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SALA PLENA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Resolución SP-TAA 002/2025-AA

 

Caso: Medidas Cautelares, Preventivas y Precautorias sobre Incendios Forestales

Expediente:

6236/2025

Solicitudes de SCS:

De oficio

Departamento:

Sucre

Fecha:

29 de agosto de 2025

Magistrado Relator:

Richard Cristhian Méndez Rosales

La demanda de Acción Ambiental Directa de Medidas Cautelares, Preventivas y Precautorias sobre incendios forestales, interpuesta por María de los Ángeles Mamani Rocha y otros; el Auto de Admisión Ambiental SP-TAA Nº 003/2025 de 5 de junio de 2025 que admitió la causa y dispuso medidas cautelares iniciales y fijó audiencia pública para el 4 de agosto de 2025; el Auto Ambiental No. SP-TAA 05/2025 de 30 de julio de 2025 que dejó sin efecto esas medidas cautelares iniciales y suspendió la audiencia pública programada por existir obstáculos procesales como falta de informes de las autoridades públicas, manteniendo la competencia de la Sala Plena de este Tribunal; el Auto Ambiental No. SP-TAA 08/2025 de 19 de agosto de 2025, de nuevo señalamiento de día y hora de audiencia pública para el día 29 de agosto a horas 9:00 am.; los memoriales de apersonamiento, informes, excepciones e incidentes presentados por las autoridades públicas, entidades del sector agropecuario y otras instancias públicas y privadas citadas y los antecedentes del proceso.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

I.1. De fs. 2562 a 2574 vta. de obrados (cuerpo 15), cursa memorial presentado por Luis Alberto Arce Catacora, en su condición de Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el cual, informa sobre las gestiones realizadas en la gestión 2025, en relación a la problemática jurídica del caso de autos (específicamente de fs. 2574 y vta.), haciendo conocer al Tribunal Agroambiental la promulgación del D.S. N° 5447 de 20 de agosto de 2025.

I.2. De fs. 3264 a 3274 de obrados (cuerpo 17), cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 004/2025 de 29 de agosto de 2025, evacuado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental a través del cual se concluye que: “…existen 1646 focos de calor, datos reportados de las PTS, SIMB, SATRIFO, GREEN PEACE y NASA FIRMS respectivamente. Siendo los departamentos de Beni y Santa Cruz con mayores focos de calor. El departamento del Beni con 1213 focos de calor, seguido del Departamento de Santa Cruz con 232 focos. La superficie interferida a nivel nacional, del área quemada a la fecha alcanza a 4,4 millones de hectáreas aproximadamente, cerca de llegar lo sucedido de los incendios ocurridos el 2019, cuando se quemaron 5,3 millones de hectáreas en Bolivia. Los departamentos Beni y Santa Cruz son los más afectados, con una superficie quemada de 2,4 y 1,5 millones de has respectivamente. Se recomienda tomar la(s)* medidas de contención necesarias para evitar los avances y la fragmentación de los ecosistemas provocados por el fuego”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 De las medidas cautelares preventivas ambientales urgentes, sin contradictorio previo de las partes

La naturaleza urgente e impostergable de las medidas cautelares preventivas ambientales, en este caso, de incendios forestales, fundamentada en los principios de prevención y precaución, justifica un tratamiento procesal expedito que priorice se evite un mayor daño.

Es en este contexto, el art. 315.I de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, cobra plena vigencia y pertinencia en este caso, al disponer que las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte (inaudita altera parte). Esta disposición procesal es la herramienta que materializa la eficacia de la tutela judicial ambiental preventiva, pues supeditar las medidas de fondo que se asuman – a un contradictorio previo entre las partes que han cuestionado varios aspectos procesales, que serán resueltos con posterioridad – podría tornar ineficaz y hasta ilusoria la protección judicial al medio ambiente. Dicho art. 315 de la Ley 439, expresamente señala:

“I. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución”.

II. Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución”.

En la Resolución SP-TAA 001/2025-AA de 23 de abril (Caso: Protección del Jaguar-Panthera onca y su hábitat, párrafos 100 al 107), esta Sala Plena, ya había dejado sentado como precedente ambiental, la relevancia de las medidas cautelares ambientales preventivas como mecanismos jurisdiccionales oportunos y eficaces que utilizan los jueces y tribunales ambientales en el mundo, la región y en nuestro Estado, ante amenazas de daños ecológicos, a menudo irreversibles por contaminación (de aire, suelo o agua), deforestación, pérdida de biodiversidad, etc. En ese caso se señaló que:

“…las medidas cautelares ambientales preventivas, buscan que el peligro inherente a la demora procesal, conocido doctrinalmente como periculum in mora, cause un daño ambiental, se anticipan como medidas judiciales urgentes, para evitar ese daño y, en ese sentido,  buscan prevenir, evitar, minimizar, cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas en el caso y eliminar las amenazas de riesgo ambiental.

