SAP-S1-0039-2019

Fecha de resolución: 14-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa interpuesta por el María Lenny Salas Vaca de Añez, a través de su representante legal Daniela Céspedes Jiménez, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 139 del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) se denuncia el desconocimiento al debido proceso por incorrecto relevamiento de información en gabinete y campo, que permitió titular treinta y cinco hectáreas del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande", con falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes; b) se denuncia violación al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025 y la firma del acta de conformidad de linderos; c)  se denuncia la nulidad de la resolución administrativa impugnada por violentar el principio de jerarquía normativa, al desconocer un derecho de propiedad rural constituido mediante resolución suprema legalmente emitida y; d) se ha denunciado violación al debido proceso por desconocimiento de sus propias decisiones en el proceso de saneamiento para resolver el conflicto de sobreposición entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección judicial para la verificación de los vértices

"Por otro lado, a tiempo de retomar el trabajo de los predios referidos en la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA-No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, el INRA, emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-DIR. INF. No. 0223/2014 (fs. 236-239), sin embargo, no obstante que el mismo contiene el análisis del área a retomarse en saneamiento, asimismo identifica un solo expediente agrario que correspondería al área intervenida, sin embargo, no identifica el expediente agrario N° 32327-A denominado "San Carlos" y menos realiza un análisis sobre la existencia del conflicto de sobreposición que fue identificado en el Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad, omisiones que fueron reflejadas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 178/2014 de 06 de mayo de 2014, que define el área de saneamiento en una superficie de 1426.5631 ha, omitiendo referir a los predios identificados en el polígono 106 (del proceso anulado) y estableciendo únicamente como colindantes a los predios "San Carlos I, II, y III"; es decir, excluyendo al ahora denominado predio "San Carlos" en el cual se fusionaron los predios San Carlos I, II, y III, forzando de esta manera su calidad de colindante al lado Norte que no corresponde y sin sustento alguno, cuando consta información (Informe Circunstanciado de Campo No. 005/2004 e Informe Técnico Jurídico DDSC-INF. No. 0201/2014 de Control de Calidad, referidos precedentemente) respecto a una sobreposición que debió ser tomada en cuenta para un tratamiento integral y oportuno; del mismo modo, el ente administrativo, no obstante de las omisiones descritas, en aplicación del art. 263 del D.S. No. 29215 (Procedimiento Comun de Saneamiento), retomó el trabajo de saneamiento del área, con total abstracción de las sobreposiciones identificadas principalmente entre el predio "Cardal Grande" y "San Carlos" en el saneamiento anulado del polígono 106; obviando al mismo tiempo otorgar el tratamiento correspondiente a las áreas determinadas para el saneamiento, que conforme a lo dispuesto por el art. 279 del mismo reglamento, dispone: "La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie de los predios que se encuentran parcialmente ubicados dentro del área determinada", más aún ante la evidencia de sobreposición que no fue resuelta en el anterior polígono 106 (anulado); extremo que se demostró mediante la información gráfica generada en la etapa de Pericias de Campo del año 2004, en planos cursantes a fs. 77, 981 y 2141 entre otros de los antecedentes y croquis de mejora del predio "Cardal Grande", cursante a fs. 112 de los antecedentes del saneamiento, correspondiente al predio "San Carlos", planos en los que se consigna expresamente como "área en conflicto" y si bien el proceso de saneamiento del polígono 106, fue anulado por vicios de procedimiento, no es menos evidente que la sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado in situ, conforme fue precisado antes, por lo que correspondía incluir al predio "San Carlos" en el área del nuevo Polígono 139, para su tratamiento conjunto y valorar la sobreposición de aproximadamente treinta y cinco hectáreas que reiteradamente reclamó la demandante; bajo este mismo criterio se constata sin lugar a dudas que el INRA omitió la aplicación del art. 272 del D.S No. 29215 con relación al trabajo de campo en cuanto a predios en conflicto se refiere y que señala: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas, la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones". Consecuentemente, en este punto demandado y sin mayor abundamiento, se evidencia la vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE., debiendo en instancias procesales restablecerse la tutela jurisdiccional efectiva."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada  PROBADA, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 139 del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; conforme a los argumentos siguientes: a) en la etapa de pericias de campo, queda en evidencia un conflicto de sobreposición de predios CARDAL GRANDE con "SAN CARLOS I", "SAN CARLOS II" y otros, conflicto no resuelto entre predios; con relación a ese trabajo de campo el INRA omitió dar aplicación del art. 272 del D.S No. 29215, pues debió utilizar el formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, pero no lo hizo así, es decir no fue tomado en cuenta el conflicto como elemento preponderante para dar continuidad al proceso de saneamiento de los predios involucrados; b) el INRA actúa contradictoriamente, por cuanto reconoce la validez de dichas Actas de Conformidad de Linderos (firmada por quién no es propietario) pero contradictoriamente, no reconoce ningún derecho propietario sobre el predio "San Carlos", siendo que la ahora actora fue identificada como propietaria del predio "San Carlos" sobrepuesto al predio "Cardal Grande", sobreposición y conflicto que también era de conocimiento del INRA, por lo que se ha vulnerado  el derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de debida motivación y congruencia; c) al existir evidente sobreposición no resuelta entre el predio "Cardal Grande" sobre el predio "San Carlos" de propiedad de la actora, correspondía realizarse un tratamiento especial para la resolución de conflictos, pero no se hizo así, emitiéndose la resolución impugnada, que no es producto de un proceso de saneamiento acorde con la realidad material del predio, lo que ha incidido en definitiva para que se haya evitado analizar y valorar, dentro del proceso de saneamiento , el derecho propietario que pudiera tener la actora sobre el área en conflicto, desconociéndose dicho derecho de propiedad y; d) el ente administrativo, al establecer inicialmente el reencausar el proceso del predio "Cardal Grande" incluyendo al predio "San Carlos" y posteriormente determinar reconducir el proceso del predio "Cardal Grande" excluyendo al predio "San Carlos", ha emitido decisiones contradictorias, desconocido sus propias actuaciones; por otra parte, con relación a la falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección para la verificación de los vértices, se evidencia que el ente administrativo no dio respuesta expresa esa dicha solicitud.

PRECEDENTE 1

La sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado in situ, por lo que en el conflicto de sobreposición de predios, el INRA debe realizar un tratamiento conjunto y valorar la sobreposición existente.

SAN-S1-0015-2003

FUNDADORA

 

SAN-S1-0024-2017 SAN-S1-0002-2005

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 128/2019

SEGUIDORAS

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa interpuesta por el María Lenny Salas Vaca de Añez, a través de su representante legal Daniela Céspedes Jiménez, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 139 del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) se denuncia el desconocimiento al debido proceso por incorrecto relevamiento de información en gabinete y campo, que permitió titular treinta y cinco hectáreas del predio "San Carlos" como parte del predio "Cardal Grande", con falta de activación del procedimiento especial para predios en conflicto y acumulación de expedientes; b) se denuncia violación al derecho a la defensa, por falta de notificación para participar en la monumentación de los vértices Nos. 7390018 y 71390025 y la firma del acta de conformidad de linderos;c)  se denuncia la nulidad de la resolución administrativa impugnada por violentar el principio de jerarquía normativa, al desconocer un derecho de propiedad rural constituido mediante resolución suprema legalmente emitida y; d) se ha denunciado violación al debido proceso por desconocimiento de sus propias decisiones en el proceso de saneamiento para resolver el conflicto de sobreposición entre los predios "San Carlos" y "Cardal Grande" y falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección judicial para la verificación de los vértices.

"La suscripción de las Actas de conformidad de Linderos por José Percy Pérez Vaca, fue objeto de reclamo por María Lenny Salas Vaca de Añez, quien se apersonó al proceso el 16 de junio de 2014 (fs. 985-986) , fecha en la cual habría tomado conocimiento del saneamiento del polígono 139 (Polígono en el cual se sustancia el saneamiento del predio "Cardal Grande" y se excluye al predio "San Carlos"), solicitando al INRA la anulación de las actas de conformidad de linderos firmadas por José Percy Pérez Vaca (su hermano), entidad que mediante Informe Legal JRLL SCN-INF- SAN N° 1214/2017 de fecha 04 de octubre de 2017 (fs. 2326 a 2342), responde y aclara que: "...el análisis efectuado en el presente informe no significa el reconocimiento de derecho propietario alguno a favor del Sr. José Pérez Vaca respecto al predio "San Carlos", sino únicamente deberá ser tomado en cuenta para el saneamiento del predio "Cardal Grande", toda vez que conforme al análisis técnico realizado en el Informe DDSC-COII-INF. N° 1129/2017 de 15 de agosto de 2017 emitido por la Dirección Departamental del INRA en Santa Cruz, no se identifica sobreposición entre ambos predios...".

