Imprimir resolución  Documento en word  Ficha Jurisprudencial
SALA PLENA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto Ambiental No. SP-TAA 012/2025
(Medidas Cautelares Ambientales por amenaza a la conservación de la biodiversidad, medio ambiente y salud pública al RIO TUICHI del AP PN ANMI MADIDI)
|
Expediente: |
6188/2025 |
|
Demanda: |
Medidas Cautelares Ambientales por amenaza a la conservación de la biodiversidad, medio ambiente y salud pública al RIO TUICHI DEL AP PN ANMI MADIDI |
|
Demandante: |
Rodrigo Ernesto Herrera |
|
Adhesiones a la demanda: |
Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) |
|
Departamento: |
La Paz, Beni y Pando |
|
Magistrado Relator: |
Richard Cristhian Méndez Rosales |
|
Fecha: |
Sucre, 30 de septiembre de 2025 |
La demanda interpuesta por Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez cursante de fs. 46 a 54 de obrados, ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, solicitando Medidas Cautelares Ambientales por amenaza a la conservación de la biodiversidad, medio ambiente y la salud pública al Rio Tuichi del Área Protegida Parque Nacional Área Natural de Manejo Integrado MADIDI (AP PN ANMI MADIDI); el Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo de 2025, cursante de fs. 56 a 65 de obrados, que admitió la demanda cautelar ambiental; los memoriales de apersonamiento de las autoridades citadas; y todo lo que correspondió ver y se tuvo presente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
I.1. Demanda de medidas cautelares ambientales
Mediante memorial cursante de fs. 46 a 54 de obrados, cursa la demanda de Medidas Cautelares Ambientales interpuesta por Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, sosteniendo que debido a que en el AP PN ANMI MADIDI, en el lugar de nacimiento el Río Tuichi, se estarían ejecutando ilegalmente actividades mineras que ocasionan impactos ambientales como: deforestación, destrucción del hábitat, descargas de contaminantes a cuerpos de agua, sedimentación y contaminación por uso de mercurio; mismas que ponen en riesgo el derecho a un medio ambiente sano y protegido de los seres vivos y toda la población humana que habita al interior del Madidi, además de amenazar el desarrollo normal y permanente de los seres vivos; y que el mercurio está dañando la salud de los habitantes del área, la cuenca del Río Madera y Río Beni que atraviesan los departamentos de La Paz, Beni y Pando, afectando el derecho a la salud previsto por el art 31 de la CPE; alega sobre la verosimilitud y la existencia de un derecho amenazado, por lo que resultaría urgente el establecimiento de medidas que impidan la prosecución de estas actividades mineras ilegales que serían ejecutadas en el Río Tuichi que se encuentra en la zona de protección estricta del Área Protegida. En ese orden, solicitó las siguientes medidas precautorias de carácter ambiental:
1) Que el Director de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, AJAM (La Paz), informe si los actores mineros detallados en la tabla que acompaña cuentan con derecho minero vigente para la ejecución de explotación de oro en el Río Tuhichi.
2) Que el Director Ejecutivo a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), informe sobre la identidad y domicilio real de los representantes de las cooperativas mineras detalladas en la tabla que acompaña.
3) Que el Director Ejecutivo del SERNAP, informe si los actores mineros detallados en la tabla que acompaña, cuentan con autorización de ingreso al AP PN ANMI MADIDI, para la ejecución de actividades mineras.
4) Que el Director de la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, informe si los actores mineros detallados en la tabla que acompaña, cuentan con la respectiva licencia ambiental para la ejecución de actividades mineras.
I.2. Auto de Admisión Ambiental
Mediante Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo de 2025, cursante de fs. 56 a 65 de obrados, se admitió la demanda cautelar ambiental impetrada, en el ámbito preventivo, dando curso a las solicitudes de información a las autoridades señaladas, además disponiendo que el INRA remita información sobre el estado de ejecución del proceso de saneamiento del AP PN ANMI MADIDI así como el derecho propietario existente en la zona, las cuales debían remitir en el plazo de 15 día hábiles, bajo prevención de ley, sin perjuicio de solicitarse información nueva y/o complementaria por los efectos de los posibles daños que puedan surgir o causarse a futuro en la zona.
I.3. Informes remitidos por las autoridades
I.3.1. Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)
El SERNAP se apersona a través de sus representantes mediante memorial cursante de fs. 203 a 211 de obrados refiriendo que dentro del Área Protegida PN ANMI MADIDI se habría advertido la actividad de minería ilegal, sin ninguna autorización por las autoridades competentes, ni por el SERNAP y la AJAM, principalmente en la zona del rio Tuichi, siendo el sector más afectado, donde se habría incursionado con maquinaria pesada y utilización del mercurio (sustancia altamente tóxica) que estaría contaminando el Río Tuichi y sus afluentes como el Río Beni, provocando deterioro en la salud de los pueblos indígenas que habitan en territorios colindantes a dichos ríos como la Comunidad de San José de Uchupiamonas, Los Tacanas y Lecos, habiéndose establecido en estudios científicos que los niveles de contaminación con mercurio en el organismo de estas personas habría superado los parámetros permisibles; que se habría provocado desmonte y la remisión de tierra estaría cambiando la imagen visual del sector; que dichas actividades mineras serían cometidas por comunarios del lugar, Azariamas y Suyo Suyo, con intervención de capitalistas que fomentan esta ilegal actividad; que el nivel de agresividad de estas personas sería altamente peligroso y que no permitirían que autoridades administrativas puedan efectuar procesos de control y fiscalización.
El SERNAP informa que la Dirección de Monitoreo Ambiental no ha emitido autorización de ingreso al Parque Nacional ANMI MADIDI para actividades mineras, informa también que ninguno de los 36 actores productivos mineros señalados en la tabla inserta en el memorial de solicitud de Medidas Cautelares, cuentan con autorización de ingreso al AP PN ANMI MADIDI, conforme a las directrices establecidas en el “Reglamento de Autorización de Ingreso a Áreas Protegidas” aprobado por Resolución Administrativa DE-No. 153/2021 de 30 de diciembre de 2021; es decir que, no tiene acreditado ningún derecho emergente del SERNAP, tampoco derecho minero de la AJAM, que les permita realizar actividades de explotación de recursos minerales, actividad que raya con lo tipificado en el art. 232 del Código Penal de Explotación Ilegal de Recursos Minerales.
En definitiva, pide que se acepte su apersonamiento en calidad de terceros interesados en la Medida Cautelar Ambiental Preventiva y pide Medidas Cautelares con carácter de urgencia, consistente en la PROHIBICIÓN DE INNOVAR ordenando que los actores productivos mineros identificados por Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, se abstengan de efectuar trabajos de explotación minera aurífera ilegal en las zonas aledañas al Río Tuichi, conforme a las coordenadas geográficas referidas, bajo prevención de remitirse al Ministerio Público en caso de incumplimiento a resoluciones judiciales, PROHIBIÉNDOSE el ingreso de maquinaria pesada al interior del Área Protegida y de las personas identificadas en la tabla facilitada y sea con el apoyo de la Fuerza Pública y del Ejército quien deberá establecer un Puesto Militar de Control para el cumplimiento efectivo de tales medidas cautelares.
De igual manera, solicita Diligencias Preparatorias de Inspección Judicial en el Río Tuichi a efectos de la verificación de la actividad de minería ilegal y Prueba pericial proponiendo en calidad de perito a la institución Cumbre del Sajama – entidad coordinadora del GIT-OR.
También pide que la Fuerza Aérea Boliviana, el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Nacional de Aerofotogrametría, realicen la pericia Diagnóstico Espacial de los Impactos Ambientales causados por la actividad minera y que se realice un Informe Técnico sobre Daño Ambiental.
Asimismo, mediante memorial de fs. 359 a 361 vta. de obrados, el SERNAP, reitera la solicitud de ampliación de Medidas Cautelares Ambientales debido al incremento de las actividades mineras y otras actividades al interior del AP PN ANMI MADIDI, solicitando:
1. Que se instruya a la Dirección General de Sustancias Controladas DGSC dependiente del Ministerio de Gobierno, la suspensión de cualquier tipo de autorización de transporte de combustible (diesel oil y gasolina) al interior del AP PN ANMI MADIDI, por parte de cualquier persona natural o jurídica que la solicite para realizar actividades de minería.
2. Que se disponga que la AJAM, determine la paralización de todo trámite de adecuación minera de supuestos derechos mineros preconstituidos otorgados al interior del PN ANMI MADIDI, con posterioridad a la creación de dicha Área Protegida, por ser ilegales.
Asimismo, solicita DILIGENCIAS PREPARATORIAS como el sobrevuelo al Río Tuichi y que el Servicio Nacional de Aerofotogrametría (SNA) realice las pericias solicitadas; adjunta al efecto documental referente entre otros a reportes de prensa en redes sociales, copia simple de minuta de comunicación Cite M.C. N° 127/2024-2025, de fs. 317 a 358 de obrados.
I.3.2. Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
Consta de fs. 248 a 252 de obrados, Informe Técnico legal DGST-JRAV-INF No. 844/2025 de 4 de julio remitido por el Director Nacional a.i. del INRA, que en cumplimiento a lo determinado por el Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025, informa que revisado el sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras y la Base de Datos Geográfica (Geodatabase), los estados de saneamiento del AP PN ANMI MADIDI con influencia del Río Tuichi son: 27 predios titulados mayormente comunidades campesinas e indígenas y un predio individual en proceso de titulación, conforme el plano demostrativo adjunto.
I.3.3. Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal del MMAyA
En cumplimiento a lo determinado por el Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025, en cuanto a la que la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, informe si los actores mineros detallados en la tabla que acompaña la demanda, cuentan con la respectiva licencia ambiental para la ejecución de actividades mineras, al respecto, mediante nota MMAYA-VMABCCGDF-DGMACC-UPCAMH-2661-CAR/25 (fs. 329), el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal remite la relación de los actores mineros de la señalada lista, que cuentan con Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) siendo solamente tres: la Cooperativa Minera Aurífera Virgen del Rosario Tuichi Ltda, la Cooperativa Minera Aurífera Santa Rosa de Apolo R.L. y la Cooperativa Minera Aurífera Real Santa Rosa Ltda.
Hacen conocer que de acuerdo al art. 114 del Reglamento Ambiental para Actividades Mineras – RAAM, la Autoridad Ambiental Competente Departamental tiene la competencia de emitir Licencias Ambientales conforme a disposiciones específicas determinadas en la normativa ambiental vigente.
I.3.4. Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”
Mediante memorial cursante a fs. 290 y vta. de obrados, el Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP remite Informe AFCOOP/DGE/DCF/INF-IN/N° 756/2025 (fs. 287 a 289), donde pone en conocimientos que según la lista adjunta a la demanda de Medida Cautelar Ambiental, de doce (12) cooperativas mineras auríferas descritas, tres (3) cooperativas, cuentan con el registro al Presidente del Consejo de Administración (representante Legal) con mandato vigente y nueva (9) Cooperativas que no cuentan con la respectiva inscripción del representante legal actual.
Al respecto se constata que si bien la AFCOOP remite información sobre el registro de su representante legal; sin embargo, no ha dado efectivo cumplimiento al Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025, respecto a remitir información sobre la identidad y domicilio real de los representantes de las cooperativas mineras detalladas.
I.3.5. Dirección Departamental de La Paz, Beni y Pando de la Autoridad Jurisdicción Administrativa Minera (AJAM)
Mediante memorial cursante a fs. 310 y vta. de obrados, se apersonan los representantes de la Dirección Departamental de La Paz, Beni y Pando de la Autoridad Jurisdicción Administrativa Minera (AJAM), en función al Testimonio de Poder Notarial N° 271/2024; al efecto adjuntan de fs. 303 a 309 de obrados, la Nota Interna AJAMD-LP/DD/AL/NI/EAC/53/2025 y el Informe AJAMD-LP/DCCM/PROF/INF/CMA/52/2025, en el cual refieren que, de la lista de los 36 posibles responsables de daños ambientales y sus coordenadas facilitadas por el demandante, se sobreponen los siguientes derechos mineros: cinco (5) ATE’s por cuadrícula (derechos otorgados anteriores a la ley 535); tres (3) contratos mineros (anteriores a la ley N° 535); una (1) solicitud de contrato y/o petición minera (anterior a la ley N° 535; dos (2) solicitudes de contrato administrativo minero (trámite Ley N° 535); y un (1) área revertida; asimismo, refieren que las 36 coordenadas se sobreponen al AP PN ANMI MADIDI (Área Restringida) y a la RESTRICCIÓN de la Resolución de Acción Popular N° 05/2023 de 9 de septiembre de 2023, con excepción de las coordenadas 29, 30 y 31 que solamente se sobreponen al AP PN ANMI MADIDI (Área Restringida), conforme al detalle que acompaña.
