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SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 37/2024
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Expediente: |
N° 4518-DCA-2022 |
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Proceso |
Contencioso Administrativo |
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Demandantes: |
Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, representados por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera |
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Demandados: |
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras |
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Predio: |
“San Silvestre y Osiñeca” |
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Distrito: |
Santa Cruz |
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Fecha: |
Sucre, 17 de octubre de 2024 |
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Magistrada Relatora: |
Soraya Alicia Céspedes Moreira |
La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 309 a 315 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 320 y vta. y 325 a 326 vta., ampliada por memorial cursante de fs. 333 a 335 vta. de obrados, interpuesta por Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, representados por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en mérito al Testimonio de Poder N° 05/2022 de 05 de enero de 2022, cursante de fs. 306 a 307 de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono 001, correspondiente al predio denominado “San Silvestre y Osiñeca”, ubicado en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 346562 y 681545, emitidos dentro de los expedientes agrarios de Dotación Nos. 9354 “Osiñeca” y 36309 “San Silvestre”, otorgados en favor de Humberto Jiménez Peña y Mireya Vda. de Jiménez, con las superficies de 2474.1230 ha y 2506.7500 ha, respectivamente, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2024-S3 de 29 de julio, cursante de fs. 829 a 871 de obrados, la cual confirma la Resolución Constitucional 123/2024 de 14 de junio, dictado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023 de 4 de diciembre.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
La apoderada solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución ahora impugnada, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la emisión de la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo, inclusive; bajo los siguientes argumentos:
Refiere que, sus representados serían propietarios del predio denominado “Silvestre y Osiñeca” (fusión de dos predios contiguos), el primero adquirido al fallecimiento de Mireya Dorado Costaleyte, ocurrido el 24 de enero de 2020, quien sería la madre de sus mandantes, conforme constaría por el Testimonio N° 761/2020 de 21 de septiembre, correspondiente a la Escritura Pública de las principales piezas del proceso de aceptación de herencia ab intestato.
Aclara que, el predio “San Silvestre” cuenta con Título Ejecutorial N° 681545 de 14 de septiembre de 1976, emitido a favor de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez y respecto al predio “Osiñeca”, indica que cuenta con Título Ejecutorial N° 056633 de 4 de julio de 1966, otorgado a nombre de Humberto Jiménez Peña, quien fuera esposo de Mireya Dorado Costaleyte y padre de sus mandantes, habiéndose declarado heredera a la muerte de su esposo, conforme se tendría por el Testimonio de las principales piezas del proceso de Declaratoria de herederos, franqueado el 11 de marzo de 1999 y el Testimonio de las principales piezas del proceso voluntario de Misión en Posesión Hereditaria del 12 de mayo de 1999 y con base a tales antecedentes indica que en el proceso de saneamiento figura como propietaria Mireya Dorado Vda. de Jiménez y se tiene el apersonamiento como herederos a sus mandantes.
Con base a estos antecedentes, expresa que dentro del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, se tendrían los siguientes vicios insubsanables: I.1.1. Vulneración de la publicidad y transparencia que provocó indefensión.- La apoderada señala que si bien la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, en su Disposición Segunda, aplicando el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, dispone la realización de la Campaña Pública por polígono a partir del 08 al 17 de octubre de 2001, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del proceso, para así garantizar la transparencia del trámite, asegurar la información y participación de las personas interesadas para el proceso de saneamiento; sin embargo, indica que el INRA no habría dado cumplimiento con este acto administrativo, transgrediendo el art. 172.I y II del Reglamento de la Ley N° 1715; es decir, que el ente administrativo no habría cumplido con la suficiente publicidad y difusión del inicio del proceso de saneamiento; aspecto que vulnera también el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, estas omisiones invalidarían procesalmente las Pericias de Campo.
I.1.2. Vulneración del Relevamiento de Información en Gabinete que conculca el derecho a la propiedad privada y deja en indefensión.- Acusa vulneración del art. 171.a (no señala la norma legal), indicando que dentro de las principales actividades del Relevamiento de Información en Gabinete, estaría la identificación de Títulos Ejecutoriales, emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, así como de los expedientes que les sirvieron de antecedentes; actuado al cual en el caso de autos, no se habría dado cumplimiento, siendo que los predios “San Silvestre y Osiñeca”, cuentan con Títulos Ejecutoriales Nos. 681545 a nombre de Mireya Vda. de Jiménez, con expediente N° 36309 “San Silvestre” y N° 346562 a nombre de Humberto Jiménez Peña, con expediente y 9354 “Osiñeca” y esta omisión incurrida por la entidad administrativa habría dejado en total indefensión a sus mandantes, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Pericias de Campo con múltiples vicios y vulneraciones legales.- Acusa que de forma irregular se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo, la cual sin fundamento alguno, resuelve ampliar el plazo en el polígono 001, para la ejecución de las Pericias de Campo hasta el 25 de abril de 2002, sin que se realice un previo informe técnico ni base legal la que se fundamente por qué causas tendría que emitirse una resolución de ampliación de plazo para concluir las Pericias de Campo de los predios “San Silvestre y Osiñeca”.
Manifiesta que el recorte de periódico, evidencia que el Edicto se habría publicado el 27 de marzo de 2002, pero contradictoriamente, el Formulario Carta de Citación, habría sido notificado a Mireya Vda. de Jiménez, el 21 de marzo de 2002, en calidad de propietaria del predio “San Silvestre”, para que se presente en el lugar de su propiedad los días 22 y 23 de marzo de 2002, con el fin de ejecutar las Pericias de Campo; asimismo, precisa que quien estuvo a cargo de dicha notificación oficial por cédula, habría sido el Corregidor de San Rafael de Velasco, no existiendo sello y firma de un funcionario oficial del INRA en dicho acto administrativo; indica que a fs. 64, 65, 66 y 68, cursarían Informes de Campo y Jurídico, del predio “San Silvestre y Osiñeca”, así como el Acta de Aclaración, manuscrito en papel común rayado sellado y firmado por el Corregidor de la zona; observa que estas actuaciones no habrían sido realizadas en los formularios, con sellos y firmas de los funcionarios oficiales del INRA, lo que acreditaría que “no se cumplió con ninguna de las disposiciones establecidas en la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, entre las principales la realización de la Campaña Pública, se emite la Resolución Administrativa de Ampliación de plazo N° DDSC SAN SIM 0018/2002 de 19 de marzo, no establece la fundamentación correspondiente por qué se estaría ampliando el plazo para las Pericias de Campo y sin base legal aplicable para el efecto, en total incongruencia se publicó el Edicto en fecha 27 de marzo de 2002, en forma contradictoria en fecha 21 de marzo de 2002 se cita a Mireya Vda. de Jiménez, mediante Carta de Citación para las fechas 22 y 23 de marzo para ejecutarse las Pericias de Campo en su predio, es decir[i1] , se cita 6 días antes de la publicación del edicto, cuando debería ser al contrario, primero la publicación del edicto agrario después un tiempo prudente regulado por ley, con la citación para realizarse las pericias de campo en el predio” (sic); extremo, que infringiría lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico, toda vez que, se debe citar con cinco días de anticipación a realizarse las Pericias de Campo; por lo que, al no haber sido los funcionarios del INRA, los que levantaron dichos actuados, sin sellos y firmas, refiere que estas funciones habrían sido delegadas irregularmente al Corregidor de la zona, lo que transgrediría los arts. 170.II y III, 171.a), 172.I, II y III del Reglamento de la Ley N° 1715; el derecho a la defensa, la información y el derecho a la propiedad privada protegido y amparado por la Constitución Política del Estado.
Observa que, en el proceso de saneamiento tampoco cursaría citación al control social local; acta de citación al beneficiario; acta de inicio y cierre de Pericias de Campo, ni Campaña Pública, Ficha Catastral, libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, croquis predial, Actas de Conformidad de Linderos, ni sus respectivas citaciones; por lo que, se evidenciaría una multiplicidad de vicios; refiere que no cursarían los Formularios de Cartas de Citación a los colindantes, cursando a fs. 65, sólo una hoja manuscrita en el que Florinda Vaca de Oliveira y Lemirio Oliveira, refieren ser colindantes de las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”; que no cursa Ficha Catastral y documento alguno que resuma datos importantes realizados en las Pericias de Campo, como ser nombre del encuestador, número de polígono, cédula de identidad, género, tradición del predio, nombre del predio, superficie, clasificación, actividad y otros datos relevantes; que tampoco cursa croquis predial, en el que se establezca la ubicación, sobreposición y existencia de los colindantes con otros predios; que no cursan Actas de Conformidad de Linderos, donde se especifiquen las coordenadas de los predios colindantes y tampoco cursaría decreto que apruebe y cierre los trabajos de Pericias de Campo, habiéndose vulnerado lo establecido por el art. 173.a) y c) del D.S. 25763 vigente en ese entonces.
Señala que, el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, refiere que: “… no se encuentra las actas de conformidad, libretas y planos que nos den la referencia y la forma del predio …”, que “… se evidencia que el predio San Silvestre y Osiñeca, se encuentra sobrepuesto a un área Tierra Fiscal y al Área sin saneamiento, según la cobertura de dirección General de administración de tierras …”; por lo que, observa ¿cómo podría declararse Tierra Fiscal la Resolución Suprema 230390, a una sola parte del predio como fiscal y el resto del mismo sin haberse saneado?; en esa misma línea con lo descrito, indica que el Informe DDSC-SAN-INF N° 1150/2020 de 15 de diciembre y el Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF N° 1403/2020 de 15 de diciembre, señalan: “… no figura la mensura conforme a los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 02 de agosto de 2002…” siendo lo más contundente: “… no se realizó la mensura de ninguna de las propiedades, procediendo tan solo a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento”.
Manifiesta que, por el Croquis demostrativo se habría identificado a los predios “San Silvestre y Osiñeca”, dentro del polígono 001, pero de forma irregular se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/2003 de 20 de agosto (de repoligonización), sin que previamente se emita un Informe Técnico explicativo del motivo, razón, del por qué se dispuso subdividir el polígono 001, que en su parte Resolutiva Primera, indica que el polígono 001, se encuentra ubicado en las provincias Chiquitos, Ñuflo de Chávez y Velasco; por lo que, dispone crear los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008, señalando contradictoriamente que: “se oculta los resultados técnico[i2] los predios San Silvestre Osiñeca, ya no pertenecerían solo al polígono 001 sino también al polígono 008” (sic), pero como se dijo, sin haberse emitido previamente un informe técnico que aclare esta situación.
Con estas observaciones señala la apoderada que, las Pericias de Campo fueron realizadas fuera de plazo, pues pese a que ésta se amplió con la Resolución Administrativa 0019/2002, hasta el 25 de abril de 2002; empero, se habrían ejecutado los meses de junio a agosto de 2002.
I.1.4. Etapa de la evaluación de gabinete con vulneraciones al debido proceso.- Acusa que, no se les habría notificado con el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003, de los predios “San Silvestre y Osiñeca” y con el decreto de aprobación del Informe en Conclusiones de 15 de mayo de 2003; que no cursaría notificación del Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, el cual refiere radicar y dejar firme y subsistente al Informe Técnico Jurídico e Informe en Conclusiones, aprobado por decreto de 15 de mayo de 2003; que no cursaría plano de la evaluación y la Exposición Pública de Resultados.
