SAP-S1-0027-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, contra Jorge Bayon Ichazo, Nimia Bayon Ichazo de Aguirre, Eldy Bayon Ichazo, Nora Bayon Ichazo de Rodriguez, Emelda Bayon Ichazo, Marbel Bayon Ichazo y Beimar Bautista Bayon Ichazo, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha, invocando las causales de nulidad de Título Ejecutorial de Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable.

Con relación a la causal de Error Esencial

“Respecto a la causal de error esencial, acusada por la parte demandante, que hubiese destruido la voluntad del administrador en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, induciendo en dicho error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 emitido por el INRA, sugiriéndose la inclusión de Cesar Bayon Ichazo como subadquiriente y no así la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, causal establecida por el art. 50 parág. I, num. 1, inc. a) de la L. N° 1715. Dentro del contexto señalado precedentemente, se evidencia que mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2010 cursante a fs. 675 y vta. de la carpeta de saneamiento, Cesar Bayon Ichazo presenta objeción al Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 31 de agosto de 2010 solicitando la modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado" e inclusión de su nombre, adjuntando al efecto Testimonio 126/2001 de trasferencia de una fracción de terreno consistente en 99 ha. y el Testimonio N° 46/2005 del proceso voluntario de declaratoria de herederos ante el fallecimiento de Bautista Bayon Romero. Asimismo, se tiene del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, la inclusión como copropietario del predio objeto del presente proceso, del impetrante (Cesar Bayon Ichazo) al haber acreditado su derecho propietario por la documental presentada. En torno al error esencial éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas son nuestras), criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016. En este entendimiento y bajo esa lógica, la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 deviene como consecuencia de un memorial de solicitud presentado por Cesar Bayon Ichazo, constatándose así que su fundamento y decisión, corresponde a un pedido de modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado" solicitando su incorporación como copropietario , mereciendo en tal sentido una respuesta positiva y especifica por parte del INRA, por lo que la voluntad del administrador y la decisión de dicho acto no estuviese induciendo en error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como lo acusado por la parte actora en su memorial demanda; por otra parte, se constata que la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon no fue objeto del precitado Informe Legal, en razón a que el mismo da respuesta al memorial de 21 de octubre de 2010, presentado por Cesar Bayon Ichazo (con el fin ya descrito) y al memorial de 22 de octubre de 2010 presentado por María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo (solicitando la exclusión del proceso de saneamiento de Bautista Bayon Romero, debido a su fallecimiento).”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha. en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente y firme con todo el valor legal, bajo los siguientes argumentos: 1) El error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, constatándose a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide.  En este entendimiento, la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 deviene como consecuencia de un memorial de solicitud presentado por Cesar Bayon Ichazo, constatándose así que su fundamento y decisión, corresponde a un pedido de modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado" solicitando su incorporación como copropietario, mereciendo en tal sentido una respuesta positiva y especifica por parte del INRA, por lo que la voluntad del administrador y la decisión de dicho acto no estuviese induciendo en error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; evidenciándose por otra parte que la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon no fue solicitado por lo que no fue objeto del precitado Informe Legal. 2) En relación a la causal de simulación absoluta, se refiere a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese entendido, el objeto del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, fue pronunciarse y considerar los memoriales presentados respecto al predio "Pozo Cercado". Se debe puntualizar que, el fundamento para la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 fueron otras, distintas al reconocimiento o no del derecho copropietario de tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon; por cuanto considerar al precitado Informe Legal como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o que se contrapone a la realidad que lo motivó, viciándolo de nulidad por simulación absoluta, no corresponde a los hechos. 3) En cuanto a la causal de ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon sobre el predio "Pozo Cercado", su participación como copropietaria y beneficiaria, fue considerado en el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010, el cual constituye uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuyo resultado no fue impugnado, existiendo un acto consentido que convalida y consolida la actuación de la autoridad administrativa, resultando intranscendente que en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se pretenda cuestionar o revisar actos administrativos consentidos, que no fueron oportunamente impugnados a través de los mecanismos legales previstos al efecto, no encontrándose sustento legal que se ajuste a la causal de "ausencia de causa" en el Título Ejecutorial demandado. 4) En cuanto a la denuncia por violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento al titularse a una persona sin que le asista ningún derecho propietario ni posesorio, ante el fallecimiento de la cobeneficiaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon anterior a la emisión del título ejecutorial, la documental acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no corresponde considerarla al no cursar en la carpeta de saneamiento y en razón de tramitarse el proceso en la vía de puro derecho; por lo que correspondía acreditar el hecho a la parte actora en sede administrativa, antes de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial por error esencial, este debe ser: a) determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión de la entidad administrativa para la emisión del título ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, contra Jorge Bayon Ichazo, Nimia Bayon Ichazo de Aguirre, Eldy Bayon Ichazo, Nora Bayon Ichazo de Rodriguez, Emelda Bayon Ichazo, Marbel Bayon Ichazo y Beimar Bautista Bayon Ichazo, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha, invocando las causales de nulidad de Título Ejecutorial de Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable.

Con relación a la causal de Simulación Absoluta

“Respecto a la causal de simulación absoluta, invocada por la parte actora, en cuanto al supuesto derecho copropietario que tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, para ser incluida en la titulación del predio "Pozo Cercado" por parte del que elaboró el Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014, según la causal de nulidad establecida en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c) de la L. N° 1715. En relación a la causal citada, corresponde señalar que dicha norma dispone que la simulación absoluta se produce cuando la voluntad de la administración resulta viciada al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese entendido, conforme se tiene desarrollado en el precitado punto 1.- el objeto del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, fue pronunciarse y considerar los memoriales presentados respecto al predio "Pozo Cercado"(…) en consecuencia el citado Informe Legal señala en lo pertinente: "Por la documentación presentada por Cesar Bayon Ichazo acredita derecho propietario respecto al predio POZO CERCADO y cumplimiento de la Función Social y en cumplimiento a lo señalado en el artículos 161 del Decreto Reglamentario N° 29215 corresponde incluir a Cesar Bayon Ichazo como copropietario del predio señalado, sin perjuicio que la parte que se vea afectada acuda a la instancia correspondiente conforme a Ley (...) Asimismo por Certificado de Defunción presentado respecto al fallecimiento de BAUTISTA BAYON ROMERO, se debe excluir al mismo a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento". Asimismo, conforme se tiene de obrados de la carpeta de saneamiento, se debe puntualizar que, el fundamento para la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 fueron otras, distintas al reconocimiento o no del derecho copropietario de tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon; por cuanto considerar al mismo (precitado Informe Legal) como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o que se contrapone a la realidad que lo motivó, viciándolo de nulidad por simulación absoluta, no corresponde a los hechos.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha. en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente y firme con todo el valor legal, bajo los siguientes argumentos: 1) El error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, constatándose a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide.  En este entendimiento, la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 deviene como consecuencia de un memorial de solicitud presentado por Cesar Bayon Ichazo, constatándose así que su fundamento y decisión, corresponde a un pedido de modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado" solicitando su incorporación como copropietario, mereciendo en tal sentido una respuesta positiva y especifica por parte del INRA, por lo que la voluntad del administrador y la decisión de dicho acto no estuviese induciendo en error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; evidenciándose por otra parte que la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon no fue solicitado por lo que no fue objeto del precitado Informe Legal. 2) En relación a la causal de simulación absoluta, se refiere a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese entendido, el objeto del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, fue pronunciarse y considerar los memoriales presentados respecto al predio "Pozo Cercado". Se debe puntualizar que, el fundamento para la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 fueron otras, distintas al reconocimiento o no del derecho copropietario de tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon; por cuanto considerar al precitado Informe Legal como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o que se contrapone a la realidad que lo motivó, viciándolo de nulidad por simulación absoluta, no corresponde a los hechos. 3) En cuanto a la causal de ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon sobre el predio "Pozo Cercado", su participación como copropietaria y beneficiaria, fue considerado en el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010, el cual constituye uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuyo resultado no fue impugnado, existiendo un acto consentido que convalida y consolida la actuación de la autoridad administrativa, resultando intranscendente que en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se pretenda cuestionar o revisar actos administrativos consentidos, que no fueron oportunamente impugnados a través de los mecanismos legales previstos al efecto, no encontrándose sustento legal que se ajuste a la causal de "ausencia de causa" en el Título Ejecutorial demandado. 4) En cuanto a la denuncia por violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento al titularse a una persona sin que le asista ningún derecho propietario ni posesorio, ante el fallecimiento de la cobeneficiaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon anterior a la emisión del título ejecutorial, la documental acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no corresponde considerarla al no cursar en la carpeta de saneamiento y en razón de tramitarse el proceso en la vía de puro derecho; por lo que correspondía acreditar el hecho a la parte actora en sede administrativa, antes de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.

