SAP-S1-0063-2019

Fecha de resolución: 17-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925, emitido el 26 de febrero de 2009, consignando como beneficiario a la Organización Territorial de Base "Kordawara", con una superficie de 269.2772 Has., invocando las causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Con relación al error esencial

“…En ese contexto, de lo fundamentado precedentemente, se verifica que en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora, no acreditó conforme a derecho la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, de error esencial que destruye la voluntad,  que acredite que en el caso de autos, haya existido "error de hecho" y "error de derecho", así como se hubiere incurrido en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de consentimiento de las bases de la Comunidad "Kordawara", para realizar el proceso de saneamiento; la falta de notificación de los colindantes y del ahora actor para participar en el trabajo de campo en el proceso de saneamiento y los otros argumentos expuestos por la parte demandante; no verificándose ningún error de hecho y de derecho que sean Determinantes  y Reconocibles , que comprueben esta causal de nulidad acusada…”

 

Declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925 de 26 de febrero de 2009, otorgado a la Organización Territorial de Base "Kordawara", en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial colectivo; dejándose en constancia en la presente resolución, que el actor Casiano Jesús Colque, al haber tenido derecho propietario en virtud al Título Ejecutorial N° 317227, ubicado en el ex fundo Ichotacayma, cantón Tacopaya, provincia Arque de departamento de Cochabamba y al ser miembro de la Comunidad "Kordawara", de acuerdo a los límites establecidos en la L. N° 073, tiene derechos dentro de la superficie de 269.2772 ha, otorgada en el Título Ejecutorial colectivo a la Comunidad "Kordawara", ubicado en la Segunda Sección del municipio de Tacopaya, provincia Arque, departamento de Cochabamba; con los siguientes argumentos:

  1. El actor no acreditó conforme a derecho la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, de error esencial que destruye la voluntad,  que evidencie que en el caso de autos, haya existido "error de hecho" y "error de derecho", que sean determinantes y reconocibles,  así como se hubiere incurrido en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de consentimiento de las bases de la Comunidad "Kordawara", para realizar el proceso de saneamiento; la falta de notificación de los colindantes y del ahora actor para participar en el trabajo de campo en el proceso de saneamiento.
  2. En lo que respecta a la causal de simulación absoluta,  prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715,  remitiéndonos a los fundamentos expuestos, tampoco se evidencia que se hiciera incurrir a la Entidad administrativa en simulación absoluta, que haga creer o aparentar como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad ; porque la parte actora estuvo advertida del saneamiento realizado por el INRA en la Comunidad de "Kordawara".
  3. En lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado,  previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, la parte actora centra sus argumentos en la falta de autorización al Secretario General, de parte de los miembros afiliados de la comunidad "Kordawara", para que sus predios individuales sean convertidos en propiedad colectiva, así como la falta de autorización para solicitar el saneamiento ante el INRA; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba alguna que acredite que los demás afiliados a la Comunidad "Kordawuara", hubieren expresado su negativa o desacuerdo con el saneamiento colectivo ejecutado.
  4. No se acreditó la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que, la parte actora refiere que se  vulneraron los arts. 40, 170-III y 214V del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; sin embargo, no demostró como es que el INRA habría incumplido estas normas, o cual las razones para que el  Título Ejecutorial otorgado a la Comunidad "Kordawara", sea incompatible con determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por error esencial, este debe ser: a) Determinante, de forma que, la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del Título Ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través, de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925, emitido el 26 de febrero de 2009, consignando como beneficiario a la Organización Territorial de Base "Kordawara", con una superficie de 269.2772 Has., invocando las causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Con relación a la simulación absoluta

“…De la misma forma, en lo que respecta a la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, remitiéndonos a los fundamentos expuestos, tampoco se evidencia que se hiciera incurrir a la Entidad administrativa en simulación absoluta, que haga creer o aparentar como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad; porque la parte actora estuvo advertida del saneamiento realizado por el INRA en la Comunidad de "Kordawara".

Declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925 de 26 de febrero de 2009, otorgado a la Organización Territorial de Base "Kordawara", en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial colectivo; dejándose en constancia en la presente resolución, que el actor Casiano Jesús Colque, al haber tenido derecho propietario en virtud al Título Ejecutorial N° 317227, ubicado en el ex fundo Ichotacayma, cantón Tacopaya, provincia Arque de departamento de Cochabamba y al ser miembro de la Comunidad "Kordawara", de acuerdo a los límites establecidos en la L. N° 073, tiene derechos dentro de la superficie de 269.2772 ha, otorgada en el Título Ejecutorial colectivo a la Comunidad "Kordawara", ubicado en la Segunda Sección del municipio de Tacopaya, provincia Arque, departamento de Cochabamba; con los siguientes argumentos:

  1. El actor no acreditó conforme a derecho la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, de error esencial que destruye la voluntad,  que evidencie que en el caso de autos, haya existido "error de hecho" y "error de derecho", que sean determinantes y reconocibles,  así como se hubiere incurrido en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de consentimiento de las bases de la Comunidad "Kordawara", para realizar el proceso de saneamiento; la falta de notificación de los colindantes y del ahora actor para participar en el trabajo de campo en el proceso de saneamiento.
  2. En lo que respecta a la causal de simulación absoluta,  prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715,  remitiéndonos a los fundamentos expuestos, tampoco se evidencia que se hiciera incurrir a la Entidad administrativa en simulación absoluta, que haga creer o aparentar como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad ; porque la parte actora estuvo advertida del saneamiento realizado por el INRA en la Comunidad de "Kordawara".
  3. En lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado,  previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, la parte actora centra sus argumentos en la falta de autorización al Secretario General, de parte de los miembros afiliados de la comunidad "Kordawara", para que sus predios individuales sean convertidos en propiedad colectiva, así como la falta de autorización para solicitar el saneamiento ante el INRA; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba alguna que acredite que los demás afiliados a la Comunidad "Kordawuara", hubieren expresado su negativa o desacuerdo con el saneamiento colectivo ejecutado.
  4. No se acreditó la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que, la parte actora refiere que se  vulneraron los arts. 40, 170-III y 214V del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; sin embargo, no demostró como es que el INRA habría incumplido estas normas, o cual las razones para que el  Título Ejecutorial otorgado a la Comunidad "Kordawara", sea incompatible con determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

No procede la causal de simulación absoluta argumentando la falta de citación con las pericias de campo, cuando se constate que el actor participó en todas las etapas del proceso de saneamiento, no realizando reclamo alguno, consintiendo el acto administrativo que dio origen al título ejecutorial impugnado.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925, emitido el 26 de febrero de 2009, consignando como beneficiario a la Organización Territorial de Base "Kordawara", con una superficie de 269.2772 Has., invocando las causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

 

Con relación a la ausencia de causa

Lo mismo ocurre, en lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado,  previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, porque conforme se tiene expuesto anteriormente, los vicios acusados de nulidad por la parte actora se centran en la falta de autorización al Secretario General, de parte de los miembros afiliados de la comunidad "Kordawara", para que sus predios individuales sean convertidos en propiedad colectiva, así como la falta de autorización para solicitar el saneamiento ante el INRA; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba alguna que acredite que los demás afiliados a la Comunidad "Kordawuara", hubieren expresado su negativa o desacuerdo con el saneamiento colectivo ejecutado.