I.1.5. Etapa de Resolución Final.- Expresando que, no se les hubiere notificado con la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, pese a que el INRA habría reconocido los vicios en la supuesta notificación, volviendo a notificar a sus representados, la apoderada indica que al existir errores, omisiones y vicios de forma y fondo cometidos en el proceso de saneamiento, se habría vulnerado el art. 33.I de la Ley N° 2341, el derecho al debido proceso, la defensa y la información, consagrados en los arts. 115 y 119.II de la CPE, citando para tal efecto las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 121/2019 de 13 de noviembre y S2a N° 58/2017 de 19 de mayo.
Ampliación de la demanda contenciosa administrativa
La apoderada, mediante memorial de ampliación de la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 333 a 335 vta. de obrados, reitera que se declare probada la demanda, anulando obrados hasta la Resolución Instructoria N° 91/2001 de 5 de octubre, debiendo el INRA emitir nueva Resolución de Inicio de Procedimiento, conforme el art. 294 del D.S. N° 29215; bajo los siguientes argumentos:
I.1.6. Incumplimiento de lo establecido en el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715.- Indica que, la Resolución Aprobatoria del Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, resuelve aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto, y mediante Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001, se declara priorizado el polígono 001, donde se encuentran los predios “San Silvestre y Osiñeca” y por Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre, se dispone la realización de las Pericias de Campo del 18 al 25 de marzo de 2001, debiendo realizarse la Campaña Pública a partir del 8 al 17 de octubre de 2001, Pericias de Campo cuyo plazo fue ampliado hasta el 25 de abril de 2002, mediante Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/2002; en ese contexto señala, que si bien para las Pericias de Campo se publicó el Edicto Agrario, el 7 de octubre de 2001, mediante prensa escrita en el periódico “El Nuevo Día”, y difundido mediante radio emisora “Juan XXIII” del 7 al 11 de octubre; sin embargo, estas publicaciones debieron haber cumplido con lo establecido en el art. 172.III del Decreto Supremo (no señala que decreto) y el Informe de Campo, se habría llevado a cabo el 23 de marzo de 2002, incumpliéndose el referido artículo, porque al haberse publicado del 7 al 11 de octubre de 2001 y al haberse constituido supuestamente en el predio “San Silvestre” el 23 de marzo de 2002, existiría una diferencia de tiempo, por más de cinco meses.
I.1.7. En cuanto a las Pericias de Campo, Informe de Campo y Relevamiento de Información de Campo.- Señala que el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, sería ilegal porque el INRA no habría realizado las Pericias de Campo conforme establece el art. 175 del D.S. N° 25763 y quedó pendiente de realizar dicho trabajo; agrega que, el referido informe contendría las siguientes imprecisiones: 1) Si bien indica que se habrían constituido en el predio “San Silvestre” en dos oportunidades, pero no mencionan cual habría sido la primera vez. 2) Que, en el reconocimiento del área, no obstante que señalan: “verificándose la existencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a otras actividades”, pero contrariamente también indican: “Evidenciándose solo unos palos quemados que según testigos de actuación correspondería a una vivienda, por información de los mismos también se tiene que esos predios se encuentran abandonados hace aproximadamente 10 años”; por lo que, se preguntan, si el Consultor Jurídico refiere que el predio “San Silvestre” está abandonado por más de 10 años, ¿cómo es que se evidenció la existencia de actividad agrícola y ganadera en los predios?.
Observan que, en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002, tiene contradicciones al referir que Marcela Jiménez de Belmonte, quien refiere ser hija de la propietaria habría entregado documentos fuera del término de ejecución de las Pericias de Campo; aseveración que resulta ser sesgada, así también la afirmación de que se hubiere procedido con la ejecución de los trabajos de campo a partir del 23 de marzo de 2002, resultaría ser falsa, porque que no se llevaron adelante las Pericias de Campo, conforme establece el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; que, si bien el citado Informe refiere que se habría ubicado el predio mediante GPS Garmin Navegador; sin embargo, el mismo no cursaría en los antecedentes; que, lo señalado en el indicado informe de que las propiedades de sus mandantes se encontrarían abandonadas, esta afirmación contradice lo verificado en el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, toda vez que, dicho informe señaló que existe actividad agrícola y ganadera, existiendo una falta de precisión al respecto; asimismo, al hacer mención el referido informe al Informe Jurídico de 6 de junio de 2002, el mismo carecería de legalidad, porque cualquier informe técnico o legal, debe ser realizado después de las Pericias de Campo, no pudiendo este o ningún informe sustituir las Pericias de Campo.
I.1.8. En cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”.- La apoderada refiere que, durante el proceso de saneamiento, al margen de haber presentado documentos de propiedad de ambas propiedades, también presentaron Registro de Marca de Ganado, el cual fue extendido el 12 de diciembre de 1986 a nombre de Mireya V. de Jiménez, sobre una cantidad de 120 cabezas de ganado y otro Registro de Marca de 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar, con lo que indica haber demostrado que sus representados siempre tuvieron la actividad ganadera en la propiedad “San Silvestre”, desde el año 1986; por lo que, cualquier estudio de imagen satelital multitemporal no sería válido en actividad ganadera.
I.1.9. Exposición Pública de Resultados.- Señala que, la etapa de Exposición Pública de Resultados no se habría llevado adelante y si bien existe el decreto de 28 de agosto de 2002, que aprueba el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002; empero, este informe no fue socializado a través de la Exposición Pública de Resultados, lo que vulnera los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; manifiesta que 20 días después de haber sido aprobado el referido Informe, extrañamente se habría notificado a sus poderdantes con el mismo; que, posteriormente, el 20 de septiembre de 2002, mediante memorial habrían observado el citado informe, haciendo notar las irregularidades cometidas, entre ellas, el hecho de que en época de lluvias, dicha propiedad se convierte en curichal y en razón a ello, sostiene que el ganado necesariamente eran “traslados” a otros lugares más altos, además que las mejoras y trabajos sufrían deterioros, lo que hacía aparentar una dejadez o abandono de la propiedad; así también, habrían denunciado que el derecho de propiedad que ostentan no habría sido valorado por el ente administrativo, y sobre las aseveraciones de Lemerio de Oliveira Lemes, que no son verdades, denuncias que sin haber sido atendidas, se procedió a elaborar el Informe en Conclusiones, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso como administrados.
I.1.10. Del Informe en Conclusiones.- Precisa que el Informe en Conclusiones simplemente hace una relación de datos erróneos consignados en actuaciones anteriores, pero sin fundamento jurídico.
I.1.11. La Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia.- Expresa que la Resolución Final de Saneamiento, carecería de congruencia y que sería incompleta, pues si bien resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales de los predios “San Silvestre y Osiñeca”, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social; sin embargo, no dispone en qué quedan las mismas, si esta es Tierra Fiscal o es sujeto a adjudicación a otra persona.
I.1.12. Del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio.- Citando el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017, que en sus conclusiones señala que los predios “San Silvestre y Osiñeca”, se encontrarían sobrepuestos supuestamente a un área de Tierra Fiscal y al área sin saneamiento; por lo que, se sugirió devolver a la Dirección Departamental para su respectivo archivo, previa verificación de si el área sin saneamiento corresponde al predio “San Silvestre y Osiñeca”, para que pueda subsanar actuados faltantes en la carpeta; indica que, de lo relacionado en el citado informe se establece que en el proceso de saneamiento de los predios de sus mandantes, existirían irregularidades que no habrían sido subsanadas, lo que vulneraría el derecho al debido proceso.
Argumentos de la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.2. Mediante memorial cursante de fs. 434 a 437 vta., remitido inicialmente vía buzón judicial cursante de fs. 418 a 421 vta. de obrados, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021 cursante de fs. 429 a 430 de obrados, respondió a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Afirma que, la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre, que intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar la documentación que acredite su derecho propietario y posesión ante el personal encargado de la sustanciación del procedimiento de saneamiento, dentro del plazo perentorio e improrrogable, computable a partir de la notificación con la resolución por Edicto y su difusión por una radio emisora local, disponiéndose la realización de la Campaña Pública, la ejecución de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001, hasta el 25 de marzo de 2022, habría sido notificada mediante Edicto en el periódico El Nuevo Día de 07 de octubre de 2001 y difundido por la Radio Juan XXIII, adquiriendo el carácter público, conforme lo establecido en el art. 172.I del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad.
Indica que, se habría cumplido con la transmisión y propagación del proceso de saneamiento que se inició con la participación de la Autoridad del lugar, el Corregidor de San Rafael; que, así también se tendría la Carta de Citación con la cual se citó a Mireya Vda. de Jiménez, para que se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 y 23 de marzo de 2002, la cual habría sido realizada y firmada por el funcionario Edson Zapata Molina, encuestador Jurídico, con el testigo de actuación, firmada y sellada por el Corregidor, y que al no encontrar a ninguna persona fue dejada una copia en la puerta de ingreso, en presencia de un testigo (vecino), señalándose las coordenadas, conforme se tiene del contenido de la Nota en la parte final de la citada Carta de Citación y no así como refiere erradamente la parte demandante.
Refiere también que, se tiene la documentación presentada el 10 de mayo de 2002, por Marcela Jiménez de Belmonte, lo que demostraría que la citación para el proceso de saneamiento llegó a su conocimiento; por lo que, considera que no se vulneró la publicidad y transparencia que provocaría la indefensión acusada por la parte actora.
Citando lo establecido por el art. 174 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, así como la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, indica que no se realizó la medición del predio en el terreno, ni se levantó la Ficha Catastral; por lo que, en cumplimiento del art. 174 del Reglamento agrario, vigente en su momento, se procedió a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento; así también el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, elaborado en presencia de Hubelino Vaca Tomicha, Corregidor, en cumplimiento a la diligencia de citación realizada por cédula, el cual señala que constituidos en el área del predio “San Silvestre”, sin que se tenga apersonamiento alguno por parte del interesado, cuidador u otra persona, se realizó el reconocimiento en el área, verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a otras actividades, evidenciándose solo unos palos quemados, que según el testigo de actuación corresponderían a una vivienda, encontrándose el predio abandonado hace aproximadamente 10 años; indica que, posteriormente con base a estos aspectos, se elaboró el Informe Circunstanciado de Campo.
