SAP-S1-0103-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

El demandante interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-531712 de 27 de octubre de 2015, correspondiente a la propiedad "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el municipio Tarabuco, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 15.2766 ha, emitido en favor de Albino Huallpa Medina, invocando que 1) existió fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, además de la falta de aplicación de los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, toda vez que el INRA habría dispuesto la adjudicación de la parcela N° 044 a favor de Albino Huallpa Medina, con la sola presentación de su Cédula de Identidad, sin verificar si sería el legítimo poseedor del predio y si tendría alguna mejora en el mismo,  menos se verificó que las indicas mejoras eran de su propiedad; 2) con relación al error esencial que destruyó la voluntad del administrador, alega que el INRA habría titulado el predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044" a favor de Albino Huallpa Medina, quien no sería propietario ni poseedor, por lo que se habría falseado la verdad al apersonarse en calidad de poseedor, influyendo en la voluntad de la autoridad administrativa y constituyendo el fundamento para la toma de la decisión final contenida en la Resolución Suprema, cuando su voluntad era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a favor de su titular; es decir, a favor del demandante; 3) respecto a la simulación absoluta, sostiene que el titulado habría simulado su posesión con el fin de cometer fraude y beneficiarse ilegalmente con la adjudicación del predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", vulnerando los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715; 4) con relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, alega que se le habría adjudicado a Albino Huallpa Medina el predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", sin que hubiera sido poseedor, ni propietario.

“Que, a fs. 352 cursa Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", que consigna como beneficiario a Albino Huallpa Medina, en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, consignando en el cumplimiento de la F.S., actividad agrícola (maíz y trigo); Ficha que se encuentra impresa con la huella digital del beneficiario, así como refrendada por dos testigos y la autoridad local de la Comunidad Moromarca, hecho que evidencia que el cumplimiento de la F.S., así como la posesión, corresponden a Albino Huallpa Medina, toda vez que no se identificó durante la fase de campo o de manera posterior, observación alguna que manifieste lo contrario o que determine que corresponden a otra persona; tampoco se advierten denuncias referentes a actos fraudulentos de posesión o del cumplimiento de la F.S., siendo entre tanto incongruente lo manifestado por la parte actora, conformándose con solo denunciar un hecho que pudo objetarlo en una demanda contencioso administrativa, no evidenciándose ningún fraude en la antigüedad de la posesión; así como tampoco se puede aducir que hubo fraude en el cumplimiento de la Función Social, porque la misma parte actora en su memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manifiesta la existencia de mejoras y cumplimiento de la F.S., no siendo aplicables los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215.”

(…)

“… en tal sentido, conforme a los datos detallados anteriormente, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Moromarca", se evidenció que Albino Huallpa Medina, es poseedor del predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", desde el 19 de octubre de 1976, cumpliendo la F.S. con actividad agrícola, hecho corroborado por la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca y ratificado por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema N° 14028 de 10 de diciembre de 2014, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, en base a hechos existentes y corroborados tanto por la Comunidad Moromarca, así como por el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, en base a normas vigentes, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.”

“Asimismo, se evidencia que la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia su apersonamiento, ni la demostración de su posesión, pese a la publicidad que se dio al proceso de saneamiento, donde se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación, lo cual no aconteció en el presente caso, aspectos que al no haberse efectuado y evidenciado durante dicha etapa o de manera posterior, imposibilita a la entidad administrativa a pronunciarse y realizar una valoración al respecto, más aún si, el demandado demostró su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en los formularios levantados en campo (fs. 352 de los antecedentes) y la suscripción de Acta de Conformidad de Linderos con sus colindantes (fs. 498 de los antecedentes), cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, no existiendo vulneración de la norma agraria como pretende hacer parecer la parte demandante”.

“Respecto a la simulación absoluta, … La misma debe entenderse como la creación o realización de un acto aparente que se contraponga a la realidad, extremo que debe probarse a través de documentación idónea; es decir, prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, aspecto que de la revisión de obrados y los antecedentes no ocurre, conforme se detalló en el punto precedente, ya que si bien el demandante de fs. 1 a 7 de obrados, adjunta fotografías que acreditarían su posesión, las mismas son sólo referenciales ya que no fueron emitidas por autoridad competente, por lo que no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorado en esta instancia jurisdiccional como prueba preconstituida. Asimismo, respecto a los comprobantes de venta y certificados de vacuna contra Aftosa, se tiene que dentro del proceso de saneamiento, dicha prueba no fue de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que éste Tribunal se ve imposibilitado de valorar la misma, al margen que durante la etapa de campo, no se verificó ninguna cabeza de ganado, resultando en tal sentido intranscendente.”
 
“Con relación a la ausencia de causa, … Se tiene que, para que exista ausencia de causa, la motivación que determina el acto de la entidad Administrativa, debe estar viciada, sobre la base de hechos inexistentes o normas que no corresponde aplicar; en este sentido, como se detalló ampliamente en los puntos anteriores, el INRA tomó su decisión con base a los datos existentes en el proceso de saneamiento, en especial los generados en campo, como ser la Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", en la que se evidenció como único beneficiario a Albino Huallpa Medina en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, con cumplimiento de la F.S. y del Acta de Conformidad de Linderos "B", documentos refrendados por la firma de la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca, el Comité de Saneamiento y funcionarios del INRA, sin que en dicha etapa o de forma posterior, se hubiera realizado alguna observación u oposición al mismo, por lo que no existe ausencia de causa como erróneamente manifiesta el actor”.

“En éste contexto, se concluye que el demandante no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 - I núm. 1 inc. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa), correspondiendo fallar en ese sentido”.
 

Declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial PPD-NAL-531712 de 27 de octubre de 2015, correspondiente a la propiedad "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el municipio Tarabuco, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 15.2766 ha, emitido en favor de Albino Huallpa Medina; bajo los siguientes argumentos:
1)    Que el demandante denuncia la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Social y posesión, aspecto que fue desestimado por parte del Tribunal Agroambiental por no estar vinculado a una causal de nulidad de título ejecutorial, extremo que es propio de una demanda Contenciosa Administrativa.
2)    Que no se evidencia la existencia de error esencial, por cuanto se tiene corroborado que la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca y la ratificación realizada por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, comprobaron que el demando beneficiario del título impugnado, demostró su posesión en el indicado proceso, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema N° 14028 de 10 de diciembre de 2014, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, en base a hechos existentes y corroborados tanto por la Comunidad Moromarca, en base a normas vigentes, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.
3)    Que no existió simulación absoluta, no obstante, las fotografías aparejadas con las que acreditaría su posesión, son sólo referenciales por no estar validadas por autoridad competente, por lo que dicha prueba no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorada como prueba preconstituida. Asimismo, respecto a los comprobantes de venta y certificados de vacuna contra Aftosa, resulta prueba que no fue de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que el Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de valorar la misma, máxime si durante la etapa de campo, no se verificó ninguna cabeza de ganado, resultando en tal sentido intranscendente.
4)    Que no se produjo la causal de ausencia de causa, puesto que el INRA tomó su decisión con base a los datos existentes en el proceso de saneamiento, en especial los generados en campo, como ser la Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", en la que se evidenció como único beneficiario a Albino Huallpa Medina en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, con cumplimiento de la F.S. y del Acta de Conformidad de Linderos "B", documentos refrendados por la firma de la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca, el Comité de Saneamiento y funcionarios del INRA, sin que en dicha etapa o de forma posterior, se hubiera realizado alguna observación u oposición al mismo, por lo que no existe ausencia de causa como erróneamente manifiesta el actor.

La acción de nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene por finalidad determinar por la autoridad jurisdiccional, si dicho documento emerge de un debido proceso; facultad que no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a lo argumentado en la demanda, misma que deberá precisar el vicio de que se acusa, acreditar que el hecho irregular ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Sentencia Agroambiental S2a N° 045/2013 de 2 de octubre de 2013 que señaló: "...es decir que las causales de nulidad invocadas por el demandante no se hallan previstas en las disposiciones vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial colectivo objeto de la demanda..”

