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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 35/2025

Expediente:

6018-RCN-2025

Proceso:

Acción Ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria

Partes:

Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Alban, en calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contra, Mario Martín Torrez Valverde y Milhencka Paola Fischer Díaz, en representación de la Empresa Minera MANQUIRI S.A.

Recurrente:

Milhencka Paola Fischer Díaz, como apoderada de Humberto Rada Gómez, representante legal de la Empresa Minera MANQUIRI S.A.

Resolución recurrida:

Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre y los Autos de Complementación de 02 de octubre de 2024

Distrito:

Potosí

Asiento Judicial:

Potosí

Fecha:

Sucre, 16 de abril de 2025

Magistrada Relatora:

Roxana Chavez Rodas

El recurso de casación cursante de fs. 5324 a 5340 de obrados, interpuesto por Milhencka Paola Fischer Díaz, como apoderada de Humberto Rada Gómez, representante legal de la Empresa Minera MANQUIRI S.A. (EMMSA), contra la Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre, cursante de fs. 5242 a 5301 vta. de obrados y los Autos de Complementación de 02 de octubre de 2024, pronunciados por el Juez Agroambiental de Potosí, quien determinó declarar probada en parte la demanda de acción ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria interpuesta por Reyna Isabel Menacho Ala y José Emilio Elías Alban, en calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 5242 a 5301 y vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Potosí, declarando probada en parte la demanda de acción ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria, disponiendo, además, lo siguiente: 1) Declarar responsable a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. por la contaminación por concentración de metales pesados que están por encima de los límites permisibles y la posibilidad de seguir contaminando, a las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri por su cercanía a las presas de colas; 2) Condena a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. para que realice la mitigación, adecuación y remediación al componente dañado de la Madre Tierra Agua, debiendo presentar al Juzgado Agroambiental dentro del plazo máximo de 6 meses siguientes a la notificación con la sentencia el Plan de Adecuación y Remediación Ambiental (PARA) de las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri; elaborar e iniciar la ejecución del mismo de acuerdo al procedimiento establecido; y presentar el documento de Auditoria Ambiental de las indicadas lagunas, en el lapso de 3 meses, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del Plan de Adecuación y Remediación Ambiental; 3) Condena a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. a la restauración de las Lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, bajo determinadas medidas y condiciones; y otros puntos, sustentando la misma en los siguientes aspectos relevantes:

I.1.1.- La Empresa Minera MANQUIRI S.A. cuenta con Licencia Ambiental, con Informes de Monitoreo Ambiental Anual, que presentan diferentes puntos de monitoreo y sus actividades muestran observaciones.

I.1.2.- Se ha establecido el daño a las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, por la concentración de partículas de metales pesados producto de la actividad cercana que desarrolla la empresa Minera MANQUIRI S.A. que están por encima de los límites autorizados.

I.1.3.- Continúa existiendo la posibilidad de seguir contaminando los cuerpos de agua por la cercanía que existe con la presa de colas y porque el viento genera el arrastre de partículas de metales pesados de los sedimentos del dique de colas, que representan un riesgo para la seguridad del agua, porque existe la probabilidad de que los contaminantes puedan lixiviarse hacia las lagunas afectando la calidad del agua.

I.1.4.- No corresponde considerar una posible indemnización por los daños ocasionados a la Madre Tierra y sus componentes, en cumplimiento del principio de garantía de restauración de la madre tierra, previsto por los arts. 4.5 y 11.5 de la Ley N° 300; considerando que no se ha demostrado el daño ambiental irreversible a las lagunas de Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 5324 a 5340 de obrados, Milhencka Paola Fischer Díaz, como apoderada de Humberto Rada Gómez, representante legal de la Empresa Minera MANQUIRI S.A. interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo por la casación en la forma, se anule obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, o alternativamente y por la casación en el fondo, se case la Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre, declarándose improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- Recurso de Casación en la forma:

I.2.1.1.- Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 16.4 y 98.III del Código Procesal Civil y art. 86 de la Ley N° 1715.

En el Acta de Audiencia Pública de lectura de sentencia se procedió a la lectura de la parte resolutiva, que dispone ocho puntos de los cuales los dos primeros habrían sido cambiados en la sentencia escrita; en el primer punto, se declaró responsable a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. por el constante riesgo de seguir contaminando, pero en la sentencia escrita se determinó que la citada empresa es responsable por contaminación; respecto al punto dos, se condenó a la señalada empresa para que realice la mitigación, adecuación y remediación, debiendo presentar al Juzgado Agroambiental dentro del plazo de seis meses siguientes a la notificación con la sentencia el plan de adecuación y remediación ambiental; empero, en la sentencia escrita se aumentó “el componente dañado de la Madre Tierra Agua”; además, expresa que el Acta de Audiencia de 24 de septiembre de 2024, no contempla la relación circunstanciada de lo obrado y la parte dispositiva de la sentencia, existiendo dos fallos diferentes, extremo que sería incongruente que hace que el proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos procesales previstos en el art. 105 de la Ley N° 439, por ello, acusa de vulnerado el art. 115.II de la CPE referente al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, arts. 16.4 y 98.III del Código Procesal Civil y el art. 86 de la Ley N° 1715.    

I.2.1.2.- Vulneración del art. 115.II de la CPE por falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre.

Haciendo una relación de la estructura de la sentencia y citando la jurisprudencia contenida en el AAP S2a N° 4/2023 de 2 de febrero, sobre la fundamentación, motivación y congruencia, refiere que en ninguna de sus partes señala cuáles son los motivos para disponer probada en parte la demanda y declarar responsable de contaminación a la empresa, que llevó a señalar al Juez que existe concentración de metales pesados por encima de los límites permisibles en las lagunas, y que se ha dañado el componente agua de la madre tierra, cuando no hay informe o análisis al respecto.

I.2.1.3.- Violación del principio de congruencia.

Manifiesta que la incongruencia radica en el hecho de que se citó reiteradamente y sin fundamentación sobre la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, con relación a que se habría acreditado la existencia de “Riesgo de Daño”, debiendo procederse a cumplir medidas de mitigación y una rehabilitación de las lagunas. Agrega que la parte demandante modificó su pretensión calificando la acción en modalidad de “Riesgo de Contaminación”, por lo que la sentencia debió circunscribirse a dicho hecho denunciado y su comprobación para recién adoptar la sanción; asimismo, señala que en la sentencia escrita de manera ilegal y arbitraria se habría modificado el término “Riesgo” por la calificación de “Contaminación Probada”; en ese sentido, sería incongruente porque determinó una responsabilidad a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. por contaminación, al existir metales pesados por encima de los límites permisibles, cuando este hecho no constituye daño ambiental, sino impacto ambiental que amerita ser conocido por la autoridad Ambiental Competente Administrativa y no jurisdiccional.

I.2.1.4.- Nulidad del proceso.

Refiere que en la sentencia se fundamenta respecto a la competencia de los jueces agroambientales, pero no resulta suficiente al no haberse absuelto el cuestionamiento de la procedencia directa de la acción ambiental, sin haber acudido previamente a la instancia administrativa competente que determine en efecto la existencia de responsabilidad por contaminación de las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri.

Acusa de nulidad en cumplimiento de lo previsto en el art. 44.1 de la Ley N° 025, lo siguiente:

Existe errónea interpretación de los Reglamentos de la Ley N° 1333, respecto a la competencia del juez agroambiental; indica que del numeral dos al seis de la sentencia, se imponen medidas administrativas que incluyen la realización de Planes Ambientales, que no estarían previstos en la norma ambiental; siendo que las medidas impuestas serían de carácter administrativo de competencia de la Autoridad Ambiental Competente, cita el art. 93 del D.S. N° 4857 sobre las atribuciones del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, art. 6 del Reglamento de Gestión Ambiental aprobado por D.S. N° 24176 y los arts. 16, 17 y 20 del D.S. N° 28592, e indica que debe aplicarse la norma especial que reglamenta la Ley del Medio Ambiente.

Inobservancia de la Ley N° 300 de la Madre Tierra; señala que la protección a la Madre Tierra debe darse tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, como establece el art. 34 de la cita norma legal; que, al tratarse de una demanda de acción ambiental, debió considerarse lo dispuesto por el art. 135 de la CPE, que determina que la acción popular procede para el tema ambiental, empero, no fue analizado ni considerado por el juez de la causa. Indica que el proceso debió ser resuelto tomando en cuenta la Ley N° 300 y analizar si la Empresa Minera MANQUIRI S.A. vulneró los derechos de la Madre Tierra y para ello debió ser calificada previamente por la autoridad administrativa Competente.

I.2.2.- Recurso de Casación en el fondo:

I.2.2.1.- Violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Manifiesta que se adoptaron medidas ambientales, que equivalen a sanciones incoherentes con la modalidad de riesgo de contaminación y que limitan el trabajo normal y las actividades como la explotación minera de EMMSA; la medida denominada “condena de rehabilitación de las lagunas” pese a no estar acreditado un “daño irreversible”, implicaría un desconocimiento de los límites de razonabilidad entre la compatibilidad de una norma administrativa respecto de otra aparentemente punitiva aplicada en sentencia.  

Precisa que la actividad minera de la citada empresa está regulada por la Ley N° 300 y los reglamentos ambientales, por lo que el supuesto acto de contaminación debió ser analizado no solo desde el punto de vista técnico, sino considerando la norma aplicable al caso y esencialmente respecto a la actividad, puesto que juzgar y condenar una actividad con parámetros de licitud permitidos por reglamentación administrativa especial, sin duda genera violación al principio de tutela judicial efectiva, debido a que no puede ser sancionable por una norma lo que en otra se encuentra permitido. 

En sentencia debió fundamentarse y resolver la problemática respecto a las operaciones mineras considerando los criterios laboratoriales y la inhibición de pronunciamiento coherente de las autoridades competentes.

I.2.2.2.- Vulneración del art. 72 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (RMCH).

De acuerdo a la norma legal citada, una vez determinada la clase de un cuerpo de agua se aplica los criterios de evaluación de impacto ambiental y adecuación ambiental con base a los límites establecidos en el Cuadro A-1 – Anexo A del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, pero la sentencia no tomó en cuenta la citada norma, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, causándoles indefensión.

Cita doctrina y jurisprudencia como el ANA S2a N° 51/2018 de 21 de mayo, AAP s2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, con relación a la valoración de la prueba.

I.2.2.3.- Violación del derecho al debido proceso, con relación a la valoración de las pruebas.

Citando doctrina; así como el AS 0410/2015, AS 311/2013, SCP 1230/2017 S1 que cita la SC 340/2016 S2, SCP 1230/2017 S1 que reitera la SC 410/2013 con relación a la sana crítica y la valoración de la prueba; expresa que, las conclusiones periciales acogidas por el juez en sentencia, no han sido ponderadas con los criterios de “logicidad” y especialidad, ya que ninguno de los pronunciamientos de los entes facultativos especializados denotan la certeza de haberse apreciado contaminación efectiva con daño irreversible, criterio que habría sido asumido por el juez; por lo que, la errónea valoración de la prueba deviene de la incorrecta interpretación de algunos peritos, respecto a los resultados laboratoriales sobre las pruebas de metales pesados en el agua, que se encontrarían por debajo de los límites permisibles establecidos en el Anexo A-2 del Reglamento en materia de contaminación Hídrica, y las conclusiones de las pericias que conllevan una posición contraria a la que se asumió en sentencia; como la incorrecta aplicación del anexo A-1 del RMCH, siendo que debía aplicarse el Anexo A-2, como determina el art. 72 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica; agrega que el municipio de Potosí no tiene una clasificación de aguas determinada por la Autoridad Ambiental Competente Nacional, como señala el art. 4 del RMCH; por tanto, la valoración de los peritos de la UATF, GAMP y los laboratorios hicieron una interpretación incorrecta de los límites permisibles; reitera que, en metales pesados ninguno de los análisis de los laboratorios reportan valores por encima de los límites permisibles.             

I.2.2.4.- Inobservancia en la valoración de pruebas.

Describiendo los informes emitidos por la Secretaría Departamental de la Madre Tierra (SDMT) de 6 y 24 de mayo de 2024, el Informe de 22 de mayo de 2024 del SDMT, Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de 6 de marzo de 2024, Licencia Ambiental actualizada del año 2011 emitida por la AAC, Informes de laboratorios; indica que no se cumplió con los criterios previstos en el art. 145 de la Ley N° 439.

Citando las SCP 1787/2013 y 1071/2014, respecto a la valoración integral de las pruebas, refiere que existe contradicción entre los hechos probados y no probados de la sentencia, toda vez que, en los hechos no probados se determinó que no existe riesgo de contaminación ni daño ambiental a las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri, pero en el punto 4 de los hechos probados determina que se demostró concentración de partículas de metales pesados por encima de los límites permisibles; asimismo, indica que no se habría considerado correctamente el Informe Pericial JMA/CITE 1075/2023 de 29 de septiembre, emitido por el GAMP, que demuestra que las partículas de metales se encuentran dentro de los límites permisibles del Anexo A-2 del RMCA.

Por otra parte, manifiesta que la parte considerativa no concuerda con la parte resolutiva de la sentencia; porque se señaló que no se ha demostrado un daño ambiental a las lagunas de Chalviri, Lobato, Ulistia y Phisco Kocha, en ese sentido, no podía responsabilizarse a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. por la contaminación de las lagunas, toda vez que el daño ambiental es ocasionado por contaminación de aguas, aire, suelo, biodiversidad, etc., al respecto invoca el AAP S1a N° 90/2023 y agrega señalando que existe daño ambiental cuando hay contaminación, que en el caso no se encontró, por lo que no se responsabilizó a la empresa por daño ambiental, empero de manera incongruente se responsabilizó a la empresa por la contaminación de las citadas lagunas, conminando al cumplimiento de medidas de prevención y control establecidos en los Reglamentos de la Ley N° 1333, que deben ser impuestas por la Autoridad Ambiental Competente y no por el juez.

I.2.2.5.- Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Transcribiendo el punto II.10. Valoración de la prueba de la Guía de Procesos en Materia Ambiental, señala que no se individualizó las pruebas, no se señala cuáles fueron los motivos para estimar o desestimar las pruebas, vulnerando el derecho a la defensa; en ese sentido, transcribe el análisis de informes técnicos descritos en la sentencia, para manifestar que lo resuelto es contradictorio a las pruebas que conllevaron al juez a dictar el fallo, pues ninguno de los informes que analizan los resultados de los tres laboratorios, establecen la existencia de metales pesados por encima de los límites permisibles, pero aun así se refirió que están dentro de los límites permisibles, existió error de hecho en la apreciación de la prueba; para respaldar lo manifestado invoca el AAP S1a N° 0067/2019.

I.2.2.6.- Violación de la ley, en cuanto al principio de verdad material.

Transcribiendo lo dispuesto por el art. 30.11 de la Ley N° 025, art. 16.1 del Código Procesal Civil, con relación a la verdad material y citando el AS 1217/2016 de 26 de octubre y la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, que hacen referencia a dicho principio señala que, competía al juez establecer y corroborar la verdad material, si existía o no la presunta contaminación de aguas, partiendo de la demostración de su clasificación previa y a partir de aquello identificar la norma aplicable y las eventuales acciones de mitigación, por las actividades mineras de EMMSA, pero no lo hizo.

I.2.2.7.- Error de derecho en la omisión de la prueba documental de descargo.