Sostiene que, a través del Acta de Recepción de Documentos de 10 de mayo de 2002, se recepcionó la documentación presentada por Marcela Jiménez de Belmonte, quien se apersonó a las oficinas del departamento de Santa Cruz, por Mireya Dorado Vda. de Jiménez; aspecto que habría sido evaluado en el Informe en Conclusiones, el cual señala que en virtud a la documentación y la solicitud efectuada por la interesada, el 6 de junio de 2002, con la facultad que tiene el INRA, sin que implique una ampliación de las Pericias de Campo, se habría procedido a realizar una inspección en el área de ambas propiedades, evidenciando la existencia de una choza y un potrero recién construidos, haciendo notar que actualmente y en forma transitoria la choza estaría ocupada por el apoderado de Mireya Vda. de Jiménez, así como se constató la existencia de 3 atajados totalmente enmontados; vestigios de una casa quemada, un toldo que sirve de carpa, sobre una superficie de 9.0108 ha; verificándose además 40 cabezas de ganado que no llevarían marca registrada en San Ignacio, por Mireya Vda. de Jiménez, sino las marcas de su colindante Lemirio Oliveira, de quien habrían adquirido 10 a 12 días antes del ingreso a la inspección de la propiedad, según lo manifestado por Roberto Jiménez Dorado, apoderado de Mireya Vda. de Jiménez; información que indica fue desvirtuada mediante Informe Jurídico de 5 de junio de 2002 y Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, por Lemirio de Oliveira Lemes, quien como colindante de las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”, da a conocer que al interior de las mismas no existe más ganado que el suyo y que las 40 cabezas de ganado verificadas durante la inspección le pertenecerían, entendiéndose que no existe cumplimiento de la Función Social o Económica Social alguna, al interior de las señaladas propiedades, toda vez que, durante los trabajos de Pericias de Campo y en la inspección posterior realizada a los mismos, se evidenció la falta de residencia, infraestructura o actividad productiva alguna; señala también que, los antecedentes agrarios emitidos sobre las propiedades señaladas, se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa.
Indica que, el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, fue emitido después de más de 9 años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que ahora recién pretende observar por sobreposiciones al área de saneamiento.
Señala que, los predios “San Silvestre y Osiñeca”, se encuentran ubicados en el polígono 1, siendo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/03 de 20 de agosto, refiere solamente a la división del área determinada en la Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001, en polígonos catastrales, creando los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008.
Respecto a la identificación de expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, indican remitirse a la información cursante en la carpeta de saneamiento, donde se tiene que se identificó la existencia dentro del área del Expediente Agrario N° 9354 “Osiñeca” y N° 36309 “San Silvestre”, habiéndose recabado los correspondientes informes de la Unidad de Certificaciones del INRA, corroborado con la presentación de los Títulos Ejecutoriales en fotocopias, los que fueron analizados y valorados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002; por lo que, al haberse identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, sugirió se emita resolución que disponga su nulidad, dejando sin efecto de igual forma los procesos agrarios.
Refiere que, en antecedentes cursa notificación personal realizada a Mireya Dorado Vda. de Jiménez, con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002; asimismo, cursa el memorial presentado el 20 de septiembre de 2002, por el que observa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; además el memorial de 24 de septiembre de 2002, señala haber sido notificada con el contenido del Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, solicitando se le extiendan fotocopias legalizadas de la carpeta predial del proceso de saneamiento, y memorial de 20 de octubre de 2004, en el cual solicita certificación del estado del trámite y/o Informe Jurídico del proceso de saneamiento y fotocopias legalizadas del proceso; cursando el Informe CGS-SC N° 97/2004 de 25 de noviembre, emitido en respuesta al memorial recibido el 20 de octubre de 2004, la nota de 1 de diciembre de 2004, de constancia de entrega de fotocopias, lo que demostraría que la parte actora tuvo acceso al expediente del proceso de saneamiento (art. 72 del D.S. N° 29215); tuvo conocimiento del Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 y de los demás actuados en el proceso; con relación al Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre de 2006, indica que, este mantiene firme y subsistente el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y sólo dispone la remisión de antecedentes para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
Finalmente, aclara que la Resolución ahora impugnada, fue notificada a la interesada, no habiendo ejercido su derecho a la impugnación mediante demanda contenciosa administrativa dentro del término previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715, por lo que, no se tiene vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso.
Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
I.2.2. De fs. 503 a 509 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, y a fs. 518 y vta. de obrados, consta memorial de aclaración, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 237/2022 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 510 a 513 vta. de obrados, solicita se declare improbada la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, más sus antecedentes”; bajo los siguientes argumentos:
Al punto 1.- Señalan que la Campaña Pública habría sido realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, siendo que el objeto de la Campaña Pública, es poner en conocimiento de la parte actora la realización de las actividades propias del proceso de saneamiento; por lo que, este aspecto habría sucedido en el caso de autos, toda vez que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002 e Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003, refieren que con base a toda la información generada en campo y gabinete, contenida en los documentos cursantes en la carpeta predial, así como por aquella información proporcionada por la parte interesada, se tienen argumentos necesarios para justificar sobre la supuesta destrucción y ausencia de mejoras al interior del predio “San Silvestre y Osiñeca”.
Manifiestan que, el argumento esgrimido por la parte interesada constituye en sí mismo, una confesión que ratifica lo certificado por la brigada de campo respecto de la ausencia de mejoras, trabajos e incumplimiento de Función Económico social y ratifica que la choza encontrada fue recientemente construida, para poder justificar que tienen residencia, lo cual no puede ser considerado, como un uso de la tierra que acredite el cumplimiento de la Función Social o Económico Social.
Citando lo establecido en el art. 239.II del Reglamento de la Ley N° 1715, refiere que la información recabada por la brigada de campo, tendría toda la validez, además de haberse utilizado imágenes satelitales actuales y anteriores en la zona, habiéndose verificado la inexistencia de superficies trabajadas o con mejoras. Respecto a las declaraciones de los testigos registrados en Actas e Informes de Campo, refieren que estas constituyen información idónea y útil por cuanto son refrendadas por una autoridad administrativa del lugar, adquiriendo la calidad de plena prueba, en virtud al art. 1296 del Código Civil; por lo que, indica que, queda demostrado que la entidad administrativa INRA adecuó su actuar conforme al procedimiento agrario, dando cumplimiento al art. 172 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715.
Al punto 2.- Indica que en el Informe en Conclusiones se efectuó la valoración de los antecedentes agrarios Nos. 36309 “San Silvestre” y 9354 “Osiñeca”, en el cual se dispuso la nulidad relativa de los mismos, la cual fue efectuada en aplicación de la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica y aprobada por Resolución Administrativa 107/2000 de 01 de agosto; ratificado por Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002, misma que establece sea emitida la resolución que disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. 681545 y 346562, dejando sin efecto, de igual forma, los señalados procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los Título Ejecutoriales citados y la consiguiente declaración como Tierra Fiscal de la superficie comprendida en cada uno de dichos predios, disponiendo su notificación al Juez Registrador de Derechos Reales a fin de que se proceda a la cancelación de partidas de propiedad y gravámenes.
Al punto 3.- Citando una parte del contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002, señala que los actuados del INRA fueron efectuados en cumplimiento de la norma agraria.
A los puntos 4 y 5.- Mencionando lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, refiere que los beneficiarios tuvieron conocimiento de los antecedentes correspondientes al Informe en Conclusiones, decreto de aprobación del referido informe e Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, toda vez que, los memoriales presentados harían cita de los mismos; por lo que, la observación con relación a este extremo sería infundada.
Respecto a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, indica que a fs. 175 de la carpeta predial se constata que la misma fue practicada y que la demanda contenciosa administrativa en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 76 del D.S. N° 29215, debió haber sido presentada a partir de la notificación efectuada el 3 de diciembre de 2009 (hace 12 años atrás) y para tal efecto cita la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, referida al principio de convalidación.
I.2.3. Contestación a la ampliación de la demanda.- Asimismo, la autoridad demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, mediante memorial que cursa de fs. 554 a 563 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial cursante de fs. 529 a 538 de obrados, contesta a la ampliación de la demanda; bajo los siguientes argumentos:
A los puntos 1, 2 y 3.- Reitera los términos de la contestación a la demanda, por lo que no amerita referirnos nuevamente a los mismos.
Al punto 4.- Indica que, el ahora demandante refiere la omisión de la Exposición Pública de Resultados; empero contradictoriamente reconoce haber sido notificado con el Informe Técnico de Evaluación Técnica Jurídica, lo que significa que habría asumido conocimiento del contenido del informe; asimismo, en la parte final del referido informe señala que, una vez aprobado el mismo, se disponga la ejecución de la etapa de la Exposición Pública de resultados, en aplicación de los art. 213 y 214 del Reglamento de la Ley N° 1715.
A los puntos 5 y 6.- Respecto a la carencia de congruencia del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, transcribiendo una parte de la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, SCP 0450/2012 de 29 de junio; la SCP 1414/2013 de 16 de agosto; la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que refieren a la motivación, el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones judiciales, expresa que, no existiría vulneración alguna, toda vez que, se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.
Al punto 7.- Indica que, si bien el demandante cita el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 04 de julio, refiriendo que el mismo constituiría una prueba inequívoca de una supuesta mala aplicación de la norma agraria; empero, señala que la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, se habría sujetado a la norma que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria y refiere además que en la referida resolución se habría dispuesto el archivo definitivo de los antecedentes agrarios, que se encontraban sobrepuestos al área de saneamiento y que por el Informe en Conclusiones se constataría que se realizó la valoración de los mismos; por lo que, no ameritaba la emisión de otro informe respecto a predios que fueron anulados y archivados.
Contestación del tercer interesado (INRA).
I.3. Por memorial cursante de fs. 434 a 437 vta. de obrados, remitido inicialmente vía buzón judicial cursante de fs. 418 a 421 vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se apersona al proceso contencioso administrativo y responde la demanda bajo los mismos fundamentos ya señalados por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Contestación de la tercera interesada, Marcela Jiménez de Belmonte.
I.3.1. Mediante memorial cursante a fs. 715 y vta. de obrados, Marcela Jiménez de Belmonte, en calidad de tercera interesada, en virtud a la Escritura Pública N° 761/2020 de 21 de septiembre, consistente en aceptación de herencia de quien en vida fue su madre Mireya Dorado Vda. de Jiménez, y en mérito a ello, como copropietaria de los bienes, entre ellos los predios “San Silvestre y Osiñeca”, expresa que da por bien hecho todo lo actuado por sus hermanos, en el presente proceso contencioso administrativo.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de admisión
Por Auto de 18 de marzo de 2022, cursante a fs. 328 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda, así como se dispuso la notificación como terceros interesados a Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA y a Marcela Jiménez de Belmonte; así también por Auto de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 338 de obrados, se admitió la ampliación de la demanda contencioso administrativa interpuesta.
I.4.2. Réplica y dúplica
Por Auto de 25 de abril de 2023 cursante de fs. 696 a 697 de obrados, se tiene por no ejercido el derecho de la réplica, con relación a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Mediante Auto de 20 de septiembre de 2023 cursante de fs. 741 a 744 de obrados, se tiene por no ejercido el derecho de réplica, respecto del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
I.4.3. Sentencia Agroambiental Plurinacional.
De fs. 753 a 775 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023 de 4 de diciembre, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte actora, representada por su apoderada Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
I.4.4. Sentencia Constitucional dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
De fs. 813 vta. a 818 de obrados, cursa Resolución Constitucional de 14 de junio de 2024, que concede la tutela a la parte accionante, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023 de 4 de diciembre.
I.4.5. Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2024-S3 de 29 de julio.
