SAP-S1-0125-2019

Fecha de resolución: 27-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Los demandantes plantean demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos: 1) la Resolución Final de Saneamiento adolecería de falta de fundamentación, dejándolos en total indefensión; 2) se ha declarado la ilegalidad de la posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, respecto al predio “El Encanto”, sin establecer e identificar las razones o motivos que fundamentan tal determinación, siendo que habrían demostrado su calidad de subadquirentes con base a trámites agrarios y documentación que respalda la tradición civil respecto al predio “El Encanto”; 3) se denuncia que no cursarían las actividades de Relevamiento e Información en Gabinete y Campaña Pública, afectando los derechos de los actores

“1.- Respecto a que la Resolución Final de Saneamiento adolecería de falta de fundamentación, conforme el art. 66 del D.S. N° 29215; y que, al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, dejaría en total indefensión a sus representados

(…) Respecto al fondo, no implica imperiosamente que se tenga que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales, ni mucho menos transcripción del contenido de actuados que cursan en el proceso; la motivación y fundamentación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad administrativa a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; en consecuencia, no resulta evidente lo demandado en cuanto a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, así como tampoco resulta coherente, ni congruente que tal situación hubiera dejado en indefensión a sus representados, menos aún que sea atentatoria a sus intereses y garantías Constitucionales, no existiendo vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia transparente”

 

“(…) Que respecto a ello, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 194 de los antecedentes, sostiene que se consideró que dicho predio en la indicada superficie se encontraba en una situación jurídica especial al estar incautado desde el 7 de mayo de 1994, estando en calidad de depósito durante casi siete años, tiempo en el cual obviamente no se desarrolló actividad productiva alguna y que por tal circunstancia, en la parte de Conclusión y Sugerencias de dicho Informe de E.T.J., se sostiene: “Intimándose sin embargo a Freddy Chávez Landa, a que se apersone al presente proceso de saneamiento además de la implementación de mejoras y desarrollo de actividades productivas en el área a ser certificada, bajo alternativa de aplicarse las previsiones establecidas en los Arts. 58, 59 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1715 así como el 300 y siguientes de su Reglamento...”.

De lo que se constata que, a pesar de la verificación de la situación jurídica especial del predio y de la oportunidad a ser concedida a Freddy Chávez Landa a que implemente una actividad productiva en la propiedad obtenida vía remate, el INRA indebidamente obvió notificar con el correspondiente proveído o resolución administrativa que contenga dicha conminatoria al mencionado interesado, de manera personal, menos mediante cédula, vulnerando así el debido proceso y provocando su indefensión conforme a los alcances previstos por el art. 115-II de la C.P.E., puesto que para toda conminatoria, la autoridad debe necesariamente asegurarse que la misma sea del conocimiento del conminado, conforme prevé el art. 214  del D.S. N° 25763

(….)

De lo precisado líneas arriba, se llega a la conclusión que la Resolución Suprema N° 18328 impugnada, si bien en un aspecto formal cita la norma en la cual sustenta su decisión; sin embargo, al determinar en relación a Freddy Chávez Landa, que pese a que acreditó la calidad de subadquirente, no estaba en posesión y no cumplía la F.E.S.; no resulta ser resultado de una valoración integral de todos los antecedentes, puesto que como se tiene señalado, el INRA constató que en la propiedad se ejerció en un tiempo anterior actividad ganadera y que se encontraba en una situación de transición luego de ser varios años objeto de incautación, omitiéndose irregularmente la oportunidad de demostrar a su titular la implementación de mejoras y actividad productiva, mediante la notificación de la conminatoria respectiva y la realización de una posterior verificación o inspección ocular in situ, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente que se soslayó la aplicación del art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad; y en cuanto a Osvaldo Rivera Gutiérrez, de los antecedentes se determina que no demostró posesión legal agraria, ni su calidad de subadquirente o copropietario de alguna fracción del predio mensurado, al no demostrar mejoras o actividad productiva alguna, aparte de la evidenciada con relación a la fracción que correspondía a Freddy Chávez Landa.