El Acuerdo de Escazú -que es de directa aplicación y justiciabilidad conforme al art. 109.I de la CPE y además es parte del bloque de constitucionalidad, por lo previsto en el art. 410.II de la CPE- en su art. 8, numeral 3, inciso d) señala que la obligación de cada Parte de contar con "la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente". Este mandato subraya la imperiosa necesidad de que los sistemas judiciales, como la jurisdicción agroambiental  dispongan de mecanismos efectivos y expeditos para actuar ante amenazas ambientales, siendo las medidas cautelares una herramienta esencial para garantizar el acceso a la justicia ambiental y la protección efectiva del medio ambiente.  

El principio de prevención, piedra angular del derecho ambiental internacional, impone a los Estados la obligación proactiva de evitar daños ambientales significativos antes de que ocurran. La Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recalca este deber, señalando que los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción para prevenir dichos daños. Este enfoque preventivo, complementado por el principio de precaución aplicable ante la incertidumbre científica sobre daños graves o irreversibles, exige una actuación diligente y anticipada por parte de todas las autoridades estatales, incluidas las judiciales, para salvaguardar el medio ambiente como condición esencial para el goce de múltiples derechos humanos y no humanos de “otros seres vivos” (art. 33 de la CPE).  

Nuestro ordenamiento jurídico interno acoge y desarrolla este imperativo preventivo. La Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su artículo 132, numeral 6, consagra el principio precautorio como principio rector de la jurisdicción agroambiental, instando a prevenir de manera oportuna o a evitar el daño ambiental antes de que este ocurra. La Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece en su art. 4, numeral 8, el principio de "Prioridad de la Prevención", reconociendo que toda actividad humana genera impactos y que, por tanto, se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención para mitigar dichos impactos. El art. 4 en su numeral 4, refuerza esta visión con el principio Precautorio, que obliga a actuar de manera oportuna y eficaz para prevenir o evitar daños, incluso ante la falta de certeza científica.   Consecuentemente, la figura procesal de las "medidas cautelares ambientales preventivas" como un mecanismo jurisdiccional específico y fundamental, emerge de la aplicación de los principios de prevención y precaución en nuestro ordenamiento jurídico interno e internacional aplicable.

El principio de prevención, impone la obligación de actuar antes de que el daño ambiental ocurra, basándose en el conocimiento o la previsibilidad razonable de los impactos negativos de una determinada actividad. Busca evitar la generación de daños mediante la adopción de medidas ex ante. Es la primera y más deseable línea de defensa ambiental, y las medidas cautelares son una de sus manifestaciones procesales más directas. La Ley N° 300 lo consagra como "Prioridad de la Prevención" (Art. 4.8), exigiendo asumir medidas preventivas ante la certeza de que toda actividad humana genera impactos.   El principio de precaución, adquiere una centralidad indiscutible en el ámbito cautelar ambiental, especialmente cuando se enfrenta la incertidumbre científica. A diferencia de la prevención (que opera sobre riesgos conocidos), la precaución se activa ante la posibilidad de un daño grave o irreversible, aun cuando no exista certeza científica absoluta sobre la relación causa-efecto o la magnitud del riesgo.

Si bien, el art.152, numeral 3 de la Ley 025 del Organo Judicial, otorga competencia a los Juzgados Agroambientales para conocer "acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural"; competencia que materializa la función preventiva de la jurisdicción agroambiental, habilitando la adopción de medidas urgentes destinadas no solo a asegurar el resultado de un proceso, sino a evitar la consumación misma del daño ambiental; no es menos cierto, que la competencia de prevención, también corresponde a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental de manera directa  en aquellos casos donde la amenaza o el daño ambiental potencial reviste una magnitud tal que sus efectos se extienden o podrían extenderse sobre un ámbito territorial que excede la competencia de dos o más juzgados agroambientales, configurando una situación de competencia territorial nacional; en cuyo caso, la intervención directa de la Sala Plena de este Tribunal Agroambiental se torna indispensable para garantizar la efectividad de los principios de prevención y precaución, para asumir medidas cautelares ambientales preventivas integrales y coordinadas, sin dispersión de criterios entre juzgados agroambientales.

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha sido fundamental en la configuración del régimen cautelar ambiental preventivo. Así el AAP S2a Nº 139/2023 (citando el AAP S1a Nº 90/2023), reafirma la necesidad de las medidas cautelares ambientales para prevenir daños oportuna y eficazmente. Cita expresamente el Acuerdo de Escazú (Art. 8.3.d) como fundamento. Describe las características procesales clave, tales como la posibilidad de aplicación de oficio (basada en la obligación constitucional de protección), carácter innominado (flexibilidad para adaptar la medida al caso concreto), y necesidad de motivación específica (detallando el derecho protegido, el peligro y la idoneidad de la medida). Crucialmente, establece la flexibilización del requisito de fumus boni iuris (verosimilitud del derecho), argumentando que en materia ambiental este requisito no puede ser exigido rigurosamente, ya que la verosimilitud está implícita en el derecho colectivo a un ambiente sano y en los principios precautorio e in dubio pro natura. Reitera la aplicación de un amplio abanico de principios procesales y sustantivos (precaución, sustentabilidad, in dubio pro natura, tutela efectiva, informalismo, legitimación amplia)”.

Conforme se tiene referido precedentemente, una medida cautelar, entre otros rasgos también presenta una característica de determinación cual es la denominada inaudita parte; es decir que, la pretensión cautelar es resuelta sin previo traslado a la contraria, pues se debe entender que se constituye en una tipología de las medidas cautelares destinadas a su aseguramiento, sin que ello represente una violación del derecho a la defensa de la parte contraria en la contienda judicial, pues ha de entenderse que el principio de contradicción sólo resultará diferido en el tiempo, en tanto y en cuanto se ejecute la medida y el requirente debe notificarla al afectado.

Como se puede advertir la resolución de la medida cautelar sin traslado, encuentra fundamento en el hecho de que, si la parte contraria tomara conocimiento y tuviera la posibilidad de controvertir la pretensión cautelar incoada, existiría el riesgo inminente de la ineficacia de la cautela a determinarse.

Ahora bien, en cuanto a medidas cautelares de carácter ambiental, la determinación de tales medidas cautelares “in audita et altera pars”, esencialmente tiende a evitar la frustración del derecho que se pretende proteger; es decir, el del medio ambiente, pues ante la existencia de peligro en la demora, no resultaría admisible el retardo que produce la bilateralización del pedido, máxime si en el caso concreto, son las propias carteras de Estado  y el sector productivo quienes han presentado excepciones, incidentes, recursos de reposición e incluso acciones de inconstitucionalidad concreta, mostrando así que, con su falta de lealtad procesal, no se aplique medida cautelar alguna, desconsiderando el principio precautorio y la tutela judicial efectiva en favor de la Madre Tierra e indudablemente incidiendo directamente en la posibilidad de frustración del objetivo de la medida de cautelar, preventivas y precautoria sobre incendios forestales.

Sin embargo de lo anterior, es menester recalcar que, a efecto de garantizar el debido proceso – en su elemento del derecho a la defensa de las partes que intervienen en la presente causa – así como el principio de contradicción y evitar el abuso en el pedido y determinación de medidas cautelares urgentes, llevando en consideración su naturaleza jurídica y la urgencia del caso, se asumirán las medidas cautelares ambientales conforme a los alcances previstos por el art. 315.I de la Ley N° 439 que establece: “I. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.”, ello a efecto de no comprometer la eficacia de la medida cautelar ambiental.

II.2. Estándares internacionales e internos sobre la conservación de ecosistemas forestales vinculados al cambio climático

Bolivia ha ratificado la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) mediante Ley N° 1576 de 25 de julio de 1994; el Acuerdo de París, por Ley N° 835 de 19 de septiembre de 2016; el Convenio de Diversidad Biológica (CDB), a través de Ley No 1580 de 25 de julio de 1994; la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, mediante Ley No. Ley 1688 de 27 de marzo de 1996.

Esta ratificación supone que ha asumido compromisos como Estado Parte en sus órganos ejecutivo, legislativo y judicial y, en ese sentido, se ha obligado ante la comunidad internacional para contribuir a la mitigación y adaptación al cambio climático, lo cual incluye la protección y gestión sostenible de sus ecosistemas forestales, sus bosques, que brindan un sinnúmero de servicios ambientales al medio ambiente y, por ende a prevenir mayores daños a raíz de incendios forestales que mermen o hagan desaparecer estos ecosistemas sensibles, como áreas protegidas, reservas forestales, sitios RAMSAR, entre otros.

Estos compromisos fueron reforzados por  la Conferencia de las Partes (COPs), específicamente la COP28 (2023)[1], que instó a “… detener y revertir la deforestación y la degradación de los bosques para 2030…”; por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) que el año 2022 señaló “los incendios forestales y el cambio climático se exacerban mutuamente”[2] y por el Plan Estratégico de las Naciones Unidas para los Bosques 2017-2030, adoptado por el Consejo Económico y Social (ECOSOC)[3] que establece la urgencia de fortalecer la conservación de los bosques.