De fs. 829 a 871 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional, que confirma la Resolución Constitucional 123/2024 de 14 de junio, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y por ende deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023 de 4 de diciembre, estableciendo en el punto II.6. Análisis del caso concreto, los siguientes sustentos jurídicos:
a) Refieren que las autoridades accionadas no observaron que el INRA - Santa Cruz, no habría cumplido con lo establecido en los arts. 170.I y 172.I. II y III del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, porque si bien la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, fijó plazo y fecha para el inicio de la Campaña Pública, del 8 al 17 de octubre de 2001, pero sólo se habría limitado sólo a realizar la publicación del Edicto en el medio de prensa escrito “El Nuevo Día” y la difusión de avisos radiales, tal cual lo certifica la Radio Emisora Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, pero sin haber utilizado otros medios que aseguren el mayor conocimiento y difusión del proceso de saneamiento.
Indican que, lo mismo habría sucedido con la RA DDSC SAN SIM 0019/2002, por la cual se amplió el plazo de ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 001, hasta el 25 de abril de 2002, misma que pese a que fue socializada a través de la publicación del Edicto en un periódico de circulación nacional, el 27 de marzo de 2002 y difundida por la misma radio emisora Juan XXIII; empero, tampoco se recurrió a otros medios de comunicación masiva, que evidencien la realización de la Campaña Pública, cuyo término no podía ser menor a 10, ni mayor a 30 días calendario, por área.
Respecto a la difusión de los avisos en la Radio Juan XXIII, señalan que se advierte que dicho medio de comunicación, presta sus servicios en San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, toda vez que, la misma si bien refiere: “La Radio Emisora Juan XXIII, certifica que el comunicado para los cantones San Miguel, San Fermín, Villa Fátima, San José, Cerro Concepción y Concepción, DEL DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA SANTA CRUZ” (sic); sin embargo, su frecuencia sólo llegaría a los cantones indicados, más no a la provincia Chiquitos o su capital San José de Chiquitos del citado departamento, donde se encuentra el predio “San Silvestre y Osiñeca” y que, no obstante que la Resolución Instructoria R.I. 054-10-091/2001, establece que la ubicación del polígono 001, comprende la provincia Velasco, secciones Segunda Tercera, cantones San Miguel, San Fermín y Villa Fátima; provincia Chiquitos, secciones Primera y Segunda, cantones San José y Cerro Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, sección Primera, cantón Concepción del citado departamento; empero, era necesario que las Magistradas, hoy accionadas observen que el INRA, no habría llevado a adelante una Campaña Pública de difusión adecuada, dentro del polígono 001 del proceso de saneamiento y que además al tener el periódico El Nuevo Día, acceso restrictivo en las provincias y cantones señalados, sólo se habría recurrido al medio de prensa radial de la provincia Velasco y no así de las otras dos provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez, donde se encuentran los citados predios, debiendo haber realizado la difusión y socialización de la Campaña Pública en dichos lugares, utilizando otros medios de difusión como: radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes y afiches, para permitir a los propietarios, poseedores, subadquirentes y beneficiarios regularizar y perfeccionar su derecho propietario y posesión y reconocer los mismos o por el contrario, con el objetivo de su declaratoria de tierra fiscal para su inscripción en el registro de la oficina de DDRR, a nombre del INRA e inclusión en el mapa base.
Que estas omisiones cometidas por el INRA, indican los Magistrados de garantías constitucionales, conllevan la inobservancia del art. 47.I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces que señala: “Las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto de procedimiento”. (las negrillas agregadas).
De igual forma, refieren se constataría la omisión e incumplimiento del art. 172.I.f) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, que señala: “La convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento durante la Campaña Pública…”, pues en los antecedentes no existiría prueba documental alguna que acredite que las organizaciones del lugar hubiesen sido convocadas en el polígono 001 y tampoco existiría una explicación sobre los motivos del porqué, no se efectuó esa convocatoria, en observancia de la publicidad y transparencia con la que debió haberse llevado a cabo el procedimiento de saneamiento.
De lo expuesto, señalan las autoridades constitucionales que, las autoridades accionadas habrían vulnerado el derecho el derecho al debido proceso en sus elementos de indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y falta de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los Fundamentos jurídicos expuestos en los III.1, III.2, III.3 y III.4 de la Resolución Constitucional, lo que determina conceder la tutela.
b) La Sentencia Constitucional también observa que el INRA - Santa Cruz, incumplió lo previsto en los arts. 170.II y III, 171.a), 172.I, II y III del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, con relación al art. 46.b) de la citada norma, que establece la forma como debe practicarse una notificación para que sea considerada válida, misma que debió realizarse mediante cédula en el domicilio de la persona y en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien firmará también la diligencia.
En el presente caso, refieren que se puede advertir de la fotocopia simple de la Carta de Citación, que si bien dicha certificación cedularía se practicó en el domicilio de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez; sin embargo, los accionantes señalan que el predio “San Silvestre y Osiñeca” no se encontraría en la provincia Velasco, sino en la provincia Chiquitos, como así lo mencionaría la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023, tanto en el encabezado como en el numeral 1 de la parte Resolutiva, al indicar: “…dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 001, correspondiente al predio denominado “San Silvestre y Osiñeca”, ubicado en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz..” (sic); por lo que, por este aspecto señalan los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional le habría impedido a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez asumir conocimiento del inicio del proceso de saneamiento en el polígono donde se encontraban sus predios, lo que le generó indefensión, puesto que a pesar de tener notificación cedularia esta incumplió con su objetivo, conforme se tiene establecido en la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre.
De lo señalado, las autoridades constitucionales refieren que las Magistradas accionadas vulneraron el derecho del debido proceso en sus elementos de indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y falta de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los Fundamentos jurídicos expuestos en los III.1, III.2, III.3 y III.4 de la señalada Resolución Constitucional, por lo que, determina conceder la tutela.
c) Que, habiéndose dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, la realización de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002, plazo que se habría ampliado sin respaldo legal alguno por la RA SC SAN SIM 0019/02, hasta el 25 de abril de 2002; ante el apersonamiento de Marcela Jiménez de Belmonte, hoy tercera interesada, el 10 de mayo de 2002, como hija de la propietaria Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez de Belmonte, el encuestador jurídico habría recibido documentación en fotocopias de los predios San Silvestre y Osiñeca (Conclusión II.6), los que no habrían sido considerados en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002 (Conclusión II.7), por encontrarse “…fuera del término de la ejecución de las Pericias de Campo…” (sic) (fs. 160); empero, por otro lado habrían sido tomados en cuenta en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (polígono 001) de 2 de agosto de 2002 (Conclusión II.8), el que manifestó que “…en virtud a la documentación descrita y la solicitud efectuada por la interesada, el 6 de junio de 2002, se habría procedido a realizar una inspección en el área de ambas propiedades, habiendo podido evidenciar lo siguiente” (sic).
Sin embargo, dicha información es desvirtuada mediante Informe Jurídico de 05 de junio de 2002 y por el Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, misma que a través de Lemiro de Oliveira Lemes como colindante de las propiedades San Silvestre y Osiñeca da a conocer….” (sic) (fs. 170).
Actos administrativos que, refieren los Magistrados del Tribunal Constitucional, evidenciarían que las Pericias de Campo continuaron realizándose en junio de 2002, cuando el plazo de las Pericias de campo, según lo expuesto por las Magistradas accionadas, habría concluido el 25 de abril de 2002, conforme se tendría en la Sentencia cuestionada, la cual en el punto I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa, detalló los documentos cursantes en los antecedentes: I.5.13. Fs. 66 a 67, Informe Jurídico de 06 de junio de 2002 de los predios “San Silvestre y Osiñeca” de propiedad de Mireya Dorado Vda. de Jiménez; I.5.14. Fs. 68, Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, donde Lemirio De Oliveira Lemes, colindante de los predios “San Silvestre y Osiñeca”, refiere que el ofrecimiento de compra de ganado que realizó Roberto Toribio Jiménez Dorado, el mes de mayo de 2002, hasta la fecha no se habría consolidado, declarando que el ganado mostrado en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, sigue siendo de propiedad de Lemirio De Oliveira Linares e hijos[i3] ; I.5.15. Fs. 70, Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, levantado el 07 de junio de 2002, en la cual se registra como mejoras vestigios de una casa, choza, potrero (pastizal), corral abandonado, atajado I, atajado II, casa abandonada totalmente destruida, armazón de postes (toldos), atajado III; I.5.16. Fs. 82 a 119, Acta de Recepción de Documentos de 10 de mayo de 2002, a través del cual se recepcionó por los predios “San Silvestre y Osiñeca”, los siguientes documentos: fotocopia del Título Ejecutorial N° 681545 del expediente agrario N° 36309, emitido a favor de Mireya Vda. de Jiménez (fs. 83); fotocopia del Título Ejecutorial N° 346562 del expediente agrario N° 9354, emitido a favor de Humberto Jiménez Peña (fs. 86); fotocopia simple de Registro de Marca de 12 de diciembre de 1986 (fs. 98), en la cual se registran 120 cabezas de ganado y 4 de caballar; Testimonio del proceso voluntario de declaratoria de herederos, por el cual se declara heredera a Mireya Dorado Costaleyte de los bienes, acciones y derechos de su esposo Humberto Jiménez Peña (fs. 106 a 111); Registro de Marca N° 45/2002 de 16 de mayo de 2002, que señala dicho registro y la declaración de poseer 250 cabezas de ganado vacuno y 10 caballar (fs. 119) (fs. 14 y vta.).
De lo señalado, las autoridades constitucionales refieren que se constatarían contradicciones en las actuaciones del INRA, las que habrían sido reiteradas por las autoridades accionadas en la Sentencia recurrida, lo que vulneraría el derecho del debido proceso, en sus elementos de indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y falta de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los Fundamentos jurídicos expuestos en los III.1, III.2, III.3 y III.4, expresados en la Resolución Constitucional, corresponde conceder la tutela.
Con estos precedentes, los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional refieren que las autoridades accionadas: 1) Vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos indicados, así como la interpretación de la legalidad ordinaria, en lo que respecta a la facultad de interpretar o aplicar la ley, en términos generales a un caso concreto y que las autoridades accionadas no habrían interpretado de manera adecuada las normas, así tampoco valoraron adecuadamente la documental cursante en la carpeta de saneamiento; 2) Tampoco justificaron las razones por las cuales se vulneró el derecho a la defensa de los accionantes, al no haber podido asumir conocimiento del proceso de saneamiento, que se habría iniciado en las provincias que conformaban el polígono 001, ubicado en las provincias Velasco, Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, lo que habría impedido que los accionantes asuman, participen y tengan conocimiento y acceso de los actuados y a impugnar los mismos en igualdad de condiciones, por cuanto no tuvieron conocimiento de la intimación contenida en la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, ni de los edictos de prensa publicados, por la difusión del comunicado en una radio emisora, así tampoco de la notificación cedularia con la Carta de Citación que les habría permitido ejercer el derecho a la defensa; 3) Con relación a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Constitucional, se evidencia que las autoridades accionadas no dieron una respuesta a los agravios denunciados en la demanda contenciosa administrativa, lo que les llevó a concluir que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023, vulneró el derecho al debido proceso por indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de los accionantes.