Indica que la prueba literal producida por EMMSA desvirtúa el derecho verosímil para demandar la sanción medioambiental porque demuestra que no fueron sancionados por incumplimiento de disposición administrativa por las autoridades competentes, constatándose que los informes de monitoreo han sido refrendados y aprobados solo con recomendaciones cumplidas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 5417 a 5429 de obrados, la parte demandante Reyna Isabel Menacho Alá y José Emilio Elías Alban, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, contestan al recurso de casación, pidiendo con relación a la casación en la forma y el fondo se declare infundado el recurso, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, bajo los siguientes fundamentos:

I.3.1.1. Respecto a la casación en la forma:

1.- Con relación a la observación de la parte resolutiva; en el punto uno de la sentencia, se ha establecido el daño en las lagunas destinadas a consumo humano por la concentración de partículas de metales pesados provenientes de los residuos minero metalúrgicos que se encuentran en las presas de cianuro de la Empresa Minera MANQUIRI S.A., y el continuo riesgo de seguir incrementándose la concentración de metales pesados por el transporte de vientos del polvillo que se encuentra en las presas de colas de cianuro, hacia las lagunas destinadas a consumo humano, generando un incremento constante de riesgo; por lo que, el contenido de la sentencia es congruente con lo señalado en la audiencia de lectura de sentencia, no existiendo vulneración del art. 98.III de la Ley N° 439.

Del punto dos de la sentencia, por aumentarse la frase “componente dañado de la madre tierra agua”; advierten que los fundamentos jurídicos refieren a la armonía y equilibrio con la Madre Tierra vinculado a la Ley N° 300 y Ley N° 71, siendo que el objeto de la acción ambiental estaba destinada a proteger los cuerpos de agua para el consumo humano, por lo que existe plena congruencia interna.

Por lo expuesto, infieren que no hay dos sentencias diferentes, porque la Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre, decidió sobre las cuestiones del pleito, en ese sentido invocan la SCP 0342/2013 respecto a las características de las resoluciones judiciales; agregan que, no existe vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, ni a la seguridad jurídica, porque la demanda, contestación, resolución de excepciones, desarrollo de la audiencia y sentencia, son congruentes en relación al problema de fondo que es: “el agua es destinada a consumo humano como componente de la madre tierra y su daño ambiental puro provocado por la Empresa Minera MANQUIRI” (sic).

De otra parte, señalan que el recurrente busca que el acta de audiencia de 24 de septiembre de 2024 sea transcrita en el fallo sin considerar que en el caso prima la oralidad, conforme el art. 76 de la Ley N° 1715.    

2.- En respuesta a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, realizando un cuadro sobre la estructura de la sentencia, expresan que la empresa señala “que el objeto de la demanda es proteger los derechos de la madre tierra vinculado a los derechos humanos, a la salubridad pública por riesgo de contaminación y que ese es el fin último a resolver” (sic), pero lo que se demanda es un daño ambiental puro, directo, diferente al daño ambiental derivado.

Indican que se describen las pruebas de cargo y descargo, aplicando la prueba pericial de la Universidad Tomás Frías y Laboratorial de CIMA – JICA, así como de AAPOS – Potosí, con base a laboratorios acreditados, valorando los parámetros de aire, agua y sedimentos, por lo que no es cierto que no haya valoración de la prueba.

Respecto a que no se tomó en cuenta los informes de la Autoridad Ambiental Competente que refiere que todos los elementos están dentro de los límites permisibles, indican que se hace una valoración de los reportes más críticos y se los tomo en cuenta; agregan que, la Empresa tiene un solo punto de control de aguas, que no están en las lagunas afectadas y tiene un solo punto de control de aire, todos los demás puntos están en el otro sector próximo al Cerro de Potosí, por ello el juzgador no consideró ese extremo “porque no reporta la misma Empresa datos como es el caso del agua o sedimento” (sic); asimismo, indican que los accionantes pretender responsabilizar a la COMIBOL, cuando esta no tiene área nacionalizada en la Micro Cuenca Phisco Kocha, lugar donde están asentadas las presas de cianuro de la Empresa MANQUIRI S.A; por lo expuesto, manifiestan que la motivación técnica – legal y fundamentación es congruente con el fallo del juez agroambiental.

3.- Reiteran señalando que se demanda el derecho de la Madre Tierra al Agua en relación a las lagunas Chalviri, Lobato, Ulistia y Phisco Kocha, por lo que se declaró en sentencia responsable a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. por contaminación emergente de la concentración de metales pesados que están por encima de los límites permisibles y la posibilidad de seguir contaminando a las lagunas por su cercanía a las presas de colas, existiendo plena congruencia interna vinculada a los arts. 8, 9.6, 33, 108.16, 342 de la CPE, arts. 5, 7.3 y 7 de la Ley N°71, arts. 4.4, 5, 8, 10, 16, 26 y 27 de la Ley N° 300 y art. 217 de la Ley de Minería y Metalúrgia.

4.- Indican que el recurrente reconoce que se sobrepasan los límites permisibles y por ello señala que debió ser conocido por la Autoridad Ambiental Competente Administrativa y no jurisdiccional; al respecto, aclaran que la CPE reconoce tres responsabilidades, la administrativa a cargo de la Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental, conforme los art. 2 y 17 del D.S. N° 28592, cuando una Actividad Obra o Proyecto (AOP) no cuenta con licencia ambiental, hecho que no se debate en el caso de autos, sino se está tratando el daño ambiental puro; además de acuerdo a la CPE se establece que de forma simultanea se puede activar acciones tanto en sede civil, penal y administrativa no aplicándose ninguna prejudicialidad o “non bis in idem”; de ahí la plena competencia del Juez Agroambiental conforme el art. 152.3 y 4 de la Ley N° 025, por lo que los argumentos de nulidad del proceso quedan desvirtuados, porque la teoría del daño puro es demostrado o no en proceso especial regulado por la Ley N° 1715, Ley N° 3545, Ley N° 1333, Ley N° 071, Ley N° 300 y Ley N° 2066, por lo que tampoco existe interpretación errónea de los Reglamentos de la Ley N° 1333 respecto a la competencia del Juez Agroambiental, pues aplicó el D.S. N° 28499 para determinar se aplique el Plan de Adecuación y Remediación Ambiental (PARA).

I.3.1.2. Con relación a la casación en el fondo:

1.- Precisan que no se puede aplicar el Anexo 2 del RMCH, porque no se habla de descargas líquidas, en el caso presente se aplica el cuadro A-1 del RMCH, porque las aguas son de alta calidad, utilizada para el consumo humano, por ello la EPSA Potosí (AAPOS) tiene la licencia para utilizar las lagunas y destinarlas a la población potosina; agrega que el fenómeno de contaminación se da por transporte atmosférico del polvillo de la presa de cianuro de la Empresa Minera MANQUIRI S.A. a través de los vientos que sedimentan en las lagunas.

Indican que en el sedimento de las lagunas Phisco Kocha y Chalviri se ha encontrado cianuro total, por encima de los límites permisibles, al igual que plomo y zinc, conforme al informe pericial de la Universidad Tomás Frías y resultados de laboratorio, corroborado por el informe pericial de la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Municipal de Potosí; asimismo, con relación al factor aire en la laguna Phisco Kocha, afirman que se ha encontrado 61.83 partículas menores a 10 micras, que según el índice de calidad del aire supera los límites permisibles que está en 50 PM; por otra parte, el resultado de laboratorio de Envirolab, evidencia en sedimento la cantidad de 346 mg/Kg de Zinc, que se encuentran por encima del límite permitido; en ese sentido, señalan desvirtuar el criterio de que todo está dentro de los límites permisibles; finalmente, expresan que debe regir el principio precautorio regulado en el art. 4.4 de la Ley N° 300, al igual que el principio Pro natura.

2.- Se señala que el recurrente sostiene que debe aplicarse el Anexo A-2 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, reconociendo que las lagunas no son receptoras de descargas provenientes de la operación San Bartolomé de Manquiri; sin embargo, se indica que el citado anexo no es aplicable, dado que no existen descargas líquidas, lo que ocurre es el transporte de partículas (polvillo de metales pesados provenientes de las presas de colas) a través del aire, que luego se sedimentan en las lagunas; que se debe considerar que estas aguas poseen características de “TIPO A”, destinadas al consumo humano; por lo que, concluyen que no existe vulneración del artículo 72 del RMCH.

Manifiestan que la Auditoria Ambiental Línea Base (ALBA) de la empresa, de acuerdo a sus parámetros y concentración acreditan que se han elevado todos los parámetros.

3.- Expresan que el juez se basó en informes periciales y bajo la sana critica, en la inspección advirtió la proximidad de las presas de colas en relación a las lagunas, además que son aguas destinadas a la población potosina, por ello determinó el daño ambiental puro a un componente de la madre tierra, el agua, vinculado al art. 7 de la Ley N° 071, declarando responsable a la Empresa Minera por el daño ambiental puro que está causando, además por el constante riesgo de incrementarse ese daño ambiental por el transporte de polvillo de cianuro proveniente de las presas de colas hacia las lagunas.

4.- Respecto a la inobservancia en la valoración de la prueba, refieren que el recurrente al observar que no tomó en cuenta el informe emitido por la Secretaría de la Madre Tierra de 6 de mayo de 2024, reconoce la aplicación del Anexo A-1, porque se refiere a clases de cuerpos de agua, por lo que debe tomarse en cuenta que solo se puede valorar resultados del laboratorio que están acreditados, así la Gobernación no ha seguido el proceso de acreditación de laboratorios establecido en la NB 17025 conforme el art. 129 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en relación a sus propios informes.

Según el Informe del Gobierno Municipal 452/2024 del 6 de marzo, se hace una observación sobre el cianuro total, sin mencionar específicamente el cianuro libre ni el cianuro wad. Sin embargo, se indica que, en este caso, se trata del cianuro libre.

Respecto a que no se consideró la licencia ambiental actualizada del 2011, el juzgador refiere sobre la exigencia de la licencia ambiental y valoró la misma, demostrando que sus medidas de mitigación y puntos de monitoreo son ineficaces para el cuidado y control ambiental, emergiendo el daño ambiental puro contra el componente de la Madre Tierra (AGUA) y con riesgo de seguirse incrementando la concentración de cianuro en las lagunas.

Por ello indican que, el Juez valoró todos los informes de laboratorio y periciales considerando la existencia de metales pesados en las lagunas y más del cianuro, que en condiciones naturales no debería existir presencia de dicha sustancia toxica; agregan que en materia agroambiental se aplica el principio precautorio, preventivo, pronatura, al efecto como caso análogo cita la SCP 438/201 S-3 de 10 de agosto.  

5.- Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, manifiestan que la prueba de cargo, prueba de descargo, prueba de terceros interesados, prueba de oficio, conclusiones, documental, inspección judicial, pericial, fue valorada con un criterio de integralidad, no existiendo ninguna contradicción de las pruebas y la determinación del juzgador; agregan que la Empresa no menciona los sedimentos que se encuentran en el fondo del agua, sabiendo que las partículas pequeñas en el agua se precipitan o se van asentando en el fondo, por lo que no habría ningún error de hecho.

6.- Sobre la violación de la ley en cuanto al principio de verdad material; citando el AS N° 1217/2016 de 26 de octubre, refieren que la Empresa Minera MANQUIRI S.A. es próxima a las lagunas de Phisco Kocha, Ulistia, Lobato, Chalviri, la cantidad de cianuro que utiliza la empresa en su proceso de lixiviación para obtener lingotes de plata, el polvillo de cianuro transportado por el viento a las lagunas, las pruebas periciales, la inspección judicial al lugar, dan lugar a que se actuó conforme al principio de verdad material.

7.- Del error de derecho en la omisión de la prueba documental de descargo; refieren que la Empresa Minera no cuenta con puntos de monitoreo en las lagunas para determinar su impacto; empero, de las pruebas de laboratorio en sedimento se ha encontrado cianuro en lagunas, corroborado con pruebas de laboratorio e informe pericial, documentos que acreditan la contaminación en las lagunas y el riesgo de seguir incrementándose más los niveles de concentración.

I.3.2. Por memorial cursante a fs. 5351 y vta. de obrados, Aldo Francisco Tejerina Flores, Secretario Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como tercero interesado, contestó al recurso de casación y solicitó denegar el recurso de casación manteniendo firme y estable la resolución en virtud de los arts. 4 y 11 de la Ley N° 300 de la Madre Tierra, bajo el siguiente fundamento:

Transcribiendo los arts. 34 (protección de los derechos) y 36 (protección jurisdiccional) de la Ley N° 300 y el art. 189.1 (de las atribuciones del Tribunal Agroambiental) de la CPE, señala que dentro de los antecedentes del proceso se estableció que los informes periciales cursantes de fs. 4978 a 4981, establecen que las muestras de agua dentro de las concentraciones de los valores de contaminación hídrica, exceden los límites permisibles, establecidos en la norma ambiental vigente.

I.3.3. Por memorial cursante de fs. 5430 a 5432 vta. de obrados, el tercero interesado Fidel Martínez Martínez, Jefe del Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, contesta al recurso de casación, pidiendo de conformidad al art. 271.II del Código Procesal Civil se declare improcedente o en su caso infundado el recurso interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:

Bajo el título de conclusiones comunes a cada argumento del recurso de casación, invocando lo dispuesto por el art. 250 y 258 del Código de Procedimiento Civil, señala que el recurso solo hace mención a ciertos extremos del proceso que no ameritan ser considerados como fundamento, sino como un simple comentario del proceso, lo que inviabiliza el recurso en el fondo.

Transcribiendo una parte de la SCP 1916 de 12 de octubre, con relación a los requisitos del recurso de casación, así como la doctrina señalada por Gonzalo Castellanos Trigo, señala que el recurso se circunscribe a ciertos artículos que no acusan casación, sin explicar de forma comprensible la forma como han sido violadas, en tal razón, se debe declarar improcedente el recurso.

Por otra parte, señala que de acuerdo a los puntos de hecho a probar por parte de la Jefatura de Medio Ambiente dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (no señala cual), se probó de manera clara y concisa los puntos fijados en su calidad de terceros interesados; debiendo establecerse que el recurrente no invoca cual sería el fundamento legal en que respalde su posición para que proceda la casación en el fondo.

Refiere que la prueba pericial determinó geográficamente dos zonas donde la Empresa Minera MANQUIRI S.A. realiza sus actividades, un área operativa y otra donde almacena los residuos mineros metalúrgicos, subdivididos en dos áreas, una del lavado de carga y la segunda proveniente del proceso de concentración de minerales, evidenciándose que el área donde se encuentra el dique de colas es la involucrada con la posible contaminación de los cuerpos de agua por el arrastre de partículas.

Agrega que con la prueba aportada, se demostró que en el agua existen parámetros por encima del límite permisible; respecto a los sedimentos, se utilizó como datos referenciales estándares de calidad ambiental y del estudio de sedimentos en muestra de cola, se observó que dentro del dique de colas existen parámetros que sobrepasan el límite permisible, teniéndose también datos que sobrepasan los límites permisibles de antimonio, plomo y zinc; en tal circunstancia, indica que la sentencia ahora recurrida se encuentra correctamente fundamentada.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 5435 de obrados, cursa el Auto de 12 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Potosí, concedió el recurso de casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

Por otra parte, por Auto de 12 de noviembre de 2024 que cursa a fs. 5435 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Potosí declaró Ejecutoriada la Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre, con relación a la Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS- Potosí); Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS); Directora Departamental de la Dirección Departamental de Potosí de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y Ayllu Jesús de Machaca; en calidad de terceros interesados, toda vez que no realizaron uso del recurso de “casación y nulidad”.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 14 de enero de 2025, tal cual se evidencia a fs. 5449 de obrados.

I.4.3. Audiencia de fundamentación oral.

