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SALA PLENA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 13/2025
Caso: acción ambiental preventiva directa y medidas cautelares “RIO MADRE DE DIOS”
Expediente: 6374/2025
Demanda: acción ambiental preventiva directa y medidas cautelares “RIO MADRE DE DIOS”.
Demandante: Lucio Ayala Siripi y otros
Departamento: Pando
Magistrado Semanero: Richard Cristhian Mendez Rosales
Fecha: Sucre, 22 de octubre de 2025
El Auto Definitivo N° 009/2025 de 11 de junio, emitido por la Juez Agroambiental del Sena – Pando, mediante el cual resuelve declinar competencia en favor de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental respecto de la causa ambiental solicitada por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la TCO-TIM II, Saúl Enrique Vargas Velez, Secretario de Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Jenny Apana Isa, Secretaria de Economía y Desarrollo Productivo y otros contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra – Pando y la Cooperativa Minera Aurífera ASOBAL – MADRE DE DIOS RL.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Síntesis del Auto de declinatoria de competencia
Considera que, la pretensión de los accionantes radica en prevenir el daño ambiental del río Madre de Dios, su ecosistema, flora, fauna, integridad territorial, ambiental y sociocultural del Territorio Indígena Multiétnico (TIM-II), frente a los impactos y amenazas de actividades mineras aluviales ilegales en la región, que amenaza directamente al nombrado río Madre de Dios que nace en el Perú, atraviesa los departamentos de La Paz, Pando y Beni para unirse al río Beni y así formar el río Madeira, específicamente en el corredor fluvial de Riberalta hasta el límite con Brasil (comunidad Miraflores) abarcando la distancia de 184 kilómetros (km) donde se evidencia la presencia de balsas auríferas ilegales que afectan a las comunidades indígenas de Palestina, Trinidadcito, Miraflores, Sinaí y Loreto pertenecientes a la Nación Tacana, Comunidad Indígena Genechiquia perteneciente a la Nación Ese Ejja.
Citando los alcances de la jurisprudencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto de Admisión Ambiental N° SP-TAA 001/2025 de 17 de marzo y conforme lo preceptuado por los arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 y art. 19 de la Ley N° 439; y ante la pretensión de una acción ambiental preventiva directa y aplicación de medidas cautelares, la afectación ambiental como consecuencia de la actividad minera aurífera aluvial que trasciende su ámbito territorial, de manera que se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia anteriormente referida, existiendo las condiciones fácticas análogas como el principio de territorialidad y ámbito preventivo; de acuerdo al razonamiento contenido en el Auto Supremo N° 1111/2018 de 1 de noviembre, referido al instituto jurídico de la declinatoria, la merituada Juez Agroambiental del Sena – Pando resolvió declinar competencia en favor de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental respecto de acción ambiental preventiva directa y medidas cautelares en relación al “RIO MADRE DE DIOS”.
I.2. Síntesis de la solicitud y argumentos jurídicos
Conforme se tiene del memorial de demanda cursante de fs. 164 a 182 vta. de obrados, Lucio Ayala Siripi, Saúl Enrique Vargas Vélez, Jenny Apana Isa, Sanjinez Mamio Callau, Grover Tabo Ayala, Danilo Huari Cartagena, Carlos Javier Fernández Tuno y Jorge Chamorro Cartagena, en su calidad de autoridades orgánicas y territoriales del Territorio Indígena Multiétnico (TIM II), incluyendo los pueblos Ese Ejja, Tacana y Cavineño; a efecto de reivindicar su derecho colectivo, un medio ambiente sano y la protección de su territorio.
Refieren que, los legitimados pasivos en la presente acción ambiental preventiva directa de medidas cautelares son el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), organismo rector en materia ambiental a nivel nacional; la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), entidad pública con competencia legal en control, fiscalización y extinción de derechos mineros; el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y la Dirección Departamental de la Madre Tierra, encargados de la gestión ambiental y protección de los derechos de los recursos naturales; y, la Cooperativa Minera Aurífera ASOBAL – Madre de Dios RL, directamente vinculada al objeto de la acción intentada.
Señalan que, la acción colectiva y orgánica del TIM II se fundamenta en su estructura organizativa, que representa legítimamente las demandas, necesidades y prioridades de las comunidades en su conjunto, respaldada por las asambleas y autoridades del TIM II, la Constitución Política del Estado (CPE) y el Estatuto Orgánico del Territorio que le otorgan a la Asamblea Territorial la facultad de reconocer y fiscalizar las actividades mineras.
Sostienen que, resulta importante presentar ante esta Jurisdicción Agroambiental el pronunciamiento emitido por la Central Indígena de los Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP), la Central Indígena de Mujeres Amazónicas de Pando (CIMAP) y asambleístas departamentales, quienes han expresado su preocupación solicitando a diferentes entidades públicas información completa y transparente sobre las amenazas e impactos negativos que genera la minería descontrolada en el río Madre de Dios, la falta de fiscalización estatal y la ausencia de procesos adecuados de consulta previa. Asimismo, aseveran que se ha documentado la contaminación con mercurio y la grave afectación a los pueblos indígenas; pues la minería ilegal en esta zona intensifica la contaminación del ecosistema acuático, poniendo en riesgo la biodiversidad, la sostenibilidad ambiental, la salud pública y la vida misma.
Respecto a la competencia de los Juzgados Agroambientales, manifiestan que tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver la presente Acción Ambiental Preventiva Directa, basándose en el ordenamiento jurídico nacional y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; la cual incluye la tutela jurisdiccional frente a amenazas, daños o riesgos que afecten bienes jurídicos colectivos, conforme a la Ley N° 025 del Órgano Judicial y la Ley N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra), que establecen a esta jurisdicción la competencia para proteger los derechos ambientales.