I.4.6. Sorteo del expediente.
A fs. 876 de obrados, cursa decreto de 23 de agosto de 2024, de señalamiento de sorteo para el 28 de agosto de 2024, el cual fue realizado en la fecha señalada, conforme se tiene a fs. 878 de obrados.
I.4.7. Ampliación de plazo para dictar Sentencia.
A fs. 880 de obrados, cursa Auto de ampliación de plazo de 10 días complementarios para dictar Sentencia.
I.5. Actos procesales relevantes en el expediente de saneamiento.
I.5.1. De fs.1 a 21, cursa expediente agrario de Dotación N° 36309 del predio “San Silvestre”, con Título Ejecutorial N° 681545 de 2506.7500 ha de superficie, emitido a favor de Mireya Dorado Vda. de Jiménez.
I.5.2. De fs. 22 a 38, cursa el expediente agrario de Dotación N° 9354 del predio “Osiñeca”, con Título Ejecutorial N° 681545 de 2474.1230 ha, emitido a favor de Humberto Jiménez Pérez.
I.5.3. De fs. 39 a 40, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, en su parte Resolutiva Tercera señala que, el plazo para la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, sobre el área determinada conforme al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, es de tres años computables a partir de la Resolución Aprobatoria o Modificatoria de la presente resolución.
I.5.4. De fs. 41 a 42, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto.
I.5.5. De fs. 43 a 45, cursa Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001 de 05 de octubre, el cual en su parte Resolutiva Primero resuelve declarar área priorizada el polígono 001, ubicado en la provincia Velasco, secciones Segunda y Tercera, cantones San José y Cerro Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, sección Primera, cantón Concepción.
I.5.6. De fs. 46 a 48, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, el cual en su parte Resolutiva Segunda, en mérito al art. 172 del D.S. N° 25763, dispone la realización de la Campaña Pública por polígono, a partir del 08 al 17 de octubre de 2001 y en su parte Resolutiva Tercera, en aplicación del art. 173 del D.S. N° 25763, dispone la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 18 de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002.
I.5.7. A fs. 52, cursa publicación del Edicto Agrario de la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, publicado el 7 de octubre de 2001, en el periódico “El Nuevo Día”.
I.5.8. A fs. 53, cursa Certificado de 16 de octubre de 2001, emitido por la Radio Juan XXIII, que señala: “… el comunicado para los cantones de San Miguel, San Fermín, Villa Fátima, San José, Cerro Concepción y Concepción, del Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, sobre mención, amojonamiento, recepción de documentos, solución de conflictos y verificación de la Función Social o Económico Social, ha sido emitida por este medio de comunicación durante 7 días hábiles, a partir del 11 al 16 de octubre del 2001 con 4 lecturas diarias”; a fs. 54, cursa Certificación de la citada radio emisora, que refiere que el Edicto del INRA - Agraria Santa Cruz, del área comprendida por el Polígono 001, respecto al cierre de las Pericias de Campo del 25 de abril de 2002, ha sido difundido por ese medio de comunicación, desde el 9 al 14 de abril de 2002; de igual manera indica que se ha difundido los comunicados a los propietarios de tierras comprendidas dentro del Polígono 001 del Saneamiento Simple de Oficio.
I.5.9. De fs. 55 a 56, cursa Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo, que en su parte Resolutiva Primera dispone ampliar el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo, hasta el 25 de abril de 2002, al interior del Polígono 001.
I.5.10. A fs. 58, cursa la publicación del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo, publicado el 27 de marzo de 2002, en el periódico “El Nuevo Día”.
I.5.11. A fs. 63, cursa Formulario de Carta de Citación, realizada el 21 de marzo de 2002, a Mireya Vda. de Jiménez, con sello del Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco y con sólo la firma del Encuestador Jurídico Edson Zapata Molina, sin sello de la institución.
I.5.12. A fs. 64, cursa Acta “Informe de Campo” de 23 de marzo de 2002, que señala: “Habiendo sin embargo realizado un reconocimiento por el área que se nos señaló correspondería al predio San Silvestre verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinadas a estas actividades …”., con sello del Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco y con sólo la firma del Encuestador Jurídico Edson Zapata Molina, sin sello de la institución.
I.5.13. A fs. 65, cursa Acta “Informe Jurídico” de 05 de junio de 2002, el cual señala: “… Lemirio Oliveira quien manifiesta que los Sres. Jiménez (hijos), ofrecieron realizar la compra del ganado en cantidad de 50 cabezas de ganado perteneciente a Lemirio Oliveira, ofrecimiento que no se consolido hasta el momento, indicando que su ganado sigue siendo de su propiedad y la de sus dos hijas (…) señala que en San Silvestre y Osiñeca, no existe otro ganado, más que el suyo, siendo la oferta de compra de ganado aproximadamente de fecha 20 de mayo del 2002”, con sólo la firma Vladimir M. Yañez Espinoza, Consultor Jurídico y sello de la institución, así como la firma de Lemirio Oliveira.
I.5.14. De fs. 66 a 67, cursa Informe Jurídico de 06 de junio de 2002, del predio San Silvestre y Osiñeca, de propiedad de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, firma con sello personal de Vladimir M. Yañez Espinoza, Consultor Jurídico, Roberto J. Jiménez y sello del Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco y Máximo Zeballos, como testigo.
I.5.15. A fs. 68, cursa Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, el cual indica que: “…Lemirio De Oliveira Lemes (…) colindante del predio ‘San Silvestre y Osiñeca’ de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, señalando que el ofrecimiento de compra de ganado que realizó el hijo y apoderado de la última Sr. Roberto Toribio Jiménez Dorado, aproximadamente en fines del mes de mayo del presente año hasta la fecha no se consolido, declarando que el ganado mostrado en el predio San Silvestre y Osiñeca sigue siendo propiedad del Sr. Lemirio De Oliveira Linares e hijos”, firma Vladimir M. Yañez Espinoza, Consultor Jurídico, sin sello de la institución, así como firma Lemirio de Oliveira Lemes.
I.5.16. A fs. 70, cursa Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, levantado el 07 de junio de 2002, el cual registra como mejoras vestigio de casa, choza, potrero (pastizal), corral abandonado, atajado I, atajado II, casa abandonada totalmente destruida, armazón de postes (toldos), atajado III.
I.5.17. De fs. 71 a 81, cursa Fotografías de Mejoras, de 06 de junio de 2002.
I.5.18. De fs. 82 a 119, cursa Acta de Recepción de Documentos, de 10 de mayo de 2002, mediante el cual se recepcionó los siguientes documentos de la propiedad “San Silvestre y Osiñeca”: fotocopia del Título Ejecutorial N° 681545 del expediente agrario N° 36309, emitido a favor de Mireya Vda. de Jiménez (fs. 83); fotocopia de Título Ejecutorial N° 346562, del expediente agrario N° 9354, emitido a favor de Humberto Jiménez Peña (fs. 86); fotocopia simple de Registro de Marca de 12 de diciembre de 1986 (fs. 98), en el cual se registra 120 cabezas de ganado y 4 de caballar; Testimonio de algunas piezas del expediente relativo al proceso voluntario de declaratoria de herederos, por el cual se declara herederos a Miyera Dorado Costaleyte de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de su esposo Humberto Jiménez Peña (fs. 106 a 111), Registro de Marca N° 45/2002 de 16 de mayo de 2002, que señala el registro de fierro de marca y la declaración de poseer 250 cabezas de ganado vacuno y 10 de caballar (fs. 119); documentos que fueron presentados por Marcela Jiménez Dorado de Belmonte, quien suscribe en constancia.
I.5.19. De fs. 120 a 124, cursa Informe Circunstanciado de Campo Propiedad/Predio “San Silvestre y Osiñeca”, elaborado el 19 de mayo de 2002, mediante el cual sugiere, que en cumplimiento a lo establecido por el art. 174 del Reglamento de la Ley 1715 (vigente en su oportunidad), se proceda con la respectiva evaluación técnica legal sobre los datos obtenidos en campo.
I.5.20. De fs. 127 a 133, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001), elaborado el 02 de agosto de 2002, el cual sugiere: “Encontrándose establecido el incumplimiento de la Función Económica Social en toda la superficie que comprende las propiedades denominadas ‘San Silvestre y Osiñeca’, de Mireya Vda. de Jiménez en calidad de Titular originaria de la primera y derivada de la segunda, corresponderá que en aplicación de los arts. 218.inc. d) y 222 del Reglamento de la Ley N° 1715 sea emitida una Resolución Final de Saneamiento que disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales números 681545 y 346562 (…) y la consiguiente declaratoria de tierra fiscal de la superficie comprendida en cada uno de ellos …”.
I.5.21. A fs. 134, cursa Decreto de 28 de agosto de 2002, por el que se aprueba el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y dispone en cumplimiento de lo establecido por el art. 213 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715, se proceda a la ejecución de la Exposición Pública de Resultados.
I.5.22. A fs. 134 vta., cursa Diligencia de notificación realizada el 18 de septiembre de 2002, mediante el cual se puso en conocimiento de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico.
I.5.23. A fs. 135, cursa Memorial presentado el 24 de septiembre de 2002, al INRA departamental Santa Cruz, por Mireya Dorado Vda. de Jiménez, mediante la cual solicitó fotocopias de la carpeta predial y/o Informe de Campo del proceso de saneamiento.
I.5.24. De fs. 136 a 138 vta., cursa Memorial presentado el 20 de septiembre de 2002, ante el INRA - Santa Cruz, presentado por Mireya Dorado Vda. de Jiménez, mediante el cual pide la rectificación del Informe de Evaluación.
I.5.25. De fs. 139 a 141, cursa Informe en Conclusiones 05 de mayo de 2003, referente a la Exposición Pública de Resultados, realizada del 29 de agosto al 22 de septiembre de 2003.
I.5.26. De fs. 143 a 148, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/03 de 20 de agosto, que en su parte Resolutiva Primera resuelve: “Modificar el área determinada en la Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001 correspondiente al Polígono 001 (…) consiguientemente crea los polígonos de saneamiento conforme se describe y detalla a continuación: 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008”; en su parte Resolutiva Segunda señala: “Se dispone la prosecución de las etapas subsiguientes del proceso de saneamiento en los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008 de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169 del Reglamento de la Ley N° 1715 …” .
I.5.27. A fs. 160, cursa memorial presentado el 20 de octubre de 2004, ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, por Mireya Dorado Vda. de Jiménez, mediante el cual pide certificación del estado de trámite y/o informe jurídico actual del proceso de saneamiento; así también, solicitó fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento, en la parte reversa del citado memorial, señala: “En la ciudad de La Paz, a horas 11:00 del día miércoles 1 de diciembre de 2004 se hizo entrega de las fotocopias ordenadas por proveído del Informe 97/2004 a la Dra. Roxana Orellana, abogada patrocinante de la interesada …” .
I.5.28. De fs. 169 a 171, cursa Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008.
I.5.29. A fs. 172 vta., cursa Diligencia de notificación de 3 de diciembre de 2009, realizada mediante cédula a Mireya Vda. de Jiménez.