Estos estándares internacionales contenidos en los Acuerdos Multilaterales sobre medio ambiente mencionados, deben tener una aplicación armónica en favor de la naturaleza (pro natura) conjuntamente las normativa nacional, como la Constitución Política del Estado, con base en el art. 33, art. 385, referido a las áreas protegidas y los arts. 386 a 389, sobre los Recursos forestales; así como la norma infraconstitucional prevista en la Ley N° 1333 de Medio Ambiente, la Ley N° 1700 Forestal y las Leyes N° 071 y N° 300 de la Madre Tierra.

En el ámbito jurisdiccional este Tribunal, ya ha asumido medidas y entendimientos jurisprudenciales al respecto. En la Resolución SP-TAA 01/2025-SCS, de 16 de junio, dentro de la fase de seguimiento, cumplimiento y supervisión de la Resolución SP-TAA 001/2025-AA de 23 de abril de 2025. Caso: La protección del jaguar (panther onca) y su hábitat), en resguardo del hábitat de la vida silvestre, en específico del jaguar, dispuso expresamente:

“1. MANTENER LA PAUSA ECOLÓGICA en Tierras Fiscales no disponibles, Áreas Protegidas administradas por el SERNAP o las Entidades Territoriales Autónomas y las zonas de amortiguamiento externas de las mismas, así como los Parques Nacionales, Departamentales, Municipales e Indígenas Originarios Campesinos, Áreas Nacionales de Manejo Integrado, y sitios RAMSAR”.

Además, este Tribunal, en la Resolución SP-TAA 003/2025-SCS de 14 de agosto en fase de seguimiento, cumplimiento y supervisión en el caso de la protección del jaguar (Panthera onca) y su hábitat (La Resolución SP-TAA 001/2025-AA de 23 de abril y la Resolución de seguimiento SP-TAA 01/2025-SCS de 16 de junio), emitió medidas cautelares preventivas de oficio urgentes específicas debido a los incendios de magnitud que afectan al Parque Nacional Noel Kempff Mercado y otras áreas similares. Esta resolución, señaló que a la fecha del 13 de agosto de 2025, el fuego ya había afectado 16,824.8399 hectáreas y seguía en ascenso[4]; “…extensión que sumada a las hectáreas quemadas el año pasado 2024, generaban un estado de desastre agravado dentro del área del Parque Noel Kempff Mercado…”, no pudiendo permitirse que “…se queme una sola hectárea más por falta de una acción estatal coordinada del nivel central y las entidades territoriales autónomas competentes en este caso”.

Por ello, la citada Resolución SP-TAA 003/2025-SCS de 14 de agosto vinculándose a un reciente Informe sobre los incendios de 2024, que ha realizado un diagnóstico contundente sobre la situación de las Áreas Protegidas en Bolivia, de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) [5], cuyas recomendaciones son de cumplimiento obligatorio para todos los órganos del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) bajo el principio pacta sunt servanda, en virtud a que mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, nuestro Estado ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y ha aceptado no solo la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humano, sino también las competencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); señaló expresamente que:

“Si bien la Ley No. 602 de Gestión de Riesgos del 14 de noviembre de 2014, y su Decreto Supremo reglamentario 2342 de 29 de abril de 2015, establecen los procedimientos para la atención de desastres, el informe de la CIDH demuestra que su aplicación formalista ha resultado en una respuesta tardía e ineficaz. La crisis climática y la recurrencia de incendios devastadores exigen que dicha normativa sea interpretada y aplicada a la luz de los principios de máxima debida diligencia y precautorio, priorizando la protección de la vida, la salud y el medio ambiente sobre la rigidez procedimental”.

En mérito a lo señalado, la nombrada Resolución SP-TAA 003/2025-SCS de 14 de agosto, dispuso que, en aplicación de los principios de prevención, precaución y de máxima diligencia el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), al Viceministerio de Defensa Civil (VIDECI), a la ABT, al SERNAP y a los gobiernos autónomos de Santa Cruz y San Ignacio de Velasco, debían establecer un instancia de coordinación inmediata y activar los mecanismos de declaratoria de desastre en el Parque Nacional Noel Kempff Mercado en un plazo máximo de 48 horas. Asimismo, debido a que su ámbito protector no podía limitarse a una sola área protegida de las 23 existentes en Bolivia; en aplicación de los mismos principios, extendió sus órdenes para tomar medidas coordinadas para prevenir y atender posibles incendios en Tierras Fiscales no disponibles, parques nacionales, sitios RAMSAR y otras áreas de conservación, garantizando una respuesta inmediata ante cualquier foco de calor.

II.3. El derecho de acceso a la información ambiental vinculado a los incendios forestales

El reconocimiento, desarrollo y protección del derecho fundamental de acceso a la información ambiental (art. 5 y 6), ha alcanzado su máxima expresión en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), tratado que  ha sido ratificado por el Estado Plurinacional mediante Ley N° 1182 de 3 de junio de 2019[6] y al ser un tratado de derechos humanos, en virtud del art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se integra al bloque de constitucionalidad, ostenta jerarquía constitucional y es de aplicación directa, preferente e inmediata por todas las autoridades públicas del (ejecutivo, legislativo y judicial) incluyendo este Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE.

El art. 3.b) del Acuerdo de Escazú, establece el “principio de transparencia y principio de rendición de cuentas”, asimismo, el art. 3.h) del mismo tratado establece el “principio de máxima publicidad”, que rigen como criterios de interpretación del derecho de acceso a la información ambiental (arts. 5 y 6 del Acuerdo), promoviendo el acceso a la información ambiental que incluye los recursos públicos, lo que abarca directamente la información presupuestaria.

En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos, en la OC-23/17[7] consagró de manera explícita que el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia son obligaciones de procedimiento indispensables y condición sine qua non para que los Estados cumplan con sus deberes sustantivos de prevención y precaución frente a daños ambientales. En sus párrafos 212 y 213 señala expresamente:

“Párrafo 212. En particular, se detallan obligaciones en relación con: (1) el acceso a la información; (2) la participación pública, y (3) el acceso a la justicia, todo en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente.

B.4.a Acceso a la información

Párrafo 213. Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información de interés público, bajo el control del Estado, permite la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso y, a su vez, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”.

La OC-32/25 de 29 de mayo, sobre el derecho a acceder a la información en el contexto de la emergencia climática, ha señalado, en sus párrafos 488 y siguientes:

“Párrafo 488. Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas”.

“Párrafo 489. Así, como lo ha reconocido esta Corte, la “obligación de transparencia activa” impone el deber de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos. Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, la cual debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población. Garantizar el acceso a la información implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado. Este Tribunal resalta la importancia de tales obligaciones pues, como lo ha señalado, “una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

En el ámbito interno el art. 21 de la CPE consagra el derecho de toda persona a acceder a la información en poder del Estado, mientras que el art. 343 establece que la población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, lo cual es imposible de ejercer de manera efectiva sin un acceso previo a información completa y oportuna. A su vez, la Ley N° 1333 de Medio Ambiente, en su art. 16, especifica este derecho en el ámbito ambiental, mandatos constitucionales y legales que garantizan una transparencia efectiva en el acceso a la información ambiental.

En el contexto de la presente emergencia sobre incendios forestales, el acceso a la información ambiental, vinculada sobre la asignación, ejecución y modificación de los presupuestos públicos destinados a la prevención y respuesta ante los incendios forestales constituye información ambiental de máximo interés público, armónica y coherente con el Acuerdo de Escazú, la OC-23/17 y la OC 32/25 citadas anteriormente.

Esta solicitud de dicha información, no debe entenderse como un acto de fiscalización económica bajo la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sino como una materialización del derecho de acceso a la información ambiental, con base convencional, constitucional y legal, como se anotó anteriormente, por lo tanto, no esta solicitud no es ajen a la competencia  de la jurisdicción agroambiental ni de este Tribunal Agroambiental, sino una medida cautelar instrumental, esencial para materializar los principios de prevención y participación, como lo enfatizaron las opiniones consultivas de la Corte Interamericana nombradas; por cuanto el conocimiento preciso de los recursos públicos asignados permite a la sociedad y a esta jurisdicción verificar si el Estado ha cumplido con su deber de debida diligencia para prevenir el daño, conforme lo exige la OC-23/17 de la Corte IDH en casos de incendios forestales.

II.4. La promulgación y vigencia del Decreto Supremo N° 4754 de 20 de abril de 2025

Conforme estipula el objeto del merituado Decreto Supremo en su art. 1, este tiene por finalidad: proteger el medio ambiente, la salud de las personas, la biodiversidad y las actividades de la población boliviana ante la presencia de incendios forestales y el inminente riesgo de su propagación en el territorio nacional, el presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Situación de Emergencia Nacional, en el marco de la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.”; en tal sentido su art. 2 determinó la declaratoria de emergencia nacional, ello en virtud de “…la presencia de incendios forestales y el inminente riesgo de su propagación en el territorio nacional, que afectan al medio ambiente, la salud de las personas, la biodiversidad y las actividades de la población boliviana, para fortalecer la capacidad de respuesta institucional y atender los efectos directos e indirectos y las obligaciones derivadas de la emergencia.” (énfasis añadido).

En ese marco de análisis, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental entiende que ante la eventual urgencia ambiental que supone la adopción de medidas cautelares ambientales y los efectos de declaratoria de emergencia conforme a lo determinado por el D.S. N° 5447 de 20 de agosto de 2025; es decir, de hacen 9 días atrás, constituyéndose por tanto, los antecedentes fácticos en un hecho notorio, que no requiere cumplir con los rigorismos clásicos de la dogmática probatoria, así como tampoco en la sustanciación prima facie de los incidentes, excepciones, recursos de reposición y otros de la misma índole, pues mas bien la finalidad de la medida a adoptarse debe centrarse en la correcta gestión del problema jurídico socio ambiental, para la cual también resulta imprescindible considerar otra característica de la medida, como lo es su instrumentalización, que radica en la protección del derecho – en este caso a los derechos de la Madre Tierra y a un medio ambiente sano y equilibrado – previendo así el art. 311.II de la Ley N° 439 que: “Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho…” (negrillas agregadas).

Es en ese marco reglamentario, que resulta necesario transparentar la información ambiental relevante relativa a los fondos de emergencia, como los habilitados por el D.S. N° 5447 de 20 de agosto de 2025 y, en ese sentido, garantizar una participación pública en la toma de decisiones ambientales informada y un control social efectivo sobre la gestión de la crisis ambiental.

En efecto, la solicitud y disposición de información presupuestaria detallada, tanto ordinaria (previa a la emergencia) como extraordinaria (posterior a la declaratoria de emergencia mediante el merituado D.S. N° 5447), no constituye un acto de fiscalización económica bajo la competencia del legislador, sino una medida cautelar ambiental judicial instrumental e indispensable para la materialización de los principios de prevención y participación, en el marco del derecho de acceso a la información ambiental (arts. 5 y 6 del Acuerdo de Escazú, OC 23/2017 y 32/25) y para el ejercicio de la participación ciudadana en la gestión ambiental (art. 343 CPE) y la tutela judicial ambiental efectiva.

Asimismo, es necesario enfatizar que el plazo perentorio de setenta y dos (72) horas para la entrega de la información requerida se fundamenta en la situación de flagrancia y emergencia extrema acreditada por el Peritaje Técnico de Oficio, con datos verificados al viernes 29 de agosto de 2025, a horas 9:00 a.m., que revela un estado de situación crítico, con focos de calor activos y un riesgo inminente de daños catastróficos. En este escenario, la información presupuestaria es una herramienta vital para la gestión de la crisis en tiempo real y, por tanto, la demora ordinaria en su entrega (periculum in mora) impediría una evaluación oportuna de la capacidad de respuesta estatal, agravando el riesgo y tornando ilusoria la tutela judicial preventiva.

También menester señalar que, este Tribunal actúa en plena coherencia con su propio precedente, establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala Plena Nº 002/2025 de 2 de mayo (Caso Río Tuichi), resolución pronunciada ante  una solicitud de medidas cautelares fundada en la amenaza de daño ambiental por actividades mineras presuntamente ilegales dentro de un área protegida de importancia nacional, cuya pretensión era obtener información de distintas entidades estatales para verificar la legalidad de dichas actividades (acceso a la información ambiental); caso en el cual, la Sala Plena de este Tribunal Agroambiental, en ejercicio de su competencia excepcional y directa para casos de trascendencia nacional, dispuso en la admisión de la demanda como medida cautelar ambiental en sí misma (autónoma) la protección del acceso a la información ambiental, para que entidades públicas que poseen la información determinante (AJAM, SERNAP, AFCOOP, etc.), ordenándoles la entrega directa, justificada y oportuna de dicha información.

Finalmente, conforme a lo preceptuado por el art. 225 de la CPE (contenido en el Capítulo Segundo de Función de Defensa de la Sociedad), que establece: “I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía..”(subrayado agregado), el cual resulta concordante con lo establecido por el art. 39.I numeral 2 de la Ley N° 300, que estatuye: “Están obligados a activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, con el objeto de exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las siguientes entidades según corresponda: (…) 2. El Ministerio Público” (énfasis añadido); por lo que, en el marco constitucional y legal antes descrito, corresponderá al Ministerio Público defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes, (art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por lo anotado precedentemente, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, asumir de oficio medidas cautelares ambientales inaudita parte, para la correcta gestión del problema jurídico socio ambiental por parte de las entidades públicas competentes, en el marco de sus atribuciones y consecuentemente con la efectiva sofocación de los incendios forestales que se constituyen en hechos notorios que requieren contar con la información ambiental necesaria.

