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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 46/2024

       Expediente:                      N° 5588-RCN-2024

       Proceso:                           Nulidad de Contrato

       Partes:                              Ciprian Zarate Callapa contra Maritza Adriana

                                                 Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado                                               

                                                 Pérez      

       Recurrente:                      Hugo Bustillos Ortuño

       Resolución recurrida:     Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2024

       Distrito:                            Tarija  

       Asiento Judicial:             Tarija

       Fecha:                              Sucre, 25 de junio de 2024

       Magistrada Relatora:      Soraya Alicia Cespedes Moreira

El recurso de casación cursante de fs. 757 a 770 de obrados, interpuesto por Hugo Bustillos Ortuño en contra del Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2024 cursante de fs. 717 vta. a 720 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto en ejecución de sentencia, con costas y costos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos de la resolución recurrida en casación

La Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2024, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, presentado por Hugo Bustillos Ortuño, bajo los siguientes sustentos jurídicos:

Refiere que, el recurrente Hugo Bustillos Ortuño, si bien reclama que no se lo convocó al proceso como litis consorte, vulnerando su derecho a la defensa, porque habría sido privado de contestar la demanda de nulidad de contrato, así como aportar medios probatorios, interponer recursos ordinarios, extraordinarios, acciones constitucionales, incidentes, entre otros; sin embargo, el incidentista ya no tendría derecho subjetivo de derecho propietario que le asista, porque el registro de Derechos Reales que adjuntó extemporáneamente al proceso, consistente en el Folio Real 6.01.0.10.0001503, Asiento A-3 de 20 de octubre de 2022 cursante a fs. 634 y vta. de obrados, habría sido dejado sin efecto por la Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, que dispuso la nulidad del documento de 13 de diciembre de 2018, del Testimonio N° 1388/2018 suscrito entre Sandra Núñez del Prado como vendedora y Hugo Bustillo y Diego Fanor Clavijo Ponce como compradores, conforme se tendría por el Folio Real cursante a fs. 685 y vta. A - 4; proceso en el cual refiere la Juez de instancia el incidentista asumió defensa conforme a procedimiento.

Que, la presente demanda de nulidad de contrato cursante de fs. 17 a 24 de obrados, tiene relación con la nulidad del documento de compraventa de 13 de febrero de 2015, suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez, en el cual no interviene el incidentista; por lo que, la Sentencia N° 05/2022 emitida en el presente caso tiene relación únicamente con este contrato y no así con el contrato que suscribió el ahora recurrente; Sentencia N° 05/2022, que fue recurrida en casación y declarada infundada por el Auto Agroambiental Plurinacional 052/2022 de 20 de junio, estando a la fecha con calidad de cosa juzgada y en ejecución de sentencia, en la cual recién habría intervenido el ahora recurrente.

Bajo estos fundamentos la autoridad de instancia señala que el incidente de nulidad de obrados planteado por Hugo Bustillo Ortuño, no tendría cumplido los principios de especificidad y trascendencia que amerite una nulidad de actuados, toda vez que, no precisa cual sería el perjuicio que le causaría la falta de notificación para intervenir en la presente causa, así tampoco refiere que actos viciados de nulidad se hubiere concretado, limitándose tan solo a señalar de manera general que se le habría causado indefensión.

I.2 Argumentos del recurso de casación

El recurrente Hugo Bustillos Ortuño, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2024, solicitando se declare probado el mismo y en consecuencia se tenga también probado su incidente de nulidad de obrados, disponiéndose la nulidad hasta el Auto de Admisión de la demanda a efectos de que se le integre a la litis, bajo los siguientes argumentos.

Casación en la forma

I.2.1. Ausencia de pronunciamiento, motivación y fundamentación en la resolución impugnada y vulneración de las formas esenciales del proceso.- Haciendo cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, que establece el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de los fallos judiciales, el recurrente señala que la Juez de la causa en el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2024, no se habría pronunciado sobre los agravios sufridos, habiéndose en el Considerando II, centrado sólo a señalar que no le asistiría el derecho subjetivo porque se habría cancelado su registro en Derechos Reales, lo cual transgrediría sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, a tiempo de la interposición del incidente, se encontraba plenamente vigente su registro en Derechos Reales.