I.4. Solicitud de adhesión a la solicitud del SERNAP por parte del demandante de Medida Cautelar Ambiental
El impetrante de las medidas cautelares ambientales de acceso a la información, Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, mediante memorial de fs. 292 y vta. de obrados y se adhiere a la solicitud de ampliación de las medias cautelares y diligencias preparatorias propuesta por el adherente tercero interesado SERNAP en atención a que las actividades mineras al interior del Área Protegida Parque Nacional Área Natural de Manejo Integrado Madidi están prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 24123, solicitando también la participación del Ministerio Público y Policía Boliviana.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, mediante el presente Auto deberá pronunciarse: 1) Sobre la medida cautelar impetrada por Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, respecto a su la solicitud de acceso a la información en calidad de Medida Cautelar Ambiental, determinando si la misma ha sido cumplida por las autoridades administrativas requeridas, para tenerla por ejecutada; 2) Con relación a otras Medidas Cautelares Ambientales y Medidas Preparatorias incoadas por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) respecto a las cuales se adhiere Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez; para tales efectos, corresponderá de manera previa hacer referencia a: i) Los fundamentos jurídicos del Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo de 2025; ii) Los alcances del derecho de acceso a la información ambiental y su naturaleza como medida cautelar y autosatisfactiva; iii) La Inspección Ocular dentro del proceso de competencia directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en casos que trascienden el ámbito territorial de los juzgados agroambientales y es restringida al ámbito preventivo; iv) La oficiosidad cautelar y la oficiosidad probatoria en el proceso de competencia directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental; v) La conservación del Área Protegida Parque Nacional Área de Manejo Integrado Madidi (ANMI MADIDI) .
FJ.III.1. Los fundamentos jurídicos del Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo de 2025
Corresponde precisar a manera de antecedente, los fundamentos jurídicos desarrollados por el Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo de 2025, emitido en el presente proceso cursante de fs. 56 a 65 de obrados, refiriendo que el mismo desarrolla una exhaustiva fundamentación y argumentación sobre: A) La Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en materia ambiental, basadas fundamentalmente en los principios, precautorio, de sustentabilidad, favorabilidad, integralidad, función social, servicio a la sociedad, interculturalidad, prioridad de la prevención, responsabilidad ambiental, garantías de regeneración y restauración de la Madre Tierra. B) El derecho de acceso a la información ambiental como medida cautelar ambiental, sustentada en los arts. 5 y 6 del Acuerdo de Escazú que desarrolla el principio 10 de la de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, sobre los derechos de acceso a la información, la participación y la justicia en materia ambiental; reflejada también en la jurisprudencia constitucional del Tribunal constitucional Plurinacional y regional mediante los fallos y la Opinión Consultiva OC-23/27 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. C) La Flexibilización del Principio de Congruencia en materia ambiental, para lo cual se hace referencia a que las resoluciones ambientales no deben seguir de manera estricta y restrictiva los reglas procesales de la congruencia sino que se deberá, en función a un interés superior puesto en juego, como es el caso de la protección del medio ambiente, disponer medidas que comulguen mejor con el objetivo de reparación y prevención del daño, aun cuando la parte actora no las haya solicitado expresamente. D) La competencia excepcionalmente directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en casos que trascienden el ámbito territorial de los juzgados agroambientales y que es restringida al ámbito preventivo, donde se efectúa una relación de las subreglas fijadas por el Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 001/2025 de 17 de marzo, pronunciada en el caso de la protección del Jaguar (panthera onca) y su hábitat, que se sintetizan en: 1) Es excepcionalmente directa; 2) Es en única y última instancia; 3) Rige el principio de territorialidad nacional; 4) Es restringida al ámbito preventivo; y 5) Es un proceso ambiental preventivo sumario. E) Los alcances de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Agroambiental de Viacha, en el área, referidas a la prohibición de innovar, inmovilización del área entre otras, con la cual es posible inferir con meridiana claridad que no se contaba con la información requerida en la presente causa. Y F) Los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0106/2023-S2 de 28 de marzo, mediante la cual no se dio curso al ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental, que a criterio de dicho fallo constitucional no podría ser tratado mediante el mecanismo tutelar de una Acción Popular.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ambientales, corresponde ampliar los argumentos que la sustentan, refiriendo que en los requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales, se encuentra la verosimilitud del derecho, es la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), que literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, lo que le genera cierto convencimiento al Juez, pero que tiene que acreditarse con un alto grado de probabilidad, entendida como la posibilidad razonable de que en un futuro se reconozca en sentencia la certeza del derecho de pretensión deducido en juicio, sin que sea necesaria prueba plena. Se requiere un mínimo de detalle e información, lo que ha de permitir a la autoridad judicial apreciar prima facie, una situación de extrema gravedad de urgencia; en segunda instancia se encuentra la urgencia o peligro en la demora, que es el riesgo inminente (Periculum in mora) de materializarse o la amenaza latente que tiene el bien jurídico protegido, que lleva a la autoridad judicial a adoptar la decisión, basada en la información que le provee el solicitante; Peligro de perjuicio o daño inminente e irreparable, el peligro de perjuicio o la gravedad de la situación, implica el serio impacto que puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de la decisión judicial, no precisándose certeza científica del peligro. Asimismo, el daño irreparable, es cuando la afectación que podría sufrir el derecho a ser tutelado, que por su propia naturaleza no es susceptible de reparación, restauración o adecuada indemnización; en tercera instancia se debe determinar la Proporcionalidad de la medida, consiste en: 1. La medida debe ser idónea, apta y adecuada para alcanzar el fin perseguido, que es la de prevenir o evitar el daño; 2. Debe ser necesaria e imprescindible para prevenir o evitar el daño, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas (menos rigurosas), que con menor grado de sacrificios sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, 3. Que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga no resulte desmedido, en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes.
Asimismo, como se tiene señalado, las Medidas Cautelares Ambientales se sustentan en el Principio Precautorio o también denominado Principio de Precaución, definido como aquella posibilidad de que frente a un daño grave o irreversible al medio ambiente, incluso sin la certeza científica absoluta o plena, se deben disponer medidas para prevenir o minimizar un posible daño, priorizando la protección del medio ambiente; en ese sentido, se constituye en una obligación la imposición de medidas ambientales necesarias para detener los efectos del daño ambiental en aquellos casos donde no hay certeza sobre la afectación misma de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales como tal; en el caso presente, dada la gravedad de los posibles daños que se puedan ocasionar al medio ambiente y componentes de la Madre Tierra emergentes de actividades mineras en el PN AP ANMI MADIDI y Río Tiuchi, corresponde aplicar un enfoque precautorio que resguarde el patrimonio natural que constituyen las Áreas Protegidas, determinaciones que también hallan sustento en los principios jurídicos ambientales como es el “Indubio Pro Natura” “Indubio Pro Aqua” e “Indubio Pro Bosque”, a ser considerados en la tramitación de las acciones cautelares o precautorias en materia ambiental.
FJ.III.2. Los alcances del derecho de acceso a la información ambiental y su naturaleza como medida cautelar autosatisfactiva
El Principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, establece uno de los principios fundadores que configuran el derecho ambiental, como es el principio de información, participación y justicia en medio ambiente, otorgando una herramienta imprescindible para dar cuerpo al derecho subjetivo al medio ambiente, al precisar: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.
En efecto, dicho enunciado precisa la manera cómo debe ejercerse el derecho al medio ambiente sano y equilibrado por parte de las personas, constitucionalizado en Bolivia a través del art. 33 de la CPE, toda vez que establece que puede ser inicialmente por medio del acceso a la información en temas ambientales, puesto que toda decisión de las autoridades relativas a la gestión ambiental y toda actividad que puede afectar el entorno, debe ser de conocimiento de los directamente afectados, configurándose así el derecho de acceso a la información ambiental; encontrando su finalidad en el derecho de las personas a participar en asuntos ambientales, luego de haber estado debidamente informadas, precisamente porque toda decisión de esas características podría afectarles en el futuro, entendiéndose de esa manera la importancia del derecho de acceso a la participación en temas ambientales; dándose finalmente la opción a las personas de que, si no se reconoce su derecho a la información y participación ambientales, pueden reclamar esa negación por medio de mecanismos de reclamo, denuncia o acción ante la autoridad administrativa o judicial, incluso solicitando la prevención y/o reparación del daño ambiental que pudiere provocarse.
Dada la importancia de los derechos de acceso en materia ambiental señalados, es que en el marco de las Naciones Unidas, se dictó un instrumento especifico para operativizar los señalados derechos de acceso como es el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”[1], adoptado en Escazú en el marco de la CEPAL, en Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, entrando en vigor el 22 de abril de 2021, el cual el Estado boliviano ratificó mediante Ley N° 1182 de 27 de diciembre de 2019, siendo por consiguiente vinculante e ingresando al bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesto por el art. 410.II de la CPE al tratarse de un tratado internacional sobre derechos humanos ambientales.
En ese marco, el Acuerdo de Escazú se constituye en un instrumento importantísimo para operativizar el derecho de acceso a la información en temas ambientales, al formar parte del bloque de constitucionalidad y por ende ser de aplicación directa en los procesos judiciales ambientales; en el caso concreto, conforme a los fundamentos desarrollados en Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo de 2025, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental entiende que el acceso a la información ambiental, por naturaleza constituye una medida cautelar ambiental de carácter autosatisfactiva, implicando ello que al disponerla la autoridad judicial reconoce y tiene certeza sobre el derecho a la información ambiental y por consiguiente viabiliza su acceso.
En el contexto del derecho procesal ambiental, la categoría de “medidas autosatisfactivas”, han sido definidas como: “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, que importan una satisfacción definitiva de lo requerido, despachables ‘inaudita parte’ o, según el caso, previa audiencia y sólo procedentes si media un interés tutelable cierto y manifiesto (o fuerte probabilidad que la pretensión formulada resulta atendible) y la tutela inmediata es imprescindible”[2], en este caso el acceso a la información ambiental se encuadra entonces dentro de un medida cautelar ambiental autosatisfactiva.
Es preciso agregar que, el art. 2.c) del Acuerdo de Escazú, señala: “por ‘información ambiental’ se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales;” en ese contexto, el acceso a la información sobre el registro de actividades, obras o proyectos, su legalidad o autorización, que realicen actividades susceptibles de provocar impactos o daños ambientales o que sean peligrosas, como por ejemplo las industrias contaminantes, la minería o los hidrocarburos, constituyen información ambiental relevante, y su acceso constituye un interés tutelable, cierto, manifiesto y atendible, en la vía de medida cautelar autosatisfactiva, sin perjuicio de que por su naturaleza allanadora del derecho al medio ambiente sano y equilibrado, se impongan además otras medidas cautelares en el marco de la flexibilización y oficiosidad cautelar del proceso ambiental cuyas características difieren del procedimiento común.
