SAP-S1-0002-2020

Fecha de resolución: 29-01-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23727 de 30 de mayo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al predio denominado VILLA FLOR, correspondiente al polígono N° 101, ubicado en el municipio de Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, que en lo principal dispone Anular el Título Ejecutorial Individual N° PT0007594 con antecedente en el Auto de Vista de 21 de marzo de 1974, Expediente Agrario N° 15237, subsanando los vicios de nulidad relativa y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de sus actuales titulares sobre el predio VILLA FLOR, en una superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña agrícola y declarar Tierra Fiscal la superficie de 83.9724 ha, disponiendo el desalojo de la misma, con los siguientes argumentos:

  1. Que, durante el Relevamiento de Información en Campo, no se habría tomado en cuenta sus tres propiedades como una sola unidad productiva, pese a ser continuas y de un mismo propietario, al margen de que no se tomó en cuenta la solicitud de petición de unificación de los señalados predios;
  2. No existiría el formulario de Verificación de la Función Económica Social.

Por lo que solicitan se declare probada la demanda contencioso administrativa, declarando nula la Resolución impugnada, hasta el Relevamiento de Información en Campo; en consecuencia, se realice nuevas pericias de campo o en su defecto se disponga la elaboración de un Informe Complementario que disponga el cumplimiento de la Función Social, al haber demostrado que VILLA FLOR tiene actividad ganadera y que forma parte de una sola unidad productiva con las parcelas 6 DE AGOSTO y EL ROSARIO.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado legalmente por el Director Nacional a.i. del INRA, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que el propietario participó activamente en las Pericias de Campo, sin que exista ninguna solicitud de unificar los predios como una sola unidad productiva, ni observación con los datos levantado; asimismo, no habrían demostrado por ningún medio de prueba la existencia de actividad ganadera y por el contrario como producto de la verificación directa del cumplimiento de la Función Social, se tendría que el predio no cuenta con características de una mediana propiedad o de una unidad productiva. Por lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23727 de 30 de mayo de 2018, sea con expresa imposición de costas a los demandantes y con los recaudos necesarios.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes, contesta negativamente la demanda, con el siguiente argumento:

Que de los datos técnicos y de la Encuesta Catastral, se establecería que el predio no cumple con la Función Económico Social, pero si la Función Social, al haberse demostrado el uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, resultado que fue socializado, por lo que el INRA habría efectuado una correcta valoración del proceso de saneamiento, máxime cuando la parte actora habría participado en forma activa del Relevamiento de Campo, por lo que no podía alegar desconocimiento. En este sentido, solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 23727 de 30 de mayo de 2018.

El tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, responde a la demanda reiterando los mismos argumentos esgrimidos al momento de su pronunciamiento en calidad de apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

“3. Respecto a que no se habría tomado en cuenta a las tres propiedades como una sola unidad productiva (…) se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo, Ángel Vásquez Justiniano, el entonces beneficiario del predio VILLA FLOR, no hizo ninguna solicitud de unificación de la parcela VILLA FLOR con las parcelas EL ROSARIO y 6 DE AGOSTO, al ente administrativo encargada de la ejecución del proceso de saneamiento. (…) se advierte que posterior a la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 27/2010 de 1 de octubre de 2010, a través del memorial presentado en el INRA el 14 de diciembre de 2016 (fs. 312 a 315 y vta.), los subadquirentes del predio (Alejandro Safady Guardia y Carlos Safady Cárdenas) a través de su representante, adjuntan en original la nota de 03 de julio de 2001 con Ref. Solicita unificación de predios, cursante a fs. 320 de los antecedentes, presentado por Ángel Vásquez Justiniano, en la misma fecha ante el Responsable de Equipo del INRA-Beni; empero la solicitud de unificación presentada, al margen de no enervar lo registrado in situ dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio VILLA FLOR, no fue reclamada por Ángel Vásquez Justiniano, quien participó durante las pericias de campo, al contrario con su participación dio por bien hecho y convalidó todo lo obrado dentro los trabajos de campo ejecutados; asimismo, se advierte que este aspecto tampoco fue reclamado oportunamente por los actuales beneficiarios del predio, por cuanto su pretensión no puede ser considerada en este punto. (…) Por otra parte, de la  descripción de las mejoras identificadas en la parcela VILLA FLOR, Ficha Catastral (fs. 123 a 124) corroborada por el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva (fs. 128) y fotografías de mejoras (fs. 125 a 127), se puede establecer que en el predio, no se realiza actividad ganadera, al no evidenciarse los elementos que caracterizan a la clasificación de una propiedad con actividad ganadera como ser la infraestructura, registro de marca, ganado vacuno; al contrario en la parcela VILLA FLOR, su propietario demostró tener residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierras y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, conforme lo describe el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su momento; en consecuencia, se puede establecer que la autoridad administrativa, desarrolló las Pericias de Campo conforme lo previsto por el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento

(…)

Respecto a que no existiría el formulario de Verificación de la Función Económica Social; de las mejoras identificadas y consignadas en la Ficha Catastral (fs. 123 a 124), corroborada por el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva (fs. 128) y las Fotografías de Mejoras (fs. 125 a 127), descritas precedentemente, se advierte, que las mismas fueron levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, mismas que responde a la previsión contenida en los arts. 393 y 397.III de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, en el entendido de que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545 (…) En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad de la parte actora denominada VILLA FLOR, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que se hallan traducidas en la Ficha Catastral (fs. 123 a 124), Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva (fs. 128) y las Fotografías de Mejoras (fs. 125 a 127); elaboradas respecto del predio de referencia y demás actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme lo establecido por el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, art. 173 (Pericias de Campo) (…) y el art. 239 (…) concluyéndose, que por los efectos que conlleva el cumplimiento de la FS o FES, esta se verifica en las Pericias de Campo, siendo el principal medio de prueba, cumplimiento que necesariamente debe ser acreditado en esta etapa a través de todos los medios legalmente permisibles, que el caso de autos se procedió conforme la norma agraria descrita supra; además que para el 2001 fecha en la que se ejecutó las Pericias de Campo no se contaba con el Formulario de Registro de la FES conforme se tiene de las NORMAS TECNICAS CATASTRALES PARA EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, aprobada por Resolución Administrativa N° RESADM- 184/99 de 2 de diciembre de 1999, vigente en su momento”.

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 23727 de 30 de mayo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado VILLA FLOR, correspondiente al polígono N° 101, ubicado en el municipio Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidenció que en el Relevamiento de Información en Campo, el anterior propietario del predio no realizó ninguna solicitud de unificación de los predios dando por bien hecho y convalidando todo lo obrado en los trabajos de campo, considerando los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación; si bien de forma posterior los subadquirentes del predio recién solicitaron la unificación del predio, dicha solicitud no enerva lo evidenciado en campo, ya que la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos recabados en el proceso de saneamiento;

Se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, cuyos datos fueron recabados in situ, directa y objetivamente como principal medio para la comprobación de la FES.

En aplicación a los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación, se tendrán como válidas las diferentes etapas del proceso de saneamiento, cuando no exista ningún reclamo realizado oportunamente por el demandante.