I.5.30. De fs. 348 a 349, cursa Resolución Administrativa DDSC - UDAJ - N° 27/2021 de 27 de octubre, que resuelve anular la diligencia de 3 de diciembre de 2009 y dispone se proceda a realizar una nueva notificación con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008.
I.5.31. A fs. 354, cursa diligencia de notificación personal realizada el 23 de febrero de 2022 a Marcela Jiménez de Belmonte, con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008.
I.5.32. A fs. 356, cursa diligencia de notificación personal realizada el 06 de enero de 2022 a Hermilo Jaime Zelada Justiniano, en representación de Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez Dorado, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara (herederos), con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008.
I.5.33. De fs. 179 a 180, cursa Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 04 de julio, el cual señala: “…el predio ‘San Silvestre y Osiñeca’ se encuentra sobrepuesto a un área Tierra Fiscal y al Área sin saneamiento, según la cobertura de Dirección General de Administración de Tierras y cobertura de la Unidad de Santa Cruz Este de la Dirección Nacional del INRA.” (sic).
I.5.34. De fs. 296 a 297, cursa Informe DDSC-SAN-INF. N° 1150/2020 de 15 de diciembre, el cual señala: “Con relación al punto 2. No figura la mensura, conforme a los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 02 de agosto de 2002 en el numeral 3. Relación de datos de Campo que señala lo siguiente: ‘en virtud de lo descrito y en cumplimiento a lo establecido por el Art. 174 del Reglamento de la Ley 1715 no se realizó la mensura de ninguna de las propiedades, procediendo tan solo a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento.”
I.5.35. De fs. 298 a 299, cursa Informe Técnico Legal DDSC-SAN. -INF. N° 1403/2020 de 15 de diciembre, el cual indica: “…no es posible identificar exactamente el predio mencionado, debido a que no figura la mensura en los antecedentes de la carpeta del predio denominado San Silvestre y Osiñeca, de acuerdo a los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 02 de agosto de 2002 en el numeral 3. Relación de datos de Campo.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
Teniendo presente que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2024-S3 de 29 de julio, cursante de fs. 829 a 871 de obrados, confirma la Resolución Constitucional 123/2024 de 14 de junio, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que concedió la tutela y por ende dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023 de 4 de diciembre, estableciendo en el punto II.6. Análisis del caso concreto, los siguientes problemas jurídicos a resolver por esta instancia jurisdiccional, siendo estos:
a) Que las autoridades accionadas no observaron que el INRA - Santa Cruz, habría incumplido en el proceso de saneamiento de los predios “San Silvestre” y “Osiñeca”, con la actividad de la “Campaña Pública”, prevista en el art. 170.I y 172.I. II y III del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, pues si bien la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, habría fijado plazo y fecha para el inicio de la Campaña Pública del 8 al 17 de octubre de 2001 y la Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM 0019/2002, amplió el plazo de ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 001, hasta el 25 de abril de 2002; sin embargo, el INRA sólo se habría limitado a realizar la publicación del Edicto en el medio de prensa escrito “El Nuevo Día” y la difusión de avisos radiales en la Radio Emisora Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, pero sin cumplir con todas las actividades establecidas para la Campaña Pública.
b) Que la difusión de los avisos realizada por la Radio Juan XXIII, misma que presta sus servicios en la provincia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyo documento extendido certifica que el comunicado lo realiza para los cantones San Miguel, San Fermín, Villa Fátima, San José, Cerro Concepción y Concepción, el mismo evidencia que la frecuencia que tiene dicha radio, sólo llegaría a los cantones indicados, más no a la provincia Chiquitos o su capital San José de Chiquitos del citado departamento, donde se encontrarían el predio “San Silvestre y Osiñeca”; por lo que, en virtud a la ubicación dispuesta para el polígono 001 en la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, se debió haber realizado la Campaña Pública por otros medios que garanticen su difusión; aspectos que inobservarían el art. 47.I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces que señala: “Las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto de procedimiento”.
c) Que, se habría inobservado, lo dispuesto en el art. 172.I.f) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, que señala: “La convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento durante la Campaña Pública…”, pues de la revisión de los antecedentes no existiría documental alguna que acredite que las organizaciones del lugar hubiesen sido convocadas en el polígono 001 y menos existiría una explicación sobre los motivos del porque no se efectuó esa convocatoria en observancia de la publicidad y transparencia con la que debió haberse llevado a cabo el procedimiento de saneamiento.
d) Que, se habría incumplido lo previsto en los arts. 170.II y III, 171.a), 172.I, II y III del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, con relación al art. 46.b) de la citada norma, que establece la forma como debe practicarse una notificación para que sea considerada válida, misma que debió realizarse mediante cédula en el domicilio de la persona y en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien firmará también la diligencia; aspecto que observan señalando que la Carta de Citación, si bien fue practicada en el domicilio de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, sin embargo, los accionantes señalan que los predios “San Silvestre” y “Osiñeca”, no se encuentran en la provincia Velasco, sino en la provincia Chiquitos, conforme señala la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023; por lo que, este aspecto refieren los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional le habría impedido a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez asumir conocimiento del inicio del proceso de saneamiento, en el polígono donde se encontraban sus predios, lo que le generó indefensión, conforme en entendimiento asumido en la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, pues la notificación cedularia incumplió su objetivo.
e) Que, habiéndose dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, la realización de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002, plazo que se habría ampliado sin respaldo legal alguno por la RA SC SAN SIM 0019/02, hasta el 25 de abril de 2002; empero, los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, observan que pese a que el plazo venció el 25 de abril de 2002, Marcela Jiménez de Belmonte, el 10 de mayo de 2002, como hija de la propietaria Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez de Belmonte, habría presentado documentos en fotocopias, de los predios San Silvestre y Osiñeca, los que no habrían sido considerados en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002, por encontrarse “fuera del término de la ejecución de las Pericias de Campo”, así también el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de agosto de 2002, tampoco los habría considerado, al estar desvirtuados por el Informe Jurídico de 05 de junio de 2002 y por el Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, realizada por Lemiro de Oliveira Lemes como colindante de las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”, quien dio a conocer que en los predios “San Silvestre y Osiñeca” no existiría ganado y que fueran de propiedad suya, entre otros hechos; estos aspectos, señalan los Magistrados Constitucionales, que evidenciarían que las Pericias de Campo continuaron realizándose en junio de 2002, cuando el plazo habría concluido el 25 de abril de 2002; por lo que, con base al decisorio valorado en la referida Resolución Constitucional, esta instancia jurisdiccional desarrollará los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. De las etapas del proceso de saneamiento establecido en el art. 169.I, entre ellos la Campaña Pública determinada en los arts. 170.II y 172.I.II y II. del D.S. N° 25763, vigente en su momento; 3) Del cumplimiento vinculante y obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.
Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: “Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”
FJ.II.2. De las etapas del proceso de saneamiento establecido en el art. 169.I, entre ellos la Campaña Pública establecida en los arts. 170.II y 172.I.II y II. del D.S. N° 25763, vigente en su momento.
El art. 169.I del D.S. N° 25763, vigente en su momento, establece que el procedimiento del saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo; b) Evaluación técnica jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, y; e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contenciosa administrativa.
De las etapas del proceso de saneamiento citadas, se tiene que la etapa de Relevamiento de Información prevista en el parágrafo II del art. 170 (Resolución instructoria) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, el mismo señala: “Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, respectivamente”.
Asimismo, el art. 172, en su parágrafo I, del D.S. N° 25763, establece que: “La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles murales, volantes, afiches, que contengan como mínimo: a) Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que conoce el procedimiento; b) Área de saneamiento objeto del procedimiento con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites; c) Parte resolutiva de la resolución instructoria; d) Solicitud de colaboración en las pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la función social o económica social de la tierra a propietarios, poseedores y terceros interesados, especificando la fecha de inicio de su realización; f) Convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento, durante la campaña pública. Asimismo, se proporcione información sobre la identificación de Títulos Ejecutoriales y trámites que les sirvieron de antecedente; g) Apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario en términos de la resolución instructoria hasta la conclusión de las pericias de campo del área o polígono, especificando fecha de inicio de las mismas, y; h) Servidores públicos autorizados para recibir documentación y encargados de las audiencias conciliatorias”.
El parágrafo II del art. 172 del D.S. N° 25763, señala: “Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevarán a cabo reuniones que fueren necesarias para informar del proceso y coordinar operativamente su ejecución”.
El parágrafo III del art. 272 del D.S. N° 25763, refiere: “El plazo para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) días calendario, ni mayor a treinta (30) días calendario, por área. En caso de que el área hubiere sido dividida en polígonos, este plazo se considerará independientemente para cada uno de ellos”.
El art. 173 (Pericias de campo) en su parágrafo I, del D.S. N° 25763, establece: “Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo…..”
De las normas citadas precedentemente, esta instancia jurisdiccional en el punto Análisis del caso concreto, en función a lo extrañado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2024-S3 de 29 de julio, cursante de fs. 829 a 871 de obrados, que señala que las Magistradas accionadas no contemplaron que en el caso de los predios “San Silvestre” y “Osiñeca”, el INRA, no habría realizado la etapa de la Campaña Pública, verificará si dicha omisión cometida por el ente administrativo resulta evidente o en su caso fueron cumplidas conforme a norma agraria.
FJ.II.3. Del cumplimiento vinculante y obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
El art. 203 de la CPE, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Con relación a esta disposición constitucional, la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, expresó: “…corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los 9 supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio…”.
En concordancia con el referido precepto constitucional, el art. 15.II del CPCo, completa señalando que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En este contexto, es pertinente referir que el Tribunal Constitucional también dejó establecido que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional; es decir, aquellas partes que consignan fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender esta sin la alusión de aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las subreglas que se constituyen en precedentes obligatorios. Para la aplicación de los precedentes, es importante contrastar los criterios jurídicos que fueron empleados al resolver el caso anterior en el que se generó la jurisprudencia, lo que supone no solo comparar la similitud del caso a solucionar con el ya resuelto, sino también, las razones aducidas para justificar la decisión anterior y sobre todo aquellas otras, desde las históricas hasta las filosóficas, pasando por las económicas, sociales y jurídicas, que no fueron tenidas en cuenta, o al menos expresadas en la decisión precedente.
FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
Es así que, en aplicación de lo establecido en el art. 203 de la CPE, conforme lo expresado en el FJ.II.3, esta instancia jurisdiccional dando cumplimiento a lo valorado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2024-S3 de 29 de julio, ingresa a resolver los problemas jurídicos determinados por la justicia constitucional, siendo estos:
FJ.II.4.1. En lo que respecta a que las autoridades accionadas no habrían observado que el INRA - Santa Cruz, incumplió con la actividad de la “Campaña Pública”, prevista en el art. 170.I y 172.I. II y III del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, pues si bien la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, fijó plazo y fecha para el inicio de la Campaña Pública, del 8 al 17 de octubre de 2001 y la Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM 0019/2002, amplió el plazo de ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 001, hasta el 25 de abril de 2002; sin embargo, el INRA sólo se habría limitado a realizar la publicación del Edicto en el medio de prensa escrito “El Nuevo Día” y la difusión de avisos radiales en la Radio Emisora Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, pero sin que se cumplan con todas las actividades establecidas para la Campaña Pública.- Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre” y “Osiñeca”, de fs. 46 a 48, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre de 2001, la cual en su parte Resolutiva Segunda señala: “En cumplimiento a lo establecido por el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, se dispone la realización de la campaña pública por polígono a partir del 08 al 17 de octubre de 2001, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia del trámite y asegurar la información y participación de las personas interesadas”; en su parte Resolutiva Tercera, señala: “La pericia de campo establecida en el art. 173 del Reglamento Agrario, se efectuará a partir del 18 de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002, de acuerdo a los cronogramas previstos para el efecto, por lo que se solicita a los colindantes, sean estos propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, colaborar con el personal habilitado, brindando toda la información necesaria” (I.5.6).