Cuando se invoque la causal de simulación absoluta, se debe precisar y demostrar documentalmente el acto aparente que se encuentra contradicho con la realidad que fue distorsionado.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, contra Jorge Bayon Ichazo, Nimia Bayon Ichazo de Aguirre, Eldy Bayon Ichazo, Nora Bayon Ichazo de Rodriguez, Emelda Bayon Ichazo, Marbel Bayon Ichazo y Beimar Bautista Bayon Ichazo, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha, invocando las causales de nulidad de Título Ejecutorial de Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable.

Con relación a la causal de Ausencia de Causa

“En cuanto a la causal de ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon sobre el predio "Pozo Cercado", aspecto que no condeciría con la realidad, cayendo en la nulidad prevista en el art. 50 parág. I, num. 2, inc. b) de la L. N° 1715.”(…) “Por lo precedentemente expuesto, la participación de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, como copropietaria y beneficiaría, estaría justificada ante los nuevos datos técnicos cartográficos establecidos por el ente administrativo respecto a la superficie correspondiente al predio "Pozo Cercado", cuyo resultado establece como superficie a consolidar 403.6826 ha. con relación a la anterior superficie de 396.0000 ha., máxime cuando dicho Informe Técnico fue considerado en el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010, el cual constituye uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuyo resultado no fue impugnado; en tal sentido existe un acto consentido que convalida y consolida la actuación de la autoridad administrativa, toda vez que, los momentos procesales para la impugnación o cuestionamiento a cualquier acto administrativo debieron realizarse en el momento procesal oportuno; en consecuencia, resulta intranscendente que en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se pretenda cuestionar o revisar actos administrativos consentidos, que no fueron oportunamente impugnados a través de los mecanismos legales previstos al efecto. En atención a los motivos expuestos precedentemente, no se encuentra sustento legal que se ajuste a la causal de "ausencia de causa" en el Título Ejecutorial demandado.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha. en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente y firme con todo el valor legal, bajo los siguientes argumentos: 1) El error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, constatándose a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide.  En este entendimiento, la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 deviene como consecuencia de un memorial de solicitud presentado por Cesar Bayon Ichazo, constatándose así que su fundamento y decisión, corresponde a un pedido de modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado" solicitando su incorporación como copropietario, mereciendo en tal sentido una respuesta positiva y especifica por parte del INRA, por lo que la voluntad del administrador y la decisión de dicho acto no estuviese induciendo en error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; evidenciándose por otra parte que la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon no fue solicitado por lo que no fue objeto del precitado Informe Legal. 2) En relación a la causal de simulación absoluta, se refiere a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese entendido, el objeto del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, fue pronunciarse y considerar los memoriales presentados respecto al predio "Pozo Cercado". Se debe puntualizar que, el fundamento para la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 fueron otras, distintas al reconocimiento o no del derecho copropietario de tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon; por cuanto considerar al precitado Informe Legal como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o que se contrapone a la realidad que lo motivó, viciándolo de nulidad por simulación absoluta, no corresponde a los hechos. 3) En cuanto a la causal de ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon sobre el predio "Pozo Cercado", su participación como copropietaria y beneficiaria, fue considerado en el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010, el cual constituye uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuyo resultado no fue impugnado, existiendo un acto consentido que convalida y consolida la actuación de la autoridad administrativa, resultando intranscendente que en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se pretenda cuestionar o revisar actos administrativos consentidos, que no fueron oportunamente impugnados a través de los mecanismos legales previstos al efecto, no encontrándose sustento legal que se ajuste a la causal de "ausencia de causa" en el Título Ejecutorial demandado. 4) En cuanto a la denuncia por violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento al titularse a una persona sin que le asista ningún derecho propietario ni posesorio, ante el fallecimiento de la cobeneficiaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon anterior a la emisión del título ejecutorial, la documental acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no corresponde considerarla al no cursar en la carpeta de saneamiento y en razón de tramitarse el proceso en la vía de puro derecho; por lo que correspondía acreditar el hecho a la parte actora en sede administrativa, antes de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.

Se entiende a la causal de ausencia de causa, como vicio de nulidad de un título ejecutorial, cuando la autoridad administrativa valide o cree un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden a la realidad.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, contra Jorge Bayon Ichazo, Nimia Bayon Ichazo de Aguirre, Eldy Bayon Ichazo, Nora Bayon Ichazo de Rodriguez, Emelda Bayon Ichazo, Marbel Bayon Ichazo y Beimar Bautista Bayon Ichazo, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha, invocando las causales de nulidad de Título Ejecutorial de Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable.

En cuanto a la causal de Violación a la Ley Aplicable

“En cuanto a la denuncia por violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento al titularse a una persona sin que le asista ningún derecho propietario ni posesorio, ante el fallecimiento de la cobeneficiaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon anterior a su emisión, se hubiesen distorsionado las finalidades de su otorgamiento. - Respecto a la prueba acompañada al memorial de demanda en el caso de autos, cursante a fs. 6 de obrados, no corresponde su pronunciamiento por cuanto la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se tramita en la vía de puro derecho, no pudiendo considerarse prueba que no cursa en la carpeta de saneamiento, salvo que los mismos hubieran sido anunciados y presentados en su oportunidad o que pudieran haber sido declarados falsos mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada. - De los antecedentes remitidos por el INRA, se colige que no cursa documentación que acredite tal situación (fallecimiento) de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon; por cuanto, se tiene que al emitirse la Resolución Suprema N° 13350 de 24 de octubre de 2014, se prosiguió conforme a procedimiento para la emisión de los Títulos Ejecutoriales correspondientes; por lo que, habiendo correspondido en todo caso a la parte actora, acreditar dicho extremo en sede administrativa, antes de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha. en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente y firme con todo el valor legal, bajo los siguientes argumentos: 1) El error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, constatándose a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide.  En este entendimiento, la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 deviene como consecuencia de un memorial de solicitud presentado por Cesar Bayon Ichazo, constatándose así que su fundamento y decisión, corresponde a un pedido de modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado" solicitando su incorporación como copropietario, mereciendo en tal sentido una respuesta positiva y especifica por parte del INRA, por lo que la voluntad del administrador y la decisión de dicho acto no estuviese induciendo en error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; evidenciándose por otra parte que la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon no fue solicitado por lo que no fue objeto del precitado Informe Legal. 2) En relación a la causal de simulación absoluta, se refiere a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese entendido, el objeto del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, fue pronunciarse y considerar los memoriales presentados respecto al predio "Pozo Cercado". Se debe puntualizar que, el fundamento para la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 fueron otras, distintas al reconocimiento o no del derecho copropietario de tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon; por cuanto considerar al precitado Informe Legal como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o que se contrapone a la realidad que lo motivó, viciándolo de nulidad por simulación absoluta, no corresponde a los hechos. 3) En cuanto a la causal de ausencia de causa, por ser falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon sobre el predio "Pozo Cercado", su participación como copropietaria y beneficiaria, fue considerado en el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010, el cual constituye uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuyo resultado no fue impugnado, existiendo un acto consentido que convalida y consolida la actuación de la autoridad administrativa, resultando intranscendente que en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se pretenda cuestionar o revisar actos administrativos consentidos, que no fueron oportunamente impugnados a través de los mecanismos legales previstos al efecto, no encontrándose sustento legal que se ajuste a la causal de "ausencia de causa" en el Título Ejecutorial demandado. 4) En cuanto a la denuncia por violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento al titularse a una persona sin que le asista ningún derecho propietario ni posesorio, ante el fallecimiento de la cobeneficiaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon anterior a la emisión del título ejecutorial, la documental acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no corresponde considerarla al no cursar en la carpeta de saneamiento y en razón de tramitarse el proceso en la vía de puro derecho; por lo que correspondía acreditar el hecho a la parte actora en sede administrativa, antes de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.

No ha lugar a considerar prueba documental que se adjunta a la demanda de nulidad de título ejecutorial, cuando la misma no cursa en la carpeta de saneamiento, para acreditar la causal de violación de la ley aplicable y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, en razón de tramitarse el proceso en la vía de puro derecho.