AAP-S2-0023-2019

Fecha de resolución: 02-05-2019
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone recurso de casación, Yeny Felisa Guerrero Reynoso, presentado por ella y a nombre de su hermano David Guerrero Reynoso, mediante el cual impugna el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del departamento de Tarija, mediante el cual se declara INCOMPETENTE dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado en contra de Rufino Sarapura Montero, con base en los siguientes argumentos:

1) Acusa que el Juez Agroambiental de la localidad de San Lorenzo emitió resolución sin haber motivado ni razonado la misma, causándole agravio al haber declinado competencia sin tomar en cuenta el informe del INRA que según la recurrente en su punto I) claramente establecería que no se tendría nombre porque el área se encontraría sin saneamiento y que en la zona existiría conflicto incluso por los limites de las comunidades, por lo que a la fecha no existiría posibilidad de saneamiento.

2) Indica que con la resolución ahora recurrida, se habría violentado lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo I), cuestionando la parte recurrente hasta cuando estaría sin la posibilidad de recuperar la posesión del predio si el mismo no estaría sujeto a saneamiento y que la única manera de conseguir recuperar la posesión del mismo es a través del interdicto instaurado.

"(...) observando que no se encuentra vulneración del art. 115 parag. II) de la CPE, en la que el Juez de instancia hubiere incurrido, tampoco se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se aplicó con eficacia y lealtad las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales se concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, por lo que consiguientemente, corresponde fallar conforme lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715, modificada por Ley Nº 3545".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, con costas y costos, con base en los siguientes argumentos:

1) No se encuentra vulneración del art. 115 parag. II) de la CPE, en la que el Juez de instancia hubiere incurrido, tampoco se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos.