Facultad de Ingeniería Geológica de la UATF.

I.5.8. De fs. 4738 a 4794 (cuerpo 24), cursa Informe Técnico Pericial de 22 de febrero de 2024, emitido por el Técnico Ambiental, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del GAMP.

I.5.9. De fs. 4841 a 4877 (cuerpo 25), cursa Informe Técnico JMA CITE 104/2024 de 29 de febrero, “Informe Pericial”, elaborado por el Responsable de Medio Ambiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del GAMP.

I.5.10. De fs. 4978 a 4982 (cuerpo 25), cursa Informe Técnico SDMT/UGA N° 0398/2024 de 22 de marzo, con Ref. "Informe pericial conforme a los puntos de pericia fijados en el Acta de Audiencia Pública de 22 de agosto de 2023”, emitido por el Profesional II Gestión Ambiental, de la Jefatura de Unidad Gestión Ambiental y Uso de RRNN, Secretaría Departamental de la Madre Tierra del GADP.

I.5.11. De fs. 5024 a 5033 (cuerpo 26), cursa Informe Pericial Complementario de 06 de mayo de 2024, con Ref. "Informe técnico de las condiciones de los cuerpos de agua en sectores aledaños a la Empresa Minera Manquiri S.A.", remitido por la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del GADP

I.5.12. De fs. 5039 a 5055 (cuerpo 26), cursa Informe Técnico JMA CITE INF 452/2024 de 30 de abril, "Informe complementario", emitido por el Técnico Ambiental, Área Minera, de la Jefatura de Medio Ambiente del GAMP.

I.5.13. De fs. 5059 a 5074 (cuerpo 26), cursa Informe Técnico CITE: GAMP/JMA/INF N° 453/2024 de 07 de abril, "Respuesta a disposición del Juez Agroambiental", emitido por el Técnico Ambiental, vía el Responsable del Área Minera, de la Jefatura de Medio Ambiente del GAMP.

I.5.14. De fs. 5096 a 5100 cursa, Informe a Respuesta a Observaciones de 21 de mayo de 2024, emitido por la Comisión de Evaluación Ambiental, de la Carrera de Ingeniería Ambiental, Facultad de Ingeniería Geológica de la UATF.

I.5.15. De fs. 5108 a 5112 (cuerpo 26), cursa Informe Pericial Complementario de 24 de mayo de 2024, sobre "Informe técnico de las condiciones de los cuerpos de agua en sectores aledaños a la Empresa Minera", elaborado por el Consultor Ambiental de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del GADP.

I.5.16. De fs. 5119 a 5125 (cuerpo 26), cursa Informe Pericial Complementario de 03 de junio de 2024, con Ref. "Informe técnico de las condiciones de los cuerpos de agua en sectores aledaños a la Empresa Minera Manquiri S.A.", emitido por el Consultor Ambiental de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del GADP.

I.5.17. De fs. 5146 a 5147 (cuerpo 26), cursa Informe Técnico SDMT/UGAYRN/ SIMOVH N° 021/2024 de 11 de junio, emitido por los coordinadores Regionales de las Cuencas Pilcomayo y Caine, Secretaría Dptal. de la Madre Tierra del GADP.

I.5.18. A fs. 5204 (cuerpos 26 y 27), cursa oficio C-I.A. N° 227/2024 de 3 de julio, emitido por la Comisión de Evaluación Ambiental, de la Carrera de Ingeniería Ambiental, Facultad de Ingeniería Geológica de la UATF, con “Ref.: Respuesta a la Solicitud de Interpretación de Resultados de Laboratorios Acreditados”.

I.5.19. De fs. 5242 a 5301 vta. (cuerpos 27 y 28), cursa Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre y Autos de Complementación de 02 de octubre de 2024, pronunciados por el Juez Agroambiental de Potosí, quien determinó declarar probada en parte la “demanda ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria”, interpuesta por Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Alban, en calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en contra de la Empresa EMMSA.

I.5.20. De fs. 5468 a 5480 (cuerpo 28), cursa AAP S2a N° 35/2025 de 16 de abril, que dispuso Anular Obrados hasta el Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí, resolver lo que fuere en derecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos de los recursos de casación interpuestos y contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la “Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria”, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. De la naturaleza jurídica del recurso de casación y/o nulidad; 2.  De la naturaleza y clases de acciones ambientales; 3. De las normas específicas ambientales invocadas por las partes; 4. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, III. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. De la naturaleza jurídica del recurso de casación y o nulidad.

El recurso de casación en el fondo, procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. De la naturaleza y clases de acciones ambientales.

La jurisdicción agroambiental ejercida por el Tribunal y jueces agroambientales, desde hace más de 6 años (2019), en el marco de sus competencias y atribuciones, vienen conociendo y resolviendo causas respecto a solicitudes de medidas cautelares o precautorias ambientales, sustentados en el Texto Constitucional, las normas generales y con base a las normas especiales sectoriales aplicables a cada caso, según corresponda la materia (agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad), de acuerdo a la reiterada jurisprudencia agroambiental.

El art. 9.6 de la Constitución Política del Estado (2009), establece que, Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”; con relación del derecho al medio ambiente y los derechos de la naturaleza (Madre Tierra), el art. 33, determina que: Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente; así también, en cuanto a la legitimación activa el art. 34, precisa que, Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente; por otra, el art. 342 de la Norma Suprema, estipula que se tienen el deber u obligación estatal y de la población, es decir, de todos, para conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

Por su parte, el art. 345.2.3 de la citada Ley Fundamental, dispone que las políticas de gestión ambiental se basarán en: “2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente”; en ese mismo lineamiento, con relación a la obligación de adoptar medidas de seguridad para neutralizar posibles efectos por quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente, el art. 347.II de la CPE, también prevé que, Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.”

En ese contexto de disposiciones constitucionales en materia ambiental, así también, a tiempo de establecer las competencias de la jurisdicción agroambiental, se tiene dispuesto por los arts. 179.I, 186 y 189.1 de la CPE, al establecer que, la función judicial es única, la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales; que entre las atribuciones de este Tribunal como máximo Tribunal especializado, están las de, “Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.”

Por su parte, la Ley N° 1333 del 27 de abril de 1992 (del Medio Ambiente), entre otras, determina: Artículo 17. Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades (...) Artículo 32. Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los fines de esta Ley, como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo. Artículo 33. Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre y cuando la actividad que se establezca sobre los mismos no sea perjudicial al interés colectivo y asegure su uso sostenible y de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.”

Del marco Constitucional y norma ambiental antes referida y por otra, de manera más específica, la Ley N° 025 de 23 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), en su art. 131.II, prevé que, la jurisdicción agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (la negrilla es agregada); en sus numerales 3 y 4 del art. 152, establece que los juzgados agroambientales tienen competencia para: "Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia. 4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;” (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 152.11 de la precita Ley del Órgano Judicial, determina como otra competencia: Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; de ese modo, la citada Norma Orgánica, establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para conocer controversias o acciones reales, personales, mixtas o las que se deriven o que provengan de la actividad agraria o de naturaleza agroambiental.

Del contenido de las normas antes citadas, entre otras, en la jurisdicción agroambiental se pueden tramitar cuatro tipos de acciones ambientales: 1. Acción precautoria o para precautelar el medio ambiente; 2. Acción ambiental preventiva; 3. Acción para establecer la responsabilidad ambiental (resarcimiento, reparación, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado); y, 4. Acción para proteger o tutelar derechos de la Madre Tierra o derechos de la naturaleza, sus sistemas de vida y sus componentes (ésta última acción, puede ser complementaria con cualquiera de las otras tres acciones); en ese sentido, como emergencia de tales acciones ambientales y de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia ambiental, las juezas y jueces agroambientales también tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver medidas precautorias o cautelares ambientales, que pueden ser solicitadas previamente o antes de la interposición de la demanda principal (como diligencias o medidas preparatorias, provisionales y anticipadas) o conjuntamente la demanda principal, durante la sustanciación del proceso e inclusive en ejecución de sentencia.

La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 1992, en su Principio 16, establece, “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.”

Por su parte, el art. 6.5 del Acuerdo de Escazú” o Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019, determina que, cuando haya afectación al medio ambiente, cada Parte (Estado) deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles; disposición esta que es concordante con el art. 3 que determina que cada Parte se guiará por los principios establecidos en el mismo y en su art. 8.3 de esta Norma internacional, señala que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales se debe contar con: a. órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; (…); c. legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional (…); f. mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y g. mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.

El art. 25.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual regula los requisitos de las medidas cautelares, que son también plenamente aplicables en las causas tramitadas por la jurisdicción agroambiental.

Así también, la Opinión Consultiva N° 23/2017, precisó el contenido respecto al derecho al medio ambiente sano, tanto en su fase individual como colectiva, de otra forma, distingue el carácter autónomo de este derecho del contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.

De las disposiciones antes descritas y contenidas en el Bloque de Constitucionalidad, la importancia de investir a la autoridad jurisdiccional agroambiental de la competencia y facultad-potestad de imponer o decretar medidas cautelares o precautorias ambientales ya sea de oficio o a pedido de parte, obedece a la finalidad de proteger a la Madre Tierra que es acorde a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 (Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), en relación y aplicación, entre otros, de los arts. 4, 5, 24, 36, 39, 41 de la misma norma, prevé que: Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias”; a continuación en su art. 36, determina que: Los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias(las negrillas son agregadas).

Corresponde señalar también que, las acciones ambientales y/o medidas precautorias ambientales a sustanciarse y resolverse deben guardar armonía con las normas especiales específicas sectoriales, según corresponda, así como conforme a los principios sustantivos y procesales de especialidad, función social, carácter social, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, complementariedad  y equilibrio, responsabilidad ambiental, integralidad, prioridad de la prevención, precautorio y defensa de los derechos de la madre tierra, entre otros, como se tienen previstos en los arts. 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 132 de la Ley Nº 025, Ley N° 071, 4 de la Ley N° 300 y 3 con relación al art. 2 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007; asimismo, en la tramitación de las acciones ambientales y/o medidas precautorias, se debe regir bajo los principios jurídicos ambientales “Indubio Pro Natura” “Indubio Pro Aqua” e “Indubio Pro Bosque”, entre otros; que ante la duda, se tienen la obligación o el deber de aplicar la interpretación más favorable a: la protección del medio ambiente o derechos de la naturaleza; el derecho a un medio ambiente sano; para asegurar la preservación de los recursos hídricos y sus ecosistemas conectados; y, a favor del bosque para proteger los ecosistemas boscosos. 

En ese contexto, respecto a la naturaleza, clases de acciones ambientales de competencia de la jurisdicción agroambiental, su procedimiento y respecto a la calificación del daño ambiental surgido o causado, también se tiene ampliamente desarrollados por la jurisprudencia agroambiental como se extrae de los fundamentos jurídicos, análisis y fallos contenidos a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales: S1a N° 31/2022 de 6 de abril, S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, S2a 106/2023 de 30 de agosto, S2a 107/2023 de 05 de septiembre, S1a  161/2025 de 27 de noviembre, entre otras.

FJ.II.3. De las normas específicas ambientales invocadas por las partes.

Conforme los argumentos del recurso de casación en el fondo y la contestación al mismo, se citan las siguientes normas:

El Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (RMCH), aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, que establece:

 “ARTICULO 3º Para efectos de este reglamento, se adopta las siguientes siglas y definiciones:

LIMITE PERMISIBLE: Concentración máxima o mínima permitida, según corresponda, de un elemento, compuesto o microorganismo en el agua, para preservar la salud y el bienestar humanos y el equilibrio ecológico, en concordancia con las clases establecidas.

RECURSO HIDRICO: Cuerpo de agua que cumple con los límites establecidos para cualesquiera de las clases A, B, C o D.

PREVENCION: Disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro de la calidad del agua.

ARTICULO 5º Los límites máximos de parámetros permitidos en cuerpos de agua que so pueda utilizar como cuerpos receptores, son los indicados en el Cuadro Nº A-I del Anexo A de este Reglamento.

ARTICULO 72º En tanto sean definidas las Clases de los cuerpos receptores a las que hacen referencia los Art. 4, 5, 6 y 7 del presente reglamento, regirán los parámetros y sus respectivos valores límite, incluidos en el Anexo A-2. Una vez determinada la Clase de un determinado cuerpo de agua, se aplicará los criterios de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental, en base a los límites establecidos en el Cuadro A-1 - Anexo A del presente reglamento. Para ello se debe distinguir entre actividades existentes a la fecha de promulgación del presente reglamento y aquellas nuevas, de la siguiente forma:

I. ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS EXISTENTES A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO: a) Las actividades obras y proyectos existentes a la fecha de promulgación del presente reglamento, en tanto no se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua y una vez presentado el MA y emitida la DAA, se regirán por los parámetros y sus respectivos valores límite incluidos en el Anexo A-2, durante 5 años a partir de la fecha de emisión de la DAA. b) Cumplido el plazo señalado y una vez se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua, deberá presentar un nuevo MA, específico para el componente agua, en el que establecerá los mecanismos para alcanzar las metas de calidad ambiental, definidas por la Clase del cuerpo de aguas al que se realiza, las descargas. Como consecuencia de este nuevo MA, la autoridad ambiental competente emitirá una DAA renovada, con ajuste a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental para la evaluación y aprobación de MAs. Esta segunda adecuación ambiental deberá ser efectivizada en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de emisión de la DAA renovada. c) Opcionalmente, el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto, que, una vez establecida la Clase del respectivo cuerpo receptor, desee adecuarse a los criterios de calidad Ambiental, antes de los cinco años citados en el inciso a) podrá hacerlo y será beneficiado con los programas de incentivos que desarrollará el MDSMA en coordinación con la Secretaria Nacional de Hacienda.

II. ACTIVIDADES OBRAS Y PROYECTOS QUE SE INICIARAN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PROMULGACION DEL PRESENTE REGLAMENTO

a) Las actividades obras y proyectos que se iniciarán con posterioridad a la fecha de promulgación del presente reglamento, en tanto no se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua y una vez emitido el CDD o la DIA, se regirán por los parámetros y sus respectivos valores límite incluidos en el Anexo A-2, durante 5 años a partir de la fecha de emisión de las citadas licencias ambientales.

b) Cumplido el plazo señalado y una vez se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua, deberá presentar un MA, específico para el componente agua, en el que establecerá los mecanismos para alcanzar las metas de calidad ambiental, definidas por la Clase del cuerpo de aguas al que se realiza las descargas. Como consecuencia de este MA, la autoridad ambiental competente emitirá una DAA, con ajuste a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental para la evaluación y aprobación de MAs. La adecuación ambiental respectiva deberá ser efectivizada en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de emisión de la DAA.

