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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 76/2025
Expediente: 6052-RCN-2025
Proceso: Deslinde en la Vía Voluntaria
Partes: Griselda Valdez Claros contra Vicente Gareca, Narciso Castillo, Julia Claros, Orlando García y Nery Virginia
García Claros.
Recurrentes: Serafín Castillo Valdez en representación legal de Narciso Castillo Valdez.
Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de noviembre de 2024
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Lugar y fecha: Sucre, 25 de junio de 2025
Magistrado Relator: Dr. Víctor Hugo Claure Hinojoza
El recurso de casación cursante de fs. 155 a 158 vta. de obrados, interpuesto por Srafin Castillo Valdez en representación legal de Narciso Castillo Valdez contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de noviembre 2024, cursante a fs. 141 y vta. de obrados; emitida por la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida.
El Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de noviembre de 2024 emitida por el Juez Agroambiental de Villamontes, del departamento de Tarija, cursante de fs. 141 y vta. de obrados, resuelve APROBAR el Deslinde solicitado en la vía voluntaria por Griselda Valdez Claros contra Vicente Gareca, Narciso Castillo, Julia Claros, Orlando García y Nery Virginia García Claros, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:
Indica que, habiéndose realizado la operación técnica de deslinde por el técnico del Juzgado Sr. Christian Guevara y de acuerdo al plano adjunto de fs. 79 de obrados y el informe de fs. 80 a 86 de obrados, no habiéndose presentado observaciones de fondo dentro del plazo de los tres días por las partes.
Asimismo, refiere que como producto del trabajo realizado se ha procedido al levantamiento de datos técnicos en campo de la parcela de la solicitante, así como de la parcela del Sr. Narciso Castillo Valdez, quien inicialmente no habría estado de acuerdo con el deslinde solicitado; sin embargo, existiendo diálogo entre partes llegando a suscribir el acuerdo de fs. 50 de obrados, donde ambas partes habrían manifestado estar de acuerdo con la medición de ambos terrenos, "Los Salitrales de propiedad de la demandante Griselda Valdez Claros y "La Orqueta" de propiedad de Narciso Castillo Valdez, sin existir ningún otro impedimento para el desarrollo del trabajo en campo, concurriendo lo establecido en la norma procesal aplicable por supletoriedad a la materia como es el art. 66.I del Código Procesal Civil: "Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario".
De la misma forma expresa que, en el caso de autos, la parte actora adjuntando plano provisional, minuta de adelanto de legítima y posterior certificado comunal, acude a la vía judicial y demanda el Deslinde en la vía voluntaria de su propiedad comunal "Los Salitrales" concurriendo los presupuestos procesales señalados en el art. 485.I. del Código Procesal Civil, habiéndose realizado el trabajo técnico en campo sin oposición alguna conforme consta en acta de fs. 77 a 78 de obrados en consecuencia.
En consecuencia, resuelve aprobar el deslinde solicitado en la vía voluntaria de la propiedad comunal denominada "LOS SALITRALES", con una superficie de 342.8527 Has, colindando al Norte con Vicente Gareca, al Sud con carretera Villa Montes Paraguay, al Este con Narciso Castillo, al Oeste con Julia Claros, Orlando García y Nery Virginia García, conforme al informe y plano elaborado por el técnico del juzgado Ing. Christian Guevara.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Mediante memorial de fs. 155 a 158 vta. de obrados, el demandado Narciso Castillo Valdez a través de su representante, interpone recurso de casación contra Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de noviembre de 2024, cursante a fs. 141 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Villamontes, solicitando que declara “IMPROBADA la demanda de deslinde”.
Si bien refiere que interpone el recurso de casación en el fondo y la forma sin embargo de manera general y sin una coherente explicación, expone los siguientes argumentos:
Arguye que, desde el inicio de la demanda el proceso habría estado plagado de irregularidades, en la presentación de las pruebas y también en el procedimiento, concluyendo con una Sentencia que vulneraría los derechos del demandante como de su hijo Marco Antonio Castillo.
Señalando que, el documento de anticipo de legítima data de hace más de 10 años y que no tiene reconocimiento de firmas, documento que habría sido valorado de manera positiva por el Juez de la causa y como un antecedente para declarar probada la demanda, documento que aparentemente habría sido suscrito por el difunto hermano del demandado y su esposa (Tristán Walter Valdez Ordoñez y Aguinecia Claros Garnica de Valdez), sin embargo ni el demandado y miembros de su familia habrían conocido la existencia de dicho documento, siendo que su comunidad IBIBOBO EL PROGRESO habría cedido la posesión de dichos terrenos a favor del demandado y su hijo en una extensión de 500 ha. y 258 ha respectivamente, antecedentes que la Juez A quo habría valorado.
Expresa que, esta situación habría sido de conocimiento de la directiva de la comunidad, quienes habrían manifestado al demandante que Griselda Valdez Claros se habría inscrito como hija de un ganadero, desconociendo su participación en la organización, por lo que habrían organizado una comisión para apersonarse al lugar donde la demandante tendría 334 ha que se encontraría dentro de los predios de la familia Castillo denominado “La Orqueta”, asimismo refiere que el secretario de tierra y territorio de la comunidad se habría apersonado al lugar evidenciando desmonte de 3 ha, un cerrado al lado de la carretera, alambrado de propiedad de Julia Claros, animales vacunos de propiedad del demandado, corral y bebederos y pozo de propiedad de la familia Castillo, aspectos que habrían sido de conocimiento de la Juez de A quo.
Menciona que, también fue de conocimiento de la Juez A quo, que la comunidad hizo una propuesta, en el sentido de que las 334 ha en conflicto reconocían a favor del demandado y la demandante la superficie de 180 ha. a cada uno, solicitando a la Juez propiciar un acercamiento para que acepten dicha propuesta, pedido que también habría sido ignorado por la autoridad menos se habría pronunciado al respecto.
Respecto del Acta de Acuerdo entre Partes cursante a fs. 50 de obrados, refiere que habría sido utilizado como fundamento principal en la resolución, abusando de la situación del ahora recurrente que desconocería estos trámites al ser una persona con poca instrucción, procediendo hacerle firmar dicha acta donde reconoce su conformidad de que se midan las propiedades en conflicto, no entendiendo en ese momento lo que estaba firmando, sorprendido que ahora se habría utilizado dicho documento como fundamento de la resolución ahora observada.
Observa que en la Inspección judicial llevado en el marco del Acta de Acuerdo, oportunidad en la que Marco Castillo hijo del ahora recurrente Narciso Castillo habría tratado de intervenir poniendo en conocimiento que la fracción de terreno que se pretende denominar Los Salitrales sería parte de la propiedad La Orqueta, no se habría permitido opinar sobre dichos extremos, señalando como prueba el Acta de Audiencia de Inspección.
Finalmente expresa que, se habría desconocido sus derechos y de su hijo, actuando por encima de la competencia de las autoridades de la Comunidad Campesina de IBIBOBO, desconociendo la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.
I.3. Contestación del Recurso de Casación
Griselda Valdez Claros, mediante memorial cursante a fs. 162 a 163 vta. de obrados, contesta el recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Refiere que el recurrente tiene la obligación de identificar si el agravio denunciado debe tratar como recurso de casación en la forma y en el fondo con la finalidad de que la parte procesal que tiene el derecho y garantía de contestar el recurso tenga la posibilidad pronunciarse de manera objetiva, en este entendido expresa que, de la lectura del recurso de casación, no se identifica coherentemente y fundado cuál serían los agravios.
Haciendo un punteo de las actuaciones procesales, arguye que, el trámite habría sido realizado con absoluta normalidad y en resguardo del ejercicio al derecho y cultura de paz conforme el art. 1.I y 108 núm. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando que se declare infundado el recurso de casación con costas y costos.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos
Remitido el expediente signado con el Nº 6052-RCN-2025 referente al proceso de Deslinde en la vía voluntaria, se dispone Autos para Resolución por decreto de 24 de enero de 2025, cursante a fs. 169 de obrados.
I.4.2. Sorteo del expediente.
Por decreto de 9 de junio de 2025, cursante a fs. 202 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 10 de junio de 2025, procediéndose al sorteo de la presente causa en la hora y fecha señalada, conforme consta a fs. 204 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs. 1 a 14 de obrados, cursa documentación presentada por Griselda Valdez Claros a tiempo de solicitud de Deslinde ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, consistente en: fotocopia de cedula de identidad, plano provisional del predio Los Salitrales, sin especificación de la fuente, Documento de Adelanto de Legítima, cinco recibos de diferentes trabajos y gastos realizados por la misma, Formulario de Preliquidación General emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, constancia de depósito bancario, facturas de compra de combustible y certificados de defunción de Aguinecia Claros Garnica y Tristán Walter Valdez Ordoñez padres de la demandante.
