SAP-S1-0071-2018

Fecha de resolución: 26-11-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Antonia Monzón Huaylla de Quispe contra María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre del 2013 correspondiente al predio denominado Comunidad Cayachata Parcela 015 otorgado a favor de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, bajo el agumento principal que se pasa a señalar. 

Expresa la parte actora que conforme a la causal de nulidad que se encuentra prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715, sobre la misma la demandante denuncia Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía; señala que durante el saneamiento su persona solicitó se excluyan varias parcelas del proceso de saneamiento, habiendo presentado fotocopias del antecedente agrario N° 23333 y que de haber el INRA Oruro, incorporado durante el saneamiento, el precitado antecedente agrario, se habría identificado también que su padre Estanislao Monzón Herrera fue titulado y en ese sentido, en Edictos y en las resoluciones determinativa e instructoria se habría convocado a los herederos, causahabientes, subadquirentes, quienes habrían demostrado su condición de herederos o compradores de un titulado y participado en el saneamiento como parte de la Comunidad de Cayachata y que por ende se habría reconocido su condición de heredera de su padre, razón por la que se hubiese emitido resolución sin competencia , vulnerando el art. 292 referido a la etapa de diagnóstico o revisión en gabinete, pues el INRA Oruro nunca estableció un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados o en trámite.

Entre otros argumentos del memorial de demanda, se denuncia simulación absoluta y ausencia de causa, argumentando la demandante que, los demandados de manera furtiva y clandestinamente obtuvieron certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad, no obstante que conocían de los derechos preexistentes relacionados con el expediente agrario N° 23333 y que serían falsos los hechos y el derecho invocados.

"Análisis del caso concreto.-

Siguiendo el orden de prelación establecido por la parte actora, en cuanto a la causal de nulidad referida a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, como bien fue explicado de manera previa, dicha causal de nulidad de Título Ejecutorial se encuentra prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715

"(...) Sobre el particular, de la revisión del proceso, se evidencia que el saneamiento correspondiente a la Comunidad Cayachata, dentro la cual se encuentra comprendida la propiedad denominada "Comunidad Cayachata Parcela 015" cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende, fue iniciado a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/2011, emitido en base al Informe Técnico Legal de Diagnóstico de 29 de julio de 2011 y de la Resolución de Inicio del Procedimiento RA-DDO-SAN SIM-N° 031/2011 de 5 de agosto de 2011, actuados cursantes de fs. 304 a 317 y de 326 a 330 de la carpeta de saneamiento; sin embargo, corresponde precisar que de la lectura del precitado Informe de Diagnóstico en el que se procedió a la identificación de los antecedentes agrarios del área a intervenirse, no se evidencia la identificación del expediente agrario N° 23333 referido por la parte actora; tampoco se evidencia que se haya identificado el mencionado antecedente en el plano de relevamiento de fs. 339, ni en el Informe Complementario de Diagnóstico de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 342 a 359.

Ante el argumento sustentado por la actora y con la facultad que otorgan los arts. 4.4., 87 y 378 del Cód. Pdto. Civ., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 12 de abril de 2018, cursante a fs. 694 de obrados, dispuso solicitar, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la remisión del precitado expediente agrario y, que una vez remitido, el profesional especialista en geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se determine si el expediente se sobrepone a la superficie del predio cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende.

En cumplimiento al referido Auto, de fs. 782 a 785 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 025/2018 a través del cual, en lo relevante se concluye que "Del análisis, identificación, graficación y sobreposición realizado en el predio denominado Comunidad Cayachata Parcela 015 y el plano del expediente agrario N° 23333 denominado Ex Ayllu Quillacas Yuchusuma, se llega a las siguientes conclusiones: El plano del predio denominado Comunidad Cayacha Parcela 015 de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente en un 86% al plano del expediente agrario N° 23333 denominado Ex Ayllu Quillacas Yuchusuma".

El Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado Cite DDO-US-SAN SIM N° 016/2011, de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 1022 a 1033 de la carpeta de saneamiento, en el espacio destinado a N° de Expediente, cita los antecedentes agrarios 51197 y 12182 pero no el 23333; asimismo, en el punto 2. Relación de Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, realiza análisis respecto a los expedientes 51197 del predio Rosa Pata y 12182 del predio Huchusuma, sin embargo, obvia discernir respecto al antecedente agrario referido por la actora; del mismo modo, en la parte de Conclusiones y Sugerencias se realiza mención expresa a dichos antecedentes, sugiriendo la nulidad del trámite y Título Ejecutorial emitido en base al expediente 12182 e improcedencia de titulación del expediente 51197, coincidente con lo resuelto en la Resolución Final Suprema del proceso cursante de fs. 1418 a 1425 de la carpeta de saneamiento, en base a la cual se emitió el Título Ejecutorial ahora cuestionado.