(…)conforme se estableció líneas arriba, se evidencia vulneración con relación al derecho propietario y cumplimiento de la F.E.S. de Freddy Chávez Landa; empero, no así respecto a Osvaldo Ribera Gutiérrez, al no haberse constatado que hubiere acreditado su condición de copropietario, o el ejercicio de una posesión compartida con Freddy Chávez Landa, menos que hubiere acreditado respecto a si mismo una posesión agraria, mediante la constatación de mejoras o infraestructura diferentes a las constatadas en la fracción de propiedad de Freddy Chávez Landa.”

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, por tanto NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado “El Encanto” (Tierra Fiscal), ordenándose que el INRA reconduzca el proceso de saneamiento, previo control de calidad, debiéndose notificar a las partes y terceros interesados, con un plazo prudencial, dentro de una Inspección Ocular en el predio “El Encanto”, a objeto de verificar la implementación de mejoras, el desarrollo de actividades productivas y la valoración de las pruebas; asimismo, con la finalidad de que estos últimos acrediten sus derechos en cuanto a la valoración de la documentación que adjuntaron, con base en el control de calidad, continuar con el proceso de saneamiento en el marco del debido proceso y respeto a los derechos y garantías constitucionales de los administrados.

 

Las razones de su determinación radican en que: a) Freddy Chávez Landa ha demostrado su calidad de subadquirente con base a trámites agrarios y pese a ello no ha sido notificado con la conminatoria de demostración de implementación de actividad productiva, vulnerando el debido proceso y provocando su indefensión, sin embardo desestimántose la pretensión del demandante Osvaldo Ribera Gutiérrez porque no acreditó en forma alguna, ser poseedor, subadquirente o copropietario del predio “El Encanto”, tampoco existe algún indicio de que denote el “animus” en la posesión y cumplimiento de F.E.S. por parte del mismo; b) si bien el relevamiento de información en gabinete fue realizado, sin embargo no se consideró una fracción (del antecedente agrario Nº 17301) que se encuentra fuera del área mensurada, debiéndose determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo y; c) los terceros interesados podrán hacer valer sus derechos en sede administrativa, adjuntando la documentación pertinente.

PRECEDENTE 1

Cuando en las conclusiones del Informe de Evaluación Técnica Jurídica o resolución administrativa se intima o conmina a un interesado a que demuestre la implementación de actividad productiva, se lo debe notificar de manera personal; la ausencioa de notificación vulnera el debido proceso y provoca indefensión

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 05/2018

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Los demandantes plantean demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado "El Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos: 1) la Resolución Final de Saneamiento adolecería de falta de fundamentación, dejándolos en total indefensión; 2) se ha declarado la ilegalidad de la posesión de Freddy Chávez Landa y Osvaldo Ribera Gutiérrez, respecto al predio “El Encanto”, sin establecer e identificar las razones o motivos que fundamentan tal determinación, siendo que habrían demostrado su calidad de subadquirentes con base a trámites agrarios y documentación que respalda la tradición civil respecto al predio “El Encanto”; 3) se denuncia que no cursarían las actividades de Relevamiento e Información en Gabinete y Campaña Pública, afectando los derechos de los actores.

“Ahora, si bien se constata que el relevamiento de información en gabinete fue realizado; sin embargo, se puede evidenciar que no se consideró con base al mismo, que una fracción del antecedente agrario Nº 17301, se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo, conforme se puede apreciar de la “Figura 5. Mosaico Referencial” que cursa a fs. 378 de los antecedentes, el cual forma parte del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 121/2015 y que también es identificado en los planos que sustentan el Informe Técnico TA-G Nº 073/2017, cursante de fs. 448 a 451 de obrados; aspecto que debe ser subsanado mediante un control de calidad, en el marco del cumplimiento de las finalidades del saneamiento, el cual establece y reconoce derechos sea que exista antecedente agrario o en virtud a una posesión agraria.”