POR TANTO

El Tribunal Agroambiental, en su Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones previstas en la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad (arts. 109.I, 189.I y 410.II de la CPE, arts. 133, 140. 10) de la Ley 025; art. 39 de la Ley 300, Ley Marco de la Madre Tierra y art. 8.4.a) del Acuerdo de Escazú) y art. 315.I de la Ley N° 439 que establece: “I. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.”; así como lo informado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se determina:

1.    DISPONER que el nivel central del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA), el Viceministerio de Defensa Civil (VIDECI), la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales que correspondan, bajo los principios de prevención, precaución y de máxima y debida diligencia, atiendan con la mayor urgencia la SOFOCACION DE LOS INCENDIOS FORESTALES, en todas las Tierras Fiscales no disponibles, Áreas Protegidas administradas por el SERNAP o las Entidades Territoriales Autónomas, las zonas de amortiguamiento externas, Parques Nacionales, Departamentales, Municipales, Indígenas Originarios Campesinos, Áreas Nacionales de Manejo Integrado y sitios RAMSAR del territorio nacional; en razón a que el Informe técnico preliminar del Departamento técnico y especializado de este Tribunal Agroambiental ha informado que los incendios forestales a la fecha de la celebración de la presente audiencia (29 de agosto de 2025), estimativamente están sobrepasando un promedio de 4,5 millones de hectáreas, además teniendo en cuenta la plena vigencia del  DS 5447 de 20 de agosto de 2025, de Declaratoria de Emergencia Nacional.

2.    En aplicación del derecho fundamental de acceso a la información ambiental (art. 21 CPE; art. 16 Ley 1333; arts. 5 y 6 del Acuerdo de Escazú), se DISPONE que las entidades públicas detalladas a continuación proporcionen la información requerida en un plazo máximo de 72 horas, dada la situación de extremada emergencia.

2.A. INFORMACIÓN DEL PRESUPUESTO ORDINARIO Y SU EJECUCIÓN ASIGNADOS A LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES ANTES DE LA EMERGENCIA (PRE-DECLARATORIA DE EMERGENCIA - DS 5447 DE 20 DE AGOSTO DE 2025), PARA TRANSPARENTAR LOS RECURSOS, ANTE LA POBLACIÓN:

2.a.1. Al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en su calidad de órgano rector del Sistema de Presupuesto, se le ordena remitir:

i) Copia de los anexos de la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE) para los periodos fiscales 2024 y 2025 respecto de los recursos asignados.

ii) El detalle de las asignaciones presupuestarias aprobadas para programas relacionados con el medio ambiente, recursos forestales y gestión de riesgos, desglosado por entidad.

iii) Un informe consolidado de las transferencias del Tesoro General de la Nación (TGN) a las ETAs por conceptos de gestión de riesgos o medio ambiente conforme al programa de apoyo ante la gestión de riesgos para el Estado Plurinacional de Bolivia, atendiendo el grado de cumplimiento conforme a ley.

2.a.2. Al Ministerio de Planificación del Desarrollo (MPD), como órgano rector del Sistema de Planificación Integral del Estado, se le ordena informar sobre:

i) El registro de proyectos de inversión pública, que incorporen componentes de gestión de riesgos y prevención de incendios.

2.a.3. A las siguientes entidades EJECUTORAS, como son: MMAyA, ABT, VIDECI, SERNAP, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales que correspondan, se les ordena remitir, para los periodos de interés:

i) Su Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto institucional aprobado (ejecución presupuestaria) con relación a la prevención de riesgos por incendios forestales ante eventos adversos del clima.

2.B. INFORMACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EXCEPCIÓN Y SU EJECUCIÓN (POST-DECLARATORIA DE EMERGENCIA - DS 5447 DE 20 DE AGOSTO DE 2025) PARA TRANSPARENTAR LOS RECURSOS MOVILIZADOS A RAÍZ DE LA EMERGENCIA DECLARADA, ANTE LA POBLACIÓN AFECTADA:

2.b.1.Al Ministerio de Defensa, como coordinador de la respuesta a través del CONARADE y VIDECI, se le ordena remitir:

i) Todas las actas, resoluciones e informes del CONARADE relacionados con la emergencia nacional del DS 5447 de 20 de agosto de 2025.

ii) Los planes de acción y respuesta que justificaron la movilización de recursos financieros extraordinarios.