I.5.2. De fs. 15 y vta. de obrados, cursa Acta de Recepción de Solicitud de Deslinde en la Vía Voluntaria de 15 de agosto de 2014, a solicitud de Griselda Valdez Claros elaborada en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Villamontes.
I.5.3. A fs. 16 de obrados, cursa Auto de Admisión de la solicitud de deslinde, en observancia del art. 39.I núm. 3 de la Ley N° 1715 y el art. 450 del Código Procesal Civil, señalando día y hora de audiencia in situ y disponiendo la notificación de los colindantes de la propiedad objeto de demanda.
I.5.4. De fs. 38 a 39 de obrados, cursa memorial de Oposición de 30 de septiembre de 2024, presentado por Narciso Castillo Valdez.
I.5.5. De fs. 50 y vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo entre partes suscrito entre Griselda Valdez Claros solicitante de deslinde del predio “Los Salitrales” y Narciso Castillo Valdez colindante poseedor del predio “La Orqueta”
I.5.6. De fs. 188 a 189 vta. de obrados, Acta de Audiencia de Conciliación de 13 de febrero de 2025, realizada en dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Griselda Valdez Claros contra Narciso Castillo Valdez, respecto de los predios ahora motivo de demanda de deslinde.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto y la contestación al mismo, resolverá el caso de autos, vinculado al caso concreto, referente al proceso de Deslinde, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. El recurso de casación en el fondo y en la forma en la jurisdicción agroambiental; 3. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; 4. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 5. El Juez y su rol de director en el proceso; y, III Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas 0de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
Con referencia específicamente al error derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, cabe establecer que el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; su inexistencia dará lugar a que el recurso se declare infundado.
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (el resaltado nos corresponde)
FJ.II.3. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.
En previsión de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento”; asimismo, dispone que: “I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”. Es importante remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino en consecuencia solo aclarar la división de las propiedades, evitar que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos.
Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios , entre otros, la “Mensura y deslinde”; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.
Conceptualizando el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, señala: “Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada”.
Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:
1) La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.
2) El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la determinación de los límites y otra, la fijación de mojones.
Alcance de la Mensura y Deslinde
Al respecto, el AAP S1a N° 100/2021 de 26 de noviembre de 2021, estableció los alcances de los Procesos de Mensura y Deslinde, en este sentido señaló: “El art. 113 del Código Civil, respecto al deslinde y amojonamiento, señala: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento”, asimismo, en el art. 1459 de la misma norma, establece: “I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde”.
Por su parte, para “Messineo Francesco”, la mensura y deslinde, es una reivindicación parcial porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto, y, por consiguiente, es incierta la extensión misma de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título emitido. Ahora bien, en cuanto al deslinde, para Cabanellas, es la “distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor efectividad suele completarse por hitos o mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento”. El deslinde define definitivamente la línea de separación de las colindancias”.
De donde se puede concluir que, el alcance de la Mensura y Deslinde es, en primer lugar, la medición del predio a efectos de ratificar y determinar el límite de una propiedad a través de datos geográficos consistentes en la mensura y el amojonamiento.
Asimismo, el AAP S2a N°02/2022 de 4 de febrero respecto del conocimiento del instituto jurídico de Deslinde esgrimió los siguientes entendimientos: “consiguientemente considerando que la acción ejercida por la parte actora es la mensura y deslinde, cabe establecer que de acuerdo a lo estipulado por el art. 152-8 de la Ley N° 025, si bien los Jueces Agroambientales se encuentran facultados para conocer dicha acción, empero la misma se sujeta al cumplimiento de un requisito ejercido, cual es, que los predios agrarios se encuentren previamente saneados, es decir que hagan sido objeto de Saneamiento de terrenos ejecutados por el INRA conforme establece los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, en razón que dentro de sus actividades, El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte..” (el resaltado nos corresponde)
De donde se tiene que los predios a ser deslindados deben haber sido saneados previamente por la instancia administrativa, cuyos resultados estarán reflejados en los Resolución Final de Saneamiento o en los Títulos Ejecutoriales, actos jurídicos que habilitaran la posibilidad de que las partes pudiesen activar la vía jurisdiccional, a través de las acciones sobre mensura y deslinde entre otras, toda vez que estando agotada la vía administrativa conforme previsión del art. 90 inc. c) del D.S. 29215, que establece “ La vía administrativa quedara agotada en los siguientes casos (…) c) Cuando se haya emitido la Resolución Final de Saneamiento, de Reversión, de Expropiación o de Distribución”.
FJ.II.4. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada; bajo este entendimiento el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, ha establecido:" Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012". (sic).
Consiguientemente, la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales; esto significa que, quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
Este entendimiento jurisprudencial ha sido recogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (sic.)
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del artículo 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic:).
En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III núm. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, “en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso”.
FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
III. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.4. de la presente resolución, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, y examinados los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Deslinde en vía voluntaria, debidamente compulsado con todo lo actuado en el caso sub lite, se llega a establecer los siguientes extremos:
De la revisión de actuados procesales, cursantes en el expediente; se advierte que, Griselda Valdez Claros, en fecha 15 de agosto de 2014, se apersonó a Secretaría del Juzgado Agroambiental de Villamontes, solicitando Deslinde en Vía Voluntaria, registrado en el Acta de Recepción de Solicitud de Deslinde, cursante a fs. 15 y vta. de obrados (I.5.2), adjuntando como prueba fotocopia de cédula de identidad, plano provisional del predio “Los Salitrales”, sin especificación de la fuente, Documento de Adelanto de Legítima, cinco recibos de diferentes trabajos y gastos realizados por la misma, Formulario de Preliquidación General emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, constancia de depósito bancario, facturas de compra de combustible y certificados de defunción de Aguinecia Claros Garnica y Tristán Walter Valdez Ordoñez (I.5.1), solicitud de deslinde que fue admitida mediante Auto de 19 de agosto de 2024 (I.5.3), señalando audiencia pública y disponiendo la citación a los colindantes, posteriormente Narciso Castillo Valdez identificado como colindante del sector Este del predio “Los Salitrales”, por intermedio del memorial de fs. 38 a 39 (I.5.4) presentó oposición al deslinde por encontrarse afectado; toda vez que, el lugar en conflicto con una superficie de “334 ha”. se encontraría dentro de su predio denominado “La Orqueta”, estando sorprendido de que la demandante recién exhibiría un documento con más de 10 años de antigüedad, el cual ni su persona ni su familia tendrían conocimiento del mismo; oposición que fue considerada por la Juez de instancia, en Audiencia de Inspección Judicial emitiendo el Auto de 1 de octubre de 2024 y resolviendo declarar no ha lugar la oposición de Narciso Castillo Valdez con el fundamento de que no habría presentado documento alguno que acredite su derecho propietario, sin declarar la contención de la demanda de Deslinde; en la misma audiencia ambas partes concertando algunos puntos llegan a suscribir un Acta de Acuerdo (I.5.5.), que permitió la medición de ambos predios, que según certificado comunal el predio “Los Salitrales” que tendría una superficie de 367 ha y “La Orqueta” contaría con una superficie de 500 ha., prosiguiendo con las etapas procesales, la Juez Agroambiental de Villamontes, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de noviembre de 2024, resuelve Aprobar la solicitud de Deslinde.
Conforme lo glosado líneas arriba y examinado la tramitación del proceso de Deslinde, en principio, es importante resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), los elementos que componen el debido proceso entre otros se encuentra el derecho al juez natural, elemento esencial que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115-II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento.
La garantía constitucional citada permite que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro el margen de la legalidad, al cual incluso deben sujetarse las partes intervinientes, ello en reguardo del principio de igualdad; en este marco, siendo uno de los elementos del debido proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba, lo cual no implica únicamente la adopción de medios probatorios autorizados por la ley, sino también aquellos que puedan ser producidas de oficio, entendimiento que resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si en una determinada controversia la autoridad judicial efectúa una deficiente valoración de la prueba, la consecuencia será el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, el mismo que puede ser suscitado de oficio conforme lo descrito en el FJ.II.4 de este Auto Agroambiental.
Asimismo, es pertinente resaltar la relevancia de la competencia de los jueces; toda vez que, es un elemento de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido, entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, constituyéndose por tal razón un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción en observancia de debido proceso, caso contrario, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115-II de la CPE, mucho más si el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.