En cuanto al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende, el referido Informe en Conclusiones arriba al entendimiento de que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de su posesión, conforme se tiene del punto 6o Conclusiones y Sugerencias y sugiere al mismo tiempo la emisión de resolución administrativa de adjudicación y titulación en mérito a los arts. 66-I-1, 67-II-2, 74 de la Ley N° 1715; arts. 309, 341-II-1-b y 343 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse sobre el particular que, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, en el art. 331-II dispone que ante situaciones jurídicas mixtas entre predios titulados, procesos en trámite y/o poseedores, como el caso de los beneficiarios del título objeto de la presente demanda, debe procederse a la emisión de una sola resolución conjunta sujeta a la jerarquía mayor.

En ese orden de cosas, es importante destacar que en el saneamiento del caso de autos, se emitió una Resolución Suprema, pero no precisamente por el antecedente agrario N° 23333, sino por el expediente 12182 el cual, conforme lo discernido en el Informe en Conclusiones alcanzó la titulación, lo que sin duda permite inferir que en cuanto al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, no obstante de que sobre el mismo recae el predio del expediente agrario N° 23333, el INRA, al margen de no identificar dicho antecedente en el relevamiento en gabinete y no pronunciarse respecto al reclamo de la ahora actora, quien conforme se tiene de fs. 1086 y vta. de la carpeta de saneamiento, hizo conocer sobre la existencia de dicho antecedente previo a la emisión de la resolución final del proceso, determinó la emisión del Título Ejecutorial ahora demandando de nulo, basándose en la condición de poseedores legales de los beneficiarios del mismo, sobreponiendo de este modo un derecho pre-existente que cuenta con título ejecutorial, a otro sin previamente anular el anterior y que de no mediar la existencia de otros antecedentes en el área, habría correspondido la emisión de una resolución simplemente administrativa en cuanto a la parcela en cuestión, lo que sin duda alguna determina la concurrencia de la causal de nulidad del Título Ejecutorial por incompetencia en razón de la jerarquía, al haberse basado el proceso, con referencia al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, solo en calidad de poseedores legales sujetos a la emisión de una resolución administrativa , conforme a las sugerencias vertidas en el Informe en Conclusiones, como bien se pudo ver, sobreponiendo la misma a un área donde existe un Título Ejecutorial vigente, emitido en base a la Resolución Suprema N° 16333 cursante a fs. 141 (foliación inferior derecha) del expediente agrario N° 23333, correspondiendo reiterar que, si bien se emite resolución suprema, mas esto obedeció a lo prescrito por el art. 331-II pero solo en relación al expediente agrario12182 y no así al expediente agrario N° 23333, el mismo que como bien se explicó, no fue considerado en el saneamiento de autos no obstante de estar sobrepuesto a la parcela Comunidad Cayachata Parcela 015.

"(...) Conforme al razonamiento previo, se concluye que el Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre de 2013 fue emitido vulnerando la normativa agraria, obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con Título Ejecutorial N° 485555, emitido en base al antecedente agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme consta de la copia presentada por los demandados cursante a fs. 293 de obrados, por lo que se tiene la concurrencia de la causal de nulidad prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715 referido a la incompetencia en razón de jerarquía al haberse considerado la calidad de poseedores de los beneficiarios del título objeto del presente proceso, por quienes se sugirió en el informe en conclusiones la emisión de una resolución Administrativa, cuando el Título Ejecutorial N° 485555 fue emitido en base a la Resolución Suprema N° 163333 de 20 de julio de 1972."

La demanda de Nulidad de Título Ejecutoria, ha sido declarada PROBADA, en consecuencia NULO y sin efecto el Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre del 2013, otorgado a favor de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar y nula la Resolución Suprema N° 09189 de 4 de marzo de 2013 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), efectuado en el predio actualmente denominado Comunidad Cayachata, polígono 234, única y exclusivamente en relación a la parcela denominada Comunidad Cayachata Parcela 015, ubicada en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1022 a 1033 de la carpeta de saneamiento, debiendo procederse a la cancelación del registro efectuado en la Oficina de Derechos Reales de Challapata, Oruro, Bolivia, correspondiente a la matrícula 4.02.0.10.0000999, asiento A-1 de 28 de mayo de 2014, conforme se establece de fs. 306 vta. y 308 de obrados, registro correspondiente al título ejecutorial cuya nulidad se dispone; por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencausar el proceso de saneamiento, emitiendo un informe complementario de relevamiento en gabinete con relación al antecedente agrario N° 23333, con cuyo resultado corresponderá emitir un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a la normativa agraria en actual vigencia y al entendimiento de la presente Sentencia-

El fundamento del fallo radica en que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple se ha emitido en base al Informe Técnico Legal de Diagnóstico de 29 de julio de 2011, de la lectura del precitado Informe de Diagnóstico, se procedió a la identificación de los antecedentes agrarios del área a intervenirse, no se evidencia la identificación del expediente agrario N° 23333 referido por la parte actora; a su vez el Informe en conclusiones obvia discernir respecto al antecedente agrario referido por la actora, arribando al entendimiento de que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de su posesión, sugiere al mismo tiempo la emisión de resolución administrativa de adjudicación y titulación; por lo que se emitió la Resolución Suprema impugnada; el INRA, al margen de no identificar dicho antecedente en el relevamiento en gabinete y no pronunciarse respecto al reclamo de la ahora actora, quien conforme se tiene de fs. 1086 y vta. de la carpeta de saneamiento, hizo conocer sobre la existencia de dicho antecedente previo a la emisión de la resolución final del proceso, determinó la emisión del Título Ejecutorial ahora demandando de nulo, basándose en la condición de poseedores legales de los beneficiarios del mismo, sobreponiendo de este modo un derecho pre-existente que cuenta con título ejecutorial, a otro sin previamente anular el anterior, concurriendo la causal de nulidad del Título Ejecutorial por incompetencia en razón de la jerarquía, al haberse basado el proceso, solo en calidad de poseedores legales, sobreponiendo la misma a un área donde existe un Título Ejecutorial vigente, emitido en base a la Resolución Suprema N° 16333  del expediente agrario N° 23333, correspondiendo reiterar que, si bien se emite resolución suprema, mas esto obedeció a lo prescrito por el art. 331-II pero solo en relación al expediente agrario12182 y no así al expediente agrario N° 23333, el mismo que como bien se explicó, no fue considerado en el saneamiento de autos no obstante de estar sobrepuesto a la parcela Comunidad Cayachata Parcela 015.

Los otros argumentos de la parte actora, presentados en la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutorial, han sido desestimados porque el INRA basó su apreciación en los antecedentes generados en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309-I del D.S. N° 29215 que prescriben que la Función Social o Económico Social, así como la legalidad de la posesión deben ser verificadas necesariamente en campo, aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos, máxime cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios del título acusado de nulo, hoy demandados, hayan obtenido furtivamente o clandestinamente la certificación de posesión, por cuanto de antecedentes se evidencia la participación de toda la comunidad incluyendo la ahora demandante, quien durante el saneamiento interno ejecutado simultáneamente al relevamiento de información en campo, no suscitó oposición a la consideración de la parcela a nombre de los ahora demandados, no obstante que la suya propia, parcela 019, colinda con la parcela 15 motivo de autos, conforme consta del plano de fs. 1038, por lo que no se evidencia la concurrencia de las causales contempladas en el art. 50-I-1-c. y 2-b) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, referidas a la simulación absoluta y ausencia de causa.

 

PRECEDENTE 1

Procede una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por incompetencia en razón de la jerarquía, cuando en la resolución final de saneamiento, fue emitida obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con título Ejecutorial vigente (emitido en base a un antecedente agrario) o sin considerar que en la misma área se sobrepone otro predio que cuenta con un derecho pre-existente o Título Ejecutorial vigente 

 

 

 

 

SAN-S2-0104-2017

Seguidora

la resolución final de saneamiento termina otorgando derechos sobre un predio ubicado en un municipio diferente a la inicialmente determinada en la resolución determinativa RES-ADM RA-SS N° 1115/2009, es decir, se emitió la resolución final del cual emerge el titulo objeto de la demanda sobre un municipio (Mairana) que no fue objeto de saneamiento , pues en antecedentes no se advierte resolución alguna por la que se haya incluido al municipio Mairana como parte del proceso de saneamiento; en consecuencia el titulo ejecutorial N° PCM-NAL-010557 y su resolución administrativa emerge de un actuar reñido con las normas y en franca adecuación a la causal de nulidad de incompetencia en razón de territorio señalada en el art. 50.I.2.a) de la ley N° 1715 y en concordancia con el art. 122 de la CPE

 

SAP-S2-0090-2019

Seguidora

(…) queda claramente establecido que, se incurrió en vicio de nulidad al haberse dictado la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 1973, confirmada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de fecha 25 de octubre de 1975, dictado por la Sala Primera, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial y el duplicado del predio denominado Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda.", los cuales son objeto de la presente demanda de nulidad, omitiéndose la ubicación del predio en cuestión, actuando en tal sentido sin competencia, tanto el Juez Agrario como el propio ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, toda vez que, como se tiene señalado, se encontraban impedidas de iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de dotación, estando por ende acreditada la existencia de la causal de nulidad desglosada en el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. a). de la Ley N° 1715, toda vez que el Título Ejecutorial N° 694211 de 6 de julio de 1977, fue otorgado mediando incompetencia en razón de la materia y del territorio, debiendo entenderse que, como se tiene dicho, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria tenía restringidas sus competencias en el área urbana a la que pertenecía el predio otorgado en dotación.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Antonia Monzón Huaylla de Quispe contra María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre del 2013 correspondiente al predio denominado Comunidad Cayachata Parcela 015 otorgado a favor de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, bajo el agumento principal que se pasa a señalar. 

Expresa la parte actora que conforme a la causal de nulidad que se encuentra prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715, sobre la misma la demandante denuncia Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía; señala que durante el saneamiento su persona solicitó se excluyan varias parcelas del proceso de saneamiento, habiendo presentado fotocopias del antecedente agrario N° 23333 y que de haber el INRA Oruro, incorporado durante el saneamiento, el precitado antecedente agrario, se habría identificado también que su padre Estanislao Monzón Herrera fue titulado y en ese sentido, en Edictos y en las resoluciones determinativa e instructoria se habría convocado a los herederos, causahabientes, subadquirentes, quienes habrían demostrado su condición de herederos o compradores de un titulado y participado en el saneamiento como parte de la Comunidad de Cayachata y que por ende se habría reconocido su condición de heredera de su padre, razón por la que se hubiese emitido resolución sin competencia , vulnerando el art. 292 referido a la etapa de diagnóstico o revisión en gabinete, pues el INRA Oruro nunca estableció un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados o en trámite.

Entre otros argumentos del memorial de demanda, se denuncia simulación absoluta y ausencia de causa, argumentando la demandante que, los demandados de manera furtiva y clandestinamente obtuvieron certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad, no obstante que conocían de los derechos preexistentes relacionados con el expediente agrario N° 23333 y que serían falsos los hechos y el derecho invocados.

"(...) conforme fue establecido precedentemente, durante el saneamiento interno, se levantó la ficha correspondiente a la parcela 15, cursante a fs. 690 de la carpeta de saneamiento, en la que consta la posesión de los ahora demandados que data desde 1995; del mismo modo, en cuanto al cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene del mismo actuado, María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, ejercen sobre el predio actividad agrícola consistente en producción de quinua, actuado que lleva el visto bueno de la autoridad comunal quien suscribe al pie de la indicada ficha, aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones en el que en base a los datos obtenidos en campo, se estableció la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, lo que permite inferir que el INRA basó su apreciación en los antecedentes generados en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309-I del D.S. N° 29215 que prescriben que la Función Social o Económico Social, así como la legalidad de la posesión deben ser verificadas necesariamente en campo, aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos, máxime cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios del título acusado de nulo, hoy demandados, hayan obtenido furtivamente o clandestinamente la certificación de posesión, por cuanto de antecedentes se evidencia la participación de toda la comunidad incluyendo la ahora demandante, quien durante el saneamiento interno ejecutado simultáneamente al relevamiento de información en campo, no suscitó oposición a la consideración de la parcela a nombre de los ahora demandados, no obstante que la suya propia, parcela 019, colinda con la parcela 15 motivo de autos, conforme consta del plano de fs. 1038, por lo que no se evidencia la concurrencia de las causales contempladas en el art. 50-I-1-c. y 2-b) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, referidas a la simulación absoluta y ausencia de causa.

"(...) En cuanto a las causales de nulidad concernientes a la simulación absoluta y ausencia de causa, como bien fue puntualizado, el ente administrativo basó sus decisiones conforme a datos recabados en campo, no habiendo acreditado la actora que dichas decisiones se hayan fundamentado en actos aparentes contradichos con la realidad o en hechos inexistentes o falsos, razones por la que las causales invocadas por la actora en torno a la simulación absoluta y ausencia de causa carecen de fundamento, no pudiendo ser consideradas a efecto de la nulidad del título ejecutorial."