 

“Con relación a la tercera interesada “Agropecuaria El Encanto S.A.” …  por otra parte, conforme lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0173/2019 – S3 de 16 de abril de 2019, que establece: “(…) en cuanto a la empresa Agropecuaria El Encanto S.A. fueron menos explicativos aún, pues señalaron que al igual que la empresa Agropecuaria Guapomo S.A., corresponde que haga valer su derecho en sede administrativa, sin otorgar un fundamento que explique cómo y por qué se llegó a tal decisión”, con relación al derecho propietario que alega tener respecto a una fracción del predio “El Encanto”, conforme los fundamentos señalados líneas arriba, se evidenció que dentro del proceso de saneamiento del predio “El Encanto”, el INRA indebidamente concluyó que no se habría demostrado mejora alguna, siendo que la Ficha Catastral establece lo contrario, por lo que se dispone que el INRA reconduzca el proceso, efectuando previa notificación a las partes, una Inspección Ocular y la correspondiente valoración de los documentos de compra venta acompañados por los terceros interesados; en consecuencia, corresponderá que la “Agropecuaria El Encanto S.A.”, haga valer sus derechos en sede administrativa, apersonándose a tal efecto a dicha Inspección Ocular, adjuntando la documentación pertinente, a fin de hacer valer sus derechos, en función a los resultados emergentes de la verificación de implementación de mejoras y actividad productiva.

Finalmente, al encontrarse la tercera interesada “Agropecuaria Guapomó S.A.”, en una situación similar a la “Agropecuaria El Encanto S.A.”, conforme a documento de transferencia cursante de fs. 378 a 380 de obrados y al emerger su derecho propietario del antecedente agrario N° 17301, deberá proceder de similar manera a lo determinado para la “Agropecuaria El Encanto S.A.”.

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, por tanto NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 18328 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 003, del predio denominado “El Encanto” (Tierra Fiscal), ordenándose que el INRA reconduzca el proceso de saneamiento, previo control de calidad, debiéndose notificar a las partes y terceros interesados, con un plazo prudencial, dentro de una Inspección Ocular en el predio “El Encanto”, a objeto de verificar la implementación de mejoras, el desarrollo de actividades productivas y la valoración de las pruebas; asimismo, con la finalidad de que estos últimos acrediten sus derechos en cuanto a la valoración de la documentación que adjuntaron, con base en el control de calidad, continuar con el proceso de saneamiento en el marco del debido proceso y respeto a los derechos y garantías constitucionales de los administrados.

 

Las razones de su determinación radican en que: a) Freddy Chávez Landa ha demostrado su calidad de subadquirente con base a trámites agrarios y pese a ello no ha sido notificado con la conminatoria de demostración de implementación de actividad productiva, vulnerando el debido proceso y provocando su indefensión, sin embardo desestimántose la pretensión del demandante Osvaldo Ribera Gutiérrez porque no acreditó en forma alguna, ser poseedor, subadquirente o copropietario del predio “El Encanto”, tampoco existe algún indicio de que denote el “animus” en la posesión y cumplimiento de F.E.S. por parte del mismo; b) si bien el relevamiento de información en gabinete fue realizado, sin embargo no se consideró una fracción (del antecedente agrario Nº 17301) que se encuentra fuera del área mensurada, debiéndose determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo y; c) los terceros interesados podrán hacer valer sus derechos en sede administrativa, adjuntando la documentación pertinente.

PRECEDENTE 2

En la información en gabinete, se debe determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone a un antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 118/2019

el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad a los arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la norma agraria; y siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo

para ello, como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio “SION”, de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos”

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019

en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."

 

SAP S1º Nº 67/2017 (4 de julio de 2017)

"...consideró el expediente agrario N° 57704 correspondiente al predio "La Feria" como antecedente de la superficie mensurada con relación al predio "La Feria II", sin haber realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo..."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2017

"(...) De los aspectos referidos, se establece con claridad los errores cometidos por la entidad Administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio "SAN LUISITO II", en el cual queda establecido que no se realizo hasta momento de la elaboración del Informe en Conclusiones el relevamiento de Información en Gabinete para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios correspondían al área mensurada, por lo que se concluye que el Informe en Conclusiones elaborado para el predio "SAN LUISITO II", se aparta de lo dispuesto en el art. 304 del D.S. N° 29215 al margen de carecer de la debida fundamentación y motivación el citado informe, arribando a conclusiones contradictorias que cuestionan la idoneidad de los resultados del proceso de saneamiento ejecutado."

SAN S1ª Nº 86/2015 (9 de octubrede 2015)

"...Consecuentemente la inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito".