SAP-S1-0110-2019

Fecha de resolución: 14-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se impugnó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, emitido el 11 de septiembre de 2013, correspondiente al  predio Parcela 083, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el cantón Uriondo, sección Primera, provincia Avilez del departamento de Tarija, con una superficie de 1.0680 ha. en contra de los beneficiarios del mismo, argumentado que el terreno, siempre le perteneció a la madre de la demandante; sin embargo, abusando de la confianza  depositada en el demandado ( hno. de la demandante) y aprovechando su viaje por salud a la Argentina,  de mala fe se habría hecho registrar como único beneficiario, cuando es la demandante quien junto a su esposo e hijos, quienes tienen la posesión y cumplen  la función social en el lugar, de todos modos, le dijo que a su retorno del viaje, les transferiría el predio, pero no fue así.

Lo descrito, hubiese inducido a error al INRA, cometiendo injusticia, pues conforme a certificaciones emitidas por autoridades de la comunidad, se acredita la posesión pacífica y pública del terreno sembrado de la demandante y no así  de su hermano y menos de su pareja.  Como causales señala: error esencial; simulación absoluta; ausencia de causa y violación de la ley aplicable (art. 397 de la CPE),  descritas en el art. 50-I-1 a) y c) y 2 b) y c) de la Ley N° 1715. Además acusa violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPEP.

Pidió se declare probada la demanda, declarando nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177 y la Resolución Suprema N° 05017.

El demandado, a tiempo de responder a la demanda, pidió se declare improbada la misma, expresa que la demandante ingresó de manera arbitraria a su predio, aclarando que junto a la madre de sus hijos fueron beneficiados por adjudicación en función a su posesión legal avalada por las autoridades de la Comunidad y por el Comité de Saneamiento, siendo falsas las aseveraciones de la demandante, pues en la Comunidad todos se conocen y que una persona extraña,  no podría ser avalada de acuerdo a sus usos y costumbres.

Que que todos los hermanos recibieron como herencia de su madre, terrenos, pero éste en particular sería el fruto de su trabajo como poseedores legales de buena fe y ahora por el divorcio con la madre de sus hijos y acuerdo con ella, se encontraba viviendo solo en la casa que hicieron construir, pretendiendo la demandante aprovecharse de ruptura familiar. Pidió se declare improbada la demanda,

El Director Nacional a.i. del INRA, notificado en su condición de tercero interesado, señaló que todos sus actuados habrían sido sustanciados conforme a normativa agraria vigente, que no se podría restar validez a la ejecución del saneamiento y menos al título emitido con argumentos imprecisos y confusos que no precisan cuales serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso.

Sobre el argumento de que la demandante junto a su familia siempre hubieren estado en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio y que su hermano de mala fe hubiere hecho registrar la parcela a su nombre, relacionado con las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable (art. 397 de la CPE)

“… salta a la vista que el proceso de saneamiento de la Comunidad Ancón Chico, en la cual se encuentra la parcela objeto del Título Ejecutorial ahora acusado de nulo, el mismo fue ejecutado conforme a norma, intimándose al apersonamiento de interesados mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 002/2010, la cual fue publicada en medios de comunicación conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215, reglamentario de las leyes Nros. 1715 y 3545; asimismo, el proceso fue llevado a cabo con la aplicación de Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del citado Reglamento agrario, oportunidad en la que participaron los miembros de la Comunidad en pleno, junto a sus dirigentes, eligiendo al Comité de Saneamiento Interno y luego haciendo mensurar sus parcelas, cuyos datos fueron registrados en el Libro de Actas, en el que con relación a la Parcela N° 083, la misma fue registrada a nombre de los ahora demandados, a quienes se certificó mediante el Comité de Saneamiento Interno y los dirigentes de la Comunidad, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social que ejercen en el predio, aspectos que luego, conforme al art. 304 del precitado Reglamento, fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones, en el cual se sugirió, que en mérito a haber demostrado la posesión legal, en los términos del art. 309 de la misma norma citada y el cumplimiento de la Función Social, se emita resolución de adjudicación en su favor; asimismo, concluido el proceso, los resultados preliminares fueron resumidos en el Informe de Cierre, el cual, conforme al art. 305 del Reglamento agrario, fue puesto en conocimiento de interesados, con la finalidad de que quienes creyeren tener fundamento para plantear observaciones o denuncias, debían hacerlo conforme a la indicada norma, durante este período; sin embargo, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cursante de fs. 1347 a 1358 de los antecedentes del saneamiento, no cursa reclamo alguno con relación a la Parcela 083.”

“…se puede inferir que durante el proceso de saneamiento de la Comunidad Ancón Chico, quienes demostraron estar en posesión y cumpliendo la Función Social sobre la Parcela N° 083, fueron Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, lo cual fue certificado por los dirigentes de la Comunidad y el Comité de Saneamiento Interno, a través del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Posesiones, no existiendo, por el contrario, indicios de que la ahora demandante o su madre María Inés Rodríguez Grimaldi, de la cual se refiere que habría sido la propietaria anterior y que conforme a la documental adjunta a la demanda, el año 2010 aún se encontraba en vida, hayan reclamado por el predio suscitando oposición o hayan demostrado cumplimiento de la Función Social o posesión legal, no obstante de que el proceso, como se pudo constatar de los antecedentes, fue llevado a cabo en forma pública y con la participación de la Comunidad en pleno.”

“…en el proceso de saneamiento del predio “Parcela 083” que dio origen al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, la autoridad administrativa basó sus decisiones en los elementos que fueron de su conocimiento, generados a través del Saneamiento Interno y luego validados por el INRA, dentro de un proceso público y que contó con la participación de la Comunidad en pleno, en la cual, las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento Interno, certificaron y avalaron la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de Mercedes Donaire Maraz y Agustín Quiroga Grimaldi, no evidenciándose en este sentido la concurrencia del error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable y por el contrario, se evidencia que el proceso fue sustanciado en apego a la norma reglamentaria, al debido proceso, permitiendo la libre participación de todo interesado, habiendo sido intimados a su apersonamiento en forma pública y conforme a norma; constatándose por el contrario, que la parte actora, no obstante del carácter público del proceso, no se apersonó en los momentos que fija la norma a efecto de hacer valer sus derechos, dejando precluir los mismos y pretendiendo que estos sean reconocidos en la demanda de nulidad de título, la cual, como se precisó no fue instaurada para suplir la dejadez de los administrados a quienes les asiste la obligación de estar pendientes de sus derechos, más cuando como en el caso presente, aseveran haber estado en posesión y cumpliendo de la Función Social…”

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 16, subsanada por memoriales a fs. 20 y 25 de obrados, manteniendose subsistente y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, emitido el 11 de septiembre de 2013, puesto que no se evidenció la concurrencia del error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable en el marco de lo demandado, verificándose que el  proceso de Saneamiento Interno, antecedente para su emisión, fue sustanciado en apego a la norma reglamentaria, al debido proceso, permitiendo la libre participación de todo interesado y conforme a norma. No obstante ello, la parte actora no se apersonó oportunamente a efecto de hacer valer sus derechos, dejando precluir los mismos.

Si  se evidencia que la autoridad administrativa a basó sus decisiones en proceso de Saneamiento Interno validado por la entidad responsable, sustanciado en apego a la norma reglamentaria y al debido proceso,  con todas las característica de publicidad y participación que amerita, además de la participación de la Comunidad en pleno así como del Comité de Saneamiento Interno conformado a tal fin; no puede pretenderse el reconocimiento de derechos que no fueron oportunamente reclamados por parte de quienes aseguran sin demostrarlo encontrarse en posesión actual.

Error esencial

"(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Simulación absoluta

SAN S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre

"…hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Ausencia de causa

El vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mediante demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se impugnó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, emitido el 11 de septiembre de 2013, correspondiente al predio Parcela 083, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicado en el cantón Uriondo, sección Primera, provincia Avilez del departamento de Tarija, con una superficie de 1.0680 ha. en contra de los beneficiarios del mismo, argumentado que el terreno, siempre le perteneció a la madre de la demandante; sin embargo, abusando de la confianza  depositada en el demandado ( hno. de la demandante) y aprovechando su viaje por salud a la Argentina,  de mala fe se habría hecho registrar como único beneficiario, cuando es la demandante quien junto a su esposo e hijos, quienes tienen la posesión y cumplen  la función social en el lugar, de todos modos, le dijo que a su retorno del viaje, les transferiría el predio, pero no fue así.

Lo descrito, hubiese inducido a error al INRA, cometiendo injusticia, pues conforme a certificaciones emitidas por autoridades de la comunidad, se acredita la posesión pacífica y pública del terreno sembrado de la demandante y no así  de su hermano y menos de su pareja.  Como causales señala: error esencial; simulación absoluta; ausencia de causa y violación de la ley aplicable (art. 397 de la CPE),  descritas en el art. 50-I-1 a) y c) y 2 b) y c) de la Ley N° 1715. Además acusa violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPEP.

Pidió se declare probada la demanda, declarando nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177 y la Resolución Suprema N° 05017.

El demandado, a tiempo de responder a la demanda, pidió se declare improbada la misma, expresa que la demandante ingresó de manera arbitraria a su predio, aclarando que junto a la madre de sus hijos fueron beneficiados por adjudicación en función a su posesión legal avalada por las autoridades de la Comunidad y por el Comité de Saneamiento, siendo falsas las aseveraciones de la demandante, pues en la Comunidad todos se conocen y que una persona extraña,  no podría ser avalada de acuerdo a sus usos y costumbres.

Que que todos los hermanos recibieron como herencia de su madre, terrenos, pero éste en particular sería el fruto de su trabajo como poseedores legales de buena fe y ahora por el divorcio con la madre de sus hijos y acuerdo con ella, se encontraba viviendo solo en la casa que hicieron construir, pretendiendo la demandante aprovecharse de ruptura familiar. Pidió se declare improbada la demanda,

El Director Nacional a.i. del INRA, notificado en su condición de tercero interesado, señaló que todos sus actuados habrían sido sustanciados conforme a normativa agraria vigente, que no se podría restar validez a la ejecución del saneamiento y menos al título emitido con argumentos imprecisos y confusos que no precisan cuales serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso.

 

Sobre la documental presentada como prueba de la demanda.

“…en cuanto a la documental adjunta a la demanda, consistente en el Documento Privado Aclarativo de Propiedad cursante a fs. 4 y la Certificación cursante a fs. 5 de obrados, así como la documental presentada por los demandados adjunta a la contestación a la demanda; al respecto, corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado…”

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 13 a 16, subsanada por memoriales a fs. 20 y 25 de obrados, manteniendose subsistente y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-214177, emitido el 11 de septiembre de 2013, puesto que no se evidenció la concurrencia del error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable en el marco de lo demandado, verificándose que el  proceso de Saneamiento Interno, antecedente para su emisión, fue sustanciado en apego a la norma reglamentaria, al debido proceso, permitiendo la libre participación de todo interesado y conforme a norma. No obstante ello, la parte actora no se apersonó oportunamente a efecto de hacer valer sus derechos, dejando precluir los mismos.

Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquella que siendo posterior, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, salvo que éstos merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por ley  y sea supletoriamente aplicable a la materia y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos.

Error esencial

"(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Simulación absoluta

SAN S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre

"…hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Ausencia de causa

El vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

SCP 076/2018 S3 de 23 de marzo

“(…) En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria (…)”