Opcionalmente, el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto, que, una vez establecida la Clase del respectivo cuerpo receptor, desee adecuarse a los criterios de calidad Ambiental, antes de los cinco años citados en los incisos Ia) y Iia) podrá hacerlo y será beneficiado con los programas de incentivos que desarrollará el MDSMA en coordinación con la Secretaria Nacional de Hacienda.”

“ARTICULO 74º Por el lapso perentorio de cinco (5) años, que señala el Art. 72, los responsables de las descargas líquidas deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente, informes de calidad de sus efluentes semestrales, incluyendo análisis de laboratorios reconocidos, que se encuentren autorizados por el MDSMA.”

Los Anexo y Cuadro del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (RMCH), invocados por las partes son:

“Anexo A: Límites Máximos Admisibles de Parámetros en Cuerpos Receptores.

Cuadro N° 1: Clasificación de los Cuerpos de Agua Según su Aptitud de Uso.

Cuadro N° A-1: Valores Máximos Admisibles de Parámetros en Cuerpos Receptores.

4.- Anexo A-2: Límites Permisibles para Descargas Líquidas en mg/lt.”

El Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), aprobado mediante el D.S Nº 24782, promulgado el 31 de julio de 1997. “ARTÍCULO 26°.- Sustitúyase el texto del artículo 43° del precitado Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica por el siguiente: “El pH en el circuito de cianuración de procesos hidrometalúrgicos debe mantenerse en un nivel igual o mayor a once (11).”

Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica (RMCA) y el Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas (RASP), aprobados por el D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995; el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado por D.S. Nº 24176 de 1995 y modificado por los DD.SS. Nº 3549 (2018) y Nº 3856 (2019); y, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), aprobado mediante el D.S. N° 24782 del 31 de julio de 1997.

Norma Boliviana para agua potable (NB 512), que tiene por objeto, establecer los valores máximos aceptables de los diferentes parámetros, que determinan la calidad de agua abastecida con destino al uso y consumo humano; es decir, establece los requisitos de calidad, límites máximos permisibles (físicos, químicos y microbiológicos) y métodos de ensayo para garantizar la potabilidad del agua para consumo humano. Su objetivo es proteger la salud pública mediante el control y vigilancia estricta de la calidad del agua, desde la fuente hasta la conexión domiciliaria o el grifo más cercano, obligando o asignándole la responsabilidad a las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSAS) a cumplir estándares específicos. 

Reglamento Nacional para el Control de la Calidad del Agua de Consumo Humano-NB 512, aprobado por Resolución Ministerial N° 126 de 16 de marzo de 2018 (MMAyA), que reglamenta la Norma Boliviana NB 512 “Agua Potable – Requisitos” (Quinta Revisión) y deja sin efecto la Resolución Ministerial N° 104 de 11 de diciembre de 2007; referida a la calidad física, química, microbiológica, organoléptica y radiológica del agua destinada al consumo humano, para proteger la salud de la población; estableciendo las condiciones que deben cumplir las Entidades Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA) y todos los actores institucionales, en el marco de sus competencias a nivel nacional. Que, en el marco de su ámbito de aplicación, están sometidas a este Reglamento Nacional, las EPSA, cualquiera sea su forma de constitución, que prestan servicios de agua potable y las instituciones responsables de la provisión de estos servicios y, de igual manera, las instituciones públicas que realizan actividades de fiscalización y vigilancia de la calidad del agua a nivel nacional.

Norma Boliviana NB 495, establece las definiciones y términos empleados en las normas sobre agua potable, sistemas de abastecimiento de agua, muestreo y análisis de laboratorio.

Norma Boliviana NB 496, establece la metodología para la toma de muestras a la salida de las plantas de potabilización, tanques de almacenamiento, redes de distribución e instalaciones domiciliarias donde se realiza la caracterización, el control y la vigilancia de la calidad del agua potable.

FJ.II.3. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

La valoración judicial de la prueba de manera integral tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), prevé que, “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.” Del mismo modo, el art. 145.I de la Ley N° 439, exige al Juez o Tribunal que, al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...”

En cuanto a la valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones; así la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, con relación al deber de valorar integralmente la prueba vinculado al principio del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, ha establecido que: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. (…) aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo. (…) es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado. Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas”

Por su parte, en la jurisdicción agroambiental sobre la valoración de la prueba, entre otras, se tiene el entendimiento plasmado en la AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, que estableció: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...); asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador (...)”; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545...”

Del mismo modo, la doctrina refiere que: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El Tribunal Agroambiental, según los argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto, la contestación al mismo dentro de la Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria, verificará si son evidentes las denuncias de que el Juez Agroambiental de Capital Potosí, a tiempo de pronunciar la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo, habría incurrido en los siguientes agravios: a) Aplicación indebida de la ley; y, b) Error de hecho en la valoración de la prueba; que debidamente compulsados con los actuados procesales y medios probatorios cursantes en el expediente, así como los fundamentos jurídicos glosados supra, se ingresa al análisis del caso y pasa a resolver el mismo, conforme lo siguiente:

FJ.III.1. En cuanto a la aplicación indebida de la ley.

FJ.III.1.1. Acusa que, el Juez de instancia estableció que las Lagunas de Phisko Kocha, Ulistía, Lobato y Chalviri, hasta la fecha “no se encuentran clasificadas como cuerpos de agua”, y que en tal sentido, debió aplicar el art. 72 y el Anexo A-2 del RMCH, por cuanto si se aplicara correctamente la ley, se tomarían en cuenta los límites permisibles aplicables a cuerpos de agua no clasificados, como establecería dicho Anexo; denuncia que, se incurrió en aplicación indebida de la NB 512 para agua potable, como si el agua en lagunas se tratase de agua potable e indebidamente aplicó el Anexo A, Cuadro N° 1 del RMCH, que no es aplicable a cuerpos de agua aún no clasificados como sería el caso de las Lagunas, afectando al fondo del caso, al existir colisión de leyes; en ese sentido, la aplicación de la NB-512 y el Anexo 1 del RCMH y la no aplicación al caso del art. 72 del RMCH, vulnera dicha normativa, el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva establecidos en el art. 115.I de la CPE.

Al respecto, de la lectura del contenido de la Sentencia N° 12/2025, ahora cuestionada, se advierte que el Juez de instancia en el análisis del caso, entre otros, señaló, que, “…Se confirma que las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri no se encuentran clasificadas como cuerpos de agua, motivo que solo algunos parámetros se compara con la Norma NB 512, realizando estas comparaciones con los límites permisibles del ANEXO A-1 DEL REGLAMENTO EN MANTERIA DE CONTAMINACION HIDRICA(sic).

De manera subsiguiente a lo antes descrito, el Juez de la causa, concluye estableciendo: “…En consecuencia conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.6, de la presente resolución, corresponde disponer medidas concretas de prevención y restauración a las "Lagunas Phisco Kocha, Ulistia Lobato y Chalviri", cuerpos de agua que abastecen a la población Potosina, aplicando los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.III.8, de la presente sentencia, que refiere: "Las medidas concretas de restauración del componente dañado corresponde realizar, aplicando, en cuanto corresponde, tareas de recomposición, restauración e incluso compensación ecológica, que consiste en compensar el daño en otra área similar cuando el daño provocado sea irreversible, estableciendo una reparación "in natura", conforme lo establece claramente el Principio de Garantía de Restauración de la Madre Tierra previsto por los arts. 4.5 y 11.5 de la ley N° 300 (…) En virtud, que: "Las normas procesales son de orden público y, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad Judicial como por las partes y eventuales terceros..." conforme dispone el parágrafo I) del art. 5 de la ley N° 439, aplicable a la materia por supletoriedad concedida por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996. Pues obrar en contrario, implicaría vulnerar un derecho fundamental conforme constituye ser el "Derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado", fundamento jurídico desarrollado en el punto FJ.II.9, de la presente sentencia.” (sic).

De lo antes descrito, del contenido y lectura íntegra de la Sentencia recurrida, se constata que, a tiempo de valorar y compulsar los medios de pruebas cursantes en obrados como las pruebas de oficio, consistentes en los informes técnicos periciales ambientales, se evidencia que también y efectivamente consideró los límites permisibles establecidos en el “Anexo A” y Cuadro N° A-1 del RMCH y de manera complementaria la NB 512 (Agua para consumo humano previo tratamiento).

Por otra parte, de la revisión de obrados, se evidencia que cursa, entre tantos otros, el Informe Pericial Ambiental y Análisis Comparativo del Caso EMMSA, de 26 de febrero de 2024 (I.5.7), emitido por el Equipo Técnico de la Carrera de Ingeniería Ambiental, Facultad de Ingeniería Geológica de la UATF, quienes señalan que para la realización del trabajo de peritaje a las Lagunas Ulistia, Lovato, Chalviri y Pisko Kocha del Kari Kari, en su acápite “4. Análisis de Resultados”, en el punto “4.1 Análisis Químico de Agua”, en lo pertinente, refieren: En base a resultados del análisis químico, reportado por el Centro de Investigación Minero Ambiental CIMA-UATF el laboratorio de ENVIROLAB y el laboratorio de SPECTROLAB (ver anexo 1 de Reporte del análisis químico de las muestras), cada punto y cada parámetro fueron evaluados con el Reglamento en Materia de Contaminación Hidrica (RMCH Anexo A-1) como también la NB 512, considerando el resumen de los resultados del análisis químico, se presenta en la tabla 3, en la que se puede observar, punto de monitoreo, parámetro evaluado y el limite permisible de acuerdo al marco normativo antes citado...

Del mismo modo, el Informe Técnico CITE: GAMP/JMA/INF N° 453/2024 de 07 de abril (I.5.13), emitido por el Técnico Ambiental del Área Minera, de la Jefatura de Medio Ambiente del GAMP, en respuesta, entre otros puntos de pericia, establece: “…-Se desarrolló la interpretación de los resultados de laboratorio con las normas DS 24176 Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (RMCH) Anexo A-1 y la Norma Boliviana 512 aprobado por Resolución Ministerial N° 104 Reglamento Nacional Para el Control de la calidad del Agua para Consumo Humano en aplicación al PRINCIPIO PRECAUTORIO, debido a que los recursos hídricos son destinados para el consumo humano de la población potosina, sin embargo, el Anexo A-2 del RMCH está orientado para descargas líquidas del proceso de la operación, el cual consideramos no aplica para caso…”

Por su parte, el Informe Complementario de 24 de mayo de 2024 (I.5.15) y en el Informe Complementario de 03 de junio de 2024 (I.5.16), elaborados por el consultor ambiental de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra (GADP), con relación a “las condiciones de los cuerpos de agua en sectores aledaños a la Empresa Minera Manquiri S.A.”, en su punto 1 llega, entre otras, a la siguiente conclusión: “1.- Según los resultados de los parámetros reportados por el laboratorio CIMA-UATF, y considerando que la presencia del cianuro en cuerpos de agua no es natural, estos se encuentran enmarcados dentro de los límites permisibles en el ANEXO A-1 del reglamento en materia de contaminación hídrica (el subrayado es agregado).

El Informe Técnico SDMT/UGAYRN/SIMOVH N° 021/2024 de 11 de junio (I.5.17), emitido por el coordinador Regional Cuenca Pilcomayo y el coordinador Regional Cuenca Caine, de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del GADP, con respecto a la Empresa Minera Manquiri, refieren: 2. No se realizó la interpretación de los resultados de laboratorio con relación a la Norma Boliviana 512. 3. No se realizó la interpretación de los resultados de laboratorio con relación a la Norma Boliviana 496. 4. Según el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, en su artículo 5) indica que los límites máximos de parámetros permitidos en cuerpos de agua que se pueda utilizar como cuerpos receptores, son los indicados en el Cuadro N° A-l del Anexo A de este Reglamento, además los valores máximos admisibles de parámetros en cuerpos receptores que enmarca a las lagunas dentro de su conceptualización, y no así la aplicación del A-2 ya que este es aplicado para descargas liquidas (el subrayado es agregado).

Ahora bien, en respuesta al punto demandado sobre la “inexistencia de clasificación de los cuerpo de agua”; resulta pertinente remitirnos a todos los antecedentes y actuados en obrados, como los argumentos de las partes (demandantes, Empresa demandada, terceros interesados), así como, los medios de pruebas aportadas por las partes y los producidos de oficio en el desarrollo del proceso, así como los argumentos en el recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo; en ese sentido, también resulta necesario tener el contexto del conflicto ambiental como emergencia de la actividad minera en el área, correspondiendo analizarse y resolverse con base, entre otros, al Principio de Integralidad, establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 132.2 de la Ley N° 025 y 4.3 de la Ley N° 300, “que consiste en la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral y armonizado, tomando en cuenta sus connotaciones, interdependencia, la funcionalidad e interrelación de las dimensiones jurídicas, de reconocimiento a la diversidad cultural, históricas, sociales, políticas, económicas, productivos, de conservación, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto”; de lo citado, se debe considerar que, las Lagunas del sistema de cuenca de la cordillera del Kari Kari, albergan más de 25 lagunas, distribuidas en micro cuencas y como en el caso en controversia, se tratan de dos micro cuencas: 1. la micro cuenca Chalviri, en la que se encuentra la Laguna Chalviri, entre otras; y, 2. la micro cuenca Phisco Kocha, en la que se encuentran las lagunas Lobato, Ulistia y Phisco Kocha; todas estas fuentes proveedoras de agua natural y destinadas para el consumo humano (previo tratamiento), si bien no constan en obrados que este conjunto de Lagunas interconectadas por canales, situadas a más de 4.300 metros de altura sobre el nivel del mar (ms.n.m.) aproximadamente, en la Cordillera de los Andes, dentro del sistema de lagunas del Kari Kari, estén formalmente clasificadas por autoridad competente; sin embargo, por las características propias, su finalidad, aptitud de uso o aprovechamiento centenario de dicho recurso natural renovable, las habilita, como agua para consumo humano, al ser estas aguas naturales superficiales y permanentes, que conforme al RMCH, se encuentran dentro de la Clase “A”, por ser “cuerpos receptores de aguas naturales” (art. 5 del RMCH), justamente al ser dichas Lagunas artificiales (construidas), diseñadas para almacenar, embalsar o represar el agua de deshielo y lluvias, en un suelo agreste, construidas durante la época colonial para abastecer de agua a la población de la ciudad de Potosí y a la actividad minera, como un sofisticado mecanismo hidráulico, que a su vez, se integran en el paisaje de alta montaña y sirven de atractivo turístico como patrimonio industrial histórico, además de seguir cumpliendo funciones hídricas y ambientales, que resisten al tiempo transcurrido y las consecuencias que conllevan el clima, los fenómenos naturales hidrológicos, atmosféricos/ meteorológicos agresivos, propios de las montañas de alturas y la actividad minera centenaria en la zona, cuerpos de agua que aún son y serán de incalculable utilidad para las actuales y futuras generaciones en el marco del desarrollo integral sustentable; finalmente, es de conocimiento generalizado que este sistema “Lagunas del Kari Kari”, fue también la base para que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), declare a la ciudad de Potosí y su entorno, como Patrimonio Mundial de la Humanidad, he ahí, entre otras tantas, la necesidad e importancia para su preservación, protección, rehabilitación, reparación y restauración como recurso natural finito y esencial para la supervivencia de todos los seres vivos, el ecosistema, la salud humana y el desarrollo socioeconómico de la región; más aún cuando se trata de un líquido elemento para la población potosina.