2.b.2. Al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), como responsable de las operaciones financieras de excepción, se le ordena informar sobre:

i) El detalle de todas las modificaciones presupuestarias (traspasos, reasignaciones) realizadas al amparo del DS 5447 de 20 de agosto de 2025, especificando origen y destino de los fondos.

ii) El registro de las transferencias extraordinarias del TGN a las entidades ejecutoras para atender la emergencia.

iii) La gestión de fondos de emergencia o créditos nacionales e internacionales activados por la promulgación del DS 5447 de 20 de agosto de 2025.

2.b.3. A las principales entidades EJECUTORAS, como son el (MMAyA, ABT, VIDECI, Gobernaciones y Municipios afectados), se les ordena remitir:

i) Un informe detallado sobre la recepción y el gasto de los fondos de emergencia, especificando los bienes, servicios y obras financiados, sus resultados y la efectividad en la prevención, cesación y mitigación relativa a los incendios forestales.

3.    En el marco del principio de prevención y en defensa de los derechos de la Madre Tierra, SE EXHORTA a la Fiscalía General del Estado a que, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales (Art. 225 CPE) y legales (Ley Orgánica del Ministerio Público), instruya a las fiscalías especializadas el inicio de oficio de las investigaciones por los delitos de acción pública vinculados a los incendios forestales, garantizando que estos procesos se tramiten con la máxima celeridad y prioridad y, en consideración de la imprescriptibilidad de los delitos ambientales establecida en el Artículo 347 de la CPE, sea respecto de hechos ocurridos anteriores.

3.a. A fines de identificar la responsabilidad ambiental, el Ministerio Público deberá remitir ante la jurisdicción agroambiental, los antecedentes de los procesos en trámite, sea en el marco de la cooperación interinstitucional.

No interviene la Magistrada María Soledad Peñafiel Bravo, por ser de Voto Disidente en el Auto de Admisión de la presente causa; voto que se publicó en el marco de acceso a la información ambiental.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.



[1] Decisión 1/CMA.5, titulada "Resultado del primer balance mundial", adoptada durante la COP28 (2023, 13 de diciembre, específicamente, en la quinta sesión de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París - CMA 5), celebrada en Dubái, Emiratos Árabes Unidos. La cita corresponde al párrafo 33 de dicha decisión.

[2] Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). (2022). Spreading like Wildfire: The Rising Threat of Extraordinary Landscape Fires. Nairobi. Disponible en: https://www.unep.org/resources/report/spreading-wildfire-rising-threat-extraordinary-landscape-fires

[3] Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. (2017, 20 de abril). Plan Estratégico de las Naciones Unidas para los Bosques (2017-2030) y programa de trabajo cuatrienal del Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques para el período 2017-2030 (Resolución E/RES/2017/4). Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n17/184/65/pdf/n1718465.pdf?OpenElement

[4] El Informe del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental de 13 de agosto de 2025, identifica: “…diversos focos de calor al interior del Parque Nacional Noel Kempff Mercado, con una superficie afectada de 16824,8399 hectáreas, cabe aclarar que estos focos de calor están en ascenso, dependiendo de las condiciones bióticas y abióticas de la zona”, con consecuencias de destrucción devastadora del Parque, como “…la Meseta de Caparúch o Huanchaca; las Cataratas y la diversidad de hábitats y ecosistemas…

[5] CIDH. Relatoría de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA)-2025 Impactos de los incendios forestales en los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y la biodiversidad: Informe de la visita de trabajo de la REDESCA a Bolivia. Disponible en:https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2025/redesca_bolivia_2024_spa.pdf

 

[6] En Bolivia, aunque los tratados de derechos humanos se ratifican mediante una ley, conforme a la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional prevista en el art. 158.14 de la CPE, no adquieren rango de ley, sino que tienen la misma jerarquía que la Constitución. Esto ocurre porque, según el artículo 410.II de la CPE, se integran al "bloque de constitucionalidad", lo que permite su aplicación directa por parte de los jueces sin necesidad de una reglamentación previa (art. 109.I de la CPE).

[7] La ratificación de la CADH o Pacto de San José de Costa Rica por Bolivia, a través de la Ley 1430 de 1993 (ley que reconoce  de la competencia tanto de la CIDH como de la Corte IDH), tiene las siguientes consecuencias jurídicas: Las resoluciones de la CorteID tienen carácter obligatorio y vinculante no sólo en cuanto a la función contenciosa, sino también a la consultiva (art. 62  y 68.1 de la Convención).  A ello se suma que la SC 110/2010-R ha establecido que la jurisprudencia de la Corte IDH forma parte del bloque de constitucionalidad. 

 




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