Asimismo, como otra transgresión refiere que lo manifestado por la Juez de instancia de que no habría sido parte del contrato suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez, este hecho habría generado un perjuicio directo, ya que por la cesión realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a Sandra Núñez del Prado Jerez, se habría transferido a su persona el terreno.

En lo que respecta a que no se habría señalado en el incidente cuales serían los medios de defensa, refiere que de la revisión de obrados, se tiene expresa constancia que antes de que se emita la Sentencia, la autoridad de instancia ya conocía que el derecho propietario ya no le pertenecía a Sandra Núñez del Prado, sino a Diego Fanor Clavijo Ponce y a su persona, tal cual se acreditaría a fs. 202 de obrados, en cuya séptima línea, del recurso de casación, Ciprian Zarate Callapa realiza confesión judicial espontánea señalando: “La codemandada Sandra Núñez del Prado ha vuelto a vender a otras personas el mismo terreno”; por lo que, correspondía que la Juez de la causa declare la nulidad de obrados, disponiendo integrar a la litis a los otros titulares del derecho propietario; por consiguiente, al no haberse obrado así, se transgredió los arts. 115 y 117.I de la CPE.

I.2.2. Vulneración de normas procesales.- Indica que, conforme el art. 271.II de la Ley N° 439, se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en los arts. 115 y 117.I de la CPE, porque al no haber integrado a la litis a Diego Fanor Clavijo y a su persona, esta omisión les habría generado los siguientes agravios: a) Indefensión total; b) Privación de aportar medios de prueba; c) Impedimento para impugnar en plazo las pruebas presentadas a lo largo de la tramitación; d) Impedimento para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, como el de apelación, casación, etc., con la finalidad de agotar vías de derecho y acciones legales; e) Privación para plantear incidentes y excepciones en la contestación a la demanda.

I.2.3. Inexistencia de convalidación.- Detalla que en aplicación del art. 107 de la Ley N° 439, no podría alegarse existencia de convalidación, porque no podría convalidar algo respecto a lo cual no tuvo conocimiento y más si no fue notificado para asumir defensa.

I.2.4. Cumplimiento del principio de especificidad.- Citando los arts. 105.II y 106.II de la Ley N° 439, indica que en el presente caso concurre el principio de especificidad, al existir indefensión vulnerando los arts. 115.II, 119.II y 180 de la CPE, al no haberse  cumplido con los requisitos de la citación con la demanda conforme lo previsto en los arts. 117, 118, 119, 121  (Nulidad de la citación), 123 y 124 (Nulidad del emplazamiento) de la Ley N° 439, toda vez  que, estos actuados procesales nunca se los habría realizado; por consiguiente, procedería la nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier instancia del proceso, cuando así lo califique la Ley expresamente, conforme lo previsto por el art. 106 de la Ley N° 439, el cual en previsión del art. 48 de la citada Ley, todos los litis consorte activos debieron haber comparecido al proceso; aspecto que infiere vulneraría el derecho al debido proceso establecido en los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439.

I.2.5. Principio de trascendencia por perjuicio sufrido (indefensión).- Reiterando que le causó indefensión al no haber participado en la litis, entre otros puntos ya detallados, refiere que tampoco tuvo la oportunidad de intentar la conciliación entre partes en el proceso.

Casación en el fondo

Manifiesta que existe error de hecho y de derecho, porque Diego Fanor Clavijo y su persona ya tenían registrado su derecho propietario y que Sandra Núñez del Prado, volvió a vender a otras personas el mismo terreno, situación que habría sido confesada en el “recurso de casación interpuesto” a fs. 2 de obrados, por Ciprian Zarata Callapa; por lo que, la Juez de instancia al haber tenido conocimiento de este extremo, antes de que se emita la Sentencia, debió de integrarlos a la litis y la Juez de instancia no se habría pronunciado sobre estos hechos en el Auto recurrido.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 775 a 777 vta. de obrados, Petrona Janco Mamani de Zarate, Mariela, Yenny, Edgar Cesar y Alex Rodrigo Zarate Janco, contestan el recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refieren que el derecho propietario del recurrente fue anulado en otro proceso judicial y cancelado en Derechos Reales y este aspecto no puede considerarse como un error en la valoración de la prueba, toda vez que, debió señalar qué pruebas no fueron valoradas correctamente y explicar cómo la valoración cambiaría el resultado de la resolución recurrida, además de que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia.