Asimismo, continuando con el análisis en este punto cuestionado, de la lectura del contenido de la Sentencia recurrida, se constata que, efectivamente el Juez de instancia estableció que, “…es necesario contar con la clasificación de cuerpos de agua de las diferentes lagunas que abastecen a la población potosina debiendo considerar los resultados obtenidos de las lagunas en observación por los laboratorios químicos acreditados” (sic); posteriormente, concluye estableciendo que, “Si bien no se encuentran clasificados los cuerpos de aguas del sistema de lagunas del Kari Kari, es importante proceder de manera prioritaria con la clasificación a partir de los posibles certificados de laboratorio dentro de la Auditoria de Línea Base Ambiental de la Actividad Minera considerando los resultados obtenidos por los laboratorios químicos acreditados en el presente proceso” (sic);  así también, de la revisión de antecedentes, si bien no se constata que los Gobiernos Autónomos Departamental y/o Municipal de Potosí u otros actores o sectores involucrados, hubiesen elaborado, propuesto, gestionado la propuesta técnica de la clasificación de los cuerpos de aguas receptoras del deshielo y aguas de lluvias, de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, y para su posterior aprobación a través de la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN - VMABCCGDF), a objeto de determinar la aptitud de uso del agua y aplicar los límites máximos permisibles de contaminación, sin lugar a dudas, conforme establecen los arts. 3.a), 4, 5, 10.d) y 11.c) del RMCH, aprobado por el D.S. N° 24176, entre otras normas especiales sectoriales y conexas; dichas disposiciones legales, determinan que las Aguas Naturales, superficiales, como aguas de lagunas con aguas permanentes son aquéllas cuyas propiedades originales no han sido modificadas por la actividad humana”, que por los argumentos de las partes intervinientes en la presente causa, así como por los Estudios de Ensayos de Laboratorios y los respectivos informes periciales, por las características, destino y/o finalidad de las aguas, al encontrarse este conjunto de Lagunas interconectadas por canales, sin lugar a dudas, las mismas son “cuerpos de agua”, “embalse de agua”, “lagunas de aguas naturales”, “cuerpo hídrico”, y las mismas tenían características de ser catalogadas como Clase “A”, al ser aguas naturales “de máxima calidad” o “de utilidad general”, las habilita como agua para consumo humano, al estar situadas aproximadamente a más de 4.300 ms.n.m., en la Cordillera de los Andes, por cuanto las mismas fueron habilitadas o construidas con dicha finalidad y las consecuencias posteriores que hoy pudieran tener como producto de la actividad o explotación minera en sus proximidades o cercanías con la Empresa Minera demandada, deben considerarse los resultados obtenidos por los laboratorios químicos acreditados, entre otras, para para proponer y aprobar su clasificación de dichos cuerpos de agua; al margen de lo expuesto, en aplicación y cumplimiento de los principios jurídicos ambientales “Indubio Pro Natura” e “Indubio Pro Aqua”, entre otros; que ante la duda, se tiene la obligación o el deber de aplicar la interpretación más favorable a la protección del medio ambiente o derechos de la naturaleza; el derecho a un medio ambiente sano; para asegurar la preservación de los recursos hídricos y sus ecosistemas conectados, conforme se tiene glosado en el fundamento FJ.II.2 del presente fallo.

Ahora bien, en cuanto a la “norma y Anexo aplicable” cuestionada por la parte recurrente; al respecto, el art. 74 del RMCH, establece que, “Por el lapso perentorio de un período de cinco (5) años, que señala el Art. 72, los responsables de las descargas líquidas deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente, informes de calidad de sus efluentes semestrales, incluyendo análisis de laboratorios reconocidos”; por su parte, el art. 72 del citado Reglamento, determina: a)  Las actividades obras y proyectos que se iniciaran con posterioridad a la fecha de promulgación del presente reglamento, en tanto no se cuente con la Clase del respectivo cuerpo de agua y una vez emitido el CDD o la DIA, se regirán por los parámetros y sus respectivos valores límite incluidos en el Anexo A-2, durante 5 años a partir de la fecha de emisión de las citadas licencias ambientales; asimismo, conforme consta textual el “Anexo A-2: Límites Permisibles para Descargas Líquidas en mg/lt.”; por otra parte, el art. 5 del RMCH, determina: “Los límites máximos de parámetros permitidos en cuerpos de agua que se pueda utilizar como cuerpos receptores, son los indicados en el Cuadro Nº A-I del Anexo A de este Reglamento (las negrillas y subrayados son agregados).

En ese contexto normativo reglamentario antes descrito, de manera clara y expresamente el “Anexo A-2” y el art. 72 del RMCH, extrañado por el recurrente, establecen límites permisibles para “Descargas Líquidas” y por un período de “cinco (5) años a partir de la fecha de emisión de las licencias ambientales”, respecto a las AOP iniciadas con posteridad a la promulgación del RMCH (1995); sin embargo, en el caso de autos, de la revisión de obrados no consta que la Empresa Minera Manquiri S.A., haya realizado “descargas líquidas” proveniente de la Planta o Presa con destino directo hacia las Lagunas, hechos que podrían ser aún más graves, si el caso fuere así; empero, de la revisión de obrados o en los informes periciales, no se tiene constancia que refieran que sobre las lagunas exista “descarga líquida”; toda vez que, el daño ambiental surgido o causado, según concluyen los informes periciales, se da por el transporte del polvillo existente en los Diques o Presas de Colas del “Proyecto San Bartolomé” de EMMSA a través del aire (intensidad del viento y cercanía de la AOP o proximidad de la playa de dique o Presas de Colas de la Empresa con las citadas Lagunas o cuerpos de agua), entre otros, que luego se asientan en las lagunas, de ahí que no es aplicable, dicha disposición reglamentaria y Anexo extrañado por el recurrente; además, conforme lo supra descrito y analizado, todos los informes técnicos periciales de manera uniforme y coincidente aplicaron el Anexo A, Cuadro N° A-1 y también la NB 512 por ser agua para consumo humano (previo tratamiento); la Empresa Minera Manquiri extraña y acusa la falta de aplicación del Anexo A-2 del RMCH, que tiene límites muy permisibles, en cambio el Cuadro N° A-1, fue pensado para cuidar la calidad de las aguas y el Anexo A-2 para tratar aguas contaminadas y “descargas líquidas” hacia los ríos lo menos contaminado posible.

Asimismo, de las disposiciones antes descritas y analizadas, si bien corresponde a la autoridad administrativa y ambiental competente, la de proponer, gestionar y aprobar la “clasificación de los cuerpos de agua”, como en el caso de las Lagunas del sistema del Kari Kari; sin embargo, la ausencia de dicha formalidad o la inexistencia de dicha clasificación, en el caso presente, no impide la resolución del fondo de la causa para la tutela judicial efectiva en la protección ambiental y los derechos prevalentes de la Madre Tierra, teniendo certeza y convicción que, por todas las conclusiones establecidas en los informes periciales emitidos, se evidencia que aplicaron el Anexo A, Cuadro N° A-1 del RMCH; en ese sentido, bajo el principio de verdad material, que es un principio jurídico fundamental, que obliga a jueces y autoridades a buscar la verdad real de los hechos por encima de las formalidades o las pruebas aportadas por las partes; así como, en el marco del principio constitucional fundamental de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (o procesal), pro actione y iura novit curia, el cual se hace extensivo a todas las jurisdicciones y fundamentalmente en materia ambiental de competencia de esta jurisdicción especializada, para la protección de derechos colectivos y difusos prevalentes (protección del medio ambiente, la salud pública, derechos de la Madre Tierra y sus componentes, de posibles daños surgidos o causados), corresponde priorizar la justicia material y el fondo del asunto sobre o frente a los ritualismos o formalidades procedimentales excesivas (como pretende la parte recurrente, que exige previa clasificación de los cuerpos de agua), por cuanto dicha prevalencia emana o son derivados del valor supremo de la justicia en la protección del recurso hídrico/agua y la búsqueda de la verdad material, pilar fundamental del Estado Plurinacional Comunitario, conforme consagra el art. 180.I de la CPE, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, que razonó sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo; asimismo, se sustenta en la SCP 0450/2012 de 29 de junio SC 0548/2007-R de 3 de julio, respecto al el principio de verdad material, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, que además se refirió al principio de justicia material y conforme también lo entendió la SC 0897/2011 de 6 de junio, que establece lineamientos y alcances del principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal.

De lo antes descrito y analizado, considerando los antecedentes, los estudios Laboratoriales, las conclusiones de todos los informes periciales y conforme establece la norma reglamentaria ambiental especial, más específicamente el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, sin lugar a dudas que no corresponde, en el caso de autos, la aplicación del art. 72 y/o basarse exclusivamente en el Anexo A-2 del RMCH, sino, conforme a los límites permisibles aplicables contenidos en el Anexo A y Cuadro N° A-1 del RCMH, siendo incuestionablemente tales parámetros de licitud permitidos por reglamentación administrativa especial, aplicables al caso en controversia, no existiendo colisión de leyes, conforme lo analizado y establecido supra; en consecuencia, no se evidencia transgresión del art. 72, ni del Anexo A-2 u otros del RMCH, menos vulneración del debido proceso o de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva establecidos en el art. 115.I de la CPE, como acusa y pretende en este punto la parte recurrente, al haberse resuelto y tutelado derechos prevalentes como el medio ambiente (en sus componentes hídrico/agua, aire, suelo y biodiversidad existentes propias de las zonas), con base a las normas y principios propios de la materia que conciernen y son de competencia de la jurisdicción agroambiental; y, en el marco del alcances del “Principio de Verdad Material”, como se tiene consagrado en los arts. 180.I de la CPE, 30.11 de la Ley N° 025, 1.16 y 134 de la Ley N° 439, supletoriamente aplicable al caso.

FJ.III.1.2. Con relación a la denuncia de que, no se ha probado la existencia de daño ambiental, como lo confirmaría en el punto 8 de la parte resolutiva del fallo, al decir que no ha lugar al resarcimiento, por tanto, sería incoherente señalar que la Empresa Manquiri, debe reparar el recurso agua al estado natural, como señala en el punto 3, lo que denotaría claramente una contradicción en el mismo fallo.

Al respecto, subsumiéndonos a lo expuesto y concluido en el anterior punto denunciado (FJ.III.1.1), de conformidad a las competencias y atribuciones de las juezas y jueces agroambientales establecidos en el art. 152.3.4.11 de la Ley N° 025, la Ley N° 071 y Ley N° 300, y otras normas especiales sectoriales, conforme se tiene glosado en el FJ.II.2 del presente fallo, la jurisdicción agroambiental puede conocer, sustanciar y resolver, cuatro tipos de acciones ambientales: 1. Acción precautoria o para precautelar el medio ambiente; 2. Acción ambiental preventiva; 3. Acción para establecer la responsabilidad ambiental (resarcimiento, reparación, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado); y, 4. Acción para proteger o tutelar derechos de la Madre Tierra o derechos de la naturaleza, sus sistemas de vida y sus componentes (ésta última acción, puede ser complementaria con cualquiera de las otras tres acciones); asimismo, como emergencia de tales acciones ambientales y de conformidad a los procedimientos establecidos en el art. 10 con relación al art. 2.II del D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así  como en aplicación de los arts. 310 y siguientes, entre otros de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia ambiental, las juezas y jueces agroambientales también tienen competencia para conocer, sustanciar y establecer o no medidas precautorias o cautelares ambientales.

En el caso de autos, se tiene impetrada la acción ambiental con pretensión múltiple (preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria y que por sus connotaciones, es a su vez, una acción para proteger o tutelar derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes); y, en el punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia ahora cuestionada, se refiere a la acción “Restauradora”, misma que se encuentra dentro de la “acción para establecer la responsabilidad ambiental”; ahora bien, todas, ninguna o alguna de ellas (acción con pretensión múltiple) pueden ser declaradas probadas, parcialmente probadas o improbadas; y por otra, en el punto 8 referido a la acción de “Resarcimiento”, que como se tienen expuesto en la presente Resolución, no fueron probados en Sentencia.

De otra parte, de la lectura del contenido de la Sentencia ahora recurrida el Juez de instancia en su acápite “III. Análisis del caso”, en el punto 4 de los Hechos No Probados, “4. El daño irreversible a las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri; posteriormente”; posteriormente, concluye que: “…en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agroambiental, se ha llegado a la firme convicción de ser un "PROCESO AMBIENTAL MIXTO…"; y, agrega estableciendo, “conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.11, de la presente sentencia, cuya carga se cumplió en parte, por los ´DEMANDANTES´, quienes demandaron sobre una ´Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria´, acreditando en parte su demanda y desvirtuados en parte por los demandados…”; de la cita textual, al haberla catalogado por el Juez de instancia como “Proceso Ambiental Mixto”, y siendo que, por los problemas jurídicos a resolverse, se trata de una acción ambiental con pretensiones múltiples; en ese sentido, por una parte, se constata que no se ha probado que el daño sea irreversible a las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri; en consecuencia, no se tiene establecido monto alguno a resarcirse o indemnizarse económicamente al no tenerse probada la acción de resarcimiento impetrado, por los daños surgidos o causados; es decir, que en el caso presente, no se ha constatado la irreversibilidad de daño en algunos de los cuerpos de agua de las citadas Lagunas, ni se ha determinado con esto los montos económicos para el resarcimiento o indemnización por los daños surgidos o causados, como también se tiene establecido en el FJ.III.2.3, del presente fallo.