FJ.III.3. La Inspección Ocular dentro del proceso de competencia directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental
Mediante la jurisprudencia emitida por la Sala Plena de este Tribunal, conforme se tiene de lo determinado mediante Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 001/2025 de 17 de marzo, se estableció que, es posible admitir una demanda ambiental ante dicha instancia, bajo los siguientes presupuestos:
“1) Es excepcionalmente directa. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental conoce únicamente casos con implicaciones nacionales y/o transnacionales, garantizando, de manera pronta y oportuna, una gestión procesal amplia y efectiva; 2) Es en única y última instancia. Las resoluciones que emita la Sala Plena del Tribunal Agroambiental en asuntos ambientales, son en única y última instancia. Solo son susceptibles de control de constitucional, teniendo en cuenta las autorrestricciones de la jurisprudencia constitucional, dado que el diseño constitucional posiciona al Tribunal Agroambiental como “máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental” (art. 186 de la CPE) y el art. 196.I de la CPE, encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; y, 3) Rige el principio de territorialidad nacional. Cuando el caso trasciende el ámbito territorial del asiento judicial de los Juzgados Agroambientales y, tiene implicancias y efectos de competencia territorial nacional, se garantiza el acceso a la justicia ambiental, en aplicación directa del Acuerdo de Escazú (art. 8.4.a) y art. 133 de la Ley 025 del Órgano Judicial; 4) Es restringida al ámbito preventivo. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental tiene una competencia restringida al ámbito preventivo, centrada en evitar daños ambientales, en el caso concreto, vinculada a prevenir y precautelar más daño a la pérdida de la biodiversidad de población del Jaguar, mediante la adopción de medidas y mecanismos de control que impidan la materialización de riesgos. Se aclara que la reparación integral por daño a la biodiversidad, es de competencia territorial nacional, de una de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, a través de un proceso específico, remitiendo de oficio el caso a sorteo. 5) Es un proceso ambiental preventivo sumario. La tramitación de este proceso se rige por la sumariedad.”.
Criterios que son los que sustentan la competencia directa de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental en el caso de autos, caracterizándose por su naturaleza “no contenciosa”, emergente de su carácter preventivo y sumario; en el cual también resulta viable que pueda realizar “Inspecciones Oculares” a efectos de asumir conocimiento directo de los hechos en procura de aplicar de manera objetiva sus determinaciones en el ámbito preventivo, de oficio o a pedido de parte, en asuntos de interés nacional o transnacional y de manera directa en única y última instancia, amparada en una interpretación amplia del art. 189.I de la CPE, art. 140.10 de la Ley N° 025, art. 39 de la Ley N° 300 Marco de la Madre Tierra y la materialización del acceso a la justicia ambiental, exigido por el art. 8.4.a) del Acuerdo de Escazú, conforme desarrolla el Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 001/2025 de 17 de marzo, incluso de manera inaudita parte, es decir sin previo traslado o conocimiento de las partes apersonadas al proceso.
FJ.III.4. La oficiosidad cautelar y la oficiosidad probatoria dentro del proceso de competencia directa y en única instancia de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental
La facultad del juez para disponer medidas cautelares de oficio mas allá de las propuesta por las partes es un criterio que se viene aplicando en los procesos ambientales dentro de la jurisdicción agroambiental, en resguardo del interés superior que es la protección del medio ambiente y los componentes de la Madre Tierra, así el AAP S1a N° 90/2023 de 30 de agosto, sostiene: “Ahora bien, tocando el ámbito más adjetivo de las medidas cautelares en el proceso ambiental, las características especiales que las diferencian de las del derecho común, radican en que pueden ser aplicadas de oficio, basándose en la obligación constitucional del Estado y los particulares de tomar acciones para salvaguardar y proteger la Madre Tierra y sus componentes” (negrillas añadidas), en el mismo sentido el AAP, el similar sentido se pronuncia el AAP S1a N° 21/2025 de 25 de febrero que establece que las medidas cautelares pueden aplicarse a petición de parte o de oficio.
En la legislación y doctrina comparadas, la oficiosidad en la aplicación de las medidas cautelares ambientales ya ha sido identificada, ya que resulta acorde a su naturaleza preventiva, toda vez que el Juez en un momento dado tiene la necesidad de actuar más allá de lo identificado o pedido por las partes; así Mabel De Los Santos[3], al momento de identificar las principios que informan el proceso colectivo ambiental en la Argentina, contemplados en la Ley General del Ambiente y en las legislaciones provinciales, identifica dicha oficiosidad cautelar expresando que: “En razón del interés público involucrado en la tutela efectiva del ambiente, los tribunales que intervienen en estos procesos están facultados no solo para disponer medidas distintas de las peticionadas, conforme la clásica discrecionalidad cautelar que consagran los textos procesales, sino también para ordenar de oficio las medidas urgentes necesarias, en defecto de petición expresa de parte. La oficiosidad cautelar involucra no sólo la disposición de medidas estrictamente cautelares, que tienen por objeto asegurar la efectividad de la sentencia, sino que se extiende a las medidas provisionales sustantivas (vale decir, tutelas anticipadas) destinadas a evitar perjuicios irreparables durante el trámite del proceso. Se trata de un principio que permite asegurar que los jueces en los casos ambientales puedan ‘proteger efectivamente el interés general’ (art. 32, ley 25.675)” (negrillas añadidas).
Así también se identifica en el proceso ambiental, la denominada “oficiosidad probatoria”, que no sería otra cosa que el ejercicio de las amplias facultades del juez de la causa para determinar la producción de prueba de oficio, en función a la necesidad e interés de que se identifiquen hechos y actos que sustenten las decisiones de prevenir y precautelar impactos o daños ambientales ciertos o probables; en el mismo texto, Mabel de los Santos acota: “También el interés general involucrado hace imprescindible la oficiosidad en la producción de la prueba. El artículo 32 de la ley 25.675 establece al respecto que ‘El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general’. La disposición involucra potestades para dirigir el proceso a fin de determinar la verdad de los hechos, pudiendo disponer prueba de oficio y ordenar medidas para mejor proveer, aun mediando negligencia de las partes en su producción” (negrillas añadidas).
Corresponde agregar que la prueba de oficio en el proceso ambiental debe cumplir con las características de ser “Facultativa”, es decir que la decisión de ordenar pruebas de oficio es discrecional del Juez; es “Excepcional”, ya que se aplica cuando las pruebas aportadas por las partes son insuficientes o contradictorias; y finalmente, es “Limitada”, ya que debe respetar los principios de imparcialidad y derecho de defensa de las partes; en ese orden el Acuerdo de Escazú, en el artículo 8.3 incisos d) y e) dispone que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Estado Parte, considerando sus circunstancias, contará con: “la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente”; y “medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba”.
FJ.III.4. La conservación del Área Protegida Parque Nacional Área de Manejo Integrado Madidi (ANMI MADIDI)
Las Áreas Protegidas son territorios naturales, declarados bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas, valores de interés científico, estético, económico y social, donde se pretende lograr el desarrollo de las comunidades o pueblos originarios en armonía con el medio ambiente. Estos territorios de conservación, en función a los valores naturales, paisajísticos y culturales que albergan, así como la presencia de poblaciones locales y al uso sostenible actual y potencial de sus recursos naturales, cuentan con una categoría de manejo específica en la declaratoria de cada una de ellas.
El ANMI MADIDI es una de las Áreas Protegidas más importantes del país, por su paisaje y estado de conservación; además de las importantes funciones hidrológicas y climáticas; según su Plan de Manejo, constituye una de las regiones más importantes para la regulación de la precipitación, temperatura y evapotranspiración de los cuales se benefician los ecosistemas que albergan una importante y preponderante riqueza de flora y fauna. Asimismo, su potencial hídrico es muy alto, con relación a otras regiones; concentrando recursos hídricos superficiales y subterráneos, que alimentan a los sistemas hidrológicos del río Beni que después de un largo recorrido por la amazonia desemboca en el río Madera que se une posteriormente al Río Amazonas.
En 1997 se crea el Servicio Nacional de Áreas Protegidas -SERNAP para posibilitar la gestión del SNAP, del cual el Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado-MADIDI forma parte, creado mediante DS 24123 de 21 de septiembre de 1995. El PNANMI Madidi refleja una diversidad muy amplia por lo que cumple importantes funciones ecológicas. Los bosques localizados en las estribaciones de los Andes, son muy importantes para el manejo de las cuencas y de suelos, para la precipitación, regulando el microclima y previniendo los procesos de erosión. Forma parte indispensable del corredor de áreas protegidas a lo largo de los Andes bolivianos. También representa parte importante de las rutas para aves migratorias a través de los Andes.
El Plan de Manejo del Parque Nacional Área de Manejo Integrado Madidi (ANMI MADIDI) aprobado mediante Resolución Administrativa – D – N° 167/2014 de 31 de diciembre de 2014, al momento de referirse a la “ZONA DE PROTECCIÓN ESTRICTA (ZPE)” de esta Área Protegida refiere que: “Según el Reglamento General de Áreas Protegidas (RGAP) la ZONA DE PROTECCIÓN ESTRICTA (ZONA INTANGIBLE Y ZONA DE PROTECCIÓN INTEGRAL) tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizado su evolución natural y su estado prístino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. Al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas”; es decir que toda actividad extractiva, máxime respecto a recursos naturales no renovables como son los mineralógicos, resulta ser contrario al a finalidad de conservación de dicho Parque; el Plan de Manejo señalado, en cuanto al nivel de protección de la zona de Protección Estricta (ZPE) agrega: “En estas zonas recae la mayor responsabilidad de conservación de los principales valores patrimoniales del Área Protegida. Son áreas en excelente estado de conservación, libres de intervención humana significativa y de organismos introducidos. Estas zonas requieren de protección absoluta y las actividades permitidas en estas zonas son restringidas y selectivas”.
Debe considerarse que el art. 220 de la Ley N° 535 establece que: “Los actores productivos mineros podrán realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales previo cumplimiento de la normativa ambiental y conexa específica, y cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del área. Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida, deberán adecuarse a la normativa ambiental respectiva”. En ese orden, toda actividad extractiva minera al interior del AP PN ANMI MADIDI dentro de su ZONA DE PROTECCIÓN ESTRICTA (ZPE), no está permitida, resultando por consiguiente ilegal, ya que la misma tiene por objetivo, según su Plan de Manejo, la preservación de la naturaleza, garantizado su evolución natural y su estado prístino por constituir ecosistemas o biotopos frágiles que ameritan protección absoluta; debiendo considerarse que la AJAM mediante Informe AJAMD-LP/DCCM/PROF/INF/CMA/52/2025 (fs. 308 de obrados) refiere que: “las 36 coordenadas se sobreponen al “ÁREA PROTEGIDA PN-ANMI MADIDI (Área Restringida)” (cita textual) correspondiendo en consecuencia que se tomen medidas jurisdiccionales al respecto.
IV ANALISIS DEL CASO CONCRETO
IV.1. El cumplimiento de la Medida Cautelar impetrada por Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, respecto a la solicitud de acceso a la información en calidad de Medida Cautelar Ambiental Autosatisfactiva
En el caso concreto, la solicitud de Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, refiere que el AP PN ANMI MADIDI, lugar de nacimiento el Río Tuichi, se estarían ejecutando ilegalmente actividades mineras que ocasionan impactos ambientales como: deforestación, destrucción del hábitat, descargas de contaminantes a cuerpos de agua, sedimentación y contaminación por uso de mercurio, por lo que solicitó como Medida Precautoria información de la AJAM, de la AFCOOP, del SERNAP y de la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, constituyéndose una Medida Cautelar Ambiental y Autosatisfactiva en los términos del FJ.III.2., petitorio que se dio curso mediante Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo de 2025, cursante de fs. 56 a 65 de obrados, disponiendo:
1) Que el Director de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera del departamento de La Paz, se sirva informar a este Tribunal si los actores mineros detallados en la tabla 1 (fs. 47) cuentan con derecho minero vigente para la ejecución de la explotación de oro en el río Tuichi, de ser así identifique el tipo de autorización.
2) Que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), se sirva informar a este Tribunal respecto de la identidad y domicilio real de los representantes de las cooperativas mineras detalladas en la tabla 1 cursante a fs. 47 de obrados.
3) Que el Director Ejecutivo del SERNAP, se sirva informar a este Tribunal, si los actores mineros detallados en la tabla 1 (fs. 47), cuentan con autorización de ingreso al Área Protegida Parque Nacional Área Nacional de Manejo Integrado MADIDI, para la ejecución de actividades mineras.
4) Que el Director de la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, se sirva remitir información respecto a: si los actores mineros detallados en la tabla 1 (cursante a fs. 47 de obrados) cuentan con la respectiva licencia ambiental para la ejecución de actividades mineras.
5) Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se sirva informar a este Tribunal sobre el estado de ejecución del proceso de saneamiento en el Área Protegida Parque Nacional Área Nacional de Manejo Integrado MADIDI, así como el derecho propietario existente en la zona tomando en cuenta los planos adjuntos de fs. 1 a 38 de obrados o en su defecto la identificación de tierra fiscal.