La demanda de Nulidad de Título Ejecutoria, ha sido declarada PROBADA, en consecuencia NULO y sin efecto el Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre del 2013, otorgado a favor de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar y nula la Resolución Suprema N° 09189 de 4 de marzo de 2013 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), efectuado en el predio actualmente denominado Comunidad Cayachata, polígono 234, única y exclusivamente en relación a la parcela denominada Comunidad Cayachata Parcela 015, ubicada en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1022 a 1033 de la carpeta de saneamiento, debiendo procederse a la cancelación del registro efectuado en la Oficina de Derechos Reales de Challapata, Oruro, Bolivia, correspondiente a la matrícula 4.02.0.10.0000999, asiento A-1 de 28 de mayo de 2014, conforme se establece de fs. 306 vta. y 308 de obrados, registro correspondiente al título ejecutorial cuya nulidad se dispone; por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencausar el proceso de saneamiento, emitiendo un informe complementario de relevamiento en gabinete con relación al antecedente agrario N° 23333, con cuyo resultado corresponderá emitir un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a la normativa agraria en actual vigencia y al entendimiento de la presente Sentencia-

El fundamento del fallo radica en que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple se ha emitido en base al Informe Técnico Legal de Diagnóstico de 29 de julio de 2011, de la lectura del precitado Informe de Diagnóstico, se procedió a la identificación de los antecedentes agrarios del área a intervenirse, no se evidencia la identificación del expediente agrario N° 23333 referido por la parte actora; a su vez el Informe en conclusiones obvia discernir respecto al antecedente agrario referido por la actora, arribando al entendimiento de que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de su posesión, sugiere al mismo tiempo la emisión de resolución administrativa de adjudicación y titulación; por lo que se emitió la Resolución Suprema impugnada; el INRA, al margen de no identificar dicho antecedente en el relevamiento en gabinete y no pronunciarse respecto al reclamo de la ahora actora, quien conforme se tiene de fs. 1086 y vta. de la carpeta de saneamiento, hizo conocer sobre la existencia de dicho antecedente previo a la emisión de la resolución final del proceso, determinó la emisión del Título Ejecutorial ahora demandando de nulo, basándose en la condición de poseedores legales de los beneficiarios del mismo, sobreponiendo de este modo un derecho pre-existente que cuenta con título ejecutorial, a otro sin previamente anular el anterior, concurriendo la causal de nulidad del Título Ejecutorial por incompetencia en razón de la jerarquía, al haberse basado el proceso, solo en calidad de poseedores legales, sobreponiendo la misma a un área donde existe un Título Ejecutorial vigente, emitido en base a la Resolución Suprema N° 16333  del expediente agrario N° 23333, correspondiendo reiterar que, si bien se emite resolución suprema, mas esto obedeció a lo prescrito por el art. 331-II pero solo en relación al expediente agrario12182 y no así al expediente agrario N° 23333, el mismo que como bien se explicó, no fue considerado en el saneamiento de autos no obstante de estar sobrepuesto a la parcela Comunidad Cayachata Parcela 015.

Los otros argumentos de la parte actora, presentados en la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutorial, han sido desestimados porque el INRA basó su apreciación en los antecedentes generados en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309-I del D.S. N° 29215 que prescriben que la Función Social o Económico Social, así como la legalidad de la posesión deben ser verificadas necesariamente en campo, aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos, máxime cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios del título acusado de nulo, hoy demandados, hayan obtenido furtivamente o clandestinamente la certificación de posesión, por cuanto de antecedentes se evidencia la participación de toda la comunidad incluyendo la ahora demandante, quien durante el saneamiento interno ejecutado simultáneamente al relevamiento de información en campo, no suscitó oposición a la consideración de la parcela a nombre de los ahora demandados, no obstante que la suya propia, parcela 019, colinda con la parcela 15 motivo de autos, conforme consta del plano de fs. 1038, por lo que no se evidencia la concurrencia de las causales contempladas en el art. 50-I-1-c. y 2-b) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, referidas a la simulación absoluta y ausencia de causa.

 

PRECEDENTE 2

No procede la causal de simulación absoluta por acto aparente, contradichos con la realidad o en hechos inexistentes o falsos y por  ausencia de causa,cuando el ente administrativo basó sus decisiones conforme a datos recabados en campo, aspectos no desvirtuados por la interesada

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 99/2017