De lo expuesto, si bien no se identifica contradicción entre los puntos 3 y 8 de la parte resolutiva de la Sentencia N° 12/2025, como cuestiona apoderado legal de la Empresa Minera recurrente; sin embargo, conforme lo supra expuesto, a efectos de otorgar mayor certeza, claridad y precisión en cuanto a la “valoración de los medios de prueba literal y pericial obrante en autos”, analizado en el subsiguiente punto; en lo pertinente y fundamentalmente considerando que en la parte resolutiva de la Sentencia ahora confutada, no es clara ni precisa, ni resuelve de manera congruente lo analizado, en los términos establecidos en el art. 213.II.4 de la Ley N° 439 y con relación a su parágrafo I, que dispone: 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, y siendo que, en atención a la solicitud de la parte demandada, ahora recurrente, el Juez de instancia, mediante Auto de 23 de junio de 2025 de fs. 5592 a 5595 de obrados, tenía la oportunidad procesal sin alterar el fondo de lo resuelto, proceder a la aclaración, complementación y enmienda de lo resuelto y, al no haberlo aclarado, poniendo fin al litigio en primera instancia, corresponde subsanar tales falencias, en su parte resolutiva de la Sentencia y conforme lo establecido en los puntos (FJ.III.2.2 y FJ.III.2.3) del presente Auto, para que el fallo sea jurídicamente sostenible como expresa la parte recurrente en el recurso de casación interpuesto y por otra, al haberse parcialmente enmendado a través del Auto de 23 de junio de 2025, que le corresponde al memorial de solicitud de rectificación de la Sentencia a través de la explicación y enmienda, sin haber resuelto la causa de manera clara y precisa; debiendo resolverse en ese sentido.

FJ.III.2. Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba.

FJ.III.2.1. En cuanto a que los valores en metales pesados, tanto en aire como en agua, acreditarían que son inferiores a los límites permisibles establecidos en el Anexo A-2 de los Reglamentos RMCH y RMCA; al respecto, conforme lo expuesto en el punto anterior (FJ.III.1) y subsumiéndonos a lo ya concluido y establecido en el mismo, a fin de no ser reiterativos, ni realizar mayor abundamiento, los límites permisibles aplicables, en el presente caso, son los contenidos en el Anexo A y Cuadro N° A-1 del RCMH y no así lo dispuesto por el art. 72 y Anexo A-2 de dicho Reglamento Hidrológico, como erróneamente insinúa y pretende la parte recurrente; y, siendo que además, en ninguno de los informes de Ensayo de Laboratorio (SPECTROLAB, ENVIROLAB y CIMAT-UATF), ni en los informes técnicos periciales, señala la aplicación del Anexo A-2 del RMCH; en ese sentido, por las conclusiones de los informes periciales, lo analizado en la Sentencia ahora recurrida, se tiene expresa y claramente establecido la norma y Anexo aplicable al caso de autos; asimismo, de la revisión de obrados, se evidencia que cursa Informes de Ensayos Físico, Químico y Bacteriológico del Laboratorio de muestras de agua, suelos y sedimentos “CIMAT-UATF” (I.5.6), se tiene que, dentro del “Tipo de muestra” “Sedimento” y “Agua de Laguna” (Chalviri, Ulistia, Lobato y Pisko kocha), no señala “límite permisible”, solo “Límite de cuantificación” (referido al nivel de detección que tiene cada laboratorio).

FJ.III.2.2. Con relación a la acusación de que en Sentencia se reconoció y confirmó que no existiría un daño ambiental; por tal motivo, no podría responsabilizarse a la Empresa Minera, por un daño que no existe; al respecto, del contenido de la Sentencia N° 12/2025, ahora cuestionada, se advierte que el Juez de instancia estableció, que: “…tanto la inspección judicial, como la prueba técnica y pericial, se constituyen en medios esenciales para probar los actos que se denunciaron dentro de la presente acción ambiental; consecuentemente por el trabajo técnico y pericial detallado precedentemente, que sin duda merece "FUERZA PROBATORIA" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el art. 202 de la Ley N° 439, nos permite clarificar con mayores elementos de convicción los extremos sometidos a Juicio. Que, teniendo, COMPULSADA la TOTALIDAD de la PRUEBA propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención; ha permitido al suscrito Operador de Justicia en Materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez, los siguientes aspectos: HECHOS PROBADOS: (…) 4.- La concentración de partículas de metales pesados que están por encima de los límites permisibles, y la posibilidad de seguir contaminando por la cercanía de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia Lobato y Laguna Chalviri, con las presas de colas de la Empresa Minera MANQUIRI S.A…”; asimismo, en el análisis del caso, concluye señalando, que: “Al efecto de todo lo relacionado y desarrollado precedentemente queda acreditado la contaminación a las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia Lobato y Chalviri, por la concentración de partículas de metales pesados en las que están por encima de los límites permisibles; elementos dañinos para la salud, fauna y flora, si la concentración sobrepasa o se encuentra elevada y la posibilidad de seguir contaminando por el transporte de partículas y el trabajo minero que se realiza en el dique o presa de colas por la Empresa Minera (…) corresponde disponer medidas concretas de prevención y restauración a las "Lagunas Phisco Kocha, Ulistia Lobato y Chalviri", cuerpos de agua que abastecen a la población Potosina (…) Pues obrar en contrario, implicaría vulnerar un derecho fundamental conforme constituye ser el "Derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado"; así también, agrega determinando que, “Por otra parte, no corresponde considerar la indemnización por daños ocasionados a la Madre Tierra y sus componentes (…) Máxime si las partes y terceros interesado no demostraron el daño ambiental irreversible a las lagunas de Phisco Kocha, Ulistia Lobato y Chalviri, dentro el caso de autos; posteriormente, concluye estableciendo, que: “cuya carga se cumplió en parte, por los "DEMANDANTES" (…), acreditando en parte su demanda y desvirtuados en parte por los demandados (el subrayado es agregado).

De dicho contenido y de lo dispuesto por la Sentencia recurrida, que con base a la averiguación de la “Verdad Material e Histórica”, establecido en los arts. 180.I de la CPE, 30.11 de la Ley N° 025, 1.16 y 134 de la Ley N° 439, por los acontecimientos demandados, la contestación, las pruebas propuestas, admitidas y producidas en el proceso que fueron contrastadas y confrontadas en cumplimiento de los principios de Concentración, Bilateralidad e Igualdad, con base a los “Hechos Probados”, los “Hechos No Probados” y el análisis de los medios de pruebas, resolvió declarar “probada en parte” la demanda con relación a la acción ambiental preventiva, restauradora, rehabilitadora y reparadora e improbada respecto a la acción resarcitoria o indemnización económica, sin pronunciarse de manera clara y expresa sobre las medidas a adoptarse en cuanto a la “acción rehabilitadora y reparadora”; si bien no se advierte que exista contradicción entre los puntos 3 (acción restauradora) y 8 (acción resarcitoria) de la parte resolutiva de la Sentencia N° 12/2025, por cuanto ésta última, como expuso el Juez de instancia en Sentencia, no estableció la compensación monetaria y/o indemnización económica, como de manera confusa y errónea acusa la parte recurrente; sin embargo, se debe considerar a través del análisis objetivo, adecuada compulsa y aquilatación de la prueba literal y pericial cursante en obrados, para determinar con precisión la acción ambiental (con pretensión múltiple) y la contaminación de los diferentes cuerpos de agua, por la presencia de elementos y concentración de metales pesados y sus tipos o clases, que están por encima de los límites permisibles en los factores agua, aire, sedimentos y Presas de Cola, para disponer de manera expresa, clara, positiva y precisa en la parte resolutiva, conforme se tiene analizado y establecido en los puntos FJ.III.1.2 y el subsiguiente FJ.III.2.3. del presente fallo.

FJ.III.2.3. Sobre la denuncia de que, el Juzgador habría llegado a una conclusión fáctica contraria al contenido claro, expreso y categórico de la prueba literal y pericial obrante en autos; y que, lo resuelto en Sentencia, sería contradictoria a las pruebas que supuestamente conllevaron al Juez a dictar el fallo, por cuanto ninguno de los informes periciales que analizan los resultados de los tres Informes de Ensayo de Laboratorio establecerían la existencia de metales pesados por encima de los límites permisibles, incurriéndose en error de hecho en la apreciación de la prueba, al haber apreciado mal la prueba, al dar por demostrado un hecho que no surgen de los medios probatorios existentes en el expediente, lo cual habría llevado a que se impongan medidas de restauración que no corresponden.

Al respecto de lo acusado en este punto, a tiempo de pronunciar la Sentencia, se evidencia que el Juez de la causa, describe  (textual), desarrolla y analiza todas y cada una de las pruebas presentadas, admitidas y las producidas de oficio en el desarrollo de la acción ambiental con pretensión múltiple, procediendo a la valoración integral en el marco de lo establecido por el art. 1286, del Código Civil, con relación al art. 145 de la ley N° 439 y en ese sentido concluye estableciendo, que “Al efecto de todo lo relacionado y desarrollado precedentemente queda acreditado la contaminación a las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia Lobato y Chalviri, por la concentración de partículas de metales pesados en las que están por encima de los límites permisibles (…) Por otra parte, no corresponde considerar la indemnización por daños ocasionados a la Madre Tierra y sus componentes (…) Máxime si las partes y terceros interesado no demostraron el daño ambiental irreversible a las lagunas de Phisco Kocha, Ulistia Lobato y Chalviri, dentro el caso de autos.”

Ahora bien, de la revisión de la abundante prueba cursantes en obrados, mismas que también se tienen consideradas y analizadas en la Sentencia ahora confutada, entre otras, cursa el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/DGMACC/UPCAM y H/DIA 675 N° 1719/2023, emitido por la DGMACC-VMABCCGDF-MMAyA (I.5.1), que informa, “…2. Factor agua: De acuerdo al análisis técnico ambiental los resultados obtenidos del monitoreo de agua superficial, se puede observar que los parámetros medidos como el pH, Conductividad, Sales, Zn y Cd en ambos semestres, los parámetros SST y As en primer semestre de 2022, en los puntos de monitoreo SB04-2 (50 m del futuro Pit Santa Rita) y SB99-09 (1500 m al suroeste de la Planta), están fuera de los límites permisibles por el anexo 2 del RMCH, así mismo los parámetros SST, DBO, DQO, Coliformes, Sales, Zn en ambos semestres, aceites en el segundo semestre de 2021, el pH, Cd y As están fuera de los límites permisibles establecidos del RMCH durante el primer semestre de 2022, en el punto de monitoreo SB04 - 4 (30 m al norte de las colas de óxidos San Miguel) (…) 3. Factor agua: De acuerdo al análisis técnico ambiental los resultados obtenidos del monitoreo de agua subterránea, se puede observar que los parámetros medidos como el pH, Conductividad, SST, Sales en ambos semestres, el Cu durante el segundo semestre del 2021 y Zn durante el primer semestre 2022, en el punto de monitoreo SBP04-1 (40 m al noreste del futuro Pit Santa Rita) están fuera de los límites permisibles según el RMCH, el pH y Zn en ambos semestres en el punto de monitoreo W-2 (150 m abajo de la Planta Metalúrgica), están fuera de los límites permisibles según el RMCH…” (El subrayado es agregado).

Asimismo, cursa el Informe CITE: AAPOS/GT/SMS/INT-187, de 3 de octubre de 2023, emitido por AAPOS-Potosí (I.5.3), establece: 4.- Es importante Aclarar que los parámetros que se encuentran sobre los límites permisibles como: pH, Hierro y coliformes totales, se presentan en muestras de agua cruda no tratadas. Por tanto, el agua cruda provenientes de las lagunas fuentes de agua ingresa a un proceso de tratamiento, pasando por procesos de decantación, sedimentación, filtración y finalmente la Cloración, esto en la Planta de tratamiento de Agua Kari Kari, logrando regular y minimizar estos parámetros.”

Así también, se tiene el Informe Pericial Ambiental y Análisis Comparativo del Caso EMMSA, de 26 de febrero de 2024 (trabajo de peritaje a las lagunas Ulistia, Lovato, Chalviri y Pisko Kocha), pronunciado por el Equipo Técnico especializado de la UATF (I.5.7), que haciendo énfasis en la interpretación de los elementos del zinc, plomo y cianuro, en cuanto a este último, refiere que, “Cianuro: La presencia de cianuro en los sedimentos indica un riesgo grave para la calidad del agua y la salud humana. El cianuro es un compuesto altamente tóxico utilizado en la industria minera principalmente del oro y plata. Su presencia por encima de los límites permisibles sugiere una posible contaminación por lixiviación de los depósitos de desechos mineros cercanos. La exposición al cianuro puede tener efectos devastadores en la salud humana, incluyendo problemas respiratorios, daños en el sistema nervioso central e incluso la muerte”; entre sus conclusiones 3, 4, 6, 7 y 8, establecen: “…3. De acuerdo a los parámetros presentados de los análisis químicos de agua, en el laboratorio CIMA presenta, un valor encima del límite permisible de Cianuro libre y Cianuro Total, considerando que la presencia de Cianuro en cuerpos de agua naturales no es normal, siendo lo más probable la influencia de la actividad minera que esta próxima, esto se evidencia principalmente en la laguna de Ulistía. 4. Existe presencia de los metales pesados (Zinc, Pb, Cu, Mn, Cd, Fe) aunque en valores dentro de los límites permisibles, sin embargo, no se descarta la posible influencia de la actividad minera debido a que estos elementos por su densidad mayor puedan acomodarse en el fondo de las lagunas (…) 6. Los resultados del análisis de sedimentos indican claramente un impacto significativo de la actividad minera en las lagunas y su entorno. La presencia de contaminantes como zinc, plomo y cianuro principalmente en las lagunas Pisko Kocha y Chalviri con niveles por encima de los límites permisibles sugiere una contaminación derivada de las operaciones mineras cercanas. (Ver interpretación pág. 25). 7. La presencia de contaminantes en los sedimentos cercanos a las lagunas, representa un riesgo considerable para la calidad del agua. Estos contaminantes pueden lixiviar hacia el agua de las lagunas, afectando su calidad y seguridad para su uso, especialmente en lo que respecta al consumo humano. 8. El Índice de Contaminación Atmosférica (ICA) proporciona información sobre el estado de la contaminación atmosférica en diferentes ubicaciones (pág. 27), con valores elevados en PM 2,5 en la presa de colas de Manquiri, y niveles altos o de mala calidad en la laguna Pisko Kocha y regulares en la laguna Ulistia. Los resultados del ICA destacan la importancia de realizar un monitoreo continuo de la calidad del aire en áreas susceptibles a la contaminación, con el fin de reducir el riesgo de contaminación por polvo con contenido de metales pesados."