De la conclusión a la que arriba la entidad ejecutora del saneamiento, se puede inferir claramente que la misma, no sólo vulnera el derecho a la propiedad privada sino evidencia vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, por cuanto José Percy Pérez Vaca no es reconocido como propietario ni representante del predio "San Carlos" por parte de la actora; en ese sentido, lo analizado por el INRA en el informe citado previamente, resulta totalmente contradictorio por cuanto reconoce la validez de dichas Actas de Conformidad de Linderos en los vértices 71390018 y 71390025; pero contradictoriametne, no reconoce ningún derecho propietario sobre el predio "San Carlos" en la persona que firma dichas actas; es decir, en José Percy Perez Vaca, por lo que se concluye que esas actas quedan invalidadas al no estar firmadas por un colindante idóneo, encontrándose cuestionada la actuación del INRA en dichos vértices; consecuentemente, se habría validado un acto jurídico ilegal al permitir la participación en el proceso de saneamiento del predio "Cardal Grande" a una tercera persona que no es ni propietaria ni represente legal del predio con el que colinda, evidenciándose la nulidad de dicho acto, máxime cuando como se ha reiterado precedentemente, que el INRA conocía la existencia de sobreposición y conflicto dentro del cual, la ahora actora fue identificada como propietaria del predio "San Carlos" sobrepuesto al predio "Cardal Grande", a quién correspondía su citación a efectos de la suscripción del acta de conformidad de linderos, lo que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de debida motivación y congruencia."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada  PROBADA, en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1322/2017 de 31 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 139 del predio denominado "Cardal Grande", ubicado en el municipio Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; conforme a los argumentos siguientes: a) en la etapa de pericias de campo, queda en evidencia un conflicto de sobreposición de predios CARDAL GRANDE con "SAN CARLOS I", "SAN CARLOS II" y otros, conflicto no resuelto entre predios; con relación a ese trabajo de campo el INRA omitió dar aplicación del art. 272 del D.S No. 29215, pues debió utilizar el formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, pero no lo hizo así, es decir no fue tomado en cuenta el conflicto como elemento preponderante para dar continuidad al proceso de saneamiento de los predios involucrados; b) el INRA actúa contradictoriamente, por cuanto reconoce la validez de dichas Actas de Conformidad de Linderos (firmada por quién no es propietario) pero contradictoriamente, no reconoce ningún derecho propietario sobre el predio "San Carlos", siendo que la ahora actora fue identificada como propietaria del predio "San Carlos" sobrepuesto al predio "Cardal Grande", sobreposición y conflicto que también era de conocimiento del INRA, por lo que se ha vulnerado  el derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de debida motivación y congruencia; c) al existir evidente sobreposición no resuelta entre el predio "Cardal Grande" sobre el predio "San Carlos" de propiedad de la actora, correspondía realizarse un tratamiento especial para la resolución de conflictos, pero no se hizo así, emitiéndose la resolución impugnada, que no es producto de un proceso de saneamiento acorde con la realidad material del predio, lo que ha incidido en definitiva para que se haya evitado analizar y valorar, dentro del proceso de saneamiento , el derecho propietario que pudiera tener la actora sobre el área en conflicto, desconociéndose dicho derecho de propiedad y; d) el ente administrativo, al establecer inicialmente el reencausar el proceso del predio "Cardal Grande" incluyendo al predio "San Carlos" y posteriormente determinar reconducir el proceso del predio "Cardal Grande" excluyendo al predio "San Carlos", ha emitido decisiones contradictorias, desconocido sus propias actuaciones; por otra parte, con relación a la falta de respuesta motivada y fundamentada a la solicitud de inspección para la verificación de los vértices, se evidencia que el ente administrativo no dio respuesta expresa esa dicha solicitud.

PRECEDENTE 2

El INRA no puede reconocer la validez de las actas de conformidad de linderos, cuando las mismas han sido firmadas por quien no tiene legitimidad ni derecho propietario alguno; en esas circunstancias esas actas quedan invalidadas al no estar firmadas por un colindante idóneo