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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 108/2024

       Expediente:                         N° 5802-RCN-2024

       Proceso:                              Rendición de cuentas

       Partes:                                 Juana Vaca Correa contra Roberto Rodrigano

       Recurrentes:                       Roberto Rodrigano y María Elsa Abril Gutiérrez.

       Resoluciones recurridas:  Autos Interlocutorios Nos. 31 y 32/2024 de 03 de

                                                    mayo.

       Distrito:                               Santa Cruz  

       Asiento Judicial:                San Ramón

       Fecha:                                 Sucre, 24 de octubre de 2024

       Magistrada Relatora:         Soraya Alicia Cespedes Moreira

El recurso de casación cursante de fs. 2283 a 2296 vta. de obrados, presentado por María Elsa Abril Gutiérrez, contra del Auto Interlocutorio N° 32/2024 de 03 de mayo, cursante de fs. 2277 a 2778 de obrados, y el recurso de casación cursante de fs. 2298 a 2307 vta. de obrados, interpuesto por Roberto Rodrigano en contra del Auto Interlocutorio N° 31/2024 de 03 de mayo, cursante de fs. 2275 a 2276 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos de las resoluciones recurridas en casación

I.1.1. En cuanto al recurso de casación del Auto Interlocutorio N° 31/2024 de 03 de mayo, cursante de fs. 2275 a 2776 de obrados, el Juez Agroambiental de San Ramón: 1) Rechaza el recurso de reposición bajo alternativa de casación, interpuesto por Roberto Rodrigano en contra el Auto N° 22/2024 de 12 de abril, cursante a fs. 2257 de obrados, bajo la argumentación jurídica de que dicho recurso no está regulado para la materia agraria, y; 2) Rechaza la excepción de inejecutabilidad de sentencia interpuesto por Roberto Rodrigano, respecto al incidente de nulidad presentado por su esposa María Elsa Abril Gutiérrez, con base al Certificado de Matrimonio, toda vez que, la esposa del demandado, nunca fue citada al proceso como parte interesada, con la siguiente argumentación jurídica:

Respecto al recurso de reposición, el Juez de instancia enmarcándose en el art. 85 de la Ley N° 1715, que establece: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior..”, así también citando el libro Análisis “Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Edición 2006  y haciendo referencia a los requisitos que debe tener el recurso de casación, así como en lo dispuesto por el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece: “Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho días perentorio computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados……..”, concluye señalando que en el caso de la materia agraria, no existe el recurso de reposición con alternativa de apelación, y que al haberse emitido el Auto N° 22/2024 de 12 de abril, se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 400 de la Ley N° 439, con relación al art. 397 de la citada Ley, el cual establece que la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada se ejecutaran por la parte interesada y no podrá suspenderse por ningún incidente; por lo que,  rechaza el recurso de reposición con alternativa de apelación.

Respecto a la excepción de inejecutabilidad de la sentencia, la autoridad de instancia concluye señalando que la excepción de inejecutabilidad de la sentencia presentada, carece de prueba preconstituida que acredite la inejecución, porque Juana Vaca Correa demostró haber adquirido el predio “Las Piedras”, dentro del proceso de saneamiento de tierras, siendo identificada como beneficiaria y que el Testimonio de Poder N° 103/2017 de 02 de mayo, sólo habría otorgado facultades a Roberto Rodrigano y no así a su esposa María Elsa Abril Gutiérrez; por lo que, corresponde que el demandado devuelva $US. 480.570.00 a la demandante, al haber sido el apoderado de la misma.

I.1.2. En lo concerniente al Auto Interlocutorio N° 32/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 2277 a 2278 de obrados, el Juez de instancia rechaza el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por María Elsa Abril Gutiérrez, señalando que, los arts. 27 y 116 de la Ley N° 439, definen quienes son las partes que intervienen en un proceso, así como la legitimación de los mismos, y el art. 359.I de la referida Ley, establece como debería ser la intervención de terceros; por lo que, con base a estas normas, la autoridad concluye que en el caso presente, María Elsa Abril Gutiérrez, no sería parte en el proceso, toda vez que, no acreditó ningún derecho sobre el predio “Las Piedras”, cuya restitución del precio por la venta del referido predio, ha sido objeto de la presente controversia y más aún si el Título Ejecutorial con valor probatorio previsto por los arts. 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 393 del D.S. N° 29215, vía saneamiento de tierras tuvo su reconocimiento de derecho propietario, el cual le correspondía a la demandante, a más que el Testimonio de Poder N° 173/2017 de 02 de mayo, sólo otorgó facultades a Roberto Rodrigano, no existiendo ningún vínculo con la esposa del demandado; en consecuencia, al no existir ninguna afectación al derecho del debido proceso y a la defensa, la nulidad solicitada, no se encontraría dentro de los alcances establecidos en el art. 105.II de la Ley N° 439. 