6) Toda la información requerida, deberá ser remitida a este Tribunal en un plazo máximo de 15 días hábiles computables a partir de su legal notificación con la presente resolución judicial.
En respuesta a dicha determinación, cursan los pronunciamientos de:
El SERNAP a través de sus representantes mediante memorial que cursa de fs. 203 a 2011 de obrados, refiriendo que dentro del Área Protegida PN ANMI MADIDI se habría advertido la actividad de minería ilegal, sin ninguna autorización por las autoridades competentes, ni por el SERNAP y la AJAM, principalmente en la zona del rio Tuichi como sector más afectado, donde se habría incursionado con maquinaria pesada y utilización del mercurio (sustancia altamente tóxica) que estaría contaminando el rio Tuichi y sus afluentes como el rio Beni, provocando deterioro en la salud de los pueblos indígenas que habitan en territorios colindantes a dichos ríos.
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 248 a 252 de obrados, adjunta Informe Técnico legal DGST-JRAV-INF No. 844/2025 de 4 de julio, mediante el cual informa mediante el sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras y la Base de Datos Geográfica (Geodatabase), los estados de saneamiento del AP PN ANMI MADIDI con influencia del rio Tuichi.
El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal mediante nota MMAYA-VMABCCGDF-DGMACC-UPCAMH-2661-CAR/25 (fs. 329), remite información sobre los actores mineros identificados en la lista facilitada por el demandante, que contarían con la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA).
El Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP remite Informe AFCOOP/DGE/DCF/INF-IN/N° 756/2025 (fs. 287 a 289), donde pone en conocimiento la situación de doce (12) cooperativas mineras auríferas, que fueron identificadas en la lista presentada por el demandante.
La Dirección Departamental de La Paz, Beni y Pando de la Autoridad Jurisdicción Administrativa Minera (AJAM), adjunta de fs. 303 a 309 de obrados, la Nota Interna AJAMD-LP/DD/AL/NI/EAC/53/2025 y el Informe AJAMD-LP/DCCM/PROF/INF/CMA/52/2025, en el cual refieren que, de la lista de los 36 posibles responsables de daños ambientales y sus coordenadas facilitadas por el memorial del demandante de medidas cautelares, se sobreponen diferentes tipos de derechos mineros.
En ese sentido al haberse remitido la información ambiental requerida por el impetrante Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, corresponde poner en conocimiento del mismo, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el punto FJ.III.2., sin perjuicio de que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental requiera complementar dicha información ambiental en función al interés superior de prevenir mayor impacto ambiental y daño ocasionado por la actividad minera en la zona de influencia del Río Tuichi.
IV.2. Pronunciamiento con relación a otras medidas cautelares ambientales y medidas preparatorios incoadas por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) respecto a las cuales se adhiere Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez
De la revisión de los antecedentes se constata que el SERNAP mediante memoriales de fs. 203 a 2011 y de fs. 359 a 361 vta. de obrados, además de pronunciarse sobre la información ambiental solicitada, pide que en el área de influencia del Río Tuichi se impongan otras Medidas Cautelares Ambientales, como la Prohibición de Innovar, por considerar que en el área se realiza explotación aurífera ilegal, que se Prohíba el Ingreso de maquinaria pesada para dicho efecto, que se Suspenda cualquier tipo de autorización de transporte de combustible (diesel oil y gasolina) al interior del AP PN ANMI MADIDI; que se paralice en la AJAM todo trámite de adecuación minera dentro del área del PN ANMI MADIDI posterior a su creación.
Así también, pide la realización de una Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial en el Río Tuichi, a efectos de la verificación de la actividad de minería ilegal por parte de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental. De igual manera propone prueba pericial y estudios técnicos.
Al respecto, mediante el punto 8 de la parte resolutiva del Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo de 2025, se precisó que el requerimiento de información ambiental dispuesto, no se constituiría en una limitante para la obtención de información nueva y/o complementaria, previniendo los efectos de los posibles daños que puedan surgir o causarse a futuro en la zona; en ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sustentada en la competencia otorgada por el art. 189.1 de la CPE, referente a conocer demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; siendo su competencia establecer la pertinencia de imponer Medidas Cautelares Ambientales a ser cumplidas por cualquier instancia pública, como es el caso del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) que se constituye en un estructura operativa desconcentrada bajo tuición del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, creada mediante D.S. N.º 25158 del 4 de septiembre de 1998 encargado de la gestión de las Áreas Protegidas en nuestro país, las cuales de acuerdo con el art. 385.I de la CPE constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país.
En ese orden bajo las características de oficiosidad cautelar y oficiosidad probatoria, conceptos desarrollados en el punto FJ.III.4. del presente fallo, este Tribunal también podrá establecer qué instancia pública, en el marco de sus competencias, deberá imponer y hacer cumplir Medidas Cautelares Ambientales, bajo supervisión de la autoridad jurisdiccional, así como disponer la producción de prueba que coadyuve a establecer la pertinencia y motivación para la aplicación de una medida cautelar, ya que resulta fundamental la identificación del peligro al que se encuentra expuesto el medio ambiente y cómo contribuye la medida decretada a evitar el daño, hacerlo cesar o conjurarlo, conforme se razona en el punto “III.1. La Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en materia ambiental” del Auto de Admisión Ambiental No SP-TAA 002/2025 de 02 de mayo.
Así también, debe considerarse que a las instancias administrativas del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, les asiste la legitimación activa para demandar acciones preventivas, precautorias y de responsabilidad ambiental, conforme lo prescrito por el art. 39. I.1. de la Ley N° 300, que dispone que están obligados a activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas, de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de sus competencias.
Por lo que corresponde pronunciarse sobre las Medidas Cautelares Ambientales impetradas por el SERNAP, reconduciendo dicho petitorio en el marco de la flexibilización de la congruencia y la oficiosidad cautelar y probatoria desarrollada en el punto FJ.III.4., conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados supra.
POR TANTO:
La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en ejercicio de sus atribuciones previstas en la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad contempladas en los arts. 109.I, 189.I y 410.II de la CPE, arts. 132 6) y 10) de la Ley 025, art. 4 núm 4 de la Ley 300, art. 8 núm.1 de la Ley 071 y art. 8.3. inciso e) del Acuerdo de Escazú), DISPONE:
1. Téngase por cumplida la Medida Cautelar Ambiental Autosatisfactiva de Acceso a la Información Ambiental, impetrada por Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, debiendo hacerle conocer formalmente la información presentada por la AJAM, la AFCOOP, el INRA y el SERNAP, que cursan en obrados, especificada en los puntos I.3.1., I.3.2., I.3.3., I.3.4. y I.3.5. de la presente resolución judicial.
2. En cuanto a la solicitud de medidas cautelares invocadas por el SERNAP y la adhesión de Rodrigo Ernesto Herrera Sánchez, habida cuenta que se ha identificado e informado conforme se relaciona en el presente fallo, que operadores productivos mineros se encuentran desarrollando actividades mineras al interior del AP PN ANMI MADIDI sin contar con autorización por parte de las autoridades competentes, corresponde que:
2.1. El Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), conforme a las atribuciones establecidas en el art. 7 del D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998, deberá ejecutar y hacer cumplir la Medida Cautelar Ambiental de PROHIBICIÓN DE INNOVAR y PROHIBICIÓN DE INGRESO DE MAQUINARIA PESADA al interior del Área Protegida PN ANMI MADIDI, dirigida a los 36 Actores Productivos Mineros identificados a fs. 47 de obrados, para que los mismos se abstengan de efectuar trabajos de explotación minera aurífera ilegal y sin autorización en las zonas aledañas al Rio Tuichi, conforme a las coordenadas geográficas de fs. 47 de obrados; bajo prevención de informarse a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a resoluciones judiciales.
2.2. Que la Dirección Departamental de La Paz, Beni y Pando de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), disponga la paralización de todo trámite de adecuación minera, con posterioridad a la creación de dicha Área Protegida y que no cuentan con Manifiesto Ambiental, de acuerdo a lo especificado en el punto FJ.III.4. de la presente resolución.
2.3. Que el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, en el marco de su competencia establecida en el art. 98.d) del D.S. N° 29894 paralice todo trámite de Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) solicitada por actores productivos mineros, que pretendan derechos dentro del AP PN ANMI MADIDI.
2.4. Que la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP” paralice todo registro y actualización de Cooperativas Mineras auríferas que se encuentran operando dentro del AP PN ANMI MADIDI.
Debiendo todas las instancias nombradas abrir espacios de coordinación y cooperación mutua entre las mismas a objeto de suspender y evitar toda actividad minera ilegal en el AP PN ANMI MADIDI especialmente en el área de influencia del Río Tuichi; e informar periódicamente cada tres (3) meses a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental sobre la ejecución y cumpliendo de las Medidas Cautelares Ambientales impuestas.
3. Se dispone que el SERNAP remita a esta instancia judicial el Informe Pericial propuesto a ser realizado por la Institución Cumbre del Sajama – entidad coordinadora del GIT-OR (Grupo Interinstitucional de Trabajo en Oro Responsable), previo apersonamiento de la misma, acreditando su idoneidad técnica y científica y proponiendo los puntos sujetos a pericia, sea en el plazo perentorio de 15 días hábiles a partir de la notificación al SERNAP con la presente resolución.
Así también, el SERNAP deberá remitir a este Tribunal la Pericia Diagnóstico Espacial de los Impactos Ambientales causados por la actividad minera y el posible Daño Ambiental, a ser realizada por las siguientes instituciones: Fuerza Aérea Boliviana, Instituto Geográfico Militar y Servicio Nacional de Aerofotogrametría sea en el plazo perentorio de 15 días hábiles a partir de la notificación al SERNAP con la presente resolución. Debiendo considerarse que, al tratarse del presente procedimiento de un trámite en el ámbito preventivo y no contencioso, no está sujeto al ritualismo previsto para la prueba pericial en un trámite litigioso y contradictorio.
4. Las Medidas Cautelares Ambientales impuestas mediante el presente Auto, de acuerdo a las circunstancias que las provocaron podrán ser modificadas ampliadas y/o suprimidas, conforme a mayores elementos de convicción y medidas que puedan sugerir los Informe Técnicos remitidos a esta instancia u otros que puedan ser incorporados al proceso.
5. En la vía de mejor proveer, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, como autoridad ambiental competente departamental, deberá remitir información sobre las licencias ambientales que se hubieren emitido respecto a los actores productivos mineros y las coordenadas detalladas en el cuadro que cursa a fs. 47 de obrados, sea en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con el presente Auto.
6. Se haga conocer este Auto de admisión a la sociedad civil concernida, para que presenten sus alegatos en su condición de Amicus Curiae en la problemática del presente caso referida a la actividad minera y los impactos sobre el medio ambiente en la zona del rio Tuichi AP PN ANMI MADIDI; sea en el plazo de quince (15) días hábiles desde su conocimiento, a ser difundido a través de la página web del Tribunal Agroambiental y los medios de comunicación oral y escrito de circulación nacional. Los alegatos deberán hacer llegar por escrito y en formato digital al correo electrónico: eibanezm@organojudicial.gob.bo
Notifíquese personalmente a las instituciones nombradas vía Orden Instruida debidamente diligenciada.
Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 359 a 361 vta. de obrados:
OTROSÍ 1°, 2° y 3°.- Por adjuntada la documental señalada, sea con conocimiento de partes apersonadas.
OTROSÍ 4°.- Notifíquese en el domicilio procesal señalado en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental.
Regístrese y notifíquese. -
[1] En el contexto europeo se tiene un instrumento internacional anterior, de similares características como es el “Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente” suscrito en Aarhus Dinamarca el 25 de junio de 1998 en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE); el cual dada su antigüedad no resulta ser tan avanzado como el Acuerdo de Escazú que también se constituye en el primer instrumento internacional que regula la protección de los defensores ambientales.
[2] DE LOS SANTOS, Mabel. Medida autosatisfactiva y medida cautelar. medidas cautelares, 2002.
[3] DE LOS SANTOS, Mabel A. Los principios del proceso colectivo ambiental. En Justicia colectiva en Iberoamérica. La Ley (Uruguay), 2019. p. 401-420.