Declara IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925 de 26 de febrero de 2009, otorgado a la Organización Territorial de Base "Kordawara", en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial colectivo; dejándose en constancia en la presente resolución, que el actor Casiano Jesús Colque, al haber tenido derecho propietario en virtud al Título Ejecutorial N° 317227, ubicado en el ex fundo Ichotacayma, cantón Tacopaya, provincia Arque de departamento de Cochabamba y al ser miembro de la Comunidad "Kordawara", de acuerdo a los límites establecidos en la L. N° 073, tiene derechos dentro de la superficie de 269.2772 ha, otorgada en el Título Ejecutorial colectivo a la Comunidad "Kordawara", ubicado en la Segunda Sección del municipio de Tacopaya, provincia Arque, departamento de Cochabamba; con los siguientes argumentos:

  1. El actor no acreditó conforme a derecho la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-a) de la L. Nº 1715, de error esencial que destruye la voluntad,  que evidencie que en el caso de autos, haya existido "error de hecho" y "error de derecho", que sean determinantes y reconocibles,  así como se hubiere incurrido en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de consentimiento de las bases de la Comunidad "Kordawara", para realizar el proceso de saneamiento; la falta de notificación de los colindantes y del ahora actor para participar en el trabajo de campo en el proceso de saneamiento.
  2. En lo que respecta a la causal de simulación absoluta,  prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715,  remitiéndonos a los fundamentos expuestos, tampoco se evidencia que se hiciera incurrir a la Entidad administrativa en simulación absoluta, que haga creer o aparentar como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad ; porque la parte actora estuvo advertida del saneamiento realizado por el INRA en la Comunidad de "Kordawara".
  3. En lo referente a la causal de nulidad de ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado,  previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, la parte actora centra sus argumentos en la falta de autorización al Secretario General, de parte de los miembros afiliados de la comunidad "Kordawara", para que sus predios individuales sean convertidos en propiedad colectiva, así como la falta de autorización para solicitar el saneamiento ante el INRA; cuando de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que el actor participó activamente en los trabajos de campo realizados y más aún si en la demanda interpuesta no acompaña prueba alguna que acredite que los demás afiliados a la Comunidad "Kordawuara", hubieren expresado su negativa o desacuerdo con el saneamiento colectivo ejecutado.
  4. No se acreditó la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que, la parte actora refiere que se  vulneraron los arts. 40, 170-III y 214V del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; sin embargo, no demostró como es que el INRA habría incumplido estas normas, o cual las razones para que el  Título Ejecutorial otorgado a la Comunidad "Kordawara", sea incompatible con determinado hecho o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

Cuando se pretenda la nulidad de un título ejecutorial colectivo por la causal de ausencia de causa, arguyéndose la falta de autorización para que predios individuales sean convertidos en propiedad colectiva, el demandante debe acreditar que durante el proceso de saneamiento existió negativa o desacuerdo con el saneamiento colectivo ejecutado.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002925, emitido el 26 de febrero de 2009, consignando como beneficiario a la Organización Territorial de Base "Kordawara", con una superficie de 269.2772 Has., invocando las causales de nulidad: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Con relación a la violación de la ley aplicable

"...Finalmente, tampoco se acredita la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, de Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ", pues si bien la parte actora refiere que se hubiere vulnerado los arts. 40, 170-III y 214V del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; sin embargo, no efectúa relación conforme a derecho de cómo los actuados que se realizaron en el proceso de saneamiento, influyen en el acto final del proceso de saneamiento, cual es la emisión del Título Ejecutorial y de cómo tales actuados se contraponen a normas imperativas que prohíben terminantemente su otorgamiento, en función a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, que demuestre que el Título Ejecutorial otorgado a la Comunidad "Kordawara", sea incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; verificándose, que a más de citar, como vulneración, normas del Reglamento de saneamiento (D.S. N° 25763), también hace referencia como causal de violación de leyes aplicables, citando, pero de manera general, los arts. 115, 117, 119 de la CPE, referidos a las garantías constitucionales, los convenios e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2 num. 3, inc. a), b) y c), arts. 9, 11 y 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8, 9, 10 y 11), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 18, 25 y 26) y los arts. 256, 257, 258 y 410 de la C.P.E., sobre la ratificación de tratados e instrumentos internaciones y su aplicación preferente en tema de derechos humanos; sin hacer, una fundamentación motivada y congruente con las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de leyes aplicables previstas en el art. 50 de la L. N° 1715..."