En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre de 2001, a fs. 52, cursa publicación de Edicto Agrario de 07 de octubre de 2001, en el periódico Nuevo Dia, de la citada Resolución Instructoria (I.5.7); así también a fs. 53, cursa Certificado de 16 de octubre de 2001, expedido por la Radio Emisora Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, que refiere que emitió comunicados sobre la realización de amojonamientos, recepción de documentos, solución de conflictos y verificación de la Función Social o Económica Social por 7 días (del 11 al 16 de octubre de 2001) (I.5.8); a fs. 54, cursa Certificado de la citada emisora que señala que en el polígono 001, se difundió el cierre de las pericias de campo, desde el 09 de abril hasta el 14 de abril de 2002; cursando de fs. 55 a 56, la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de 2002, que en su parte Resolutiva Primera “amplía” el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo, al interior del polígono 001 y en su parte Resolutiva Tercera instruye la notificación de dicha resolución mediante Edicto y su difusión por una radio emisora local (I.5.9); cursando a fs. 57, el Edicto de la citada Resolución Administrativa (I.5.10) y a fs. 58 la publicación del mismo.
De la misma forma a fs. 63, cursa Carta de Citación de 21 de marzo de 2002, practicada a Mireya Vda. de Jiménez, mediante cédula, con firma del encuestador jurídico a mano, sin sello de la institución y con sello del Corregidor, practicada en la provincia Velasco (I.5.11); a fs. 64, cursa Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, que señala que en el predio denominado “San Silvestre”, no se habría apersonado nadie y que se realizó reconocimiento en el área, constatando que no existe actividad agrícola o ganadera, o algún tipo de infraestructura, con firma del encuestador jurídico a mano, sin sello de la institución y con sello del Corregidor de la provincia Velasco (I.5.12); a fs. 65, cursa Informe Jurídico de 05 de junio de 2002, que señala que el encuestador jurídico se hizo presente en el predio “Santa María”, el cual es colindante con el predio “San Silvestre y Osiñeca”, donde Lemirio Oliveira, manifiesta que los hijos de la familia Jiménez, le propusieron comprar 50 cabezas de ganado y que el ganado que pastea en el predio “San Silvestre”, seguiría siendo de su propiedad, con firmas sólo a mano, del encuestador jurídico y de Lemirio Oliveira (I.5.13); así también de fs. 66 a 67, cursa Informe Jurídico de 06 de junio de 2002, del predio “San Silvestre” y “Osiñeca”, que señala que se hizo el recorrido con el hijo y apoderado legal de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, oportunidad donde se verificó pasto sembrado, una choza de 10 a 12 días, un corral recién construido, dos atajados, cubiertos con barbecho; en el predio Osiñeca se habría verificado una casa en deterioro; que se encontró a trabajadores y se verificó 40 cabezas de ganado, con diferentes marcas, que eran de Lemirio Oliveira y que se lo habría adquirido hace 10 o 12 días, por compra realizada, con firma y sello personal del encuestador y con sello del Corregidor de la provincia Velasco (I.5.14); a fs. 68, cursa Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, prestada por Lemirio de Oliveira Lemes, quien señala que la compra de ganado no se habría hecho efectiva y que el ganado que pasta en el predio “San Silvestre” y “Osiñeca” seguiría siendo de su propiedad, con firmas sólo a mano, del encuestador jurídico y de Lemirio de Oliveira Lemes, sin sello de la institución (I.5.15); de fs. 71 a 81, cursan Fotografías de Mejoras de 6 de junio de 2002, donde se observa una choza construida; trabajadores; desmonte; pasto sembrado; potrero de 6.918 ha.; corral construido de madera y postes; atajado construido con maquinaria; 40 cabezas de ganado dentro de un corral y a fs. 82, cursa Acta de Recepción de Documentos de 10 de mayo de 2002, presentados por Marcela Jiménez de Belmonte (I.5.17).
Conclusión.- De los actuados procesales administrativos citados, esta instancia agroambiental constata que resulta evidente que el INRA - Santa Cruz, no cumplió en su “integridad” con la actividad de la “Campaña Pública”, prevista en el art. 172.I. II y III del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, pues si bien la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, fijó plazo y fecha para el inicio de la Campaña Pública, del 8 al 17 de octubre de 2001 y la Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM 0019/2002, amplió el plazo de ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 001, hasta el 25 de abril de 2002; sin embargo, el INRA basándose sólo en la publicación del Edicto Agrario en el medio de prensa escrito “El Nuevo Día” y la difusión de avisos radiales, emitidas por la Radio Emisora Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, dio por cumplido lo establecido en el art. 172.III del D.S. N° 25763, vigente en su momento, pero sin cumplir en su “integridad” con todas las actividades establecidas para la Campaña Pública, que debió haberse realizado dentro del plazo de 10 a 30 días calendario, para así recién después dar con el inicio de las Pericias de Campo, la entidad administrativa, sin haber concluido con todas las actividades previstas para la Campaña Pública, ingresó a realizar trabajos de campo, inobservando lo establecido por el art. 173.I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, que establece que de manera previa e imperativa debe concluirse con la Campaña Pública, en la fechas fijadas, para de manera posterior recién dar inicio con el trabajo de las Pericias de Campo.
De donde se tiene que, el ente administrativo en el presente caso, no cumplió a cabalidad con las actividades que de forma obligatoria se encuentran establecidas en el art. 169.I del D.S. N° 25763, que en su inciso a), establece la etapa del Relevamiento de información en gabinete y en campo, en este caso de la actividad de la Campaña Pública, dentro de los alcances señalados en el FJ.II.2 de la presente resolución; verificándose conforme se dijo precedentemente que el ente administrativo sólo se limitó a publicar el Edicto Agrario del inicio de la Campaña Pública y la difusión del mismo en un medio de radio difusión, pero sin haber hecho uso de la facultad que le otorga el art. 172.I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, como el de la realización o utilización de otros medios para asegurar su mayor conocimiento y difusión del proceso de saneamiento, entre estos el uso de la radiotelefonía, televisión, carteles murales, volantes, afiches; tampoco se constata la participación de organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento y ni que se hubieren realizado reuniones para informar del proceso de saneamiento y coordinar operativamente su ejecución, conforme lo establece el art. 172.II del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, menos se evidencian convocatorias que se hubieren realizado a organizaciones sociales, interesados y autoridades del lugar, conforme lo exige el art. 172.I.f) del Decreto Supremo citado; aspectos que evidencian de manera incontrovertible las causales para la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
FJ.II.4.2. Con relación a la difusión de los avisos realizado por la Radio Juan XXIII, que sólo presta servicios en la provincia Velasco y no así en la provincia Chiquitos, donde se encuentran los predios “San Silvestre” y “Osiñeca”.- Ante lo observado por las autoridades del Tribunal Constitucional que, refieren que la Radio emisora Juan XXIII de la provincia de San Ignacio de Velasco, solo tendría frecuencia para los cantones San Miguel, San Fermín, Villa Fátima, San José, Cerro Concepción y Concepción, en la provincia Velasco y no así para la provincia Chiquitos o su capital San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, donde se encuentran los predios “San Silvestre y Osiñeca”; al respecto cabe señalar que si bien el Certificado de 16 octubre de 2001, cursante a fs. 53 de los antecedentes, refiere que el comunicado lo realiza para dichos cantones, así como el Certificado del “Cierre de Pericias de Campo” cursante a fs. 54 de los antecedentes, ambos expedidos por la Radio Juan XXIII, hacen referencia a la provincia Velasco y no así a la provincia Chiquitos; aspecto por el cual se evidencia la inobservancia del art. 47.I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces que señala: “Las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto de procedimiento”; por otra parte, remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1 de la presente sentencia, donde se observa la “omisión” del ente administrativo en la realización de la Campaña Pública de manera integral, al ameritar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, por el incumplimiento de las actividades obligatorias propias de la Campaña Pública contempladas en el art. 172.I, II y III del D.S. N° 25753, vigente en ese entonces, siendo evidente lo observado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional que la Radio Emisora Juan XXIII, a través de las certificaciones emitidas, sólo hacen referencia a la provincia de Velasco y no así a la provincia Chiquitos, donde se encuentra el predio “San Silvestre y Osiñeca”, este extremo extrañado por la Resolución Constitucional, deberá ser reencausado por el ente administrativo, conforme a norma agraria en actual vigencia; por lo que, queda subsanado lo observado por la Resolución Constitucional, con relación a este extremo de la falta de pronunciamiento de esta instancia jurisdiccional sobre este extremo.
FJ.II.4.3. En cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 172.I.f) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, esta instancia jurisdiccional evidencia que el ente administrativo no cumplió con lo establecido en el art. 172.I.f) del D.S. N° 25763, que señala: “La convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento durante la Campaña Pública…”; verificándose por el Informe de Campo de 21 de marzo de 2002 cursante a fs. 64; del Informe Jurídico de 05 de junio de 2002 cursante a fs. 65, así como del Informe Jurídico 06 de junio de 2002 cursante de fs. 66 a 67 de los antecedentes, que tan solo participó en el trabajo de campo, el Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, no constatándose la participación de las autoridades de las organizaciones del lugar, en la actividad de la Campaña Pública; aspecto que acredita también el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 172.I.f) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, lo que da lugar a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
FJ.II.4.4. En cuanto al incumplimiento de lo previsto en los arts. 170.II y III, 171.a), 172.I, II y III del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, con relación al art. 46.b) de la citada norma, que establece como debe practicarse una notificación para que sea considerada válida, la cual debió haberse realizado mediante cédula en el domicilio de la persona y en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien firmará también la diligencia; actuado que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional observan señalando que la Carta de Citación cursante a fs. 63, practicada en el domicilio de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, habría sido realizada en los predios “San Silvestre y Osiñeca”, como si se encontraran en la provincia Velasco, cuando dichos predios se encuentran en la provincia Chiquitos; aspecto que señalan dichas autoridades le habría impedido a Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez asumir conocimiento del inicio del proceso de saneamiento en el polígono donde se encontraban sus predios, lo que le habría generado indefensión, conforme se tiene por la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre.
Al respecto, cabe señalar que si bien efectivamente el ente administrativo cometió irregularidades respecto a la efectiva aplicación de los arts. 170.II y 172.I, II y III del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, respecto a la actividad de la Campaña Pública; sin embargo, conforme se tiene del análisis y consideración efectuado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, específicamente con relación al parágrafo III del art. 170 del D.S. N° 25763, citado en la Resolución Constitucional, amerita aclarar que, dicha norma establece la notificación por cédula con la Resolución Instructoria, en sustitución de la Campaña Pública tanto a la parte interesada como a los colindantes; sin embargo, dicho parágrafo III del art. 170 del Reglamento citado, es aplicable al proceso de Saneamiento a Pedido de Parte y no así al presente caso, que corresponde al trámite de Saneamiento Simple de Oficio.
Ahora bien, con relación a la observación de la Carta de citación cursante a fs. 63 de los antecedentes, la cual debió haberse realizado, conforme lo previsto en el art. 46.b) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; sobre este extremo, es importante señalar que de la revisión de la misma se acredita que sólo hace referencia a la ubicación del predio en la provincia Velasco y si bien contiene la firma a mano del encuestador jurídico, sin el sello de la entidad administrativa, más la firma de un testigo y el sello del Corregidor; sin embargo, se puede advertir que dicho sello que se encuentra registrado en el referido formulario de la Carta de Citación, pertenece al Corregimiento de San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuando dicho actuado debió tener la participación de alguna autoridad local de la provincia Chiquitos; de estos aspectos se colige que la parte actora no tuvo conocimiento del inicio del proceso de saneamiento en el polígono donde se encontraban sus predios, lo que le generó indefensión conforme el entendimiento desarrollado en la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre; lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, en observancia de lo extrañado por las autoridades constitucionales y corresponderá ser reencausado por el ente administrativo en el proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, conforme a norma agraria en actual vigencia.
FJ.II.4.5. Con relación a que la Resolución Instructoria R.I. 05-10-091/2001, dispuso la realización de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002, plazo que se habría ampliado sin respaldo legal alguno por la RA SC SAN SIM 0019/02, hasta el 25 de abril de 2002, pero el ente administrativo, habría continuado con el trabajo de campo, en el mes de junio de 2002, cuando este sólo fue ampliado hasta el 25 de abril de 2002.- Ante la observación de los Magistrados del Tribunal Constitucional que señalan que ante el apersonamiento al proceso de saneamiento de Marcela Jiménez de Belmonte, el 10 de mayo de 2002, como hija de la propietaria Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez de Belmonte, el encuestador jurídico habría recibido dicha documentación en fotocopias simples de los predios “San Silvestre y Osiñeca”, los que si bien no habrían sido considerados en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002 cursante de fs. 120 a 124, por encontrarse fuera del término de ejecución de Pericias de Campo; empero, si habrían sido tomados en cuenta en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de agosto de 2002 cursante de fs. 127 a 133 de los antecedentes, donde se hace referencia a que se habría realizado una inspección en el predio, pero que la información recabada en dicha inspección habría sido desvirtuada por el Informe Jurídico de 05 de junio de 2002 cursante a fs. 65, en virtud a la declaración realizada por Lemiro de Oliveira Lemes, quien como colindante de las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”, refiere que los hijos de la familia Jiménez le propusieron comprar cabezas de ganado, pero que dicha compra no se efectivizó (I.5.13); así también haciendo mención al Acta de Declaración de 19 de junio de 2002 cursante de fs. 66 a 67, en la cual se verificó la actividad desarrollada en el predio “San Silvestre y Osiñeca” (I.5.14); estos actuados administrativos, en el entendimiento de las autoridades constitucionales, refieren que evidencia que las Pericias de Campo habrían continuado en junio de 2002, cuando el plazo dispuesto para el trabajo de campo, ya habría concluido el 25 de abril de 2002.
Sobre este extremo extrañado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, de fs. 46 a 48, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre de 2001 (I.5.6), la cual en su parte Resolutiva Tercera, señala: “La pericia de campo establecida en el art. 173 del Reglamento Agrario, se efectuará a partir del 18 de octubre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002, de acuerdo a los cronogramas previstos para el efecto, por lo que se solicita a los colindantes, sean estos propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, colaborar con el personal habilitado, brindando toda la información necesaria” (sic); de fs. 55 a 56, cursa la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de 2002, que en su parte Resolutiva Primera “amplía” el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo, al interior del polígono 001 y en su parte Resolutiva Segunda amplía el mismo hasta el 25 de abril de 2002, intimando a las partes interesadas para que se apersonen al proceso de saneamiento en el polígono 001 (I.5.9).
De los actuados administrativos realizados en esa oportunidad, esta instancia jurisdiccional constata que el INRA - Santa Cruz, debió haber concluido con el trabajo de las Pericias de Campo el 25 de abril de 2002; por lo que, remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.II.4.1 del presente fallo, se verifica que ello no fue así porque la entidad administrativa continuó realizando actividades de campo en los meses de mayo y junio de 2002, conforme se acredita por: 1) El Acta de Recepción de Documentos de 10 de mayo de 2002, cursante a fs. 82 de los antecedentes, en el cual Marcela Jiménez de Belmonte, presentó al encuestador jurídico documentación en fotocopias simples de los predios “San Silvestre y Osiñeca”; 2) El Informe Jurídico de 05 de junio de 2002 cursante a fs. 65, el cual señala que Lemirio Oliveira, manifiesta que los hijos de la familia Jiménez, le propusieron comprar 50 cabezas de ganado y que el ganado que pastea en el predio “San Silvestre”, seguiría siendo de su propiedad (I.5.13); 3) El Informe Jurídico de 06 de junio de 2002 cursante de fs. 66 a 67, del predio “San Silvestre y Osiñeca”, que señala que en el predio se verificó pasto sembrado, una choza de 10 a 12 días, un corral recién construido, dos atajados, cubiertos con barbecho; en el predio Osiñeca se habría verificado una casa en deterioro; que se encontró a trabajadores y se verificó 40 cabezas de ganado, con diferentes marcas, que eran de Lemirio Oliveira y que se lo habría adquirido hace 10 o 12 días, por compra realizada (I.5.14); 4) El Acta de Declaración de 19 de junio de 2002 cursante a fs. 68, prestada por Lemirio de Oliveira Lemes, quien señala que la compra de ganado no se habría hecho efectivo y que el ganado que pasta en el predio “San Silvestre y Osiñeca” seguiría siendo de su propiedad (I.5.15); 5) Las Fotografías de Mejoras de 6 de junio de 2002 cursantes de fs. 71 a 81, en las que se observa una choza construida; trabajadores; desmonte; pasto sembrado; potrero de 6.918 ha.; corral construido de madera y postes; atajado construido con maquinaria; 40 cabezas de ganado dentro de un corral (I.5.17).
De lo precedentemente señalado se colige que, estos actuados administrativos efectivamente acreditan que fueron ejecutados en mayo y junio de 2002, cuando el plazo dispuesto para el trabajo de Pericias de Campo, concluyó el 25 de abril de 2002, toda vez que, no existió ninguna ampliación del mismo; aspecto que evidencia la veracidad de lo observado por las autoridades constitucionales que refieren que las Magistradas accionadas vulneraron el derecho el derecho del debido proceso en sus elementos de indebida interpretación y aplicación de la legalidad, indebida valoración probatoria, a la defensa y falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber observado que el ente administrativo continuó con el trabajo de campo, pero sin haber ampliado el plazo legal establecido para el trabajo de campo en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, con la emisión de una Resolución Administrativa, basada en un Informe Legal, justificativo; por lo que, se tiene por subsanado lo extrañado por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a este punto, debiendo el ente administrativo observar la normativa en actual vigencia a los fines de cumplirla a cabalidad.
FJ.II.4.6.- Finalmente, con relación a los puntos demandados por la parte actora (1, 3, 6, 7 y 12), relativos a la vulneración de la publicidad y transparencia que provocó indefensión; de que las Pericias de Campo tendrían múltiples vicios y vulneraciones legales; del incumplimiento del art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715; de las observaciones realizadas a las Pericias de Campo, al Informe de Campo y al Relevamiento de Información de Campo, así como del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, sobre todo lo observado a que en el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017, no se encontrarían las Actas de Conformidad de Linderos, las libretas y planos que den referencia de la realización de los mismos; que el predio “San Silvestre y Osiñeca”, se encontraría sobrepuesto a un Área Fiscal y Área sin Saneamiento; que no se habría realizado la mensura respectiva y que el Informe de Campo, el Informe Jurídico del predio “San Silvestre y Osiñeca”, así como el Acta de Aclaración, que cursarían en manuscrito en papel común rayado, sellado y firmado por el Corregidor de la zona, no habrían sido realizadas conforme los formularios oficiales del INRA; así también, respecto a lo acusado en el punto 2, de la vulneración del Relevamiento de Información en Gabinete que conculca el derecho a la propiedad privada y deja en indefensión a la parte actora; de los puntos 4 y 9, de la etapa de evaluación en gabinete con vulneraciones al debido proceso y de la Exposición Pública de Resultados; de los puntos 5 y 11, de la etapa de Resolución Final de Saneamiento y de que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia, al no haber sido notificado con dicha Resolución Final de Saneamiento (entre otros); del punto 8, en cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca” y del punto 10, del Informe en Conclusiones, que tendría datos erróneos consignados en actuados anteriores y que carecería de fundamento jurídico.
Al respecto, cabe concluir señalando que, los citados informes y las actas que consignan datos sobre la actividad agraria identificada en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, dentro de los cuales se encuentran las declaraciones de Lemerio de Oliveira Lemes, evidentemente no fueron elaborados en los formularios oficiales del INRA, para ser considerados como documentos auténticos, pero fundamentalmente está el hecho incontrovertible de que fueron relevados de manera posterior a los plazos establecidos para las Pericias de Campo, aspectos que conforme lo expuesto en los FJ.II.4.1, FJ.II.4..2, FJ.II.4.3 y FJ.II.4.4 del presente fallo, deberán ser reencausados por el ente administrativo, realizando el Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a norma agraria vigente, al no haber cumplido dicha entidad administrativa con lo establecido en el art. 169.I.a) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, dentro de los plazos previstos para dicha actividad, al no haber cumplido con la efectiva ejecución de la “Campaña Pública”, establecida en el art. 172.I, II y III de la norma citada, toda vez que, el presente fallo se pronuncia en función a los problemas jurídicos expuestos por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2024-S3 de 29 de julio, que concedió la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2023 de 4 de diciembre; por consiguiente, todos estos argumentados vertidos en la acción contenciosa administrativa, así como en el memorial de ampliación de demanda, se subsumen a lo valorado en todos los fundamentos jurídicos vertidos en el presente fallo agroambiental; por lo que, dando cumplimiento al art. 203 de la CPE, que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, corresponde pronunciarse en ese sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1. PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara, representados por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera.
2. NULA la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 001, correspondiente, al predio denominado “San Silvestre y Osiñeca”, ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo la nulidad de obrados, hasta fs. 46 inclusive, Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre de 2001, debiendo el INRA previa adecuación a la norma agraria vigente, ejecutar el proceso de saneamiento, conforme a los entendimientos esgrimidos en el presente fallo.
3. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y archívese.-