Por su parte, el Informe Técnico Pericial de 22 de febrero de 2024, emitido por el Técnico Ambiental del GAMP (I.5.8), respecto al punto de pericia fijado por el Juez, “determinar si, por la cercanía de la presa de colas de la Empresa Minera MANQUIRI S.A. a la laguna Phisco Kocha pone en riesgo contaminando la misma, así como el transporte en el viento de partículas de metales pesados, pone en riesgo a las lagunas de Ulistía, Lobato y Chalviri”, el Informe Pericial concluye estableciendo que: “las partículas procedentes de la concentración de minerales mediante lixiviación se encuentran en un tamaño promedio de entre 21μg a 740 µg, lo que equivale a decir que es un material muy fino, esto debido a las características de proceso que realiza la Empresa Minera Manquiri SA por lo que es fácil el transporte eólico de los metales pesados debido al tamaño del grano que se tiene en los residuos minero metalúrgicos procedentes de la concentración de minerales, pudiendo llegar a afectar las lagunas ulistía, lobato pkisco kcocha.”

En ese mismo sentido, el Informe Técnico Pericial JMA CITE 104/2024 de 29 de febrero, “Informe Pericial”, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del GAMP (I.5.9), que concluye, entre otros: “…Se ha podido identificar con la ayuda de imágenes satelitales y con la inspección in situ de los cuerpos de agua, técnicamente las lagunas Ulistía y Pisco Kocha son las que se encuentran directamente involucradas con la contaminación causada por el arrastre de partículas del dique de colas así lo demuestran los resultados obtenidos de los análisis de los diferentes factores tomados en cuenta para este efecto de juicio en contra de la Empresa Minera Manquiri…"; asimismo, en otra conclusión, establece: “…se pudo observar que existen parámetros que se encuentran por encima de los límites permisibles acorde al Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica y la Norma Boliviana NB 512 que fueron referenciales para realizar el análisis técnico (…) en el caso del análisis de muestras de agua (…), se pudo evidenciar que el resultado obtenido por el Laboratorio CIMA-UATF muestra una concentración de cianuro por encima de los límites permisibles del ECA del Perú en las lagunas de Chalviri y Pisco K'ocha. Se observa también que existe una concentración por encima del límite permisible de Kloke y ECA del Perú para los parámetros de plomo y zinc en la laguna de chalviri” (el subrayado es agregado).

De igual manera, el Informe Técnico CITE: GAMP/JMA/INF N° 453/2024 de 07 de abril (I.5.13), entre otros puntos de pericia, establece: -Se considera desarrollar conforme al reglamento ambiental, una Auditoría Ambiental de los aspectos ambientales identificados, teniendo como sujeto de examen a la Empresa Minera Manquiri SA y como objeto las afectaciones para determinar la cuantificación de daños ambientales y su posterior restauración, resarcimiento y rehabilitación del área, considerando los resultados de laboratorio, destino del recurso hídrico orientado al consumo humano, tamaños y transporte de partículas, modelaciones matemáticas de transporte de partículas y otros.”

El Informe a Respuesta a Observaciones de 21 de mayo de 2024, emitido por la Comisión de Evaluación Ambiental de la UATF (I.5.14), en sus puntos adicionales, establece, a).- En las lagunas de Chalviri, Lovato, Ulistia y Pisko Kocha con respecto al agua, existe algunos parámetros que están por encima del límite permisible de acuerdo a la RMCH anexo I: Potencial de hidrogeno pH básico, en el caso de cianuro es un compuesto utilizado principalmente en la industria minera y no se presenta en concentraciones importantes en la naturaleza, cuyos resultados son llamativos al encontrarse por encima de los límites permisibles (00,02 mg/l) no natural, ya que al sur ser un compuesto peligroso no debería haber el sector… b).- De acuerdo a los análisis químicos presentados por los 3 laboratorios de la presa de colas secas y finas, existe presencia de los elementos contaminantes de metales pesados de Zinc (Zn), plomo (Pb) y cianuro total, con valores que sobrepasan los límites permisibles de las normas internacionales utilizados, considerando que el tamaño de grano es <100 mallas (<179um).”

El Consultor Ambiental de la SDMT-GADP, por Informe Pericial Complementario de 24 de mayo de 2024 (I.5.15), con relación a “las condiciones de los cuerpos de agua en sectores aledaños a la Empresa Minera Manquiri S.A.”, concluye: -Se observan leves variaciones, principalmente en el pH, presumiblemente por la presencia de materia orgánica, por otra parte, también se tienen concentraciones de metales pesados dentro de los límites permisibles a excepción del Hierro en la laguna Pisco Ckocha. - Los valores correspondientes a los constituyentes antimonio, arsénico, cadmio, cobre, estaño, plomo, zinc y sulfatos se encuentran en concentraciones enmarcadas dentro de la normativa ambiental vigente. - Respecto a los constituyentes orgánicos, se observan valores que recaen en una clasificación tipo "C" en tres de las lagunas (Ulistia, Lovato y Pico Ckocha), los cuales podrían estar asociados en la variación del pH”. La misma entidad antes referida, mediante Informe Complementario de 03 de junio de 2024 (I.5.16), establece: “2.- Se observan leves variaciones, principalmente en el pH, presumiblemente por la presencia de materia orgánica, por otra parte, también se tienen concentraciones de metales pesados dentro de los límites permisibles a excepción del Hierro en la laguna Pico Ckocha según laboratorio CIMA laboratorio Envirolab. UATF, y en la laguna Challviri según el laboratorio Envirolab” (el subrayado es agregado).

Reiterando, la Comisión de Evaluación Ambiental de la UATF, con relación a la “Respuesta a la Solicitud de Interpretación de Resultados de Laboratorios Acreditados” (I.5.18), sobre el caso contaminación de las lagunas del Kari Kari por la Empresa Minera Manquiri S.A., señalan: “Queremos resaltar nuevamente que el parámetro que más llama la atención por sus elevadas concentraciones y representa un mayor riesgo de contaminación es el cianuro (no natural), presente en sus diferentes formas, tanto en aguas como en sedimentos. Este compuesto, por su naturaleza tóxica y persistente en el medio ambiente, constituye una preocupación significativa para la salud de los ecosistemas acuáticos y terrestres de la región.”

Al respecto de lo denunciado en este punto, el art. 271.I de la Ley N° 439, estipula que, El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; por su parte el art. 134 de la citada norma adjetiva civil, aplicable supletoriamente, prevé que, “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional como la contenida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, con relación al deber de valorar integralmente la prueba vinculado al principio del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, ha establecido, entre otros razonamientos, que: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso.

En ese contexto normativo y jurisprudencial, de acuerdo a las pruebas laboratoriales, técnicas e informes periciales supra descritas, se tiene por una parte, que analizando el contenido del Informe Pericial Ambiental y Análisis Comparativo del Caso EMMSA, de 26 de febrero de 2024 (trabajo de peritaje a las lagunas Ulistia, Lovato, Chalviri y Pisko Kocha), emitido por el Equipo Técnico de la UATF, se evidencia, entre otros, con relación al “Análisis Químico de Agua”, según resultados de laboratorio de ENVIROLAB, CIMA-UATF y SPECTROLAB, establecen que se encuentran “Elementos que están por encima de los límites permisibles del RMCH Anexo A-1 y NB 512”; con respecto al “Análisis de sedimentos en lagunas naturales”, según resultados de laboratorio de CIMA-UATF y ENVIROLAB, concluyen que se encuentran fuera de los límites permisibles el Cianuro total, Zinc y Cadmio; en cuanto a los “Sedimentos en Presa de Colas”, según resultados de laboratorio de CIMA-UATF, establece que se encuentran fuera de los límites permisibles el Cianuro total, Plomo, Zinc y Antimonio; sobre la “Interpretación Sedimentos de Relaves o Colas”, que al ser industrial hay varios parámetros fuera de los límites recomendados, haciendo énfasis en los valores elevados de Cianuro, según resultados de laboratorio de CIMA-UATF y ENVIROLAB, de Zinc y Plomo de CIMA-UATF; en relación al “Análisis de Calidad del Aire” los Índices de Contaminación Atmosférica (ICA), indican diferentes niveles de contaminación atmosférica muy grave, con valores clasificados como “muy malos”, tanto para SPT como para PM10 (Laguna Pisko Kocha) y que en las Presas de Colas, los valores del ICA muestran una “situación crítica” de contaminación atmosférica “severa y peligrosa”, con valores extremos tanto para PST como para PM2,5, por la actividad o explotación minera desarrollada cercana a las lagunas de aguas naturales, la posibilidad de impacto de contaminación por polvo en estos ecosistemas acuáticos es “alto”, por cuanto las partículas suspendidas en el aire, especialmente aquellas de tamaño fino (PM10 y PM2,5), pueden transportarse largas distancias y depositarse en las aguas de las lagunas, lo que puede tener efectos adversos en la calidad del agua y en la salud de los ecosistemas acuáticos.

En el Informe Pericial Ambiental, emitido por docentes de la Carrera de Ingeniería Ambiental, Facultad de Ingeniería Geológica de la UATF (I.5.7), que hace el Análisis Comparativo de los Estudios de Laboratorio del caso Empresa Minera Manquiri S.A., se advierte que ha establecido el límite de permisibilidad en 0.02, según el Anexo A-1 del RMCH y en la Laguna Ulistia, existe una cantidad de 0.04 de “Cianuro Libre”; conclusión que también fue corroborada por Informe Pericial de la Jefatura de Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del GAM Potosí (I.5.9 y I.5.13) e igualmente el Informe Pericial de la Unidad Gestión Ambiental y Uso de RRNN, Secretaría Departamental de la Madre Tierra (AACD) del GADP (I.5.10), entre otros informes, con relación al “Cianuro”, que aplicando el Anexo A-1 del RMCH, concluyeron en establecer que dicho “anión” o compuesto químico “está fuera o por encima de los límites permisibles.”

En ese mismo sentido, de la revisión del contenido del Informe Pericial emitido por el Equipo Técnico especializado de la UATF, con relación a los “sedimentos”, en la Tabla, Resultados del Informe de Ensayo de Laboratorio SPECTROLAB, se evidencia que concluye estableciendo la existencia de “Cianuro Total” (0.9) en las lagunas Phisco Kocha y Chalviri, que según el “ECA Perú” (Estándares de Calidad Ambiental), está por encima de los límites permisibles; de dicho análisis y conclusión se entiende que, al no contarse con norma específica en Bolivia para interpretar y establecer los “límites permisibles para sedimentos”, es que se utiliza la ECA Perú, y por ello que la AAC admite dichos parámetros en tales interpretaciones y determinaciones. Asimismo, de los resultados de Laboratorio de CIMA-UATF, de las Lagunas de Phisco Kocha y Chalviri, se advierte la existencia de “Cianuro Total” (Phisco Kocha 1.86 mg/kg y Chalviri 5.06 mg/kg), siendo el límite según ECA 0.9, resultados que, de manera determinante, establece que la presencia de dicho compuesto químico en las citadas lagunas, sobrepasa los límites de permisibilidad; corroborado también por el Informe Pericial de la JMA-GAM Potosí (I.5.9).

Por otra parte, del contenido de la Licencia Ambiental para Sustancias Peligrosas (LASP) de la Empresa Minera Manquiri S.A., se identifica que la misma, dentro del proceso metalúrgico utiliza Polvo de Zinc y que, de acuerdo a la “Tabla N° 6” del Informe Pericial emitido por el Equipo Técnico ambiental especializado de la UATF (I.5.7), corroborado por el Informe Pericial de la Jefatura de Medio Ambiente del GAM Potosí (I.5.9), según “Resultados de Laboratorio ENVIROLAB”, se ha encontrado en “sedimentos”, con niveles por encima de los permitido, como es el caso de la Laguna Chalviri, con 346 mg/kg, cuando lo permitido según Kloke es 300 y según la Ley de Holanda, es 200. Asimismo, en la interpretación de resultados de “sedimentos” determinó la presencia de “niveles elevados de Zinc, Plomo y Cianuro” en los “sedimentos cercanos a las lagunas Pisco Kocha y Chalviri”, lo que indica una contaminación derivada de la actividad o explotación minera.

Con relación a los “Sedimentos en Presa de Colas” de Cianuro de EMMSA (FDF y DSF), próximas a las Lagunas Chalviri, Ulistía, Lobato y Phisco Kocha, el Informe Pericial (Tabla N° 7), pronunciado por el Equipo Técnico ambiental de la UATF (I.5.7) y el Informe Técnico Pericial JMA CITE 104/2024, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del GAMP (I.5.9), según resultados del Informe de Ensayo de Laboratorio de CIMA-UATF, establece Antimonio mg/kg 5.589, Zinc mg/kg 1050,97, Plomo mg/kg 2293,46 y Cianuro Total 445; por su parte, el resultado de ENVIROLAB (I.5.3), respecto al compuesto químico “Cianuro Total” en 445; es decir, fuera de los límites permisibles.

Con relación al “Análisis de Calidad del Aire”; es decir, al “Factor Aire”, como ya nos referimos supra, en la “Tabla N° 8” del Informe Pericial de la UATF (I.5.7), corroborado por el Informe Pericial de la JMA-GAMP (I.5.9), señala que, en los parámetros PM 10 en la Laguna Phisco Kocha, se tiene 61,83 ug/m3, cuyo límite permisible según la OMS es 45, en relación a PM2.5 en el aire que circunda en el dique o Presa DSF se tiene una presencia de 50.2 y la OMS señala que debería haber en el aire - inmisión o calidad del aire, un límite de hasta 15 micro gramos por metro cúbico (ug/m3), al existir polvillo muy finos del dique, que es fácilmente elevado por los vientos, con destino hacia las lagunas. Por otra parte, el Informe Técnico Pericial GAMP/JMA/INF N° 453/2024 (I.5.8), a tiempo de responder los puntos de pericia, establecidos por el Juez de instancia, “b). Determinar si, por la cercanía de la presa de colas de la Empresa Minera MANQUIRI S.A. a la laguna Phisco Kocha pone en riesgo contaminando la misma, así como el transporte en el viento de partículas de metales pesados, pone en riesgo a las lagunas de Ulistía, Lobato y Chalviri", concluye estableciendo que, “las partículas procedentes de la concentración de minerales mediante lixiviación se encuentran en un tamaño promedio de entre 21μg a 740 µg, lo que equivale a decir que es un material muy fino, esto debido a las características de proceso que realiza la Empresa Minera Manquiri SA por lo que es fácil el transporte eólico de los metales pesados debido al tamaño del grano que se tiene en los residuos minero metalúrgicos procedentes de la concentración de minerales, pudiendo llegar a afectar las lagunas ulistía, lobato pkisco Kcocha”; asimismo, en el Informe Técnico CITE: GAMP/JMA/INF N° 453/2024 (I.5.13) a tiempo de responder u otro punto de pericia: “b. Establecer que contenidos tienen las presas de colas secas y finas de la Empresa Minera de Manquiri conforme a los resultados emitidos por los laboratorios”; describiendo en su Tabla N° 1 parámetros, spectro y análisis comparativos de resultados de Laboratorio de CIMA-UATF y ENVIROLAB, concluye estableciendo que, …comparados al límites permisibles de la norma Kloke y ECA Perú, los siguientes parámetros son: cianuro total, antimonio, arsénico, cadmio, cobre, estaño, hierro, plomo sulfatos y zinc; sin embargo, es necesario realizar un ANÁLISIS GRANULOMÉTRICO para tener una mayor caracterización del contenido que tiene la presa de colas, además de obtener un detalle del tamaño de grano predominante que cuenta el mismo. Asimismo, se tiene que considerar conforme a los resultados de laboratorio de los residuos de la presa de colas, se tiene altas cantidades de cianuro total (excepto Laboratorio Spectrolab), los cuales se deben considerar las características de su mitigación de partículas y procesos de transporte, evidenciando sedimentos de estos residuos en proximidades de la presa de colas con un evidente transporte en la dirección predominante del viento… (el subrayado es agregado).

De lo antes descrito, se debe de considerar que, en el “Factor Aire”, existe el parámetro del contaminante por PM-10 (Partículas Menores de 10 Micras) que, según el Reglamento RMCA (1995), en su “Anexo 1, Límites Permisibles de Calidad del Aire”, establece un límite de 150 micro gramos por metro cúbico (ug/m3 o mcg/m³) la exposición dentro de las 24 horas (hr) y de 50 ug/m3 media geométrica anual; y por otra parte, como se tiene precisado en el Informe Pericial antes referido, según las Directrices mundiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “sobre la calidad del aire: partículas (PM2.5 y PM10), ozono, dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre y monóxido de carbono”, que toma como base fundamental la protección de la salud pública, que en el mismo parámetro PM10, establece objetivos intermedios del límite permisible o el valor límite de seguridad para la concentración media diaria de partículas PM10 es de 50 (2005) y de 45 (2021) microgramos por metro cúbico (ug/m³), siendo el límite recomendado para la media anual de 20 (2005) y de 15 (2021) ug/m³; constatándose que los datos de la OMS son del presente siglo, es decir, recientes o actuales y los límites permisibles en Bolivia datan del año 1995; es decir, de hace más de 30 años atrás. similar situación ocurre con el parámetro del contaminante por partículas PM2.5 (Material Particulado Fino Menor a 2.5 Micras), en el que el nivel guía de la calidad de Aire (AQG), recomendado por las Directrices de la OMS, son menores que, para evitar enfermedades graves y proteger la salud, el promedio de 24 hr, no debe superar los 15 ug/m3 (más de 3-4 días al año) y el promedio anual debe ser del 5 ug/m3.

Ahora bien, de la abundante prueba técnica-pericial ampliamente descrita y analizada, en el caso de los resultados de “Cianuro” en los sedimentos del dique o Presa de Colas, debe considerase lo dispuesto por el art. 26 del Reglamento RAAM, que sustituye el texto del art. 43 del RMCH, el cual establece: “El pH en el circuito de cianuración de procesos hidrometalúrgicos debe mantenerse en un nivel igual o mayor a once (11). Las soluciones de cianuro en las lagunas de almacenamiento deben mantener concentraciones de cianuro (CN) como Acido Débil Disociable (ADD) iguales o menores a cincuenta (50) mg/lt. El pH en las lagunas debe ser el adecuado para la eliminación de cianuro libre evitando su acumulación...” (sic); es decir que, las soluciones de Cianuro (CN) en lagunas de almacenamiento deben mantener concentraciones de Cianuro igual o menores a 50 mg/l; empero, los resultados de laboratorio CIMA-UATF y ENVIROLAB, reportan 445mg/kg, 327mg/kg, considerándose concentraciones elevadas, frente al límite recomendado de 50 mg/lt., como se evidencia de lo establecido por el Informe a Respuesta a Observaciones, emitido por la Comisión de Evaluación Ambiental, de la Carrera de Ingeniería Ambiental, Facultad de Ingeniería Geológica de la UATF (I.5.14).

Por otra parte, la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) N° MSD-VRNMA- DGMA-UPCA-050101-02 DIA-N° 1675/04, de la Empresa Minera Manquiri, es de 21 de junio de 2004 y a la fecha ya han transcurrido más de 21 años, no obstante que el proyecto San Bartolomé cuenta con Licencia Ambiental actualizada de 07 de diciembre de 2011, con código 050101-02- DIA-N° 1675/11 y opera 24 horas, 365 días al año, conforme cursan de fs. 817 a 820 de obrados, que según la propia Licencia Ambiental para Sustancias Peligrosas (LASP), en el proceso minero metalúrgico de la Operación Minera San Bartolomé, genera dos clases de residuos sólidos de gran volumen, que son dispuestos en la Presa de Colas Finas (FDF) y en el Depósito de Colas Secas (DSF), siendo que en ésta última, se recoge los residuos sólidos, debidamente filtrados, del proceso de extracción de plata por el Sistema de Lixiviación, en el que utilizan grandes cantidades de sustancia peligrosa de “Cianuro”, además de Nitrato de Plomo y Polvo de Zinc; y, por cuanto, las Lagunas objeto de tutela, como componentes de la Madre Tierra, son cuerpos receptores de agua de deshielo y de lluvia, fuentes proveedoras esenciales para su uso y aprovechamiento del agua, como reservorios en tiempos de estiaje; y, el hecho de contar con la Licencia Ambiental respectiva, no implica o significa directa o automáticamente pleno cumplimiento de la ley y aún esté cumpliendo la Ley, no implica que no haya algún grado o nivel de contaminación, aún dentro de los límites permisibles, debiendo al efecto, adoptarse medidas de prevención y precautorias; siendo incuestionable y bajo el principio de verdad material, según la prueba de cargo y la presentada por AAPOS-Potosí, la inspección judicial in situ, los Informes del personal de Apoyo Técnico del Juzgado e informes periciales cursantes en obrados, se puede advertir que existen dos “Presas” o “dos depósitos de relaves secas”, contiguas una de la otra, denominadas por EMMSA, “FDF y DSF”, que están muy próximas a las tantas veces citadas Lagunas de agua destinadas a consumo humano; en la Presa de Colas Secas, con gran contenido de “Cianuro”, al ser éste un polvillo amarillento, con el arrastre de vientos, las partículas suben al aire y se transportan al sector de las lagunas; asimismo, en la inspección judicial de visu (I.5.2), se evidenció “..la magnitud que tiene el dique de colas, que son piscinas de aguas frescas de color amarillo…”; más aun considerando que mediante Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/DGMACC/UPCAM y H/DIA 675 N° 1719/2023 (I.5.1), emitido por el entonces Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), entre otras, informa estableciendo, que: “3.- El Depósito de Colas Secas DSF, está diseñado y construido para almacenar 24,3 millones de toneladas de colas (15.969.364,9 m³) y hasta junio de 2022 se tiene almacenado 14.409.842,51 m³, que corresponde a un 90% aproximado de su capacidad. 4.- La Presa de Colas Finas FDF, hasta junio del 2022, se tenía almacenado 8.194.586,03 m² que corresponde a un 98% aproximado de su capacidad y está diseñado para almacenar 12,8 millones de toneladas (8.326.286,03 m²).”

De lo ampliamente referido, se debe de considerar que, el conflicto ambiental impetrado con “Pretensión Múltiple” por las particularidades de los problemas jurídicos planteados y a resolverse objeto del presente análisis, que en Sentencia fueron catalogados por el Juez de instancia como “Proceso Ambiental Mixto”, se enfatiza en la necesidad de mitigación, conservación, protección del medio ambiente, de los derechos de la Madre Tierra y sus componentes, al haberse planteado acción ambiental preventiva y a su vez, acción ambiental para establecer la responsabilidad ambiental (Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria), previstos en el art. 152.3.4 de la Ley N° 025, por cuanto el objeto de la demanda es la de proteger los derechos de la Madre Tierra (sus componentes y sistemas de vida), vinculado a los derechos humanos, a la salubridad pública por riesgo de contaminación.

En ese sentido que, se constata que por las conclusiones de las pruebas antes referidas, en la que todos los informes técnicos periciales coinciden reiterando en establecer que “la presencia del cianuro en cuerpos de agua no es natural”, incumpliéndose además los límites permisibles establecidos de la misma Presa de Colas de EMMSA, conforme estipula el art. 26 del RAAM, lo que ha generado convicción en el Juez de la causa y que incuestionablemente también otorga plena certeza a este Tribunal, de que la presencia de “Cianuro” no natural en las Lagunas, como reservorios y fuentes de agua para consumo humano, que al margen de que si estuviese o no fuera de los límites permisibles, que por su alta toxicidad y riesgos para el ecosistema acuático de dichas Lagunas, el medio ambiente, la salud y salubridad pública, tal como se tiene conceptualizado supra; así como, por los metales pesados en los sedimentos de las Lagunas y Presas de Cola, constándose el presupuesto esencial para determinar la responsabilidad de la Empresa Minera Manquiri S.A., como es el vínculo directo y necesario entre la acción, actividad o explotación minera (conducta contaminante) y el daño ambiental-ecológico surgido o causado resultante o como consecuencia lógica de dicha AOP (nexo causal), estando científicamente demostrada y vinculada la actividad contaminante sobre las Lagunas de aguas naturales destinadas a consumo humano (previo tratamiento).

Que, como en el caso de autos, más allá del interés privado de los litigantes, se encuentra un interés social y derechos colectivos, difusos y prevalentes como es la protección del medio ambiente y derechos de la Madre Tierra y sus componentes (agua, aire, suelo y biodiversidad), con base al carácter social de la materia y los principios de especialidad, integralidad, pro natura, pro aqua, preventivo y precautorio, quien contamina paga, entre otros; y conforme determina el art. 347.II de la CPE, sobre la obligación que tienen quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente, en todas las etapas de la producción, las de evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, estableciendo las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales; en ese mismo lineamiento establecen las normas internacionales e infraconstitucionales de desarrollo constitucional (pre y post constituyente), y aún más específicamente, la parte final del art. 26 del RAAM, que sustituye el art. 43 del Reglamento RMCH, estipula: “Se deben tomar medidas para proteger la salud de las personas y la conservación de la flora y la fauna en el entorno de la laguna de almacenamiento. La descarga de soluciones que contengan cianuro, deben cumplir con los límites permisibles establecidos en el presente reglamento(el subrayado es agregado); siguiendo ese mismo lineamiento normativo, por la importancia, trascendencia, relevancia de los derechos prevalentes a ser tutelados, se tiene establecido a través del AAP S1ª Nº 152/2025, la obligación o el deber de la autoridad pública en la protección administrativa y jurisdiccional ambiental de los derechos de la Madre Tierra y el enfoque ambiental a efectuarse en las resoluciones agroambientales, que más allá del interés privado de los litigantes, se encuentra un interés social y derechos prevalentes como es la protección del medio ambiente y la protección de derechos de la Madre Tierra, con base al carácter social de la materia y los principios de especialidad, integralidad, pro natura, pro aqua, pro actione, iura novit curia, prevención, precautorio, contaminador pagador, responsabilidad ambiental, entre otras, tramitando y resolviendo la causa en el marco de la tutela judicial oportuna y efectiva, más siendo que en el caso presente ya se emitió una anterior Sentencia, que fue anulada (I.5.19 y I.5.20); así como en el marco de lo establecido en los AAPs S1ª N° 002/2025 y S1ª N° 06/2025, entre otras.

Que sintetizando de lo expuesto, de antecedentes se constata que el Proyecto San Bartolomé explota únicamente los materiales sueltos (pallacos, sucus y desmontes oxidados), las operaciones de explotación se efectúan a cielo abierto; asimismo, la Empresa Minera almacena residuos minero metalúrgicos procedentes de la concentración de Plata (Ag) mediante al proceso de Lixiviación con Cianuro; y que de acuerdo a los resultados de Laboratorios e informes periciales pronunciados, antes analizados, se tiene que los mismos concluyeron en lo siguiente: 1. Según el Factor Agua: 1.1. en las Lagunas de Pisko Kocha, Ulistia, Lovato, Ulistia y Chalviri, presentan concentración de parámetros físicos, químicos y microbiológicos respectivamente, como el “Cianuro” (CN) que está por encima de los límites permisibles (00,02 mg/l) no natural de dicho compuesto químico peligroso; 1.2. se evidenció presencia de Cianuro Libre y Cianuro Total con valor por encima del límite permisible, en la Laguna Ulistia; 1.3. se tiene presencia de contaminantes de metales pesados como Zinc (Zn), Plomo (Pb) y de Hierro (Fe) en las Lagunas Pisko Kocha y Chalviri, de Hierro Total (Fe) en la Laguna Ulistia y de Manganeso Total (Mn) en la Laguna Lobato, con niveles que exceden, por encima o fuera de los límites permisibles; 1.4. en cuanto a los valores correspondientes a los constituyentes como metales pesados o metaloides tóxicos: Antimonio (Sb), Arsénico (As), Cadmio (Cd), Cobre (Cu), Estaño (Sn) y establecen que estos elementos por su densidad mayor pueden acomodarse en el fondo de las lagunas y, respecto al compuesto (sales) inorgánicos como el anión Sulfato (sul), todos ellos, se encuentran en concentraciones dentro de los límites permisibles o enmarcadas por la normativa ambiental vigente; 1.5. Por otra parte, respecto a los metales alcalinotérreos (Grupo 2) como el Magnesio (Mg) y el Calcio (Ca), existen en exceso del límite permisible, que se considera dañina para la salud. 2). En los Diques o Depósitos de Colas Secas (DSF) y Presa de Colas Finas (FDF), se tienen partículas con presencia de elementos contaminantes de metales pesados de Zinc (Zn) y Plomo (Pb), así como del compuesto Cianuro Total, con valores que sobrepasan los límites permisibles de las normas internacionales utilizados, considerando que el tamaño de grano es < 100 mallas (<179 um); por otra parte, establecen que, según muestras de sedimentos del Dique de Colas, se observa que dentro de los residuos mineros metalúrgicos se tienen sedimentos cuyas partículas tienen contenido de Cianuro dentro su composición, con una concentración alta que sobrepasa los límites permisibles del ECA del Perú. 3. La presencia de contaminantes en los sedimentos cercanos a las Lagunas, representa un riesgo considerable para la calidad del agua. 4. Con relación al Factor Aire (Índice de Contaminación Atmosférica - ICA), de los resultados obtenidos muestra que se tiene una calidad de aire con valores elevados en PM 2,5 en los Diques o Presa de Colas (MUY MALO), y niveles altos o de MALA calidad en la Laguna Pisko Kocha y REGULARES en la Laguna Ulistia, con relación a Partículas Totales Suspendidas PTS, PM 10 y PM 2,5, por su fácil transporte eólico de partículas o granos de los metales pesados (por su tamaño promedio de entre 21μg a 740 µg) desde el punto de origen como es el Dique de Colas de la Empresa (residuos minero metalúrgicos procedentes de la concentración de minerales), pudiendo llegar a afectar las Lagunas. 5. En cuanto al “Valor del pH” del agua de las Laguna Phisco Kocha, Ulistia y Lobato, presentan concentraciones de parámetros físicos, químicos y microbiológicos que exceden o por encima de los límites permisibles; y, respecto a la Laguna Chalviri, establece que no se aprecia incumplimiento a los límites permisibles (Cuadro A-1 del RMCH). 6. En cuanto a los elementos orgánicos en el agua (DBOS, DQO, Nitratos, Coliformes total, coliformes fecales, fosfatos), establecen que, presentan valores cerca de los límites permisibles con algunos valores algo elevados, estiman que sería debido al nivel bajo de agua en las Lagunas y el incremento de materia orgánica en descomposición natural. 7. Se tiene en el sistema de lagunas de la cordillera del Kari Kari, que técnicamente y por todos los medios de pruebas, las Lagunas de Pisco K'ocha y Ulistia son las directamente más involucradas y afectadas con la contaminación causada por el arrastre de partículas del proyecto del Dique de Colas por su cercanía o proximidad, punto clave para la identificación de la contaminación hídrica causado por dicha operación minera; y, las indirectamente afectas son las Lagunas Lobato y Chalviri; sin embargo, se debe considerar y tomar en cuenta las direcciones cambiantes del viento, las velocidades, además de las épocas del año en donde se tienen mayor cantidad e intensidad de vientos. 8. Se evidenció en el área actividades mineras que datan de años anteriores y de la colonia, en donde se tiene pasivos ambientales a la intemperie y sin mitigación, que fueron abandonadas y que actualmente se encuentran sin actividad. 9. Se debe de considerar que la presencia de Hierro (Fe) también podría ser debido a que el batolito del Kari Kari tiene compuestos de “Fe”, sin descartar la influencia de las partículas suspendidas del Dique o Presa de Colas de EMMSA. 10. Según su documento legal LASP de EMMSA, en el proceso metalúrgico de lixiviación utilizan grandes cantidades de sustancia peligrosa de “Cianuro”, además de Nitrato de Plomo y Polvo de Zinc. 11. Se estableció que no se identificó el uso de depresores de partículas como es el caso de la denominada "bischofita" (cloruro de magnesio hexahidratado), para poder controlar y mitigar la generación de polvo, generando a través de ésta, una costra salina para evitar la polución en zonas de alta generación. 12. Considerarse monitoreo continuo de las Lagunas en conflicto, tanto en agua, sedimentos y partículas en suspensión, así como la vida útil del proyecto conforme a su Licencia Ambiental; que, hasta junio de 2022, se tenía almacenado en su capacidad aproximada, en el Depósito de Colas Secas (DSF), en un 90% y la Presa de Colas Finas (FDF), en un 98%.

Asimismo, ante la contaminación por metales pesados tóxicos y contaminantes persistentes (Zn, Pb, Fe, Mn) y Cianuro fuera de los límites permisibles, así sea inclusive que se encuentren dentro de los límites permisibles, corresponden adoptar acciones y medidas de prevención y precautorias; siendo que el “Cianuro Libre” (en el agua) es la forma más tóxica y bioactiva del cianuro, y por su parte, el “Cianuro Total” (sedimento dentro las Lagunas) que es la suma de todas las formas de cianuro presentes en una muestra (agua, suelo, residuos) que incluyen al cianuro libre, disociable en ácido débil “WAD” y los complejos metálicos fuertes; así como, conforme a su Licencia (LASP), al utilizarse Cianuro en toneladas, Nitrato de Plomo y Polvo de Zinc por la Empresa Minera demandada, ahora recurrente y la cercanía o proximidad de dicha AOP a las Lagunas; en ese sentido, se tienen la ineludible obligación de tutelarse los derechos prevalentes en el marco de lo dispuesto por los arts. 34, 36 y 39 de la Ley N° 300, entre otras, como se tiene glosado en el fundamento FJ.III.2 del presente fallo, toda vez que, al ser una sustancia toxica que no debería existir ninguna presencia de Cianuro en las Lagunas dentro del sistema del Kari Kari, al ser estos reservorios y fuentes proveedoras de agua destinadas para consumo humano de la población potosina.

Por otra parte, los diversos informes periciales emitidos y con mayor énfasis, los pronunciados por especialistas o peritos ambientales de la Carrera de Ingeniería Ambiental, de la Facultad de Ingeniería Geológica de la UATF, recomiendan se realice un control más estricto en el dique de colas y un monitoreo continuo de las Lagunas en conflicto, tanto en agua como en sedimentos y partículas en suspensión y que además, debe de considerarse la vida útil de la AOP conforme a su Licencia Ambiental; asimismo, en el marco de la responsabilidad ambiental empresarial, también se enfatiza en la importancia de implementar mayores o adicionales puntos de monitoreo en los lugares más vulnerables y realizar el monitoreo continuo sobre la calidad hídrica de las Lagunas, para contar con un historial de información que corrobore a la toma oportuna y más pertinentes de decisiones; además de proporcionar ante las instancias correspondientes, las coordenadas geográficas exactas de todos los puntos de monitoreo establecidos para el seguimiento ambiental, a fin de corregir las inconsistencias identificadas en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental; en consecuencia, corresponde adoptar acciones y medidas urgentes e inmediatas de mitigación, monitoreo continuo, manejo y gestión de residuos, tratamiento avanzado y descontaminación con agentes más idóneos y pertinentes que corresponde al “caso cianuro” u otros metales pesados y elementos contaminantes de las Lagunas de agua.

Al efecto ante señalado, para efectivizar la mitigación, adecuación y remediación, corresponde que la Empresa Minera Manquiri S.A., elabore y presente, conforme a norma ambiental especial sectorial vigente (Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA, aprobado por D.S. N° 24176 y sus DDSS modificatorios), el “Plan de Adecuación y Remediación Ambiental (PARA) de las Lagunas “Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri”, misma que deberá formar parte de la Licencia Ambiental, debiendo contener la descripción de las medidas de mitigación y adecuación administrativa, medidas de mitigación técnicas, medidas de mitigación ambientales, plan de remediación ambiental, plan de contingencias especifico, plazos de implementación de las medidas de mitigación, parámetro de verificación, frecuencia de muestreo, plan de monitoreo el cual indique si las medidas implementadas son eficientes, entre otras. Asimismo, en razón de que el documento presentado para la obtención de la Licencia Ambiental es del 2004 y a la fecha, ya transcurrieron más de 21 años, y si bien se le otorgó la Licencia Ambiental actualizada 050101-02-dia-1675/11 de 07 de diciembre de 2011, esto solo se comprometió a los nuevos procedimientos para riesgos asociados a las instalaciones y operación del sistema de tuberías, de la Operación Minera San Bartolomé; en ese sentido que, corresponde la inclusión dentro de sus actividades, el Programa de Prevención y Mitigación (PPM), en el que se detalle de manera exhaustiva las medidas de mitigación ambiental; además de incluirse dentro del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA), en el que se especifiquen las estrategias y mecanismos de control a implementar, garantizando un monitoreo eficaz y el cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos; en tal sentido, el PARA, PPM-PASA actualizado, deben contar con la debida aprobación de la AACN para su posterior ejecución por EMMSA; por otra parte, por recomendación de informes periciales, a efectos de verificar la irreversibilidad o no del daño en los cuerpos de agua, se debe realizar la Auditoria Ambiental y estudios cronológico históricos de su comportamiento con relación a datos anteriores (antes y después de la implementación del Proyecto del Dique de Colas de la Empresa Minera Manquiri S.A.), con la debida aprobación de la AAC.

En ese contexto de antecedentes y pruebas integralmente analizadas y precisadas, se tiene demostrado la relación de causalidad axiomática e irrefutable respecto a la existencia de proximidad de las Presas de Colas de EMMSA, con las Lagunas Lobato, Ulistia, Phisko Kocha y Chalviri, según pruebas de Laboratorio en su Presa de Colas y los análisis comparativos de resultados por los informes técnicos periciales emitidos por instancias especializadas, también evidencian la presencia de Cianuro (sustancia tóxica), entre otros metales pesados, por encima de los límites permisibles supra precisados, además de que la Licencia para Actividades con Sustancias Peligrosas, que declara la Empresa, como el uso de Cianuro y Polvo de Zinc en grandes volúmenes en el proceso metalúrgico de lixiviación, es en ese sentido que la presencia de tal compuesto químico y del elemento químico se tiene probado el nexo causal del nivel de contaminación ya sea fuera o dentro de los límites permisibles, según sea el factor agua, aire, sedimentos, presa de colas, así como por la ubicación y proximidad o cercanía de las citadas Lagunas.

De todo lo descrito supra, expuesto, analizado y establecido, por todos los hechos probatorios, se puede evidenciar que el Juez Agroambiental de Capital Potosí, si bien consideró todos los informes y parámetros tanto en agua, aire, sedimento, así como las de valorar las pruebas aportas, admitidas y las producidas en el desarrollo de la acción ambiental y los fundamentos jurídicos glosados en su parte considerativa (fs. 5536 al 5550 de obrados) de la Sentencia ahora confutada, para responsabilizar parcialmente a la Empresa Minera Manquiri S.A.; que bajo el principio de inmediación (art. 76, Ley N° 1715), el Juez de instancia, estuvo en el lugar de los hechos y constató la proximidad de las Presas de Colas con las lagunas destinadas a consumo humano y justamente bajo el principio de verdad material le generó plena convicción para declarar parcialmente probada la acción ambiental con pretensión múltiple impetrada únicamente con relación a la acción ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora, condenando a la restauración de las Lagunas y declarando improbada respecto a la “Acción Resarcitoria” o indemnización económica; sin embargo, si bien el Juez de instancia a tiempo de emitir la Sentencia N° 12/2025, describe y valora todas las pruebas aportadas por las partes y las producidas en el desarrollo del proceso, dicha aquilatación y compulsa resulta ser insuficiente y en consecuencia defectuosa, a objeto de otorgar certeza, certidumbre y plena convicción irrefutable, con respecto al contenido objetivo de todos los medios probatorios, resultando en una apreciación incompleta de la materialidad de los hechos, por cuanto no precisa el nivel de contaminación por cada una de las Lagunas, ni identifica, ni precisa los compuestos y elementos químicos existentes en cada una de ellas, no considera que los informes periciales también establecieron que se evidenció en el área, “actividades mineras que datan de años anteriores y de la colonia”, en donde se tiene pasivos ambientales a la intemperie, sin ninguna mitigación, que fueron abandonadas y que actualmente se encuentran sin actividad, además de considerarse que en el batolito del Kari Kari tiene compuestos de “Fe”; así como, al no disponerse acciones y medidas de rehabilitación y reparación en la parte resolutiva de la Sentencia.

En cuanto a la jurisprudencia invocada, si bien la parte recurrente realiza una relación nominal de jurisprudencias constitucional, agroambiental y de la jurisdicción ordinaria, referidas al debido proceso, verdad material, justicia material, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial frente al formal y sobre la nulidad de obrados, las mismas no las vincula a sus premisas fácticas, supuestos fácticos o hechos narrados o expuestos que la sustentan; además, las mismas resultan contradictorias para fundamentar su pretensión de casar totalmente la Sentencia recurrida y para declarar improbada la demanda.

En cuanto a las acciones ambientales demandadas con pretensión múltiple y en aplicación de lo consagrado por los arts. 347.II de la CPE, 32, 36, 40 y 70 de la Ley N° 1333 (Recursos naturales agua, aire y minerales), se debe entender que la prevención, el resarcimiento, la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, tienen sus propias particularidades y alcances; en ese sentido, al haberse establecido la responsabilidad ambiental de EMMSA, conforme lo supra expuesto y a los efectos del caso de autos, debe entenderse, que: La “Prevención”, implica que, ante la certeza de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos; es decir, se tiene el deber de adoptar acciones y medidas urgentes e inmediatas de prevención, precaución, mitigación técnicas y ambientales para la preservación, conservación y protección de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, para disminuir o suprimir las causas y/o condiciones de riesgos de la posibilidad de contaminación, sea en sus factores agua, aire, sedimentos y Presa de Colas; así como, la responsabilidad del Estados a través de sus instituciones, el deber de regular, fiscalizar, supervisar y monitorear las actividades que puedan causar daño ambiental, llevando a cabo estudios del impacto ambiental cuando exista riesgo de daño, implantando acciones y medidas de contingencia y mitigación del daño si hubiere ocurrido a pesar de las acciones preventivas asumidas, conforme prevén el art. 4.8 de la Ley N° 300, el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) y la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH, ésta última, referida a la obligación preventiva de daños ambientales significativos que vulneren derechos humanos (vida e integridad) y que, vincula el medio ambiente sano directamente con los derechos humanos, reforzando que el deber de prevención no es solo ambiental, sino una obligación de derechos humanos; la “Reparación”, implican las obligaciones de la reparación in natura, realizando acciones y medidas para remediar el perjuicio sufrido, destinado a corregir el daño provocado a las citadas Lagunas, procediendo a la restitución o restableciendo al estado natural de la calidad del agua de las mismas, reponiendo a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño surgido o causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas del recurso hídrico/agua, como componente del medio ambiente o de la Madre Tierra; así como, anular o mitigar las causas o consecuencias del daño o hecho dañoso surgido o causado; en el caso de autos, no se busca la compensación monetaria y/o indemnización económica por los daños surgidos o causados a personas individuales o derechos colectivos y difusos; la “Rehabilitación”, implica el mejoramiento de la funcionalidad y servicios ecosistémicos de los cuerpos de agua o Lagunas, buscando que sea más útil y adoptando medidas de su conservación y protección; significando que si la reparación total no es posible, la obligación incluye la rehabilitación o restitución de las propiedades básicas de los componentes ambientales afectados (agua, aire, sedimento, Presa de Colas); todo ello, hasta que se encuentren por debajo de los límites permisibles establecidos en el Cuadro N° A-1 del RMCH; por su parte, la “Restauración”, implica que, quien ocasione daños de forma accidental o premeditada a los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, está obligada a realizar una integral y efectiva restauración y recuperación de la estructura, funcionalidad, volviendo a su estado o condición original la integridad del agua o lo más cercano posible, a la que tenía previo a la afectación de las citadas Lagunas, de manera que se aproximen a las condiciones preexistentes al daño, independientemente de otras responsabilidades que puedan determinarse, en los términos previstos en el art. 4.5.10 de la Ley N° 300, siendo esta la meta ecológica más alta; el “Resarcimiento”, implica la responsabilidad y resarcimiento por los efectos adversos de los daños ambientales ocasionados por la AOP, que asegure la responsabilidad por los daños surgido o causado, en el marco del principio de “quien contamina paga” en el contexto de justicia ambiental, en los términos dispuestos por los Principios 10 y 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) y los arts. 101.b) y 102 de la Ley N° 1333; el resarcimiento ambiental está destinado a la obligación legal de restaurar, compensar o indemnizar los daños causados al ecosistema y sus componentes, también busca devolver el medio ambiente a su estado original antes del daño, e incluye medidas de mitigación y restauración, además de la compensación económica; en el caso de autos, no corresponde la indemnización económica monetaria, conforme también estableció la Sentencia recurrida, sea a personas individuales, colectivas, derechos difusos o resarcimiento al Estado, destinadas a la restauración del medio ambiente (agua, aire, sedimento, Presa de Colas), dañado por los hechos que dieron lugar a la acción ambiental.

En ese sentido, con base a datos objetivos y bajo el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal en la protección y tutela de derechos prevalentes como son el agua de las Lagunas, sus ecosistema hídrico y el medio ambiente, como ya se tiene expuesto supra, enmarcándonos en la apreciación en conjunto de toda la comunidad de los medios probatorios y la individualidad de cada una de las pruebas literales, inspección judicial, técnica-pericial producidas, conforme establece el art. 1286 del Código Civil, con relación al art. 134 y 145 de la Ley N° 439, por el análisis antes realizado, como presupuesto esencial del debido proceso, directamente vinculados con la seguridad jurídica en los términos glosados en el fundamento FJ.II.3 de la presente Resolución; y, como ya se estableció en el punto FJ.III.1.2 del presente Auto, el Juez de la causa debió pronunciar en su parte resolutiva un fallo expreso, claro, positivo y preciso  resolviendo los problemas jurídicos planteados sobre las cosas litigadas y poniendo fin el litigio en primera instancia, correspondiendo subsanar tal falencia.

Por otra parte, por su pertinencia y siendo de conocimiento público la modificación de la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado a través de los DD.SS. N° 5488 y N° 5493 del 16 y 24 de noviembre del 2025 respectivamente, que modifican el Decreto Supremo N° 4857 de 06 de enero de 2023, en cuanto a la supresión del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), y al establecerse la nueva estructura jerárquica y atribuciones, entre otras, del: Ministerio de Planificación del Desarrollo y Medio Ambiente y del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (este último, como AACN); así como, del Ministerio de Desarrollo Productivo, Rural y Agua y consecuentemente, del Viceministerio de Recursos Hídricos, Riego, Agua Potable y Saneamiento Básico; en tal sentido, corresponderá a dichas entidades y autoridades públicas, en el marco de sus funciones y atribuciones coordinar acciones y medidas conjuntamente los gobiernos subnacionales (Gobierno Autónomo Departamental y Municipal de Potosí), entre otras entidades que correspondan a objeto del cumplimiento de lo resuelto por la presente Resolución Agroambiental y la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo.

De lo expuesto, no se advierte que el Juez de instancia a tiempo de emitir la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo ahora cuestionada, hubiese aplicado indebidamente la ley, como acusa la parte recurrente; más sin embargo, en razón de que, en una anterior oportunidad, el Juez de instancia emitió Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre y Autos de Complementación (I.5.19), misma que fue anulada mediante AAP S2ª Nº 35/2025 de 16 de abril (I.5.20), correspondiéndole a dicha autoridad judicial de instancia ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencauzar la tramitación del proceso y resolver lo que fuere en derecho, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental; posteriormente, al haber emitido la nueva Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo y Auto Complementario de 23 de junio de 2025 (I.1), recurrida, ahora objeto del presente análisis y resolución; en ese sentido, al evidenciarse que si bien el Juez de instancia, valora los medios y elementos pruebas (documental, pericial, inspección judicial) cursantes en obrados; empero, adolece de una suficiente y adecuada valoración integral de los medios probatorios, en los términos glosados por el fundamento FJ.II.4 del presente fallo, siendo la misma defectuosa; asimismo, en su parte resolutiva no es expresa, clara, positiva, precisa, como se tienen analizados y establecidos en los puntos FJ.III.1.2 y FJ.III.2 de la presente Resolución, correspondiendo subsanar tales falencias, en la forma y alcance establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en aplicación del art. 220.IV de la Ley Nº 439, en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; debiendo resolverse en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, 30, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y de conformidad a lo establecido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en virtud de la jurisdicción, competencia que por ella ejerce y deliberando en el fondo, dispone:

1.    CASAR en forma parcial la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo, cursante de fs. 5518 a 5577 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Capital Potosí, que resuelve declarar Probada en parte la “Acción Ambiental Preventiva, Reparadora, Rehabilitadora, Restauradora y Resarcitoria”, planteada por Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Albán, en su calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, contra la Empresa Minera Manquiri S.A. (EMMSA).

2.    Se dejan sin efecto y valor legal los puntos 1 al 7 de la parte Resolutiva de la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo de fs. 5518 a 5577 vta. y en su integridad el Auto de enmienda de 23 de junio de 2025 de fs. 5592 a 5595 de obrados.

3.    Declarar Probada la Acción Ambiental Preventiva, interpuesta por Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Albán, en su calidad de Concejales del GAM Potosí, contra la Empresa Minera Manquiri S.A., ante la existencia de un riesgo cierto o amenaza grave e inminente a las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, por la posibilidad de continuar contaminando con la presencia de compuestos químicos (Cianuro) y la concentración de elementos o la presencia de varios componentes mineralógicos peligrosos, tóxicos y contaminantes, en sus factores agua, aire, sedimentos y presa de colas.

4.    Declarar Probada la Acción Ambiental (para Establecer la Responsabilidad Ambiental) Reparadora, Rehabilitadora y Restauradora, por el daño surgido o causado, impetrada por Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Albán, en su calidad de Concejales del GAM Potosí, contra la Empresa Minera Manquiri S.A., por la responsabilidad objetiva ante los impactos negativos, por la contaminación con la presencia de Cianuro en las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri; y, por la concentración con metales pesados (Zn, Pb y Fe) en las Lagunas Pisko Kocha y Chalviri, de Hierro Total (Fe) en la Laguna Ulistia y de Manganeso Total (Mn) en la Laguna Lobato u otros metales alcalinotérreos Grupo 2 (Mn y Ca), con niveles que exceden o están por encima de los límites permisibles conforme norma ambiental, sea en sus factores agua, aire, sedimentos y presa de colas; sin perjuicio de lo que pueda disponerse por las autoridades administrativas en el marco de sus atribuciones establecidas en las normas especiales sectoriales.

5.    Se condena a la Empresa Minera Manquiri S.A., adoptar acciones y medidas de Prevención, Reparación, Rehabilitación y Restauración in natura de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, de manera inmediata y continua, posterior a su legal notificación con la presente Resolución, en los términos, alcances e implicancias conforme se tienen establecidos en el análisis y fundamentos del presente fallo agroambiental.

6.    Se ordena a la Empresa Minera Manquiri S.A., realizar como parte de las acciones y medidas preventiva, de gestión y correctivas destinadas a evitar, mitigar, adecuar, remediar o corregir impactos adversos, a fin de anticiparse a futuros daños ambientales, en sus componentes agua, aire, sedimentos y Presa de Colas; debiendo a tal efecto, presentar ante el Juzgado Agroambiental de Capital Potosí (los plazos se computan en meses calendarios y a partir del día siguiente de la notificación), copia de los siguientes documentos:

6.1. Reporte de las medidas urgentes e inmediatas adoptadas como acciones de prevención y precaución ante el riesgo, posibilidad de contaminación y/o daños que pudieran ser causados a las aguas de las Lagunas destinadas al consumo humano (previo a su tratamiento) y sea dentro del plazo de dos (2) meses calendarios de la notificación con el presente Auto Agroambiental; previa aprobación de la AAC.

6.2. La “Auditoría Ambiental” pertinente y estudios cronológico históricos de su comportamiento (antes y durante la ejecución de la operación Minera San Bartolomé) de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, en sus factores agua, aire, sedimento y Presa de Colas, a ser determinada y aprobada por la AACN, considerando el EEIA y el ALBA; y, sea dentro del plazo de cinco (5) meses de la notificación con la presente Resolución.

6.3.  El “Plan de Adecuación y Remediación Ambiental” (PARA) de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri (elaborada con base al Informe Final de la Auditoría Ambiental y que formará parte de la Licencia Ambiental), conforme los fundamentos de la presente Resolución y otras a ser consideradas y debidamente aprobada por la AACN; y, sea dentro del plazo de tres (3) meses, posteriores a la presentación de la “Auditoría Ambiental”, conforme se tiene dispuesto en el punto 6.2 del presente.

6.4. Como medida de corrección adoptada, presentar el Programa de Prevención y Mitigación, el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PPM-PASA) actualizado, conforme los fundamentos de la presente Resolución, entre otras a ser consideradas y debidamente aprobadas por la AACN y a ser incluido dentro de las actividades del “PARA”; sea dentro del plazo de tres (3) meses, posteriores a la presentación de la “Auditoría Ambiental”, conforme se tiene dispuesto en el punto 6.2 del presente.

6.5. El primer reporte de las acciones y medidas de mitigación y adecuación para la Reparación, Rehabilitación y Restauración, realizadas por EMMSA y aprobado por la AAC Nacional y Departamental, basados en aplicación y cumplimiento del Informe Final de la Auditoría Ambiental, el PARA, el PPM-PASA actualizado y las medidas que defina la AAC; sea dentro del plazo de dos (2) meses de la presentación del PARA y el PPM-PASA actualizado, conforme se tiene dispuesto en los puntos 6.3 y 6.4 del presente.

7.    Se dispone que, el Gobierno Autónomo Departamental y/o Municipal de Potosí, en el marco de sus competencias, funciones y atribuciones, de manera urgente y prioritaria elaborar, proponer y gestionar la clasificación de los cuerpos de aguas receptoras del deshielo y aguas de lluvias, dentro del sistema de lagunas del Kari Kari; es decir, de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, conforme establece el RMCH, entre otras normas especiales sectoriales y conexas, para su aprobación por la AACN.

8.    Implementar o incorporar otros puntos adicionales de monitoreo de la calidad del aire cerca de las Lagunas de agua, que se encuentran próximas a los diques o presa de colas (Dique Arriba y Dique Abajo) a cargo de EMMSA y proporcionar las coordenadas geográficas exactas de todos los puntos de monitoreo a las instancias administrativas competentes; debiendo hacer el respectivo seguimiento y cumplimiento por la AACD.

9.    Se recomienda al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de sus instancias técnicas-administrativas pertinentes y en coordinación con la AAC, implementar un sistema de fiscalización, vigilancia para el seguimiento, control y cumplimiento de las medidas aprobadas en el Plan de Adecuación y Remediación Ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental.

10. Realizar el seguimiento, control y fiscalización a cargo del GAM de Potosí, en coordinación con la AAC Departamental y Nacional, en el marco de sus funciones y atribuciones, bajo responsabilidad, en estricto cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental aprobados y vigentes, así como lo dispuesto por el presente Auto Agroambiental y las que disponga la AAC; debiendo presentar Informe Semestral del seguimiento y control ante el Juzgado Agroambiental de Capital Potosí, computables a partir de la fecha de presentación del primer reporte dispuesto en el punto 6.5 del presente; sin perjuicio de la inspección in situ u otras, que pudiera disponer el Juez de instancia en ejecución de sentencia, sea de oficio o a pedido de parte.

11. Disponer que la Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS-Potosí) y el GAM de Potosí, en su calidad de terceros interesados en el presente proceso, se constituyan a su vez, como entidades afectadas o beneficiarias (acreedoras), en representación legal de las Lagunas citadas (Derechos de la Madre Tierra y sus componentes), sin perjuicio de los deberes o derechos de los demandantes u obligaciones de otras entidades públicas o facultades de personas individuales o colectivas, conforme determinan los arts. 34 de la CPE y 39 de la Ley N° 300, a efectos de realizar el seguimiento del efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución y en la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo.

12. En ejecución de sentencia, el Juez Agroambiental de Capital Potosí dispondrá las acciones más idóneas y pertinentes para el cumplimiento del presente fallo agroambiental y de la Sentencia pronunciada, en lo que corresponda.

13. Sin responsabilidad para el Juez de instancia, por ser el error excusable.

14. Se proceda a la devolución de obrados de la presente causa al Juzgado de origen, a objeto de su cumplimiento y ejecución de la Sentencia N° 12/2025 de 30 de mayo y de la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 




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