AAP-S1-0076-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Eudania Nieves y otros, impugnando la Sentencia Nº 10/2019 de 20 de agosto de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de nulidad de documentos seguido por María Crisanta Nieves contra Gonzalo Flores Romero y otros. Sentencia que declara improbada la demanda en todas sus partes, Se plantea este recurso bajo los siguientes argumentos:

A.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Primero. - Que el Juez de instancia no habría hecho referencia y menos valorado los puntos de hecho a probar, que no se conoce si fueron o no aprobados, omisión que demostraría la violación del art. 213-I num.3 del Código Procesal Civil.

Segundo. - El Juez de instancia habría introducido de manera arbitraria la legitimación de la actora que nunca fue demandada, ni señalada como punto de hecho a probar, lo que violaría el derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II, 119-II de la CPE y 312-I num.3) de la L. Nº 439.

Tercero. -  Se habría introducido de manera ilegal y arbitraria en la Sentencia como hechos nuevos no demandados  que Crisanta Nieves no es lo mismo que María Crisanta Nieves, aspecto no cuestionado por la parte demandada, aspecto que en todo caso, debió resolverse previo a admitir la demanda.

Cuarto. - Pese a  reconocer el Juez de Instancia la falta de concurrencia de requisitos de forma en los contratos objeto de nulidad,  al declarar improbada la demanda, ingresa en total incongruencia, omitiendo valorar los documentos demandados de nulos conforme a los arts. 491, 493 y 549 num. 1) del Código Civil.

Quinto. -  Falta de congruencia en la sentencia, entre lo demandado, los puntos sujetos a prueba y lo valorado y resuelto en la misma, acusan de violación de las normas esenciales del proceso que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 5 de la L. Nro 439.

B.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

PRIMERO.- Acusan error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, señalando que el Juez de instancia habría hecho referencia a los arts. 485, 489 y 490 del Código Civil que regulan el objeto del contrato, la causa ilícita y el motivo ilícito, cuando en la demanda no se acusó la nulidad de las minutas de donación por esas causas, sino por falta de forma previsto en los arts. 549 num. 1), 491 num 1) y 493-I del mismo Código de referencia y con las pruebas acompañadas a la demanda se habría demostrado los puntos de probanza números 2, 3 y 4).

SEGUNDO. - El Juez de instancia no habría vinculado la valoración de las normas en las que fundaron su pretensión, a los documentos demandados de nulos, aspecto central y de fondo en el proceso, puesto que, de haberlo realizado, hubiera tenido necesariamente que declarar probada la demanda y establecer la sanción correspondiente y que aplicó indebidamente el art. 551 y 555 del Código Civil cuando la legitimación nunca fue  objeto de punto de probanza.

Los demandados responden manifestando que el recurso no cumple con los principios aplicables al régimen de las nulidades como la trascendencia, convalidación o especificidad previstos por ley y en caso de anularse los documentos objeto del proceso, la actora no explica cómo demostraría su legitimación y que el juzgador cumplió con su obligacion de valorar la documentación presentada por las partes, no existiendo error de hecho o de derecho en la valoración de la misma, pues al no haber cumplido los demandantes  con demostrar su legitimación procesal, carecen de interés para solicitar la declaración de nulidad de los documentos de donación. Concluyen solicitando se declare improcedente el recurso y en caso infundado con costas.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Al Primero.

"...a fs. 447 vta., el Juez de instancia hace referencia a los puntos de probanza, los cuales directamente no corresponden ser valorados, sino mas bien demostrados con prueba por las partes litigantes, en función a esa actividad el Juez realiza la valoración de las pruebas aportadas; en el caso presente, del contenido de la sentencia se advierte que el Juez de instancia realizó la valoración de las pruebas, como ser: el documento de propiedad de la parte actora, los documentos de donación objeto de nulidad, la forma de realización de dichos documentos y finalmente si la fracción donada se encuentra en la propiedad de la actora o no; siendo precisamente estos aspectos los que se encuentran contemplados en los cinco puntos de hecho a ser probados, de donde se tiene que el reclamo respecto a este primer punto resulta infundado."