De lo expresado y lo desarrollado en el punto FJ.II.4. de este Auto, reiterar que conformidad al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; en este entendido, examinados que fueron los antecedentes procesales, se evidencia irregularidad procesal; toda vez que, no existe certeza jurídica respecto a la competencia del Juez Agroambiental, puesto que, por una parte de la documental adjunta a la demanda y en la oposición a esta, descritas líneas arriba, no se advierte Título Ejecutorial que demuestre que el predio motivo de la demanda de Deslinde este previamente saneado, elemento importante que omitió observar la Juez de instancia a objeto de determinar su competencia conforme determina el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; más aún cuando la autoridad recurrida asumiendo su rol de directora del proceso FJ.II.5. tiene la facultad de recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, que permita verificar si el predio por el cual la actora ahora plantea la demanda de Deslinde, se encuentra saneado en todas sus etapas, es decir, hasta la etapa de emisión de Título Ejecutorial conforme lo dispone el art. 326 del D.S. N° 29215, considerando que es el INRA quién en base a los antecedentes del proceso de saneamiento, emite Informe en Conclusiones efectuando el análisis correspondiente, para posteriormente dictar la Resolución Final de Saneamiento y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial.
En ese sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Villamontes Tarija al no haber constatado previamente su competencia y dilucidado el estado de la tramitación del proceso de saneamiento respecto al predio objeto de contienda, incurre en franca vulneración del art. 152.9 de la Ley N° 025, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que el Juez A quo debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal señalada.
Asimismo, se concluye que la parte actora adjuntó a su solicitud de deslinde documentación que fue fueron inobservados por la autoridad judicial, incurriendo en la omisión de buscar la verdad material, inobservando el requisito ineludible en esta clase de demanda en el sentido de que los predios o el predio objeto de deslinde debe estar previamente saneado, aspecto que ninguna de las partes habría demostrado, no obstante, llama la atención que la Juez de instancia en menoscabo del principio de igualdad de las partes, mediante Auto de 1 de octubre de 2024 cursante de fs. 48 vta. a 49 de obrados, en atención a la oposición interpuesta por Narciso Castillo Valdez, declara no ha lugar el mismo efectuando la siguiente observación: “por no presentar ningún documento que acredite su derecho propietario”; observación que no fue realizada a la parte demandante Griselda Valdez Claros.
Por lo tanto, no se tiene certeza de que ambos predios “Los Salitrales” y la “Orqueta” se encuentren previamente saneados, ocasionando incertidumbre, puesto que, se desconoce si el INRA emitió Título Ejecutorial, información de vital importancia para poder determinar la competencia de la autoridad agroambiental, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 152 de la Ley N° 025, los procesos agrarios de Mensura y Deslinde únicamente proceden cuando el predio objeto en cuestión se encuentra previamente saneado, aspecto que no fue dilucidado en el presente proceso, ocasionando vulneración al debido proceso establecido en la norma constitucional; aspectos que, que también crean convicción de que la Juez de instancia, inobservó los presupuestos exigidos para la procedencia de los procesos de deslinde, desarrollado en el punto FJ.II.3 de la presente resolución, que señala: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que, haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que, los fundos sean contiguos o colindantes y d) Que, los predios pertenezcan a distintos propietarios.
Finalmente, respecto del Acta de Conciliación, presentada ante este Tribunal por Griselda Valdez Claros mediante memorial de 25 de marzo de 2025, el cual habría sido suscrita con Narciso Castillo Valdez en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; si bien se advierte la coexistencia de los mismos sujetos procesales; sin embargo, el mismo no puede ser considerado; toda vez que, resuelve otra demanda o conflicto jurídico con distinta naturaleza jurídica; más aún cuando no existe un desistimiento expreso del ahora recurrente Narciso Castillo Valdez.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la autoridad jurisdiccional, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.4 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación, los mismos no serán considerados en razón a la nulidad del proceso.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 12, 17. I y 144.1 inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl-1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 16; es decir, hasta el Auto de 19 de agosto de 2024, debiendo la Juez Agroambiental de Villamontes -Tarija reencauzar el proceso, conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2. Por ser inexcusable los errores y vicios procesales en la tramitación de la causa cometidos por la Juez Agroambiental de Villamontes, se llama la atención e impone una multa de Bs. 500 (Quinientos 00/100 bolivianos), a ser descontados de su haber mensual, debiendo para el caso notificar a la Unidad de Recursos Humanos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -