Imprimir resolución  Documento en word  Ficha Jurisprudencial


AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 115-A/2024

Expediente:                                 5826-RCN-2024

Proceso:                                        “Nulidad de Contrato de Poder de Título Ejecutorial Anulado”

Partes:                                  Percy Pérez Lizarazú contra Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazú

Recurrente:                                     Percy Pérez Lizarazú

Resolución recurrida:      Sentencia N° 06/2024 de 01 de julio de 2024

Predio:                                  Aguayo

Asiento Judicial:               Cochabamba

Distrito:                                Cochabamba

Fecha:                                  8 de noviembre de 2024

Segunda Magistrada Relatora: Soraya Alicia Céspedes Moreira

 

El Recurso de Casación de fs. 204 a 214 de obrados, interpuesto por Percy Pérez Lizarazú impugnando la Sentencia N° 06/2024 de 01 de julio de 2024, cursante de fs. 91 a 99 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de “Nulidad de Contrato de Poder de Título Ejecutorial Anulado” interpuesto por Percy Pérez Lizarazú contra Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazú; misma que falla declarando improbada la demanda de “Nulidad de Contrato de Poder de Título Ejecutorial Anulado” presentada por Percy Pérez Lizarazú, con costas y costos; todo lo que convino ver y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación

De fs. 91 a 99 de obrados, cursa la Sentencia N° 06/2024 de 01 de julio de 2024 pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, quien falla improbada la demanda de “Nulidad de Contrato de Poder de Título Ejecutorial Anulado” presentada por Percy Pérez Lizarazú con costas y costos, con los siguientes fundamentos que se resumen a continuación:

1) En el caso presente, se ha demandado la nulidad del Testimonio de Poder N° 1806/2017 de 12 de octubre de 2017, amparado en el numeral 3 del art. 549 del Código Civil.

2) Para determinar la concurrencia o no de la citada causal referida a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, (el demandante sostiene que la poder-conferente) carecía de titularidad sobre el Título Ejecutorial proindiviso 624767, y a sabiendas de que el Título Ejecutorial habría sido anulado mediante Resolución Suprema N° 18813 de 8 de junio de 2015, con dicho Testimonio de Poder, el apoderado procedió a realizar apersonamientos, oposiciones y exclusión de las parcelas del demandante, respecto al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA.

3) Corresponde señalar que el art. 489 del Código Civil, establece que “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”, a su vez, el art. 490 del mismo cuerpo legal, sobre el motivo ilícito, hace referencia a que: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes, es contraria al orden público o a las buenas costumbres”.

4) Sobre los tres puntos de hecho a probar por el demandante:

4.1) Sí ha demostrado el primer punto de hecho a probar, referido a que la demandada Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazú, mediante Testimonio de Poder N° 1806/2017 de 12 de octubre, otorgó poder especial, amplio y suficiente a favor de su abogado, señalando ser propietaria de dieciséis (16) parcelas de terreno en acciones y derechos de un total de 5 hectáreas con 8195 m2 de diferentes extensiones a sabiendas de que el título correspondiente a este derecho habría sido anulado.

4.2) No ha demostrado que con dicho Testimonio de Poder, se habría procedido de mala fe a realizar la oposición y exclusión de sus parcelas en el proceso de saneamiento ante el INRA Departamental de Cochabamba, ocasionándole grave perjuicio, por cuanto si bien el apoderado se apersonó ante el INRA y suscitó esa oposición, dichos actos fueron conforme las facultades otorgadas no quedando demostrada la mala fe en la realización de tales actos, así como el perjuicio al demandante.