I.2 Argumentos del recurso de casación expuestos por María Elsa Abril Gutiérrez, contra el Auto N° 32/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 2283 a 2296 vta. de obrados.

La recurrente mediante memorial cursante de fs. 2283 a 2296 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en fondo, solicitando se case el Auto Interlocutorio N° 32/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 2277 a 2278 de obrados, y se ordene la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda y se cite a la esposa del demandado, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma

I.2.1. Primer agravio, falta de motivación y fundamentación.- La recurrente observando la valoración realizada por el Juez de instancia expresados en el punto I.1.2, del punto I.1, de los Fundamentos de la resolución recurrida en casación, refiere que la conclusión arribada por la referida autoridad, de que ella como esposa del demandado, no sería parte en el proceso y que dentro de la técnica procesal, dicha intervención no se evidencia su participación como tercero o una tercería; empero, observa que el Juez de instancia no fundamenta, ni motiva en el Auto recurrido del porque el rechazo de su solicitud, no contemplando que la incidentista en el memorial presentado, claramente señaló en el II.1. Antecedentes procesales relevantes, que tuvo conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 107/2021 de 2 de diciembre, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por su esposo Rodrigo Rodrigano contra la Sentencia N° JAC-05/2021 de 22 de septiembre, en la cual se la habría nombrado, pero jamás habría sido incorporada al proceso y menos las autoridades advirtieron tal irregularidad procesal cometida, siendo que el Juez de instancia en su Sentencia textualmente señaló: Que, refiere que, producto de diligencias de investigación realizado en la denuncia que presento por violencia familiar y doméstica, toma conocimiento que ROBERTO RODRIGANO con la anuencia de su esposa MARÍA ELSA ABRIL GUTIERREZ mediante contrato celebrado el 10 de abril de 2018, transfiere el predio “La Piedra”, junto con otros predios (…)”; así también señalaría entre otros aspectos, niega haber tenido relación con la demandante, “pues refiere ser una persona casada con la Sra. María Elsa Abril Gutiérrez, con quien indica que nunca se separó ni divorció, expresa que la Sra. Juana Vaca Correa, nunca habitó y tomó posesión de La Piedra…”; “Que, asimismo, continua expresando que el traspaso que se hizo del predio Las Piedras, se estipuló en el precio de Bs. 350.000,00 - Que también fue firmado por su persona María Elsa Abril Gutiérrez, como esposa anuente….”

En el punto I. Hechos probados: Por la parte demandante: 11 - 1), refiere que la Sentencia al haber señalado: “Que el demandante debe probar su capacidad y derecho a la rendición de cuentas sobre lo demandado, con relación al Título del documento del predio que se reclama, por el medio de prueba del contrato de compra venta de 11 de febrero de 2015 cursante de fs. 106 a 109 de obrados, con reconocimiento de firmas y rúbricas, cuya fuerza probatoria le otorga el art. 1297 del Código Civil, que demuestra haber  adquirido en calidad de compra de Roberto Rodrigano, con la anuencia de la Sra. María Elsa Abril Gutiérrez, por el precio de Bs. 350.000,00”; que dicha Sentencia, no solo la habría nombrado, sino que también dispuso efectos jurídicos que fueron en contra de su patrimonio, toda vez que, el Juez de instancia dispuso pagos en contra de su esposo con conocimiento expreso de su calidad de cónyuge y que el Juez la habría reconocido que sería tercera que no habría sido incorporada al proceso y que se pretende obligar a su esposo a cumplir con una supuesta rendición de cuentas, sobre un bien que es ganancial, conforme así lo reconocería el art. 176.I del Código de Familias, dentro de los cuales esta las deudas que prevé el art. 196.II del Código citado, lo que afectaría el patrimonio familiar.

Refiere que el Juez de instancia, tampoco fundamentó y motivó, porque la obligación del mandatario, sólo involucraría al esposo, desconociendo los derechos de la esposa; por lo que el fallo sería arbitrario y dictatorial, al señalar el Juez de instancia que los derechos de la esposa no estarían afectados y que la obligación sería personal, pero sin citar prueba o norma que justifique tal decisión.