Ante la solicitud de señalamiento de audiencia de fundamentación oral cursante de fs. 5452 y vta. de obrados, presentada por Inés Gladys Lagrava Campos, como apoderada de Humberto Rada Gómez, representante legal de la Empresa Minera MANQUIRI S.A., por providencia de 3 de febrero de 2025, cursante a fs. 5454 de obrados, se señaló audiencia para el 10 del mismo mes y año, fecha en la cual se desarrolló la misma con presencia de la parte recurrente, como consta de fs. 5457 a 5460 vta. de obrados, en cuyo contenido la parte manifestó que: a) En Audiencia Pública de lectura de Sentencia de 24 de septiembre de 2024, dentro del por tanto declaró responsable a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. por el constante riesgo de seguir contaminando y la concentración de metales en las lagunas Pisco Kocha, Ulistia, Lobatos y Challviri, que se encuentran por encima de los límites permisibles, condenado a la empresa para que realice la mitigación, adecuación y remediación, debiendo presentar un plan ambiental; sin embargo, en la Sentencia escrita se cambió y declaró responsable a la citada empresa minera por la contaminación por concentraciones de metales pesados que están por encima de los límites permisibles y la posibilidad de seguir contaminando las citadas lagunas; agrega que en primera instancia se le condenó por riesgo de contaminación y en segunda se lo condenó por contaminación. b) Se condena a la empresa para que realice la mitigación, adecuación y remediación al componente dañado de la madre tierra agua, circunstancia que no se contempla en el por tanto de la lectura de la sentencia en audiencia, para corroborar lo señalado adjuntaron al recurso de casación la grabación de la lectura de sentencia que se encuentra inserto en un CD, el mismo que fue obtenido a través de la grabación que la empresa realizó en audiencia. c) La Empresa Minera tiene la responsabilidad de cumplir las medidas que garanticen la no afectación al medio ambiente, al contar con Licencia Ambiental; señalan haber presentado en audiencia el informe del SEDES de Potosí en el cual se establece que las aguas que se distribuían a la ciudad, que vienen de las lagunas no tienen ningún tipo de contaminación, pero el Juez no habría convocado como tercero a la autoridad encargada de vigilar la salud de la población. d) El Viceministerio del Medio Ambiente, no observó los monitoreos ambientales que se presentan de forma anual y no fue observado durante más de 20 años. e) Los informes de la Universidad Autónoma Tomas Frías, Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, Viceministerio de Medio Ambiente y de la Secretaría de la Madre Tierra, manifiestan que todas las concentraciones y valores se encuentran dentro de los límites permisibles, pero de manera contradictoria la sentencia escrita expresa que existe contaminación; f) Hace referencia al art. 72 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica aprobado por D.S. N° 24176, e indica que no han sido clasificadas las aguas de las lagunas de Potosí.           

I.4.4. Sorteo del expediente.

Por providencia de 31 de marzo de 2025 cursante a fs. 5464 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el 01 de abril de 2025, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 5467 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De la revisión de antecedentes del proceso de “Acción ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos jurídicos y actos procesales:

I.5.1.1. A fs. 5240 y vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de lectura de Sentencia de 24 de septiembre de 2024, que señala: “Seguidamente se procedió a la lectura del por tanto de la sentencia”.

I.5.1.2. De fs. 5242 a 5301 vta. cursa, Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre, que en el Por Tanto, declara probada en parte demanda de acción ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria, disponiendo: “1) DECLARAR responsable a la Empresa Minera MANQUIRI S.A., (…) por la contaminación por concentración de metales pesados que están por encima de los límites permisibles y la posibilidad de seguir contaminando, a las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri; 2) Se CONDENA a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. (…) para que realice la mitigación, adecuación y remediación al componente dañado de la Madre Tierra Agua (…)”.

I.5.2. De la revisión del proceso de casación se tiene el siguiente acto procesal:

I.5.2.1. A fs. 5323 cursa, CD que contiene la grabación de la lectura de sentencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el siguiente problema jurídico, denunciado en el Recurso de casación interpuesto, relativo a que existiría dos sentencias diferentes emitidas por el Juez Agroambiental. 

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) La trascendencia de la nulidad de obrados; 3) El juez y su rol de director en el proceso agroambiental.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.

La amplia jurisprudencia generada por este Tribunal, de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye un remedio procesal, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea con evidencia agravante respecto de las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1.2 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad se encuentra autorizada para declarar la nulidad de obrados de oficio o a pedido de parte, cuidando que el proceso no se declare inválido, tal cual lo establece la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; por consiguiente, la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada.

FJ.II.3. El juez y su rol de director en el proceso agroambiental.

Al respecto, es importante considerar, más allá del interés privado de las partes en litigio, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas, así como los derechos colectivos, derechos de la Madre Tierra y sus componentes, en el marco de las facultades de la autoridad judicial agroambiental en la tramitación de medidas cautelares o precautorias, que hacen necesaria la prevalencia de los poderes del juez agroambiental, sobre las facultades dispositivas de los litigantes, más aun considerando en acciones ambientales, a efectos de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental y por ende, en cumplimiento del mandato constitucional y las normas internacionales suscritas por el Estado boliviano, relacionadas al medio ambiente; por ello, el juez agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme determinan los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Con relación al rol del juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha establecido el siguiente razonamiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales ambientales: “…FJ III.5.3 2 (…) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable…”

De lo precedentemente referido, se tiene que el juez agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, hídrico/aguas, biodiversidad y/o actividades de naturaleza agroambiental; tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4.8, 24.3 y 314 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza, verdad material y cuando se sustancien acciones ambientales, esencialmente bajo los principios e institutos jurídicos propios y normas especiales sectoriales de la materia.

En consecuencia, el juez agroambiental, no sólo es un director del proceso, sino también, se constituye en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, así como de los derechos al medio ambiente, de la Madre Tierra, como sujeto colectivo de interés público y de derecho; como autoridad jurisdiccional agroambiental encargada de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, conforme prevén los arts. 5 y 6 de la Ley N° 071 (Derechos de la Madre Tierra), 34 y 36 de la Ley N° 300 (Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien).

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente caso, si bien ésta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación interpuesto adolece de una adecuada técnica recursiva acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, éste Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso Acción Ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria, pasa a resolver el mismo.

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el FJ.II.3. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencauzar el mismo, conforme prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, en mérito a los fundamentos descritos en el FJ.II.2. del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales de conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

Toda vez que, la parte actora acusa que el Juez Agroambiental habría cambiado los dos primeros puntos de lo resuelto en Audiencia Pública de lectura de Sentencia de 24 de septiembre de 2024 en relación a lo dispuesto en la Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre; de la revisión de obrados se advierte que en el Acta de 24 de septiembre de 2024 (5240 y vta.), se consigna que el Juez de instancia procedió a dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia dentro del caso de autos; limitándose tan solo a señalar textualmente lo siguiente: “Seguidamente se procedió a la lectura del por tanto de la sentencia” (sic), sin describir el contenido de la parte resolutiva, para luego concluir señalando en la Sentencia N° 10/2024 de 24 de septiembre (fs. 5242 a 5301 vta.) en el POR TANTO probada en parte la demanda de acción ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria, disponiendo, además, lo siguiente de manera textual: “1) DECLARAR responsable a la Empresa Minera MANQUIRI S.A., (…) por la contaminación por concentración de metales pesados que están por encima de los límites permisibles y la posibilidad de seguir contaminando, a las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri; 2) Se CONDENA a la Empresa Minera MANQUIRI S.A. (…) para que realice la mitigación, adecuación y remediación al componente dañado de la Madre Tierra Agua, debiendo presentar A) A este Juzgado Agroambiental dentro del plazo de máximo 6 meses siguiente a la notificación con la presente sentencia el “Plan de Adecuación y Remediación Ambiental (PARA) de las lagunas Phisco Kocha, Ulistia, Lobato y Chalviri” que deberá contener la descripción de las medias de mitigación y adecuación administrativa, medidas de mitigación técnicas, medidas de mitigación ambientales, plan de remediación ambiental, plan de contingencias específico, plazos de implementación de las medidas de mitigación, parámetro de verificación, frecuencia de muestreo, plan de monitoreo donde indique si las medidas implementadas son eficientes y entre otros (…)”.

Es así que de la grabación del audio (CD) adjunto al recurso de casación (fs. 5323) se advierte que el Juez de instancia en audiencia dispuso: “declarar responsable a la empresa minera MANQUIRI S.A. representada por Mario Martín Torres Valverde y Milenka Paola Fischer Díaz por el constante riesgo de seguir contaminando y la concentración de metales en las lagunas Phisco Kocha, Ulistica, Lobato y Chalviri que se encuentra por encima de los límites permisibles; 2) Se condena a la empresa minera MANQUIRI representada por Mario Martín Torres Valverde y Milenka Paola Fischer Díaz para que realice la mitigación,  adecuación y remediación debiendo presentar a este Juzgado Agroambiental dentro el plazo de seis meses siguientes a la notificación con la presente sentencia el Plan de adecuación y reparación ambiental (PARA) de las lagunas Phisco Kocha, Ulistica, Lobato y Chalviri (…)”.

En ese sentido, se advierte una discrepancia entre lo que el Juez de instancia expresó verbalmente en la Audiencia omitiendo describir lo resuelto en el Acta y lo que quedó plasmado en la Sentencia “escrita”, situación que genera contradicción e inseguridad jurídica, toda vez que, el juez en la audiencia oral establece una responsabilidad basada en un “riesgo continuo” de contaminación, pero la sentencia escrita se enfoca en la “contaminación ya ocurrida”, existiendo incongruencia a momento de emitir el fallo, esta situación afecta al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la norma legal citada.

Así también incurre en omisión e incongruencia en el fallo emitido,  toda vez que, existe discrepancia de lo expresado verbalmente en la audiencia con lo señalado  en la sentencia definitiva, no acorde con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, que señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

De donde se tiene que el Juez de instancia, vulneró el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, los que deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales; consecuentemente, se constata que lo decidido por el Juez de la causa, en el presente caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme señala el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que señala: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; por consiguiente, conforme a los principios de especificidad y de trascendencia, no sería suficiente que se identifique o se haya producido un simple vicio procesal para declarar la nulidad procesal a fin de proteger o resguardar meras formalidades procesales, sino que de la revisión del proceso de Acción Ambiental preventiva, reparadora, rehabilitadora, restauradora y resarcitoria se constató que la señalada discrepancia afecta el derecho de las partes a un juicio justo, por ello se advierte la transgresión de las garantías del debido proceso, correspondiendo resolver en ese sentido.

En ese contexto, cabe señalar que este Tribunal en apego al art. 17.II de la Ley N° 025, constata irregularidad procesal impidiendo ingresar a analizar los argumentos de fondo vertidos por el recurrente en el recurso interpuesto, al evidenciarse presupuestos de nulidad, que se enmarcan en lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, conforme fue citado en el FJ.II.2 del presente fallo, relativo a la nulidad de obrados, por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, así como en la forma y alcances previstos por el art. 87.I de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”; por lo que, corresponde resolver en ese sentido. 

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, 11, 12, 131.II, 144.I.1 de la Ley N° 025, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; y, sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 5240 y vta. de obrados, es decir, hasta el Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia de 24 de septiembre de 2024, inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencauzar la tramitación del proceso y resolver lo que fuere en derecho, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.




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