De otra parte, observan el interés legítimo del incidentista, porque de la revisión del contenido de la demanda de nulidad de contrato interpuesto, evidenciaría que sólo se pidió anular el contrato suscrito entre Maritza Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado; por lo que, la sentencia se pronunció únicamente sobre la validez de este contrato y no así sobre la nulidad del contrato del incidentista; en consecuencia, no era imprescindible la concurrencia a este proceso del ahora recurrente, toda vez que, quien debió defender la legalidad de ese contrato era Sandra Núñez del Prado, ya que ella participó activamente en el proceso cuya nulidad se pretende con el incidente interpuesto.

Asimismo, refieren que se debe tomar en cuenta la malicia del incidentista, porque luego de perder el proceso de nulidad que se siguió en su contra, ahora pretende intervenir en este proceso, a través del incidente que fue interpuesto en ejecución de sentencia, con el único fin de que el proceso sea anulado para cambiar una decisión que ya tiene calidad de cosa juzgada.

Citando el Auto Supremo 479/2017, que establece que la valoración prueba le corresponde al Juez de instancia, incensurable en recurso de casación, en el caso presente indican que el problema jurídico radica en el contrato suscrito el 05 de febrero de 2014 por Maritza Adriana Sandoval Franco como vendedora en favor de Petrona Janco Ch. y Mariela Zarate J.; por lo que, las otras ventas posteriores realizadas por Maritza Adriana Sandoval Franco, Sandra Núñez del Prado o cualquier persona caen en una nulidad posterior por falta de objeto, al margen de que la invalidez del contrato del ahora recurrente habría sido correctamente declarada nulo en el proceso tramitado por separado; en consecuencia, dar validez a la nulidad  sobre una persona que no intervino en el contrato y que tiene la calidad de cosa juzgada no resultaría ser viable en el presente caso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 5588-RCN-2024, de demanda de nulidad de contrato, a fs. 786 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 5 de abril de 2024.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 05 de junio de 2024, cursante a fs. 788 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 10 de junio de 2024, procediéndose al sorteo de la presente causa en la hora y fecha señalada, conforme consta a fs. 790 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 625 a 631 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento e interposición de incidente de nulidad de obrados, presentado por Hugo Bustillos Ortuño, quien solicita la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 25 y vta. de obrados, por no haber intervenido en la litis.

I.5.2. A fs. 634 y vta. cursa Folio Real con matrícula N° 6.01.0.10.0001503 de 20 de octubre de 2022 correspondiente a la parcela denominada “Comunidad Campesina Lazareto Parcela 157” de 2.9232 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-322223 de 13 de junio de 2014, otorgado a Maritza Adriana Sandoval Franco, consignando a Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce como subadquirentes por la Escritura Pública N° 1388 de 14 de diciembre de 2018, Asiento N° 3.

I.5.3. De fs. 685 a 686 de obrados, cursa Folio Real con matrícula N° 6.01.0.10.0001503 de 07 de diciembre de 2023 correspondiente a la parcela denominada “Comunidad Campesina Lazareto Parcela 157” de 2.9232 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-322223 de 13 de junio de 2014, otorgado a Maritza Adriana Sandoval Franco, el cual señala en el Asiento - 4, que por Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio, dictada por el Juez Agroambiental de Tarija, se dispuso la nulidad del documento de 13 de diciembre de 2018, del Testimonio N° 1388/2018, suscrito entre Sandra Núñez del Prado, Hugo Bustillo y Diego Fanor Clavijo Ponce.