Si bien el Juez de instancia hace mención al art. 105.I de la Ley N° 439, que establece que para una nulidad deben concurrir los requisitos de especificidad y trascendencia; empero, la citada autoridad tampoco habría fundamentado y motivado estos presupuestos en la resolución emitida; valoraciones que infiere tendrían un contrasentido con los incidentes de nulidad presentados en ejecución de Sentencia que buscan resguardar el derecho al debido proceso sustantivo, conforme lo entendió las SCP 0059/2021-S4 de 29 de abril, 0151/2006-R de 6 de febrero y 0133/2010-R de 17 de mayo; por lo que, refiere que correspondía al juzgador analizar cada punto del incidente de nulidad y por tal circunstancia quedaría comprobado que el Auto 32/2024 de 3 de mayo, vulneró el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, los derechos a la defensa y la igualdad objetiva tutelados por los arts. 117.I y 119.I de la norma suprema citada, concordante con el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el art. 14 del Pacto lnternacional  de Derechos Civiles y Políticos.

I.2.2. Segundo falta de motivación y fundamentación con relación a los precedentes citados.- Citando los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 21/2020 de 20 de marzo; 05/2021 de 5 marzo; 79/2021 de 10 de septiembre; 7/2022 de 18 de febrero, que hacen referencia sobre los terceros interesados, señala que el Auto 32/2024 de 3 de mayo, no habría señalado y aclarado porque los precedentes no son aplicables para una nulidad de obrados, sobre la intervención de un tercero, lo que demuestra que la resolución emitida carece de fundamentación y motivación.

Recurso de casación en el fondo.

I.2.3. Errónea interpretación de la Ley.- La recurrente señala que al referir el Juez de instancia que, la deuda de Rodrigo Rodrigano sería “personal”, habría interpretado erróneamente los arts. 7, 176,I  y 196.II de la Ley N° 603 (Código de Familias); por lo que, reitera que se debió haber incorporado a la esposa del demandado como tercera interesada, tal cual se tendrían por los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 5/2021 de 5 marzo; 79/2021de 10 de septiembre y 7/2022 de 18 de febrero.

I.2.3. Solicitud de saneamiento procesal.- Enmarcándose en el art. 17 de la Ley N° 025; art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 277 de la Ley N° 439, solicita saneamiento procesal de oficio, disponiendo la nulidad de obrados, en aplicación del art. 105.I de la Ley N° 439, así como del art. 5 de la citada Ley, así como deja presente que en el Auto recurrido, el Juez habría señalado que sería “foránea”, haciendo alusión a su condición de extranjera, el cual constituiría un acto de discriminación.

I.3. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Roberto Rodrigano, contra el Auto N° 31/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 2298 a 2307 vta. de obrados.

Que, Roberto Rodrigano interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el Auto N° 31/2024 de 3 de mayo y se ordene la nulidad de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.3.1. Falta de motivación y fundamentación.- El recurrente observando la valoración realizada por el Juez de instancia expresados en el punto I.1.1, del punto I.1, de los Fundamentos de la resolución recurrida en casación, refiere que si bien dicha autoridad señala que solamente se está ejecutando una Sentencia con cosa juzgada; empero, no fundamenta y motiva, porque dispuso la ejecutoria, en lugar de dar cumplimiento al Auto de 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 2230 a 2233 vta. de obrados, que en su parte Resolutiva la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad a lo previsto en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el incidente de nulidad interpuesto por María Elsa Abril Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 2205 a 2213 de obrados, como tercera interesada, estableciendo que corresponde al Juez Agroambiental de San Ramón, tramitar y resolver el incidente de nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso, la verdad material y los principios procesales que sustentan a la jurisdicción agroambiental.

Observa que, el Juez de instancia en ningún momento fundamentó y motivó en el Auto recurrido, del porque no ejecutó inmediatamente el memorial de la contraparte, cuando existía un incidente de nulidad y sobre el cual debió haberse pronunciado previamente; aspecto que acreditaría que, el Juez desconoció la norma procesal y el art. 9.I de la Ley N° 439.

Bajo este contexto, refiere que el juzgador en el Auto recurrido, habría vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y los derechos a la defensa y la igualdad objetiva tutelados por los arts. 117.I y 119.I de la norma suprema citada, concordante con el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el art. 14 del Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme se tendrían en las SCP 1276/2001-R de 5 de diciembre; 222/2001-R de 22 de marzo; 0896/2010-R de 10 de agosto; 399/2014 de 10 de marzo, entre otros.

Recurso de casación en el fondo.

I.3.2. Errónea interpretación de la Ley.- El recurrente haciendo mención al principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación de la Ley, con relación al recurso de reposición, toda vez que, consideró a la misma como un Auto Interlocutorio Simple, pero no aclaró porque sería un Auto Interlocutorio Definitivo, tal cual lo señala la SCP 0113/2023-S1a de 28 de marzo, que hace la diferenciación de los mismos; por lo que al cortar procedimiento el Auto N° 31/2024, indica que esta sería recurrible de casación, acorde al espíritu del arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715; en consecuencia, señala que no se interpretó la norma aplicable, porque el recurso se planteó conforme lo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, en razón a que el Auto recurrido corta procedimiento.

I.3.3. Solicitud de saneamiento procesal.- En marcándose en el art. 17 de la Ley N° 025; art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 277 de la Ley N° 439, solicita saneamiento procesal de oficio, disponiendo la nulidad de obrados, en aplicación del art. 105.I de la Ley N° 439, así como del art. 5 de la citada Ley, porque el Auto 22/24 de 12 de abril de fs. 2257 de obrados, habría incumplido con su deber y lesionó los principios de la jurisdicción agroambiental, tal cual lo establecería el Auto de 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 2230 a 2233 vta. de obrados, que en su parte Resolutiva señala, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad a lo previsto en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, determina rechazar por incompetencia de este Tribunal la resolución del incidente de nulidad interpuesto por María Elsa Abril Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 2205 a 2213 de obrados, como tercera interesada, debiendo el Juez Agroambiental, tramitar y resolver el incidente de nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso, la verdad material y los principios procesales que sustentan a la jurisdicción agroambiental.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 5802-RCN-2024, de demanda de Rendición de Cuentas, a fs. 2338 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 22 de agosto de 2024.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 7 de octubre de 2024, cursante a fs. 2340 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 9 de octubre de 2024, procediéndose al sorteo de la presente causa en la hora y fecha señalada, conforme consta a fs. 2342 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 13 a 14 de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 173/2017 de 02 de mayo de 2017, por el cual Juana Vaca Correa confiere poder especial bastante y suficiente en favor de Roberto Rodrigano para que prosiga con el trámite administrativo apersonándose ante el INRA por el predio denominado “La Piedra”, hasta su titulación, así como poder transferir a terceras personas entre otros.

I.5.2. De fs. 16 a 17 de obrados, cursa Adenda de Contrato de Venta a Plazo de 2 de marzo de 2020, por el cual Roberto Rodrigano transfiere los predios “La Ponderosa”, “La Piedra”, “El Espino”, “El Porvenir” y “Los Coquitos” en favor de Rodrigo Vaca Diez Castedo y Elizabeth Weidlig de Vaca Diez, con la anuencia de su esposa María Elsa Abril Gutiérrez, tal cual se tiene por la Cláusula Cuarta del citado contrato.

I.5.3. A fs. 30 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1053089, otorgado a nombre de Elizabeth Weidling de Vaca Diez, del predio “La Piedra” con la superficie de 474.3106 ha.

I.5.4. De fs. 106 a 107 de obrados, cursa documento de compraventa de 11 de febrero de 2015, con reconocimiento de firmas y rúbricas, por el cual Roberto Rodrigano transfiere el predio “La Ponderosa” con una superficie de 2.339.4019 ha, en favor de Juana Vaca Correa, por el precio de Bs. 350.000.

I.5.5. De fs. 1117 a 1121 vta., cursa Sentencia N° JAC 05/2021 de 22 de septiembre de 2021, que en el punto I. HECHOS PROBADOS - Por la parte demandante: 11, señala que la actora debe probar: “1) Haber probado su capacidad y derecho para la rendición de cuenta sobre lo demandado, en relación al Título documento sobre el predio que se reclama, por la prueba documental cursante de fs. 106 a 109, consistente en el contrato de compra venta de fecha 11 de febrero de 2015, con reconocimiento de firmas realizado en el formulario N° 5436317, con la fuerza probatoria que le otorga el art. 1297 del C.C., demuestra haber adquirido en calidad de compra de Roberto Rodrigano con la anuencia de la Sra. María Elsa Abril Gutiérrez por el precio de Bs. 350.000..” (sic).

I.5.6. De fs. 1176 a 1179 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por Roberto Rodrigano contra la Sentencia N° JAC 05/2021 de 22 de septiembre.

I.5.7. De fs. 2205 a 2213 de obrados, cursa incidente de nulidad de obrados, presentado ante los Magistrados de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por María Elsa Abril de Gutiérrez, quien solicita la nulidad de obrados, hasta el Auto de admisión, señalando que la Sentencia N° JAC 05/2021 de 22 de septiembre de 2021, la habría nombrado en la misma; por lo que, se la debió haber incorporado como tercera interesada.

I.5.8. De fs. 2232 a 2335 vta. de obrados, cursa Auto de 26 de febrero de 2024, el cual rechaza el incidente de nulidad interpuesto por María Elsa Abril de Gutiérrez, por incompetencia del Tribunal Agroambiental para resolver dicha nulidad, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ramón tramitar el incidente de nulidad.

I.5.9. A fs. 2257 de obrados, cursa Auto de 12 de abril de 2024, que declara la ejecutoria de la Sentencia N° JAC 05/2021 de 22 de septiembre de 2021, de fs. 1118 vta. a 1119 de obrados.

I.5.10. De fs. 2264 a 2266 vta. de obrados, cursa memorial de recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por Roberto Rodrigano en contra del Auto de 12 de abril de 2024.

I.5.11. De fs. 2275 a 2276 de obrados, cursa Auto N° 31/2024 de 3 de mayo, el cual 1) Rechaza el recurso de reposición con alternativa de apelación, presentado por Roberto Rogrigano, porque dicho recurso no está contemplado para el proceso oral agrario; 2) Rechaza la excepción de inejecutabilidad de Sentencia, porque con carácter previo debió resolverse el incidente de nulidad presentado por María Elsa Abril Gutiérrez.

I.5.12. De fs. 2277 a 2278 de obrados, cursa Auto N° 32/2024 de 3 de mayo, que rechaza el incidente de nulidad de obrados, presentado por María Elsa Abril Gutiérrez, porque no sería beneficiaria del predio “Las Piedras” y que no sería apoderada de la demandante, conforme se tendría por el Testimonio de Poder N° 173/2017 de 02 de mayo.

I.5.13. A fs. 2313 y vta. de obrados, adjuntando los Folios Reales cursantes de fs. 2251 a 2254 de obrados, cursa memorial de solicitud de embargo del predio “Cachuela” con una superficie de 94.000 ha y “Cachuela”, con una superficie de 4060000.00 m2 de superficie, en el 50% de los mismos, hasta la suma de $US. 480.570.

I.5.14. A fs. 2314 de obrados, cursa Resolución de 24 de junio de 2024, el cual dispone el embargo, en la parte que le corresponde a Roberto Rodrigano (50%) del predio “Cachuela” con una superficie de 94.000 ha y “Cachuela”, con una superficie de 4060000.00 m2 de superficie, hasta la suma de $US. 480.570.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los problemas jurídicos planteados por los recurrentes: María Elsa Abril Gutiérrez, quien como casación en la forma señala: a) Falta de motivación y fundamentación porque el Juez Agroambiental, pese a haberla identificado en la Sentencia N° JAC 05/2021 de 22 de septiembre, a través del contrato celebrado el 10 de abril de 2018, del predio “La Piedra”, así como en el contrato de compra venta de 11 de febrero de 2015 cursante de fs. 106 a 109 de obrados, realizado por su esposo Roberto Rodrigano, por el precio de Bs. 350.000,00, en la cual también manifestó su anuencia; sin embargo, dicha autoridad, no la habría incorporado al proceso como tercera interesada; 2) Como casación en el fondo, expresa que existiría errónea interpretación de la Ley, al haber el Juez de instancia señalado que la deuda de Rodrigo Rodrigano sería “personal”; por lo que, dicha autoridad habría interpretado erróneamente los arts. 7, 176.I y 196.II de la Ley N° 603 (Código de Familias); así también tomando en cuenta el recurso de casación presentado por Roberto Rodrigano, que como casación en la forma señala: 1) Que, el Juez de instancia resolvió a través del Auto N° 22/2024 de 12 de abril, declarar ejecutoriada la Sentencia dictada en primera instancia, pero sin haber fundamentado y motivado, del porque dispuso la ejecutoria de la Sentencia, cuando lo que correspondía era dar cumplimiento al Auto de 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 2230 a 2233 vta. de obrados, que en su parte Resolutiva, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad a lo previsto en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para pronunciarse sobre el incidente de nulidad, interpuesto por María Elsa Abril Gutiérrez, disponiendo que sea el Juez de instancia resuelva el mismo; 2) Como casación en el fondo, refiere que existiría errónea interpretación de la Ley, respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación, toda vez que, consideró a dicho Auto como un Auto Interlocutorio Simple, pero no aclaró porque sería un Auto Interlocutorio Definitivo, siendo que al cortar procedimiento el Auto N° 31/2024, esta es recurrible en recurso de casación, conforme los arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715; por lo que, esta instancia jurisdiccional ingresará a pronunciarse sobre los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) De la noción del mandato respecto a la realización de un acto jurídico; 3) De las Resoluciones impugnables en recurso de casación; 4) Fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales; 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

Conforme la jurisprudencia sentada por la Jurisdicción Agroambiental, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en aplicación de lo preceptuado en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

En ese marco normativo, es que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

Ahora bien, con base a lo señalado precedentemente, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

FJ.II.2. De la noción del mandato respecto a la realización de un acto jurídico.

El art. 804 del Código Civil, señala: “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar una o más actos jurídicos por cuenta del mandante

El Art. 809 del Código Civil, establece: “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados…”.

De las normas citadas, se puede concluir que el mandato otorgado, es de carácter personal, el cual puede ser extendido por el mandante a una persona o varias personas, los que deben estar debidamente identificadas en el contrato de poder, para la realización de un determinado negocio o caso específico.

FJ.II.3. De las Resoluciones impugnables en recurso de casación.

El Auto Agroambiental Nacional S1a N° 09/2016 de 1 de febrero, en su parte Resolutiva declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación, señalando en el último CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del auto de 14 de octubre de 2015 cursante de fs. 554 a 555 de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba resuelve anular obrados a objeto de que se subsanen los defectos procesales que advirtió, enunciados en el mismo otorgando a dicho efecto a la parte demandante el plazo prudencial de 5 días para dicho fin, coligiéndose del mismo que se trata de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, puesto que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena subsanar defectos procesales para continuar con la tramitación de la causa hasta su conclusión, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios definitivos, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido cursante de fs. 554 a 555 de obrados.

Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior” (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87.I de la Ley N° 1715 y 250.I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213.II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia.

FJ.II.4. De la fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales.

La SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, concluyo señalando que el debido proceso debe ser entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. (…) En ese orden este Tribunal en ese mismo entendimiento jurisprudencial en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental. Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Planteado los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Rendición de Cuentas, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:

Recurso de casación de María Elsa Abril Gutiérrez.

FJ.II.5.1.  En lo que respecta al recurso de casación en la forma, de falta de motivación y fundamentación porque el Juez Agroambiental, no incorporó al proceso como tercera interesada a María Elsa Abril Gutiérrez, pese a haberla identificado en la Sentencia N° JAC 05/2021 de 22 de septiembre, a través del contrato celebrado el 10 de abril de 2018 cursante de fs. 2 a 4 vta. de obrados, del predio “La Piedra”, junto con otros predios y a través del contrato de compra venta de 11 de febrero de 2015 cursante a fs. 106 vta., en la cual su esposo Roberto Rodrigano, realizó la transferencia del predio “La Ponderosa”, por el precio de Bs. 350.000,00, conforme se tendría expresado en el PUNTO I, DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, de la Sentencia° N° JAC 05/2021.

Al respecto, remitiéndonos al punto I.1. Fundamentos de la resolución recurrida en casación, concretamente al punto I.1.2, del Auto N° 32/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 2277 a 2278 de obrados, esta instancia jurisdiccional constata que el Juez Agroambiental de San Ramón, rechazo el incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, interpuesto por María Elsa Abril Gutiérrez, con base a los arts. 27 y 116 de la Ley N° 439, que establecen cuales son las partes que intervienen en un proceso, así como la legitimación de los mismos, y en el art. 359.I de la referida Ley, que determina como debería ser la intervención de un tercero, bajo la argumentación jurídica de que María Elsa Abril Gutiérrez, no es parte en el proceso, porque no acreditó derecho alguno sobre el predio “Las Piedras”, cuya restitución del precio por la venta del referido predio, ha sido objeto de la presente controversia, y que además el Testimonio de Poder N° 173/2017 de 02 de mayo, no le otorgó facultades a la ahora recurrente, como así sí lo tendría el demandado Roberto Rodrigano.

De lo valorado por el Juez Agroambiental de San Ramón en la Sentencia recurrida, este Tribunal no evidencia que la citada autoridad haya afectado el derecho al debido proceso y a la defensa como erradamente señala la recurrente; en razón de que, la nulidad solicitada hasta la admisión de la demanda, no se encuentra dentro de los alcances establecidos en el art. 105.II de la Ley N° 439, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de especificidad y trascendencia, toda vez que, el presente proceso es de Rendición de Cuentas, el cual fue interpuesto con base en el Testimonio de Poder N° 173/2017 de 02 de mayo de 2017 cursante de fs. 13 a 14 de obrados, a través del cual la demandante Juana Vaca Correa, confiere poder especial bastante y suficiente en favor de Roberto Rodrigano para que prosiga con el trámite administrativo, apersonándose ante el INRA por el predio denominado “La Piedra”, hasta su titulación, así como poder transferir el referido predio a terceras personas; por lo que, remitiéndonos al FJ.II.3. De la noción del mandato respecto a la realización de un acto jurídico, al establecer el art. 804 del Código Civil, que: “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar una o más actos jurídicos por cuenta del mandante” y al determinar el art. 809 del Código Civil, que: “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados…”, la demandante, Juana Vaca Correa, conforme se dijo precedentemente, no otorgó facultad alguna a María Elsa Abril Gutiérrez, para que pueda realizar actos respecto al predio “La Piedra”; en consecuencia, no resulta ser atendible la pretendida nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda, toda vez que, la ahora recurrente en lo que respecta a los bienes gananciales que pudieran haber, puede hacer valer los mismos en ejecución de sentencia, en caso de ser afectados con el embargo de algún bien ganancial, no siendo trascendente para anular obrados, hasta la admisión de la demanda, la “anuencia” alegada, y si bien la recurrente expresó su “anuencia” para las transferencias en los contratos de 10 de abril de 2018 cursante de fs. 2 a 4 vta. de obrados, respecto del predio “La Piedra”, así como en el contrato de compra venta de 11 de febrero de 2015 cursante a fs. 106 vta., en la cual su esposo Roberto Rodrigano, transfirió el predio “La Ponderosa”, por el precio de Bs. 350.000,00; empero, en el caso de autos, no se evidencia embargo alguno de dichos predios, sino tan sólo del predio “Cachuela”, conforme se tiene en el I.5.14, de los Actos procesales relevantes, que señala que a fs. 2314 de obrados, cursa Resolución de 24 de junio de 2024 dictado por el Juez de instancia, que dispone el embargo, en la parte que le corresponde a Roberto Rodrigano (50%) del predio “Cachuela” con una superficie de 94.000 ha y “Cachuela”, con una superficie de 4060000.00 m2 de superficie, hasta la suma de $US. 480.570; por consiguiente, no amerita nulidad alguna, con relación a este extremo recurrido por la parte recurrente, toda vez que, el Auto emitido por el Juez de instancia se encuentra debidamente fundamentado y motivado, tal como se analiza en el FJ.II.4, al cual nos remitimos.

FJ.II.5.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo, de que existiría errónea interpretación de la Ley, de los arts. 7, 176 y 196 de la Ley N° 603 (Código de Familias), al no haber el Juez de instancia, incorporado al proceso a la recurrente, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, bajo el argumento de que la deuda de Rodrigo Rodrigano sería “personal” y no así ganancial.

Al respecto, remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.5.1 del presente fallo, en el presente caso, lo que se está ventilando, es el proceso de Rendición de Cuentas, con base en el Testimonio de Poder N° 173/2017 de 02 de mayo de 2017 cursante de fs. 13 a 14 de obrados, en la cual Juana Vaca Correa, confiere poder especial bastante y suficiente en favor de Roberto Rodrigano para que prosiga con el trámite administrativo, apersonándose ante el INRA por el predio denominado “La Piedra”, hasta su titulación, así como poder transferir a terceras personas entre otros el referido predio; por lo que, el Juez Agroambiental, no tenía por qué valorar los arts. 7, 176 y 196 de la Ley N° 603, del Código de Familias, pues si bien las mismas hacen referencia a la comunidad de bienes gananciales, así como de las deudas que hubieren adquirido los cónyuges en vigencia del matrimonio y al carácter de orden público que tiene el régimen familiar; empero, amén de que los mismos corresponden ser ventilados en un proceso familiar y no así en un proceso de Rendición de Cuentas, con base en un Testimonio de Poder Especial, que no se otorgó a la ahora recurrente, conforme se tiene valorado en el fundamento jurídico precedente, toda vez que, el predio “La Piedra”, es de propiedad de Juana Vaca Correa.

FJ.II.5.3. En cuanto a la solicitud de saneamiento procesal.

Remitiéndonos, a lo valorado en los FJ.II.5.1 y FJ.II.5.2 del presente fallo, en el presente caso no se evidencia que el Auto 32/2024 de 3 de mayo, haya vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, los derechos a la defensa y la igualdad objetiva tutelados por los arts. 117.I y 119.I de la norma suprema citada, concordante con el art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el art. 14 del Pacto lnternacional  de Derechos Civiles y Políticos; por lo que, al no enmarcarse la nulidad solicitada por la recurrente dentro del marco previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en el art. 105.I de la Ley N° 439, no es viable la solicitud de saneamiento procesal de oficio de la nulidad de obrados, así como del art. 5 de la citada Ley, como mal señala la recurrente; es decir, que la nulidad solicitada, no se encuentra dentro de los alcances establecidos en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, el cual realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances, dicho Tribunal, indicó que dicho precepto legal: “...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos”; por consiguiente, no resulta ser evidente que en el presente caso se hubiere interpretación errónea de normas legales y medios de prueba.

Finalmente, con relación a que en el Auto recurrido, el Juez de instancia al haber señalado que María Elsa Abril Gutiérrez es “foránea”, haciendo alusión a su condición de extranjera, el cual se constituiría en un acto discriminatorio; al respecto, cabe señalar que de la revisión del Auto N° 32/2024 de 3 de mayo de 2024, cursante de fs. 2277 a 2278 de obrados, la citada autoridad si bien manifestó esa expresión; sin embargo, lo realizó en el sentido de que María Elsa Abril Gutiérrez no sería copropietaria del predio “Las Piedras” y no se encuentra comprendida dentro del Testimonio de Poder N° 173/2017 de 02 de mayo, sino únicamente su esposo Roberto Rodrigano; por lo que, no resulta evidente que exista un acto de discriminación como mal lo interpreta la recurrente.

Recurso de casación presentado por Roberto Rodrigano.

FJ.II.5.4. En cuanto al recurso de casación en la forma, de que el Juez de instancia a través del Auto N° 22/2024 de 12 de abril, cursante a fs. 2257 de obrados, resolvió declarar ejecutoriada la Sentencia dictada en primera instancia, pero sin haber fundamentado y motivado, del por qué dispuso la ejecutoria de la Sentencia, cuando lo que correspondía era dar cumplimiento al Auto de 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 2232 a 2235 vta. de obrados, que en su parte Resolutiva, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad a lo previsto en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para pronunciarse sobre el incidente de nulidad, interpuesto por María Elsa Abril Gutiérrez, disponiendo que sea el Juez de instancia resuelva el incidente de nulidad de obrados; FJ.II.5.5. Respecto al recurso de casación en el fondo, de que existiría errónea interpretación de la Ley, de los arts. 85 y 87 de la Ley N° 1715 y del principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 213.1 de la Ley N° 439, en lo que concierne al recurso de reposición con alternativa de casacón, porque el Juez de instancia, consideró a dicho Auto, como un Auto Interlocutorio Simple, pero no aclaró porque sería un Auto Interlocutorio Definitivo, siendo que corta procedimiento el Auto N° 31/2024; por lo que, sería recurrible en recurso de casación, y; FJ.II.5.6. En cuanto a la solicitud de saneamiento procesal.

Al respecto, cabe señalar que el Auto Interlocutorio N° 31/2024 de 03 de mayo, cursante de fs. 2275 a 2276 de obrados: 1) Rechaza el recurso de reposición con alternativa de casación, interpuesto en contra el Auto N° 22/2024 de 12 de abril, cursante a fs. 2257 de obrados, bajo la argumentación jurídica de que dicho recurso de reposición con alternativa de casación, no se encuentra regulado para la materia agraria, y; 2) Rechaza la excepción de inejecutabilidad de sentencia interpuesto por Roberto Rodrigano, respecto al incidente de nulidad presentado por su esposa María Elsa Abril Gutiérrez, con base en el Certificado de Matrimonio, refiriendo que la esposa del demandado, nunca fue citada al proceso como parte interesada; que, dicho Auto no se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que recaiga dentro de la previsión establecida en el art. 211.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, sino que el referido Auto conforme la previsión establecida en el art. 85 de la Ley N° 1715, que señala: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior..”, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que, el Auto N° 22/2024 de 12 de abril de 2024 cursante a fs. 2257 de obrados, que declaró “ejecutoriada” la Sentencia N° JAC-05/2021 de 22 de septiembre, sólo apertura la fase del proceso de ejecución de sentencia y no corta procedimiento, respecto al demandado; por lo que, con base a lo expuesto en el FJ.II.3. De las Resoluciones impugnables en recurso de casación, y conforme el entendimiento del Auto Agroambiental Nacional S1a N° 09/2016 de 1 de febrero, línea jurisprudencial aplicada al presente caso, al no tener el Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Roberto Rodrigano, el cual debió merecer su rechazo por el Juez de instancia, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715; por lo que, resolviendo ambos recursos, corresponde aplicar el art. 220.I.3 y II de la Ley N° 439, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

1. Declarar INFUNDADO en la forma y en el fondo, el recurso de casación cursante de fs. 2283 a 2296 vta., presentado por María Elsa Abril Gutiérrez, en contra del Auto Interlocutorio N° 32/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 2277 a 2778 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz.

2. Declarar IMPROCEDENTE, el recurso de casación cursante de fs. 2298 a 2307 vta. interpuesto por Roberto Rodrigano en contra del Auto Interlocutorio N° 31/2024 de 03 de mayo, cursante de fs. 2275 a 2276 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz.

2. Se condena en costas y costos a los recurrentes, en aplicación del art. 223.V y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

3. Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 1500 (Un Mil Quinientos Bolivianos), que mandará a ser pagado por el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




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