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AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 55/2024

Expediente:                         Nº 5986/2024

Proceso:                              Recusación

Recusantes:                       Unión Agroindustrial de Cañeros Unagro, representado por Timoteo Callejas

Autoridad Recusada:       Roberto Willy Villarroel Vedia, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:              Montero

Fecha:                                  Sucre, 5 de diciembre de 2024

Magistrada Semanera:     Soraya Alicia Céspedes Moreira

El incidente de recusación cursante a fs. 110, el Auto Interlocutorio de 04 de noviembre de 2024 cursante a fs. 112 y vta. y el Informe explicativo de 15 de noviembre de 2024, cursante de fs. 125 a 126 del legajo de recusación, los antecedentes del proceso ejecutivo que se sigue en contra de Hugo Gutiérrez Alvarado; y,

I. Argumentos del incidente de recusación

Por memorial cursante a fs. 110 del legajo de recusación, Timoteo Callejas, representante de la empresa Unión Agroindustrial de Cañeros Unagro S.A. (UNAGRO), expresa que agobiado por la forma de actuar del Juez Agroambiental en los  procesos agrarios signados con los expedientes Nos. 194/2015 y 46/2024 y su antecedente, que fue seguido por UNAGRO S.A., en contra de Julio Nacif Hiza, la empresa se vio obligado a presentar una denuncia disciplinaria en contra de la citada autoridad, el cual infiere habría sido admitida, encontrándose en trámite y como prueba de ello, tiene a bien adjuntar copias fotostáticas de los actuados del referido proceso disciplinario; por lo que, al estar demostrada la marcada enemistad del Juez Agroambiental con su persona, en aplicación del art. 347.4) y 6) de la Ley N° 439, solicita a la autoridad agroambiental se excuse y se remita el proceso a la autoridad judicial llamada por ley.

II. Argumentos del Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, expresados en el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2024 y en Informe explicativo de 15 de noviembre de 2024, por la que no se allana a la recusación interpuesta en su contra

El Juez Agroambiental de Montero, por Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2024, cursante a fs. 112 y vta. y el Informe explicativo cursante de fs. 125 a 126 del legajo de recusación, haciendo cita de los arts. 347.4 y 6 de la Ley N° 439, y al art. 348 de la citada ley, así como a los argumentos expuestos por el recusante en el punto I, precedente, refiere que en el presente proceso ejecutivo fueron considerados y analizados los argumentos, pruebas y documentos presentados por la parte actora que obtuvo una resolución justa y favorable para la empresa al cual el ejecutante representa, estando el proceso concluido y con ejecución de sentencia; por lo que, no podría aplicarse la causal prevista en el numeral 10 del art. 347 de la Ley N° 439 y menos el art. 351.II in fine de la norma adjetiva citada, al no ser la denuncia disciplinaria presentada, anterior a la iniciación del presente litigio, en el que se dictó una Sentencia que se encuentra ejecutoriada y más aún si la citada denuncia disciplinaria, al estar relacionada con el expediente 46/2024, esta sería posterior al expediente 78/2022; por consiguiente, no correspondería la recusación y excusa por las causales señaladas en el art. 347.4) y 6) de la Ley N° 439; por lo que, resuelve rechazar y no allanarse al incidente de recusación interpuesto en su contra.

III. Fundamentos Jurídicos y análisis del caso concreto.

Respecto a las causales de recusación establecidas en el art. 347.4) y 6) de la Ley N° 439, cabe señalar, que la viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, que la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En ese sentido, se tiene que los recusantes basan su recusación en la causal prevista por el art. 347.4) de la Ley N° 439, misma que prevé: “La enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después que hubiere comenzado el litigio” y en la causal establecida en el numeral 6 del citado artículo, que refiere: “La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”. 

Bajo ese contexto, ingresando al análisis del caso concreto, esta instancia jurisdiccional constata que, si bien, la parte recusante expresa que agobiado por la forma de actuar del Juez Agroambiental, en los  procesos agrarios signados con los expedientes Nos. 194/2015 y 46/2024, que fueron seguidos por la empresa UNAGRO S.A. en contra de Julio Nacif Hiza, dicha empresa se habría visto obligada a presentar una denuncia disciplinaria en contra del Juez Agroambiental de Montero, el cual probaría las causales de recusación establecidas en el art. 347.4) y 6) de las Ley N° 439; sin embargo, es preciso señalar los siguientes aspectos de orden legal:

1. Que, la denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura por la parte recusante, fue admitida el 15 de agosto de 2024, conforme consta por el Auto cursante de fs. 123 a 124 del legajo de recusación; aspecto que acredita que se presentó de manera posterior a la demanda de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, seguido por UNAGRO S.A., en contra de Hugo Gutiérrez Alvarado, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 78/2022, respecto al proceso ejecutivo interpuesto por UNAGRO S.A. en contra de Hugo Gutiérrez Alvarado, cuya demanda cuenta al presente con Sentencia JAM N° 06/2023 de 14 de julio de 2023, que cursa de fs. 60 a 62 del legajo de recusación, misma que declara probada la demanda ejecutiva interpuesta por UNAGRO S.A.; por lo que, no puede considerarse como una causal de recusación establecida en el art. 347.4) de la Ley N° 439, toda vez que, el hecho de que se haya presentado una denuncia disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura en contra de la autoridad agroambiental, ello no prueba que exista enemistad, odio resentimiento de la autoridad judicial con las partes y menos acredita que se tenga un litigio pendiente con la autoridad judicial, conforme lo prevé el art. 347.6) de la Ley N° 439, en razón a que la denuncia disciplinaria presentada ante el Consejo de la Magistratura, es posterior al expediente señalado supra.

2. De otra parte, es importante señalar que si bien la parte recusante hace alusión a los expedientes Nos. 194/2015 y 46/2024; sin embargo, en el caso del expediente 46/2024, se advierte que esta corresponde a la demanda de Cumplimiento de Contrato que fue presentada el 17 de mayo de 2024, en contra de Julio Nacif Hiza, misma que si bien fue la causa para que la parte recusante presente la denuncia ante el Consejo de la Magistratura en contra de la autoridad judicial y presente la recusación, pero no tiene ninguna relación con el expediente N° 78/2024, el cual conforme se dijo precedentemente, no corresponde, porque fue presentado de manera posterior a la emisión de Sentencia ya emitida por el Juez Agroambiental, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; aspecto que en aplicación del art. 400.I de la Ley N° 439, corresponde que sean rechazadas, en aplicación del art. 347.10) de la Ley N° 439, en razón a que la denuncia presentada es posterior al inicio del proceso ejecutivo.

3. Que, considerando los aspectos señalados precedentemente, cabe indicar que uno de los principios de la administración de justicia agroambiental, es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que el “criterio” de la enemistad, odio y resentimiento, así como la existencia de un litigio pendiente, establecido en el art. 347.4) y 6) de la Ley N° 439, el cual tiene relación con lo establecido en el numeral 10 del señalado artículo que hace referencia a la denuncia planteada contra una autoridad judicial, con anterioridad a la iniciación del litigio, el argumento vertido por el recusante que refiere, que al haber presentado una denuncia contra el Juez Agroambiental de Montero, no se enmarca en la causal invocada por el art. 347.4) y 6) de la Ley N° 439; por consiguiente, dicho argumento carece de sustento legal para fundar las causales de recusación acusadas, en razón de que la denuncia por sí sola no se constituye propiamente en un actuado idóneo que acredite las causales de recusación acusadas.

Por lo desarrollado precedentemente, las causales de recusación acusadas por la parte recusante, es de manifiesta improcedencia, correspondiendo desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme a la previsión contenida en el art. 353-IV de la Ley N° 439.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite, el incidente de recusación cursante a fs. 11º del legajo de recusación, interpuesto por Timoteo Callejas, representante de la empresa Unión Agroindustrial de Cañeros Unagro S.A. (UNAGRO), contra el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 




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