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2018 de 11 de mayo de 2018, que en lo sustancial establece: "(...) corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hechos y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora. Consiguientemente lo acusado por la parte actora, debió ser denunciado a través de un proceso contencioso administrativo y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial..." 
 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

El demandante interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-531712 de 27 de octubre de 2015, correspondiente a la propiedad "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el municipio Tarabuco, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 15.2766 ha, emitido en favor de Albino Huallpa Medina, invocando que 1) existió fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, además de la falta de aplicación de los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, toda vez que el INRA habría dispuesto la adjudicación de la parcela N° 044 a favor de Albino Huallpa Medina, con la sola presentación de su Cédula de Identidad, sin verificar si sería el legítimo poseedor del predio y si tendría alguna mejora en el mismo,  menos se verificó que las indicas mejoras eran de su propiedad; 2) con relación al error esencial que destruyó la voluntad del administrador, alega que el INRA habría titulado el predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044" a favor de Albino Huallpa Medina, quien no sería propietario ni poseedor, por lo que se habría falseado la verdad al apersonarse en calidad de poseedor, influyendo en la voluntad de la autoridad administrativa y constituyendo el fundamento para la toma de la decisión final contenida en la Resolución Suprema, cuando su voluntad era regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a favor de su titular; es decir, a favor del demandante; 3) respecto a la simulación absoluta, sostiene que el titulado habría simulado su posesión con el fin de cometer fraude y beneficiarse ilegalmente con la adjudicación del predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", vulnerando los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715; 4) con relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, alega que se le habría adjudicado a Albino Huallpa Medina el predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", sin que hubiera sido poseedor, ni propietario.

“Que, a fs. 352 cursa Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", que consigna como beneficiario a Albino Huallpa Medina, en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, consignando en el cumplimiento de la F.S., actividad agrícola (maíz y trigo); Ficha que se encuentra impresa con la huella digital del beneficiario, así como refrendada por dos testigos y la autoridad local de la Comunidad Moromarca, hecho que evidencia que el cumplimiento de la F.S., así como la posesión, corresponden a Albino Huallpa Medina, toda vez que no se identificó durante la fase de campo o de manera posterior, observación alguna que manifieste lo contrario o que determine que corresponden a otra persona; tampoco se advierten denuncias referentes a actos fraudulentos de posesión o del cumplimiento de la F.S., siendo entre tanto incongruente lo manifestado por la parte actora, conformándose con solo denunciar un hecho que pudo objetarlo en una demanda contencioso administrativa, no evidenciándose ningún fraude en la antigüedad de la posesión; así como tampoco se puede aducir que hubo fraude en el cumplimiento de la Función Social, porque la misma parte actora en su memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manifiesta la existencia de mejoras y cumplimiento de la F.S., no siendo aplicables los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215.”

(…)

“… en tal sentido, conforme a los datos detallados anteriormente, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Moromarca", se evidenció que Albino Huallpa Medina, es poseedor del predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", desde el 19 de octubre de 1976, cumpliendo la F.S. con actividad agrícola, hecho corroborado por la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca y ratificado por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema N° 14028 de 10 de diciembre de 2014, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, en base a hechos existentes y corroborados tanto por la Comunidad Moromarca, así como por el Comité de Saneamiento Interno y los funcionarios del INRA, en base a normas vigentes, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.”

“Asimismo, se evidencia que la parte actora no señala claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidencia su apersonamiento, ni la demostración de su posesión, pese a la publicidad que se dio al proceso de saneamiento, donde se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación, lo cual no aconteció en el presente caso, aspectos que al no haberse efectuado y evidenciado durante dicha etapa o de manera posterior, imposibilita a la entidad administrativa a pronunciarse y realizar una valoración al respecto, más aún si, el demandado demostró su posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, tal como se evidencia en los formularios levantados en campo (fs. 352 de los antecedentes) y la suscripción de Acta de Conformidad de Linderos con sus colindantes (fs. 498 de los antecedentes), cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, no existiendo vulneración de la norma agraria como pretende hacer parecer la parte demandante”.

“Respecto a la simulación absoluta, … La misma debe entenderse como la creación o realización de un acto aparente que se contraponga a la realidad, extremo que debe probarse a través de documentación idónea; es decir, prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, aspecto que de la revisión de obrados y los antecedentes no ocurre, conforme se detalló en el punto precedente, ya que si bien el demandante de fs. 1 a 7 de obrados, adjunta fotografías que acreditarían su posesión, las mismas son sólo referenciales ya que no fueron emitidas por autoridad competente, por lo que no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorado en esta instancia jurisdiccional como prueba preconstituida. Asimismo, respecto a los comprobantes de venta y certificados de vacuna contra Aftosa, se tiene que dentro del proceso de saneamiento, dicha prueba no fue de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que éste Tribunal se ve imposibilitado de valorar la misma, al margen que durante la etapa de campo, no se verificó ninguna cabeza de ganado, resultando en tal sentido intranscendente.”
 
“Con relación a la ausencia de causa, … Se tiene que, para que exista ausencia de causa, la motivación que determina el acto de la entidad Administrativa, debe estar viciada, sobre la base de hechos inexistentes o normas que no corresponde aplicar; en este sentido, como se detalló ampliamente en los puntos anteriores, el INRA tomó su decisión con base a los datos existentes en el proceso de saneamiento, en especial los generados en campo, como ser la Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", en la que se evidenció como único beneficiario a Albino Huallpa Medina en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, con cumplimiento de la F.S. y del Acta de Conformidad de Linderos "B", documentos refrendados por la firma de la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca, el Comité de Saneamiento y funcionarios del INRA, sin que en dicha etapa o de forma posterior, se hubiera realizado alguna observación u oposición al mismo, por lo que no existe ausencia de causa como erróneamente manifiesta el actor”.

“En éste contexto, se concluye que el demandante no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 - I núm. 1 inc. a) y c) y núm. 2 inc. b) de la L. N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa), correspondiendo fallar en ese sentido”.
 

Declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial PPD-NAL-531712 de 27 de octubre de 2015, correspondiente a la propiedad "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", clasificado como pequeña agrícola, ubicado en el municipio Tarabuco, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 15.2766 ha, emitido en favor de Albino Huallpa Medina; bajo los siguientes argumentos:
1)    Que el demandante denuncia la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Social y posesión, aspecto que fue desestimado por parte del Tribunal Agroambiental por no estar vinculado a una causal de nulidad de título ejecutorial, extremo que es propio de una demanda Contenciosa Administrativa.
2)    Que no se evidencia la existencia de error esencial, por cuanto se tiene corroborado que la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca y la ratificación realizada por el Comité de Saneamiento Interno y funcionarios del INRA, comprobaron que el demando beneficiario del título impugnado, demostró su posesión en el indicado proceso, por lo que la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema N° 14028 de 10 de diciembre de 2014, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, en base a hechos existentes y corroborados tanto por la Comunidad Moromarca, en base a normas vigentes, no resultando en tal sentido evidente lo acusado por la parte actora.
3)    Que no existió simulación absoluta, no obstante, las fotografías aparejadas con las que acreditaría su posesión, son sólo referenciales por no estar validadas por autoridad competente, por lo que dicha prueba no puede constituirse como un elemento contundente que pueda ser valorada como prueba preconstituida. Asimismo, respecto a los comprobantes de venta y certificados de vacuna contra Aftosa, resulta prueba que no fue de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que el Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de valorar la misma, máxime si durante la etapa de campo, no se verificó ninguna cabeza de ganado, resultando en tal sentido intranscendente.
4)    Que no se produjo la causal de ausencia de causa, puesto que el INRA tomó su decisión con base a los datos existentes en el proceso de saneamiento, en especial los generados en campo, como ser la Ficha de Saneamiento Interno correspondiente al predio "Sindicato Agrario Moromarca Parcela 044", en la que se evidenció como único beneficiario a Albino Huallpa Medina en calidad de poseedor desde el 19 de octubre de 1976, con cumplimiento de la F.S. y del Acta de Conformidad de Linderos "B", documentos refrendados por la firma de la Autoridad Local de la Comunidad Moromarca, el Comité de Saneamiento y funcionarios del INRA, sin que en dicha etapa o de forma posterior, se hubiera realizado alguna observación u oposición al mismo, por lo que no existe ausencia de causa como erróneamente manifiesta el actor.
 

No constituye simulación absoluta, la prueba preconstituida por la que se acreditaría posesión, si la misma no fue de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, aspecto que además impide su valoración por parte del Tribunal Agroambiental.

Sentencia Agroambiental S2a N° 045/2013 de 2 de octubre de 2013 que señaló: "...es decir que las causales de nulidad invocadas por el demandante no se hallan previstas en las disposiciones vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial colectivo objeto de la demanda..”

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2018 de 11 de mayo de 2018, que en lo sustancial establece: "(...) corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hechos y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora. Consiguientemente lo acusado por la parte actora, debió ser denunciado a través de un proceso contencioso administrativo y no a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial..."