En cuanto al objetivo de la acción interpuesta, afirman que radica en la protección del ecosistema del Río Madre de Dios y sus afluentes, así como la integridad territorial, ambiental y sociocultural del TIM II, frente a los impactos de la minería ilegal e irregular; ello debido a la contaminación y degradación ambiental, pues el indicado Río Madre de Dios es un ecosistema mega diverso, con una gran variedad de especies de flora y fauna, generando un impacto significativo en los ecosistemas acuáticos debido a la alteración de los cauces naturales y la contaminación del agua con sedimentos, metales pesados y productos químicos tóxicos. Entre los resultados de laboratorio practicados correspondientes al periodo comprendido del 2021 al 2024, se identificaron aceites y grasas que superan los límites permisibles, además de la afectación de la oxigenación del agua, daño a peces, posible afectación dermatológica y gastrointestinal; así como la presencia de arsénico, plomo, sólidos suspendidos totales y zinc, que afectan a la salud de las comunidades indígenas del TIM II.
Por otra parte, también se ha identificado la presencia ilegal de balsas mineras sin autorización ni fiscalización a lo largo de los 184 kilómetros del Río Madre de Dios, operando en áreas no permitidas, la presencia de 57 personas realizando actividad minera ilegal y se incautaron 27 dragas.
Identifican también deforestación producto de la minería aluvial, misma que habría causado una transformación significativa en el uso del suelo, con una pérdida acumulada de cobertura boscosa de más de 8.484 ha entre el año 2000 y 2025; y deslizamientos en las riberas provocados por actividades mineras, nuevos asentamientos humanos y la expansión de zonas productivas mineras.
Exponen que existe afectación a los medios de producción y suelos, producto de la expansión de cuadrículas mineras que afecta zonas productivas de chacos, cultivos y productos comunitarios, registrándose la pérdida de zonas boscosas, árboles frutales y especies agrícolas, así como el impacto a la seguridad y soberanía alimentaria.
De igual manera, refieren que existe impacto en la salud de las Comunidades por la presencia de mercurio en la minería aluvial que incide en la salud de las Comunidades del TIM II. Al respecto sostienen que la omisión de la AJAM también infringe el bloque de constitucionalidad, en particular el Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado boliviano mediante la Ley N° 1182 de 2021.
Alegan la vulneración al Derecho de Acceso a la Información Pública en Materia Ambiental, puesto que la AJAM ha negado solicitudes de información, obstaculizando el ejercicio de derechos fundamentales de los pueblos indígenas, habiéndose constatado la falta de respuesta a solicitudes de información, lo que vulneraría no solo el derecho al acceso a la información pública, sino también los principios de transparencia, publicidad y participación.
Finalmente, en cuanto a la exposición de los hechos que hacen a la Acción Ambiental Preventiva, manifiestan que existió omisión del cumplimiento de la Consulta Previa, Libre e Informada, no habiéndose realizado ninguna consulta para actividades mineras en el TIM II, lo que constituye una infracción estructural y expansión de operaciones mineras ilegales e irregulares; en ese sentido señalan que la Sentencia Constitucional N° 2056/2012, reconoce que la consulta previa no es una concesión del Estado, sino una manifestación concreta del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, un mecanismo de democracia directa y participativa.
En cuanto a la fundamentación de derecho, señalan que los Derechos Bioculturales se encuentran consagrados y reconocidos en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra), el Convenio 169 de la OIT y su relación intrínseca de los pueblos indígenas con su territorio, estableciendo el vínculo entre la comunidad y los ecosistemas. Además, invocan el principio del “Buen Vivir” (Sumaj Kawsay o Vivir Bien) como fundamento de la relación armoniosa con la Madre Tierra.
A efecto de referir la contaminación del Río Madre de Dios y de las Comunidades del TIM II, invocan los alcances de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia y la Ley N° 1333 de Medio Ambiente, para señalar la inacción y omisión sistemática de las autoridades frente a la contaminación, aspecto que se constituye en vulneratorio de los principios de prevención, precaución y no regresividad, propios del derecho ambiental. También hacen referencia al Acuerdo de Escazú que, establece el derecho al acceso a la justicia y la obligación de los Estados de garantizar un medio ambiente sano.
Manifiestan que existe presencia ilegal de balsas mineras y vulneración ambiental y territorial, puesto que la explotación minera se la realiza fuera de cuadrículas registradas y con ausencia de fiscalización y por tal omisión estatal se vulnera los principios fundamentales del ordenamiento jurídico boliviano y derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Reiterando la existencia de deforestación como consecuencia de la minería aluvial, aspecto que se constituye en un daño ambiental grave y una violación directa a los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus territorios, ecosistemas y formas de vida asociadas, concluyen que existe vulneración del art. 380 de la CPE.
También afirman que existe afectación a los medios de producción y suelos, extremo que ha provocado una transformación del uso del suelo, así como la afectación de la seguridad alimentaria, en contraposición a la Ley N° 300 y el art. 30 de la CPE.
En cuanto al impacto en la salud de los Comunarios por el uso de mercurio, afirman que las comunidades del TIM II están siendo expuestas de manera sistemática a metales pesados, lo que se constituye en una amenaza directa a la salud humana y a la dignidad de dichas comunidades, contraviniendo lo preceptuado por el art. 18.I de la CPE.
Alegan también vulneración al Derecho al Acceso a la Información Pública por la negativa de la AJAM de otorgar información al respecto, conforme lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que garantiza a toda persona el derecho a peticionar y recibir una respuesta formal; además de infringir el bloque de constitucionalidad y el Acuerdo de Escazú.
Conforme lo preceptuado por la Constitución Política del Estado y el Convenio 169 de la OIT, afirman que existe omisión de cumplimiento a la Consulta Previa, Libre e Informada, que establecen que los pueblos indígenas deben ser consultados de manera previa, libre e informada sobre cualquier medida que afecte sus derechos; en tal sentido, la ausencia de dicha consulta constituye una omisión grave y una vulneración de derechos.
Finalmente sostienen que la acción se fundamenta en los principios “pro persona y pro natura”, reconociendo que el Estado debe garantizar la protección más favorable de los derechos humanos y la protección del medio ambiente, conforme a lo estatuido por el art. 8.4 del Acuerdo de Escazú y de esa forma evitar un daño ambiental mayor, preservando la integridad cultural, territorial y ecológica de los pueblos indígenas del TIM II.
Por lo anteriormente expuesto y basados en los fundamentos técnicos, sociales, culturales y jurídicos, y la grave vulneración de derechos colectivos que sufren las Comunidades indígenas del TIM II, solicitan:
1. Admisión de la Acción Ambiental Preventiva, dado el reconocimiento de la legitimidad y urgencia de la acción demostrada por estudios de laboratorio y monitoreos.
2. Adopción de Medidas Preventivas Inmediatas, en tal sentido piden la suspensión inmediata de todas las actividades mineras que operan fuera de las cuadrículas autorizadas por la AJAM, así como la paralización y suspensión temporal de las autorizaciones y concesiones mineras emitidas por la AJAM que no cuenten con la consulta previa, libre e informada con el TIM II y la prohibición de autorización de nuevas áreas de exploración y explotación mineras dentro del Río Madre de Dios, sin un proceso adecuado de consulta y evaluación ambiental.
3. Verificación Técnica Integral, a cuyo efecto solicitan la realización de una auditoría ambiental completa del área afectada por la minería, la verificación y delimitación precisa de las cuadrículas autorizadas por la AJAM y la revisión de los procedimientos de otorgamiento de concesiones.
4. Restitución y Protección del Territorio, de tal forma que se garantice la protección efectiva del Río Madre de Dios y sus afluentes, asegurar las medidas estructurales para la no repetición de las vulneraciones denunciadas.
5. El reconocimiento del Río Madre de Dios como Sujeto Colectivo de Derechos, ello de conformidad a la Ley N° 300, garantizando su protección y regeneración integral.
6. La Notificación y Fiscalización Permanente de las autoridades competentes (AJAM, MMAyA, Gobierno de Pando), la implementación de un sistema de fiscalización y monitoreo permanente en coordinación con las autoridades del TIM II.
7. Garantías Básicas de Seguridad para Defensores Ambientales, sea a través del reconocimiento formal de los comunarios y equipo técnico del TIM II como defensores ambientales e instruir a la Policía y al Ministerio Público la adopción inmediata de un plan mínimo de protección (patrullajes preventivos y canal de respuesta rápida).
II.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
II.1. De fs. 55 a 74 de obrados, cursa Informe Técnico Ambiental en relación al Territorio Indígena Multiétnico TIM II, en la ubicación geográfica específica del Rio Madre de Dios, de 8 de abril de 2025, aparejado a la solicitud de acción ambiental preventiva directa de aplicación de medidas cautelares.
II.2. De fs. 164 a 182 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de acción ambiental preventiva directa de aplicación de medidas cautelares, por parte de autoridades orgánicas y territoriales del Territorio Indígena Multiétnico (TIM II), incluyendo los pueblos Ese Ejja, Tacana y Cavineño; a efecto de reivindicar su derecho colectivo, un medio ambiente sano y la protección de su territorio.
II.3. De fs. 211 a 213 de obrados, cursa Auto de 11 de junio de 2025, emitido por la Juez Agroambiental del Sena – Pando, mediante el cual resuelve declinar competencia en favor de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental respecto de la causa ambiental solicitada por Lucio Ayala Siripi, presidente de la TCO-TIM II, Saúl Enrique Vargas Velez, secretario de tierra y territorio, recursos naturales y medio ambiente, Jenny Apana Isa, secretaria de economía y desarrollo productivo y otros contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra – Pando y la Cooperativa Minera Aurífera ASOBAL – MADRE DE DIOS RL.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, el Auto de declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental del Sena – Pando, los argumentos jurídicos del memorial de solicitud de medidas cautelares ambientales por amenaza a la conservación de la biodiversidad, medio ambiente y la salud pública del Río Madre de Dios y de las 36 comunidades que integran los pueblos indígenas Ese Ejja, Tacana y Cavineño, producto de actividades mineras irregulares dentro del Territorio Indígena Multiétnico (TIM II).
Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en materia ambiental; ii) La Naturaleza Jurídica y Alcance del Principio Precautorio; iii) La oficiosidad cautelar y la oficiosidad probatoria en el proceso de competencia directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental; iv) La flexibilización del Principio de Congruencia en materia ambiental; y v) Competencia excepcionalmente directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en casos que trascienden el ámbito territorial de los juzgados agroambientales y es restringida al ámbito preventivo.
III.1. La Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en materia ambiental
La jurisprudencia proferida por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, estableció que: “La necesidad de las medidas cautelares ambientales
Las medidas cautelares proceden en materia agraria, ambiental, recursos naturales renovables o aguas, para prevenir o evitar de manera oportuna, eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra, incluyendo otros derechos difusos, colectivos e individuales, valores culturales intangibles, o en su caso para garantizar los resultados del proceso, bajo los principios de prevención y precaución establecidos en los arts. 132.6 de la Ley N° 025 y 4.4. y 4.8 de la Ley N° 300.
El Acuerdo de Escazú o Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, en su artículo 8.3.d, señala que ´Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) d) La posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar recomponer daños al medio ambiente´.
Ahora bien, tocando el ámbito más adjetivo de las medidas cautelares en el proceso ambiental, las características especiales que las diferencian de las del derecho común, radican en que pueden ser aplicadas de oficio, basándose en la obligación constitucional del Estado y los particulares de tomar acciones para salvaguardar y proteger la Madre Tierra y sus componentes; por otro lado las medidas cautelares ambientales serán innominadas, lo que se justifica en el hecho de que al legislador no le es posible anticipar todas las formas cómo pueden ser vulnerados los derechos colectivos para así designar los medios para conjurar los potenciales daños; finalmente, a diferencia de lo que ocurre en un proceso común, donde no se requiere una gran fundamentación o prueba plena para cumplir con los requisitos de su procedencia referidos al peligro en la demora y la apariencia del derecho, presupuestos que ya están previstos en la ley, en el proceso ambiental se exige principalmente la motivación para la aplicación de una medida cautelar, debiendo quedar claramente establecido, que corresponde especificar ´el derecho colectivo que se pretende proteger, cuál es el peligro al que se encuentra expuesto, y cómo contribuye la medida decretada a evitar el daño o a hacerlo cesar’, según ARCILA SALAZAR Beatriz, en su artículo Las Medidas Cautelares Ambientales’ (cita textual); en esa misma línea de razonamiento el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 139/2023 de 17 de noviembre, interpretando los alcances de la jurisprudencia previamente citada señaló que: “(…) razonamiento jurisprudencial que denota una naturaleza finalista de las medidas cautelares ambientales, en sentido de que pretenden y buscan materializar el derecho al medio ambiente, sano, protegido y equilibrado, para el ser humano y todos los otros seres vivos, según se tiene previsto en los arts. 33 y 34 de la CPE; en ese sentido, cobra relevancia señalar que por el principio precautorio, en materia ambiental, la verosimilitud del derecho que caracteriza a las medidas cautelares ordinarias, debe ser comprendido en su dimensión colectiva y difusa, que hace que tal requisito de procedencia de la medida cautelar, no sea rigurosamente exigible, por cuanto la verosimilitud del derecho, en materia ordinaria es acreditada documentalmente, mientras que en materia ambiental esa verosimilitud se encuentra implícita en el derecho que tiene todo ser humano de exigir la tutela efectiva al medio ambiente; por tanto, la exigencia de rigorismos formales no puede ni debe condicionar la materialidad del derecho al medio ambiente y de los derechos de la Madre Tierra; así también fue comprendido en el citado Auto Agroambiental (…)”, (énfasis añadido); así pues el primero de los Autos Agroambientales citados desarrolló que: “Los principios precautorios y de sustentabilidad, incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer al medio ambiente, al agua y al bosque, de conformidad a los principios in dubio pro natura, in dubio pro agua e in dubio bosque, y que, éstos a su vez, tienen que ver con los principios de favorabilidad, integralidad, función social, servicio a la sociedad, interculturalidad, prioridad de la prevención, el de responsabilidad ambiental, garantías de regeneración y restauración de la Madre Tierra, de defensa de los derechos de la Madre Tierra, del carácter público y social de la materia y con el de compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los establecidos en el art. 4 de la Ley N° 300, relacionados a los arts. 34, 36, 37, 38 y 41 de la misma norma y al art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, entre otras; además de vincularse con la Tutela Efectiva, implicando que cuando la autoridad jurisdiccional agroambiental lo requiera, conforme a ley, en razón a que son de orden público, interés social, económico y cultural, las autoridades políticas y administrativas, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento de las normas ambientales, de recursos hídricos, biodiversidad y del régimen forestal, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho; así también, el principio de informalismo procesal en materia ambiental, opera por la flexibilización procesal a ritualismos extremos, a fin de garantizar la protección y preservación del medio ambiente, como bien jurídico a ser tutelado, en los términos dispuestos por los arts. 9.6, 30.10, 33, 34, 108.16, 342, 345.3, 346 y 347, entre otros, de la CPE; así como la legitimación amplia, por cuanto se tratan de la protección de los derechos colectivos, difusos y de derechos de la Madre Tierra y sus sistemas de vida”, razonamiento jurisprudencial, que resulta acorde a lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 10/2023 de 16 de febrero y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2022 de 6 de abril.
III.2. La Naturaleza Jurídica y Alcance del Principio Precautorio
El art. 4 numeral 4) de la Ley N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), establece en relación a los principios, que: “PRECAUTORIO. El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos. Los pequeños productores mineros y cooperativas mineras realizarán estas acciones con el apoyo de las entidades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia.”; (énfasis añadido),
Por su parte el art. 8 numeral 1 de la Ley N° 071 (Ley de Derechos de la Madre Tierra), establece: “Desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección, precaución, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, que incluyen los sistemas culturales que son parte de la Madre Tierra” (negrillas agregadas).
De manera coherente con los preceptos legales anteriormente citados, el art. 132 en sus numerales 6) y 10) de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), referido a los principios que rigen para la jurisdicción agroambiental, preceptúa: “Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica.”; asimismo: “Defensa de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones.”.
III.3. La oficiosidad cautelar y la oficiosidad probatoria dentro del proceso de competencia directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental
Mediante Auto Ambiental No. SP-TAA 012/2025, de 30 de septiembre, este Tribunal estableció que: “La facultad del juez para disponer medidas cautelares de oficio mas allá de las propuesta por las partes es un criterio que se viene aplicando en los procesos ambientales dentro de la jurisdicción agroambiental, en resguardo del interés superior que es la protección del medio ambiente y los componentes de la Madre Tierra, así el AAP S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, sostiene: “Ahora bien, tocando el ámbito más adjetivo de las medidas cautelares en el proceso ambiental, las características especiales que las diferencian de las del derecho común, radican en que pueden ser aplicadas de oficio, basándose en la obligación constitucional del Estado y los particulares de tomar acciones para salvaguardar y proteger la Madre Tierra y sus componentes” (negrillas añadidas), en el mismo sentido el AAP, el similar sentido se pronuncia el AAP S1a N° 21/2025 de 25 de febrero que establece que las medidas cautelares pueden aplicarse a petición de parte o de oficio.
En la legislación y doctrina comparadas, la oficiosidad en la aplicación de las medidas cautelares ambientales ya ha sido identificada, ya que resulta acorde a su naturaleza preventiva, toda vez que el Juez en un momento dado tiene la necesidad de actuar más allá de lo identificado o pedido por las partes; así Mabel De Los Santos[1], al momento de identificar las principios que informan el proceso colectivo ambiental en la Argentina, contemplados en la Ley General del Ambiente y en las legislaciones provinciales, identifica dicha oficiosidad cautelar expresando que: “En razón del interés público involucrado en la tutela efectiva del ambiente, los tribunales que intervienen en estos procesos están facultados no solo para disponer medidas distintas de las peticionadas, conforme la clásica discrecionalidad cautelar que consagran los textos procesales, sino también para ordenar de oficio las medidas urgentes necesarias, en defecto de petición expresa de parte. La oficiosidad cautelar involucra no sólo la disposición de medidas estrictamente cautelares, que tienen por objeto asegurar la efectividad de la sentencia, sino que se extiende a las medidas provisionales sustantivas (vale decir, tutelas anticipadas) destinadas a evitar perjuicios irreparables durante el trámite del proceso. Se trata de un principio que permite asegurar que los jueces en los casos ambientales puedan ‘proteger efectivamente el interés general’ (art. 32, ley 25.675)” (negrillas añadidas).
Así también se identifica en el proceso ambiental, la denominada “oficiosidad probatoria”, que no sería otra cosa que el ejercicio de las amplias facultades del juez de la causa para determinar la producción de prueba de oficio, en función a la necesidad e interés de que se identifiquen hechos y actos que sustenten las decisiones de prevenir y precautelar impactos o daños ambientales ciertos o probables; en el mismo texto, Mabel de los Santos acota: “También el interés general involucrado hace imprescindible la oficiosidad en la producción de la prueba. El artículo 32 de la ley 25.675 establece al respecto que ‘El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general’. La disposición involucra potestades para dirigir el proceso a fin de determinar la verdad de los hechos, pudiendo disponer prueba de oficio y ordenar medidas para mejor proveer, aun mediando negligencia de las partes en su producción” (negrillas añadidas).
Corresponde agregar que la prueba de oficio en el proceso ambiental debe cumplir con las características de ser “Facultativa”, es decir que la decisión de ordenar pruebas de oficio es discrecional del Juez; es “Excepcional”, ya que se aplica cuando las pruebas aportadas por las partes son insuficientes o contradictorias; y finalmente, es “Limitada”, ya que debe respetar los principios de imparcialidad y derecho de defensa de las partes; en ese orden el Acuerdo de Escazú, en el artículo 8.3 incisos d) y e) dispone que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Estado Parte, considerando sus circunstancias, contará con: “la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente”; y “medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba”. (cita textual)
III.4. Flexibilización del Principio de Congruencia en materia ambiental
Mediante Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025, de 2 de mayo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 53/2024 de 5 de junio, este Tribunal analizó que: “En relación al hecho denunciado de que la autoridad jurisdiccional otorgó más de lo pedido; es menester referir que la función y responsabilidad de los juzgadores como tomadores de decisiones en la prevención y resolución de conflictos ambientales y su papel en la construcción de soluciones con impacto público en el contexto de sociedades democráticas de estado de derecho, supone necesariamente que la toma de decisiones conlleve connotaciones distintas a las conocidas en la escuela clásica del derecho, sobre todo porque en el Derecho Ambiental, confluyen derechos nuevos mixtos, híbridos, difusos, de visión ecocéntrica, de cuerpo privado y de alma pública, conducentes en definitiva a reformular, reformar, adaptar, aplicar lo mismo, pero de manera diferente (Según Morello) y en esa metamorfosis cambia el sistema jurídico integralmente. Así se modifica el régimen de responsabilidad por daños de ser indemnizatorio y pasa a ser de evitación del daño o preventivo), del proceso judicial en todas sus piezas (legitimación activa de obrar, carga de la prueba, apreciación de la prueba, cautelares, efectos de la sentencia, papel del juez, naturaleza del proceso).
Estos cambios son trascendentes, pues abarcan a la teoría de la acción, de los derechos, los bienes, de las fuentes y también a la decisión judicial e incluso a su forma de ejecución.
En este contexto, los jueces desarrollan una jurisprudencia de principios y valores jurídicos fundamentales que van en protección de un interés difuso, como el medio ambiente, mediante un juicio de ponderación o razonabilidad en casos complejos, difíciles, en una labor totalmente alejada de la del juez clásico, de subsunción mecánica y de auto restricción del proceso adversarial clásico.
En ese sentido el Juez agroambiental de Sacaba evidentemente asumió la decisión del establecimiento de la medida cautelar de prohibición de innovar, llevando en consideración el carácter difuso de los derechos relacionados con el medio ambiente, las evidencias verosímiles de degradación ambiental en el área protegida de la serranía de San Pedro de Sacaba, en ese sentido se tiene que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba al incoar la medida cautelar ambiental, su causa de pedir no abarcaba todo lo dispuesto por el Juez Agroambiental; sin embargo, por lo expresado y valorado en la presente resolución, este extremo constituye una flexibilización del principio de congruencia entre lo pedido y resuelto, que en la doctrina se entiende como: “(…) característica que se advierte es innegable, y que consiste en que la sentencia ambiental no debería seguir de manera estricta y restrictiva a las reglas procesales de la congruencia, sino que deberá en función a un interés superior puesto en juego, como es el caso de la protección del medio ambiente, dispone medidas que comulguen mejor con el objetivo de reparación y prevención del daño, aun cuando la parte actora no las haya solicitado expresamente.” (Acciones de Responsabilidad por el Daño Ambiental en Bolivia, Marbel Demetrio Marck Ponce); en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 41/2024 de 11 de junio.” (subrayado añadido).
III.5. Competencia excepcionalmente directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en casos que trascienden el ámbito territorial de los juzgados agroambientales y es restringida al ámbito preventivo
A través de la jurisprudencia emitida por la Sala Plena de este Tribunal, conforme se tiene de lo determinado mediante Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 001/2025 de 17 de marzo, se estableció que, es posible admitir una demanda ambiental, cuando concurran los siguientes requisitos: “1) Es excepcionalmente directa. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental conoce únicamente casos con implicaciones nacionales y/o transnacionales, garantizando, de manera pronta y oportuna, una gestión procesal amplia y efectiva; 2) Es en única y última instancia. Las resoluciones que emita la Sala Plena del Tribunal Agroambiental en asuntos ambientales, son en única y última instancia. Solo son susceptibles de control de constitucional, teniendo en cuenta las autorrestricciones de la jurisprudencia constitucional, dado que el diseño constitucional posiciona al Tribunal Agroambiental como “máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental” (art. 186 de la CPE) y el art. 196.I de la CPE, encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; y, 3) Rige el principio de territorialidad nacional. Cuando el caso trasciende el ámbito territorial del asiento judicial de los Juzgados Agroambientales y, tiene implicancias y efectos de competencia territorial nacional, se garantiza el acceso a la justicia ambiental, en aplicación directa del Acuerdo de Escazú (art. 8.4.a) y art. 133 de la Ley 025 del Órgano Judicial; 4) Es restringida al ámbito preventivo. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental tiene una competencia restringida al ámbito preventivo, centrada en evitar daños ambientales, en el caso concreto, vinculada a prevenir y precautelar más daño a la pérdida de la biodiversidad de población del Jaguar, mediante la adopción de medidas y mecanismos de control que impidan la materialización de riesgos. Se aclara que la reparación integral por daño a la biodiversidad, es de competencia territorial nacional, de una de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, a través de un proceso específico, remitiendo de oficio el caso a sorteo. 5) Es un proceso ambiental preventivo sumario. La tramitación de este proceso se rige por la sumariedad.”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso concreto, mediante Auto de 11 de junio de 2025 emitido por la Juez Agroambiental del Sena – Pando, declina competencia en favor de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental respecto de la causa ambiental solicitada por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la TCO-TIM II, Saúl Enrique Vargas Velez, Secretario de Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Jenny Apana Isa, Secretaria de Economía y Desarrollo Productivo y otros contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la Secretaría Departamental de Gestión Integral de la Madre Tierra – Pando y la Cooperativa Minera Aurífera ASOBAL – MADRE DE DIOS RL, solicitando la determinación de medidas cautelares de carácter ambiental.
En ese sentido es menester precisar que, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, a través del Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 001/2025 proferido dentro del caso: “Protección del Jaguar (Panthera onca) y su hábitat”, razonó respecto el derecho de acceso a la justicia ambiental en los estándares internacionales e internos, a cuyo efecto refirió sobre la omisión legislativa y la construcción jurisprudencial para garantizar el acceso a la justicia ambiental, habiendo determinado que: “…la ausencia de un cuerpo normativo procesal especializado en materia ambiental, si bien es cierto que limita y dificulta el ejercicio de estas tres dimensiones del acceso a la justicia ambiental, sin embargo, no exime a esta jurisdicción agroambiental y al Tribunal Agroambiental cumplir con la Constitución Política del Estado y con las obligaciones internacionales del Estado, especialmente el Acuerdo de Escazú (art. 8) y el Principio 10 de la Declaración de Río (1992), que es el fundamento y antecedente del Acuerdo de Escazú, el cual exige procedimientos judiciales accesibles, ágiles y transparentes.
En ese marco, una omisión del legislador o laguna normativa no puede convertirse en obstáculo para la protección eficaz al derecho a un medio ambiente sano, protegido y equilibrado (art. 33 de la CPE) y, en ese sentido, tampoco no puede ser un impedimento para conocer y resolver acciones, demandas, medidas cautelares u otro tipo de acciones, vinculadas a temas forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, de la biodiversidad que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente o que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; por el contrario, corresponde, la aplicación directa de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, así como el corpus iuris de protección ambiental, lo cual impone al Tribunal Agroambiental, como máximo tribunal de esta jurisdicción especializada en materia agraria y ambiental, el deber de desarrollar criterios y líneas jurisprudenciales que, en la medida de lo posible, suplan la inexistencia de normativa procesal, garantizando el acceso a la justicia ambiental y el debido proceso en asuntos ambientales; con la aclaración que tal construcción jurisprudencial es una actividad paralela a la codificación procesal del legislador, para colmar todas las necesidades procesales frente a la diversidad de casos y escenarios que la conflictividad ambiental en nuestro país puede presentar y demandar.
Por ello, con el propósito de no poner aún más en riesgo el acceso a la justicia ambiental, ni comprometer la responsabilidad internacional del Estado en materia de protección al medio ambiente, la biodiversidad, el cambio climático, la contaminación, etc., se desarrollan los siguientes aspectos procesales, vía construcción jurisprudencial” (cita textual).
En el caso de autos, conforme se tiene referido, la Juez Agroambiental del Sena, declinó competencia ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, pues habrían concurrido los requisitos establecidos vía jurisprudencia para la apertura de la competencia excepcionalmente directa y en única instancia de la Sala Plena de este Tribunal, para aquellos casos en los que la problemática ambiental trasciende el ámbito territorial de los juzgados agroambientales y además dicha problemática y pretensión se restringe al ámbito preventivo. En ese sentido y conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente resolución, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, radica la presente causa y asumirá el conocimiento en la sustanciación de la presente acción ambiental preventiva directa y medidas cautelares “RÍO MADRE DE DIOS”; a cuyo efecto resulta importante precisar que:
a) Ante la innegable ausencia normativa procesal respecto del trámite o procedimiento de declinatoria de competencia de un juez de instancia ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la radicatoria de la presente causa se hará en el plazo prudencial de 15 días hábiles computables a partir del ingreso a despacho del Magistrado en labor de semanería de Sala Plena.
b) Conforme ya fue establecido a través del Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 001/2025 emitido dentro del caso: “Protección del Jaguar (Panthera onca) y su hábitat”, el procedimiento para la tramitación de medidas cautelares ambientales circunscritas al ámbito preventivo, ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en garantía del debido proceso y su previsibilidad.
c) Mediante Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025, de 2 de mayo, en la parte dispositiva 8 se estableció que: “8) El requerimiento de información dispuesto en la presente medida cautelar ambiental de acceso a la información, no se constituye en una limitante para la obtención de información nueva y/o complementaria que por los efectos de los posibles daños que puedan surgir o causarse a futuro en la zona”. (énfasis añadido).
Ahora bien, resulta necesario precisar que dentro de las medidas cautelares solicitadas se encuentran:
1. Admisión de la Acción Ambiental Preventiva, dado el reconocimiento de la legitimidad y urgencia de la acción demostrada por estudios de laboratorio y monitoreos.
2. Adopción de Medidas Preventivas Inmediatas, en tal sentido piden la suspensión inmediata de todas las actividades mineras que operan fuera de las cuadrículas autorizadas por la AJAM, así como la paralización y suspensión temporal de las autorizaciones y concesiones mineras emitidas por la AJAM que no cuenten con la consulta previa, libre e informada con el TIM II y la prohibición de autorización de nuevas áreas de exploración y explotación mineras dentro del Río Madre de Dios, sin un proceso adecuado de consulta y evaluación ambiental.
3. Verificación Técnica Integral, a cuyo efecto solicitan la realización de una auditoría ambiental completa del área afectada por la minería, la verificación y delimitación precisa de las cuadrículas autorizadas por la AJAM y la revisión de los procedimientos de otorgamiento de concesiones.
4. Restitución y Protección del Territorio, de tal forma que se garantice la protección efectiva del Río Madre de Dios y sus afluentes, asegurar las medidas estructurales para la no repetición de las vulneraciones denunciadas.
5. El reconocimiento del Río Madre de Dios como Sujeto Colectivo de Derechos, ello de conformidad a la Ley N° 300, garantizando su protección y regeneración integral.
6. La Notificación y Fiscalización Permanente de las autoridades competentes (AJAM, MMAyA, Gobierno de Pando), la implementación de un sistema de fiscalización y monitoreo permanente en coordinación con las autoridades del TIM II.
7. Garantías Básicas de Seguridad para Defensores Ambientales, sea a través del reconocimiento formal de los comunarios y equipo técnico del TIM II como defensores ambientales e instruir a la Policía y al Ministerio Público la adopción inmediata de un plan mínimo de protección (patrullajes preventivos y canal de respuesta rápida).
Del exhaustivo análisis de las medidas cautelares solicitadas se tiene que, primigeniamente en el caso de autos concurren los requisitos y condiciones que hacen a la excepcionalidad directa de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental para conocer únicamente casos con implicaciones nacionales y/o transnacionales, garantizando, de manera pronta y oportuna, una gestión procesal amplia y efectiva respecto de las medidas cautelares 5, 6 y 7; es decir, medidas cautelares de carácter ambiental referidas al reconocimiento del Río Madre de Dios como Sujeto Colectivo de Derechos, ello de conformidad a la Ley N° 300; notificación y fiscalización permanente de las autoridades competentes (AJAM, MMAyA, Gobierno de Pando), para la implementación de un sistema de fiscalización y monitoreo permanente en coordinación con las autoridades del TIM II; y garantías básicas de seguridad para Defensores Ambientales, sea a través del reconocimiento formal de los comunarios y equipo técnico del TIM II como defensores ambientales e instruir a la Policía y al Ministerio Público la adopción inmediata de un plan mínimo de protección (patrullajes preventivos y canal de respuesta rápida); solicitudes respecto de las cuales la competencia material de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental permitirá su sustanciación en única y última instancia que producen resoluciones que emita la Sala Plena de este Tribunal en asuntos ambientales, susceptibles de control difuso de constitucionalidad, asumiendo las autorrestricciones de la jurisprudencia constitucional. Es en ese marco que, a partir de la SCP 1278/2023-S1 de 15 de diciembre, que estableció: “… debe considerarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Almonacid Arellano vs Chile, manifestó que: a) consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública, y e) su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública. Consecuentemente, con lo referido precedentemente, es evidente que la autoridad edil ahora demandada tiene la potestad de ejercer un control de convencionalidad ex officio…” (negrillas agregadas), entendimiento respecto al Control de Convencionalidad asumido por la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs Chile; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación en el marco de sus competencias en materia ambiental de realizar control ex oficio para garantizar los derechos relacionados con el medio ambiente.
Asimismo, corresponde cumplir con el principio de territorialidad nacional, pues por verosimilitud del derecho propio de la medida cautelar solicitada, que pretende prevenir el daño ambiental del Río Madre de Dios, su ecosistema, flora, fauna, integridad territorial, ambiental y sociocultural del Territorio Indígena Multiétnico (TIM-II), frente a los impactos y amenazas de actividades mineras aluviales ilegales en la región, que amenaza directamente al nombrado Río Madre de Dios que nace en el Perú, atraviesa los departamentos de La Paz, Pando y Beni para unirse al río Beni y así formar el río Madeira, específicamente en el corredor fluvial de Riberalta hasta el límite con Brasil (comunidad Miraflores) abarcando la distancia de 184 kilómetros (km) donde se evidencia la presencia de balsas auríferas ilegales que afectan a las comunidades indígenas de Palestina, Trinidadcito, Miraflores, Sinaí y Loreto pertenecientes a la Nación Tacana, Comunidad Indígena Genechiquia perteneciente a la Nación Ese Ejja; es decir que, por tales implicancias y a efecto de garantizar el acceso a la justicia ambiental, en aplicación directa del Acuerdo de Escazú (art. 8.4.a) y art. 133 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; la restricción al ámbito preventivo, centrada en el reconocimiento del Río Madre de Dios como Sujeto Colectivo de Derechos, ello de conformidad a la Ley N° 300; notificación y fiscalización permanente de las autoridades competentes (AJAM, MMAyA, Gobierno de Pando), para la implementación de un sistema de fiscalización y monitoreo permanente en coordinación con las autoridades del TIM II; y garantías básicas de seguridad para Defensores Ambientales, sea a través del reconocimiento formal de los comunarios y equipo técnico del TIM II como defensores ambientales e instruir a la Policía y al Ministerio Público la adopción inmediata de un plan mínimo de protección (patrullajes preventivos y canal de respuesta rápida).
También es menester precisar que, las solicitudes de medidas cautelares consistentes en: a) la adopción de medidas preventivas inmediatas, en tal sentido piden la suspensión inmediata de todas las actividades mineras que operan fuera de las cuadrículas autorizadas por la AJAM, así como la paralización y suspensión temporal de las autorizaciones y concesiones mineras emitidas por la AJAM que no cuenten con la consulta previa, libre e informada con el TIM II y la prohibición de autorización de nuevas áreas de exploración y explotación mineras dentro del Río Madre de Dios, sin un proceso adecuado de consulta y evaluación ambiental; b) la verificación técnica integral, a cuyo efecto solicitan la realización de una auditoría ambiental completa del área afectada por la minería, la verificación y delimitación precisa de las cuadrículas autorizadas por la AJAM y la revisión de los procedimientos de otorgamiento de concesiones; y c) la restitución y protección del Territorio, de tal forma que se garantice la protección efectiva del Río Madre de Dios y sus afluentes, asegurar las medidas estructurales para la no repetición de las vulneraciones denunciadas.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sustentada en la competencia otorgada por el art. 189.1 de la CPE, referente a conocer demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; “…siendo su competencia establecer la pertinencia de imponer Medidas Cautelares Ambientales a ser cumplidas por cualquier instancia pública, como es el caso del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) que se constituye en un estructura operativa desconcentrada bajo tuición del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, creada mediante D.S. N.º 25158 del 4 de septiembre de 1998 encargado de la gestión de las Áreas Protegidas en nuestro país, las cuales de acuerdo con el art. 385.I de la CPE constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país” conforme se razonó mediante Auto Ambiental No. SP-TAA 012/2025 de 30 de septiembre.