I.5.4. De fs. 724 a 756 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 113/2023 de 20 de septiembre, que en su parte Resolutiva declara infundado el recurso de casación interpuesto por Diego Fanor Clavijo, Hugo Ponce Ortuño y Sandra Núñez del Prado Jerez en contra la Sentencia N° 09/2023 de 28 de junio, que declaró probada la demanda de nulidad del contrato de 13 de diciembre de 2018 del Testimonio N° 1388/2018, suscrito entre Sandra Núñez del Prado como vendedora y Hugo Bustillo Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce como compradores, respecto del predio denominado “Comunidad Campesina Lazareto Parcela 157” de 2.9232 ha y se ordena la cancelación del registro a nombre de Hugo Bustillo Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce tanto en el INRA, así como en Derechos Reales de la partida 6.01.0.10.0001503 Asiento A-3.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico central planteado por el recurrente, que señala que la autoridad de instancia habría incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al no haber integrado a la litis a Diego Fanor Clavijo y a su persona; privándoles de aportar medios de prueba, impugnar en plazo las pruebas presentadas a lo largo de la tramitación, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, como el de apelación, casación, etc., porque a tiempo de la interposición del incidente, se encontraba plenamente vigente su derecho propietario con registro en Derechos Reales; a dicho efecto esta instancia jurisdiccional ingresará a resolver: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) De la legitimación activa o interés legal; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

Conforme la jurisprudencia sentada por la Jurisdicción Agroambiental, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en aplicación de lo preceptuado en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

En ese marco normativo, es que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

Ahora bien, con base a lo señalado precedentemente, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

FJ.II.2. De la legitimación activa o interés legal.

Al respecto, es importante precisar que la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió la legitimación o interés legal como: “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”; así también la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado”; es decir, que el concepto de legitimación se trasunta en la posibilidad de una persona para ser parte activa o pasiva en un proceso o procedimiento por su relación con el objeto litigioso.

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

Planteado el problema jurídico y examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a argumentar jurídicamente, conforme los siguientes fundamentos jurídicos:

Respecto a la casación en la forma

FJ.II.3.1. En cuanto a la ausencia de pronunciamiento, motivación y fundamentación en la resolución impugnada y vulneración de las formas esenciales del proceso.- Con carácter previo a resolver esta nulidad de forma acusada, es importante señalar que, para que se instaure una acción, continúe la tramitación de un proceso judicial o se presente un incidente de nulidad respecto de un bien inmueble, aún en ejecución de sentencia, es imprescindible que el bien inmueble u objeto del litigio esté vigente; es decir, que se debe evidenciar su existencia a efectos de acreditar el derecho propietario que se alega, ello en función a la publicidad exigida por el art. 1538 del Código Civil, que en su parágrafo I, señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código”; así también en apego a lo determinado en el parágrafo II, que refiere: “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales”; asimismo, esta vigencia del derecho propietario a través de un contrato debe tener también “eficacia jurídica” conforme establece el art. 519 del Código Civil que señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”. (negrillas añadidas)

De las normas citadas precedentemente, en el caso presente y conforme se tiene expresado en el punto I.5.3 de los Actos procesales relevantes, el cual detalla que de fs. 685 a 686 de obrados, cursa Folio Real con matrícula N° 6.01.0.10.0001503 de 07 de diciembre de 2023 correspondiente a la parcela denominada “Comunidad Campesina Lazareto Parcela 157” de 2.9232 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-322223 de 13 de junio de 2014, otorgado a Maritza Adriana Sandoval Franco, cuyo Asiento - 4, indica que el documento de 13 de diciembre de 2018, del Testimonio N° 1388/2018, suscrito entre Sandra Núñez del Prado, Hugo Bustillo y Diego Fanor Clavijo Ponce, se encuentra anulado por la Sentencia N° 09/2023 de 28 de junio, dictado por la Juez Agroambiental de Tarija; decisión judicial que se encuentra ratificada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 113/2023 de 20 de septiembre cursante de fs. 724 a 756 de obrados (I.5.4), que en su parte Resolutiva declara infundado el recurso de casación interpuesto por Diego Fanor Clavijo, Hugo Ponce Ortuño y Sandra Núñez del Prado Jerez, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 09/2023 de 28 de junio, que declaró probada la demanda de nulidad del contrato de 13 de diciembre de 2018, del Testimonio N° 1388/2018, suscrito entre Sandra Núñez del Prado como vendedora y Hugo Bustillo Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce como compradores, respecto del predio denominado “Comunidad Campesina Lazareto Parcela 157” de 2.9232 ha, así también ordena la cancelación del registro a nombre de Hugo Bustillo Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, tanto en el INRA, así como en Derechos Reales de la partida 6.01.0.10.0001503 Asiento A-3; estos medios de prueba constatan que al haber la Juez de instancia en el caso de autos declarado improbado el incidente de nulidad de obrados presentado por Hugo Bustillos Ortuño, a través del Auto de 6 de febrero de 2024, bajo el sustento jurídico de que el incidentista ya no tendría derecho propietario subjetivo que le asista, porque habría sido anulado y cancelado su registro en Derechos Reales, respecto del documento de 13 de diciembre de 2018 (Testimonio N° 1388/2018), por la Sentencia N° 09/2023 de 28 de junio, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, esta valoración realizada, acredita que el Auto de 6 de febrero de 2024, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, porque en el caso presente no existe “materia justiciable”, evidenciándose la falta de “legitimación o interés legal” del incidentista que haga procedente el incidente de nulidad interpuesto, al haberse declarado la nulidad y la cancelación en el registro de Derechos Reales del documento respecto del cual el ahora recurrente alega interés legítimo; aspecto que evidencia que dicha autoridad no vulneró formas esenciales del proceso y por ende desvirtúa la cita de la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015 que establece que en todo proceso se debe contemplar el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de los fallos judiciales. Al margen de lo señalado el ahora recurrente, no acredita por ningún medio de qué manera se estaría afectando sus derechos dentro del presente proceso, más aún tomando en cuenta que el derecho propietario que aduce tener fue declarado nulo en otro proceso.

Bajo ese contexto señalado, el hecho de que el recurrente indique que se le debió incorporar al proceso porque a tiempo de la interposición del incidente, se encontraba vigente su registro en Derechos Reales, así como el hecho de que la Juez de instancia habría manifestado respecto a que el incidentista no fue parte del contrato suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez y que tuvo conocimiento antelado de que la propiedad ya no era de Sandra Núñez del Prado, sino de Diego Fanor Clavijo Ponce y de su persona, a través de la confesión judicial espontánea realizada por Ciprian Zarate Callapa en el recurso de casación, conforme constaría a fs. 202 de obrados, quien expresó que: “La codemandada Sandra Núñez del Prado ha vuelto a vender a otras personas el mismo terreno”, se tiene que estos hechos alegados, no se enmarcan dentro de la nulidad de actos procesales que hagan viable el incidente de nulidad de obrados interpuesto, conforme establece la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que señala que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que generó el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal; a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; en ese sentido, a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal, se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, no evidenciándose en el presente caso los principios de especificidad y trascendencia como mal señala el recurrente, toda vez que, no se vulneró ninguna norma, ni se acreditó si la incorporación del recurrente, puede afectar de alguna manera las resultas del proceso, al haber sido anulado el derecho propietario del incidentista por la Sentencia N° 09/2023 de 28 de junio, y declarado infundado por el Tribunal Agroambiental el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, se tiene que la conclusión final siempre será la no acreditación del derecho propietario subjetivo del recurrente sobre el contrato anulado; por consiguiente, no acredita interés legítimo en la presente causa; por lo que, al emitirse el Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2024, no se transgredió los arts. 115 y 117.I de la CPE, como equivocadamente señala el recurrente.

FJ.II.3.2. En cuanto a la transgresión de las normas procesales.- Remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.II.3.1 del presente fallo, tampoco se constata que se haya vulnerado los arts. 115. y 117.I de la CPE, al no haberse integrado a la litis a Diego Fanor Clavijo y al recurrente; en consecuencia, no se puede alegar indefensión alguna, así tampoco, resulta cierto que se le hubiere privado de hacer uso de los recursos que franquea las leyes, como el aportar medios de prueba, impugnar e interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, etc., toda vez que, no ostenta interés legal que haga imprescindible su incorporación en el presente proceso; consecuentemente, no existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa como mal interpreta el recurrente.

FJ.II.3.3. En lo concerniente a la inexistencia de convalidación, el cumplimiento del principio de especificidad y trascendencia por el perjuicio sufrido (indefensión).- De la misma forma remitiéndonos a lo expuesto en los FJ.II.3.1 y FJ.II.3.2 de la presente resolución, no se puede argüir convalidación alguna y menos que exista el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 105.II y 106.II de la Ley N° 439, respecto a que se le hubiere causado indefensión para proceder con la nulidad de obrados, y menos que se haya vulnerado los arts. 115.II, 119.II y 180 de la CPE, en cuanto al derecho al debido proceso, no teniéndose porque retrotraer trámite alguno para cumplir con los requisitos de la citación con la demanda previstos en los arts. 117, 118, 119,121, 123 y 124 de la Ley N° 439, ya sea por falta de citación o emplazamiento, al ahora recurrente en el presente proceso, toda vez que, como verdad material de los hechos conforme el art. 180.I de la CPE, el documento que acreditaba el derecho propietario del incidentista fue declarado nulo en otro proceso por la Jurisdicción Agroambiental y cancelado su registro en Derechos Reales, lo cual hace inviable la nulidad de obrados solicitada y la integración del ahora recurrente al actual proceso, ya sea de oficio o a pedido de parte y por ende tampoco es permisible la previsión contenida en el art. 48 de la Ley N° 439, que establece la participación de todos los litis consorte activos en un proceso, sobre todo porque en la presente demanda el contrato de 13 de febrero de 2015, suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado, también fue anulado conforme se tiene por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 052/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 582 a 590 vta. de obrados; en consecuencia, tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso, establecido en los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439, como mal refiere el recurrente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

FJ.II.3.4. En lo que respecta al error de hecho y de derecho cometido en la resolución recurrida.- De la argumentación jurídica expuesta se evidencia que el mismo es similar al recurso de casación en la forma; empero, al margen de ello el ahora recurrente no acredita por ningún medio de prueba, el error de hecho y de derecho en el que habría incurrido la Juez Agroambiental de Tarija, además, no especifica en qué consiste dicho error de hecho y de derecho; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes, no se constata ninguna mala valoración o interpretación errónea en hecho y derecho de normas legales y medios de prueba, toda vez que, en función al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, el contrato que acreditaba el derecho propietario del ahora recurrente, en aplicación del art. 519 del Código Civil, fue disuelto (anulado) conforme a ley en otro proceso, tal cual se acredita por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 113/2023 de 20 de septiembre, cursante de fs. 724 a 756 de obrados, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto y menos su incorporación al proceso por el ahora recurrente; por consiguiente, al no tener el derecho propietario subjetivo el recurrente con la publicidad establecida en el art. 1538.I y II del Código Civil, conforme lo expresado en el FJ.II.2. De la legitimación o interés legal, no se evidenciaría la legitimación del ahora recurrente para accionar el incidente de nulidad de obrados interpuesto y menos su incorporación al proceso; por consiguiente, la alegación reiterada como causal de nulidad respecto a que Sandra Núñez del Prado hubiere vendido el mismo terreno a otras personas y que este era de conocimiento de la Juez de instancia, antes de la emisión de la Sentencia, el mismo no se enmarca en los principios de especificidad y trascendencia para que dé lugar al incidente de nulidad presentado, conforme se tiene ampliamente justificado en los puntos precedentes; por consiguiente, no resulta ser evidente que en el presente caso se hubiere vulnerado normas sustantivas, adjetivas y constitucionales, así tampoco se puede señalar que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba; por lo que, corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 757 a 770 de obrados, interpuesto por Hugo Bustillos Ortuño.

2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de febrero de 2024 cursante de fs. 717 vta. a 720 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, en aplicación del art. 223.V y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

4. Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 1500 (Un Mil Quinientos Bolivianos).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




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