4.3) No ha demostrado el tercer punto de hecho consistente en que correspondería la nulidad del Testimonio de Poder porque la demandada a tiempo de su otorgación no tendría titularidad respecto a las dieciséis parcelas, estando el correspondiente Título Ejecutorial, anulado, por lo que existiría ilicitud de la causa y del motivo. Esto porque se debe considerar que existe un derecho latente de la demandada respecto al antecedente agrario a tiempo de la otorgación del Poder motivo de la presente demanda, considerando que si bien el mismo fue otorgado haciendo referencia a un Título Ejecutorial anulado, no es menos cierto que la oposición al proceso de saneamiento puede ser realizado por cualquier persona que considere sus derechos afectados con el mismo, correspondiendo en todo caso conforme las facultades del INRA la valoración de la titularidad actual sobre las 16 parcelas de referencia conforme la acreditación de aspectos primordiales como ser el cumplimiento de la función social y la posesión legal, siendo el Título Ejecutorial proindiviso 624767 únicamente un antecedente, sin que la referencia del mismo en el Testimonio de Poder implique ilicitud del motivo, siendo la causa y el motivo totalmente valederos en uso de los derechos que la otorgante del mismo considera le asisten, correspondiendo a la instancia administrativa la verificación de los presupuestos principales para la regularización del derecho propietario vía proceso de saneamiento.

5) La demandada ha probado los puntos de hecho relativos, por un lado, a que sería heredera juntamente con el demandante, respecto a las parcelas correspondientes al Título Ejecutorial proindiviso anulado N° 624767 al fallecimiento de su esposo Félix Lizarazú Orellana, y por otro, que en ejercicio de su derecho a fin de resguardar sus intereses sobre las parcelas que el demandante pretendía sanear ante el INRA únicamente a su nombre, habría otorgado el Poder N° 1806/2017 de 12 de octubre, siendo la causa o motivo únicamente el perfeccionar mediante el proceso de saneamiento, los derechos que le asisten sobre dichos terrenos, no existiendo ilicitud de la causa o motivo en la suscripción del mismo.

6) Del análisis de la prueba producida, consistente en la documental presentada por ambas partes del proceso se ha podido establecer el hecho de que la demandante conforme le faculta la ley ha extendido en favor de una persona individual el poder especial, amplio y suficiente, contenido en el Testimonio N° 1806/2017 de 12 de octubre, no existiendo ilicitud de la causa o motivo en el hecho de haber referido que sería propietaria de 16 lotes de terreno en acciones y derechos, ni que se haya ocasionado grave perjuicio al demandante, pues conforme las competencias, atribuciones, así como los presupuestos principales para la regularización del derecho propietario en predios rurales corresponderá hacer valer los derechos que a cada uno le asiste en el proceso de saneamiento.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación de fs. 204 a 214 de obrados, interpuesto por Percy Pérez Lizarazú impugnando la Sentencia N° 06/2024 de 01 de julio de 2024, cursante de fs. 91 a 99 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de “Nulidad de Contrato de Poder de Título Ejecutorial Anulado” interpuesto por Percy Pérez Lizarazú contra Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazú; por el cual pide a este Tribunal: “…CASE la sentencia recurrida y declare PROBADA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE PODER planteada por el señor Percy Pérez Lizarazú, en su condición de legítimo propietario de la misma…”; con los siguientes argumentos:

1) La Sentencia N° 06/2024 de 01 de julio, vulnera lo dispuesto por el art. 271 del Código Procesal Civil, por cuanto contiene interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, es incoherente, contradictoria, no realiza una correcta valoración de la prueba, y por el contrario, es reflejo de una valoración errónea tanto de derecho como de hecho, y se contrapone a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil.

2) Reiterando los argumentos de su demanda respecto a la supuesta ilicitud de la extensión el Testimonio de Poder ahora cuestionado, sostiene que la demandada de manera dolosa, premeditada y maliciosa emitió Poder amplio y suficiente sin tener la titularidad (de las 16 parcelas), lo que ha sido probado mediante documentación cursante en el expediente “…el cual debe ser valorado y revisado detalle por sus probidades” (sic.).

3) Haciendo referencia al Informe Técnico N° 388/218 de 13 de agosto, por el cual se evidencia la oposición al proceso de saneamiento por parte del apoderado, refiere que ha probado que la demandada con su accionar demostró mala fe y afán de perjudicar el saneamiento a sabiendas que el título ejecutorial ya se encontraba anulado, y no tenía titularidad para emitid Poder alguno, antecedentes que no fueron valorados por la Juez a momento de emitir Sentencia.

4) Si bien es cierto que la demandada, solamente pretendía sanear sus acciones y derechos ante el INRA, no debería haber pedido la exclusión de las parcelas de terreno que no le corresponden, toda vez que las parcelas de terreno que le correspondía a su esposo fallecido ya habrían vendido casi en su totalidad por lo que actuando de mala fe, ahora pretende apoderarse de los terrenos que le corresponde a Margarita Lizarazú. La demandada no ha probado los puntos de hecho ordenados por la Juez, y lamentablemente esto no fue valorado como debería.

5) Añade que, la Juez no establece con claridad si la titularidad del derecho propietario de la demandada es legal o ilegal, y tampoco, si su Poder es suficiente para poder realizar la solicitud de exclusión ante el INRA de las parcelas del demandante, por lo que se han vulnerado los arts. 145 y 397 del Código Procesal Civil; y, 1286 del Código Civil, no habiéndose valorado correctamente las pruebas aportadas.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazú, a través de su apoderado Juan Martín Valdivia Velásquez, por memorial de fs. 216 a 219 de obrados, responde al Recurso de Casación interpuesto, solicitando se declare infundado el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 06/2024 de 1 de julio, con costas, costos, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

1) Solicita que se declare improcedente el recurso de casación, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274.I numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, al no haberse consignado la foliatura de la Sentencia recurrida, ni especificado con claridad y precisión en qué consiste la vulneración, error, falsedad en que hubiera incurrido la Juez a quo, tomando en cuenta que este recurso constituye una nueva demanda de puro derecho. A lo cual se añade la cita de normativa abrogada para fundar su recurso por parte del demandante ahora recurrente.

2) La Sentencia N° 06/2024 objeto del presente recurso de casación, fue dictada con total apego a la normativa que rige la emisión de la misma, de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio de la Juez, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, y en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de prueba y en base a la compulsa y análisis exhaustivo de la prueba documental.

3) Lo único que se hizo con el Poder fue defender los intereses de la demandada, sus acciones y derechos, respetando las acciones y derechos del demandante ahora recurrente, porque el Poder fue redactado en ese sentido, otorgando facultades al apoderado para reclamos lo que le corresponde a su otorgante. Siendo que, fue el demandante Percy Pérez Lizarazú, quien al realizar el trámite de saneamiento de los predios sin respetar las acciones y derechos de su mandante, actuó de mala fe, a espadas de esta última porque engañando al INRA actuó como si fuera el único propietario, pretendiendo sanear sólo a su nombre los predios que  por sucesión hereditaria les corresponde a ambos en la misma proporción, causando con ello un grave daño a los derechos e intereses de su mandante, cometiendo fraude procesal.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Resolución que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 31 de julio de 2024, que cursa a fs. 219 vta. de obrados, en lo pertinente, concedió el recurso de casación interpuesto por el demandante Percy Pérez Lizarazú, y en ese mérito, ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente, éste fue signado con el número 5826-RCN-2024, referente al Proceso de “Nulidad de Contrato de Poder de Título Ejecutorial Anulado”, y por decreto de 30 de agosto de 2024, cursante a fs. 223 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución

Por decreto de 07 de octubre de 2024, cursante a fs. 225 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo de la presente causa para el 09 de octubre de 2024, procediéndose al mismo en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 227 de obrados, pasando a Despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el Proceso de “Nulidad de Contrato de Poder de Título Ejecutorial Anulado”, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 69 a 70 vta. de obrados, cursa Segundo Testimonio N° 1806/2017, a requerimiento de la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, sobre el Poder Especial, Amplio y Suficiente que confiere Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazú a favor de Juan Martín Valdivia Velásquez, donde se consigna que la primera nombrada “…en su condición de propietaria de acciones y derechos en 16 parcelas de terreno ubicadas en el ex fundo Caico y Adyacentes, comprensión del cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba (…) parcelas que las obtuvo por herencia al fallecimiento de su esposo Félix Lizarazu Orellana (…) quien a su vez la obtuvo de sus padres Francisco Lizarazu Escalera y Albina Orellana Coca (…) de su libre y espontánea voluntad otorga Poder Especial, Amplio y Suficiente a favor del señor Juan Martín Valdivia Velásquez (…) para que en su representación se apersona ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a nivel departamental y nacional con la finalidad de presentar y proseguir hasta su total conclusión el trámite de saneamiento simple de dichos terrenos o en su caso continuar el trámite de saneamiento de las parcelas o fracciones que ya hubiere iniciado la poderdante…”.

I.5.2. De fs. 17 a 20 de obrados, cursa Informe Legal INRA-CBA PC N° 623/2018 de 21 de agosto, emitido por el INRA, por el cual se concluye y sugiere: “la exclusión de las parcelas (…) 705, 708, 709, 710, 712 registrados a nombre de Margarita Lizarazu Orellana (…) del presente trámite de saneamiento del predio denominado Organización Territorial Base Caico”.

I.5.3. De fs. 36 a 38 vta. de obrados, cursa Demanda de “Nulidad de Contrato de Poder de Título Ejecutorial Anulado”, por el cual pide la nulidad del Testimonio de Poder N°1806/2017.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo a la formulación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y el caso planteado, este Tribunal desarrollará las siguientes temáticas: a. La naturaleza jurídica del recurso de casación; b. Respecto de la improponibilidad de la demanda; c. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público; y, d. Análisis del caso concreto

F.J.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas; procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

F.J.II.2. Respecto de la improponibilidad de la demanda

Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre, que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado ‘Improponibilidad objetiva de la demanda’, establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: ‘Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)’; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, ‘la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia".

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

"En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".

FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala NO 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional SI NO 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1ª N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.111 numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Expuestos los fundamentos jurídicos anunciados al inicio del presente acápite, los cuales han sido desarrollados en función del recurso de casación interpuesto, corresponde el análisis que sigue.

De acuerdo a los razonamientos glosados supra, resulta preciso analizar si el caso puesto a conocimiento de este Tribunal en la vía del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia N° 06/2024 de 1 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, correspondía ser tramitada en la forma efectuada hasta la emisión de Sentencia final, considerando si la demanda interpuesta resultaba proponible o no, en el marco legal, doctrinal y jurisprudencial glosado en el F.J.II.2 del presente acápite.

En ese sentido, y efectuando el debido análisis de la demanda presentada, se advierte que la pretensión del demandante Percy Perez Lizarazú, cuestiona en esencia la actuación de la demandada Patricia Balderrama Zubieta Vda, de LIzarazú traducida en la oposición formulada por esta última ante el INRA al proceso de saneamiento de las parcelas sobre las que ambos ostentaría derecho propietario de manera conjunta en virtud a la sucesión hereditaria de sus respectivos causantes, madre y esposo respectivamente, estos últimos quienes habiendo sido hermanos, en su momento en vida sucedieron la titularidad de dichas parcelas de sus padres.

El demandante acusa que tal oposición al respectivo saneamiento de sus parcelas le ha generado un perjuicio debido a que a consecuencia de la misma, se han excluido una parte de dichas parcelas del proceso de saneamiento, conforme se desprende del Informe Legal INRA-CBA PC N° 623/2018 de 21 de agosto, emitido por el INRA (punto I.5.2), alegando al efecto que la demandada no ostenta ningún derecho propietario sobre los referidos terrenos, al haber sido anulado el Título Ejecutorial en lo proindiviso donde anteriormente constaba su nombre como titular de los mismos.