En ese orden de análisis y llevando en consideración los criterios de oficiosidad cautelar y oficiosidad probatoria, así como la flexibilización del principio de congruencia que rigen para materia ambiental, mismos que fueron objeto de consideración en la presente resolución, este Tribunal concluye que cuenta con la facultad de establecer qué instancia pública, en el marco de sus competencias, deberá encargarse del cumplimiento de las Medidas Cautelares Ambientales a disponerse, mismas que estarán sujetas a seguimiento, cumplimiento y supervisión en fase procesal correspondiente por parte de la Sala Plena de este Tribunal, aclarándose también que se podrá disponer la producción de prueba que coadyuve a establecer la pertinencia, causalidad y motivación para la aplicación de una medida cautelar, aspecto que resulta esencial para la identificación del peligro al que se encuentra expuesto el medio ambiente y cómo contribuye la medida decretada a evitar el daño, hacerlo cesar o conjurarlo, conforme se razona en el punto “III.1. La Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en materia ambiental” del Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo.
Asimismo resulta menester precisar que, conforme al razonamiento vertido por este Tribunal a través del Auto Ambiental No. SP-TAA 012/2025 de 30 de septiembre, se tiene que: “…debe considerarse que a las instancias administrativas del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, les asiste la legitimación activa para demandar acciones preventivas, precautorias y de responsabilidad ambiental, conforme lo prescrito por el art. 39.I.1. de la Ley N° 300, que dispone que están obligados a activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas, de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de sus competencias.”
Por lo que corresponde la radicatoria de la presente causa y pronunciarse sobre las Medidas Cautelares Ambientales impetradas por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la TCO-TIM II, Saúl Enrique Vargas Velez, Secretario de Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Jenny Apana Isa, Secretaria de Economía y Desarrollo Productivo y otros, reconduciendo dicho petitorio en el marco de la flexibilización de la congruencia y la oficiosidad cautelar y probatoria desarrolladas en el presente fallo.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en ejercicio de sus atribuciones previstas en la Constitución y las norma del bloque de constitucionalidad (arts. 109.I, 189.I y 410.II de la CPE, arts. 133, 140.10 de la Ley 025; art. 39 de la Ley 300, Ley Marco de la Madre Tierra y arts. 8.4.a y 9 del Acuerdo de Escazú), RADICA la causa ambiental solicitada por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la TCO-TIM II, Saúl Enrique Vargas Velez, Secretario de Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Jenny Apana Isa, Secretaria de Economía y Desarrollo Productivo y otros, inicialmente presentada ante la Juez Agroambiental del Sena – Pando y ADMITE la Acción Ambiental Preventiva Directa de aplicación de Medidas Cautelares sobre la prevención de daño ambiental del Río Madre de Dios, su ecosistema, flora, fauna, integridad territorial, ambiental y sociocultural del Territorio Indígena Multiétnico (TIM-II).
Consecuentemente se dispone:
1. La Admisión de la Acción Ambiental Preventiva, incoada por Lucio Ayala Siripi, presidente de la TCO-TIM II, Saúl Enrique Vargas Velez, Secretario de Tierra y Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Jenny Apana Isa, Secretaria de Economía y Desarrollo Productivo y otros.
2. Que la Dirección Departamental de La Paz, Beni y Pando de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), realice la suspensión inmediata de todas las actividades mineras que operan fuera de las cuadrículas autorizadas por la AJAM, así como la paralización y suspensión temporal de las autorizaciones y concesiones mineras emitidas por la AJAM que no cuenten con la consulta previa, libre e informada con el TIM II y la prohibición de autorización de nuevas áreas de exploración y explotación mineras dentro del Río Madre de Dios, sin un proceso adecuado de consulta y evaluación ambiental.
3. Asimismo, las Direcciones Departamentales de La Paz, Beni y Pando de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), deberán proceder a la verificación y delimitación de la ubicación y límites de manera precisa y uniforme de las autorizaciones otorgadas de las cuadrículas mineras realizadas por la AJAM y la revisión de los procedimientos de otorgamiento de dichas autorizaciones y de las que correspondan.
4. En cuanto a la solicitud de otorgamiento de “Garantías Básicas de Seguridad para Defensores Ambientales, sea a través del reconocimiento formal de los comunarios y equipo técnico del TIM II como defensores ambientales e instruir a la Policía y al Ministerio Público la adopción inmediata de un plan mínimo de protección (patrullajes preventivos y canal de respuesta rápida)”; se admite dicha solicitud, previa fundamentación que acredite tal condición en la presente causa y a efectos de su efectiva protección y reconocimiento.
5. En cuanto a las solicitudes de medidas cautelares ambientales referidas a: “Restitución y Protección del Territorio, de tal forma que se garantice la protección efectiva del Río Madre de Dios y sus afluentes, asegurar las medidas estructurales para la no repetición de las vulneraciones denunciadas”; “El reconocimiento del Río Madre de Dios como Sujeto Colectivo de Derechos, ello de conformidad a la Ley N° 300, reconocer al Río Madre de Dios como un sujeto colectivo de derechos, garantizando su protección y regeneración integral” y “La Notificación y Fiscalización Permanente de las autoridades competentes (AJAM, MMAyA, Gobierno de Pando), la implementación de un sistema de fiscalización y monitoreo permanente en coordinación con las autoridades del TIM II”; las mismas serán objeto de consideración y pertinencia en la fase de seguimiento, cumplimiento y supervisión.
Notifíquese personalmente a las instituciones nombradas vía Orden Instruida debidamente diligenciada a través de los Juzgados Agroambientales de La Paz - capital y Juzgado Agroambiental de Cobija - Pando.
No suscribe la presente resolución la Magistrada María Soledad Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
[1] DE LOS SANTOS, Mabel A. Los principios del proceso colectivo ambiental. En Justicia colectiva en Iberoamérica. La Ley (Uruguay), 2019. p. 401-420.