Entonces, el cuestionamiento es a la actuación de la poderconferente de quien el apoderado es sólo un intermediario, con lo cual, no existe interés legítimo en dicho demandante para atacar el Testimonio de Poder extendido por la ahora demandada Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazu a un tercero -su abogado-, cuando resulta claro que este último, actúa en mérito a la voluntad y poder conferido por su otorgante, siendo en todo caso que las actuaciones que el demandante identifica como perjudiciales a sus intereses corresponden a la prenombrada en cuyo nombre se actúa y no así al abogado apoderado, y menos emergen per se del documento cuya nulidad se pretende.

En ese sentido, se tiene que la demanda resulta improponible, en el marco del entendimiento glosado en el F.J.II.2, por cuanto entre otras cosas no se acreditó por parte del demandante Percy Pérez Lizarazu, legitimación para cuestionar el Testimonio de Poder N° 1806/2017 (Punto I.5.1), en el cual no participó en su suscripción. En este punto, corresponde aclarar que, si bien la nulidad de un contrato puede ser demandada por cualquier persona que tenga un interés legítimo y que este derecho a accionar es imprescriptible de acuerdo a las previsiones normativas contenidas en los arts. 551 y 552 del Código Civil; el Juez en el ejercicio y desempeño de su labor jurisdiccional debe hace un análisis previo de la proponibilidad de la acción intentada, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, tal como se precisó en el FJ.II.2. del presente fallo agroambiental.

Así, en el caso se advierte que los argumentos por los cuales la parte demandante sostiene que se le estaría ocasionando un perjuicio, a saber, que el apoderado de la demandada estaría, entre otras cosas, oponiéndose al saneamiento de los predios que él considera de su exclusiva propiedad; al respecto se puede colegir claramente que tales argumentos no resultan suficientes para acreditar el alegado “interés legítimo” para accionar la pretendida nulidad del Poder Notariado, toda vez que los hechos que ataca, son independientes de la extensión o validez del Poder conferido, ya que se relacionan más bien con la actuación o uso que realiza con dicho mandato el apoderado, no evidenciándose el nexo de causalidad entre la validez o no del Poder con los efectos que reclama le causan perjuicios a la parte actora, quien por lo demás, no se encuentra limitado de acudir directamente a la instancia administrativa para oponerse y/o cuestionar cualquier actuación que considere que vulnera sus derechos frente a los que corresponderían a Patricia Balderrama Zubieta Vda. de Lizarazú, a quien le asiste el derecho de actuar con o sin representante.

En ese sentido, se advierte que correspondía a la Jueza de instancia evaluar todos estos extremos a los fines de analizar la proponibilidad de la acción intentada, analizando si en el caso se cumplían los presupuestos normativos señalados en la norma en relación a la acreditación del interés legítimo por parte del demandante para accionar la nulidad pretendida; al no haberlo hecho, este Tribunal en revisión, determina que en el caso corresponde, disponer la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la presente demanda, para que la Juez se pronuncie en el sentido aquí analizado.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-I-1 de la Ley N° 025, arts. 220.III numeral 1 inc. c) de la Ley N° 439, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR la Sentencia N° 06/2024 de 01 de julio de 2024, reponiendo obrados hasta el Auto de Admisión de 15 de abril de 2024 cursante a fs. 42 vta. de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Cochabamba, ejerciendo su rol de Director del proceso, observar la demanda presentada conforme los fundamentos desarrollados en el presente fallo agroambiental.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines de ley.

Se hace constar que suscribe el presente fallo el Magistrado de la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, Dr. Juan José García Cruz, en atención a la convocatoria efectuada mediante decreto de 23 de octubre de 2024, cursante a fs. 228 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 




Imprimir resolución  Documento en word  Ficha Jurisprudencial