Al Segundo.

"...la parte actora, en el contenido de su demanda y menos en su recurso de casación, da una explicación de cuál fue la razón que le indujo a interponer la demanda de nulidad de los contratos de donación o qué derecho se estaría vulnerado con ese acto de liberalidad que realizaron los demandados (...) no brindan ninguna explicación del por qué esa donación seria lesiva a sus intereses o de qué modo les afectaría."

“…Si bien el art. 551 del mismo Código sustantivo otorga la facultad de interponer acción de nulidad a toda persona que tenga interés legítimo, pero esa facultad no es del todo absoluta para que cualquier persona a título de tener interés legítimo pueda activar dicha acción sin tener razón para ello; por el contrario, se encuentra limitada a las personas que realmente tengan un interés legal y legítimo en cuestionar el negocio jurídico con vinculación directa a la afectación de un derecho concreto de la persona accionante, aspecto que en el caso presente no se advierte en lo absoluto en el planteamiento de la demanda y en el recurso de casación.”

Al Tercero.

“…de la lectura íntegra de la Sentencia se advierte que la anormalidad en el nombre de la actora no constituye la ratio decidendi o el fundamento central de dicho fallo, siendo simplemente una referencia de manera accesoria que realiza el Juez de instancia como resultado de la valoración de la prueba presentada por la parte actora, toda vez que el nombre consignado en los Testimonios de propiedad que cursan de fs. 7 a 11 vta., no guarda uniformidad con el Título Ejecutorial que cursa a fs. 12 de obrados, tampoco con el nombre que se identifica en la demanda, existiendo tres nombres distintos; en los documentos objeto de nulidad se identifica como Crisanta Nieves, en el Título Ejecutorial, como Nieves Nieves Crisanta y en el planteamiento de la demanda se denomina María Crisanta Nieves, cuya situación correspondía a la parte actora brindar una explicación en su demanda; sin embargo, como se tiene indicado, la falta de uniformidad en la identificación del nombre de la demandante, no constituye la razón de la decisión en la Sentencia, sino mas bien la falta de legitimación de la actora para pedir la nulidad de la donación.”

Al Cuarto y Quinto.-

“…en el IV Considerando, Punto IV-1 de la Sentencia, el Juez de instancia realiza una amplia valoración de los documentos de donación y como consecuencia de esa labor llega a indicar lo que refieren lo recurrentes, es decir la omisión de requisitos de forma en los documentos de donación; sin embargo, a pesar de ello, señala que la demandante no tiene la legitimación para pedir la nulidad de dichos documentos, reforzando de esta manera una vez más su criterio vinculado a la falta de legitimación para declarar improbada la demanda; pues en el caso presente, la falta de legitimación sustancial se constituye en el núcleo central que motivó al Juez declarar improbada la demanda, cuyo aspecto hace incluso, innecesario realizar consideraciones sobre los demás aspectos; sin embargo el Juez de instancia lo hizo con el fin de motivar su fallo, debiendo ser comprendida la sentencia en todo su contexto de manera integral y no con criterios aislados; de tal modo que la denuncia de violación del art. 213 de la L. N° 439 por supuesta incongruencia y el debido proceso previsto en el art. 115-II y 119-II de la CPE, que acusan los recurrentes de infringidos, no resulta evidente.”

“… fue la falta de legitimación de la demandante para invocar la nulidad del contrato de donación, el argumento central para declarar improbada la demanda y no así la falta de uniformidad del nombre de la actora como refieren los recurrentes; ante esta situación y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a lo que ya se tiene fundamentado.”

B.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Al Primero.

“…se advierte que si bien el Juez de instancia en el III Considerando, hace referencia al art. 452 del Código Civil, como también a los arts. 485, 489 y 490 del mismo cuerpo legal que están referidos a las cusas de invalidez de los contratos; empero, esas referencias lo realiza de manera general con el fin de motivar su fallo y seguidamente señala, en el caso que nos ocupa, interesa centrar el razonamiento en el art. 551 del Código Civil, es decir, las personas que pueden demandar la nulidad de los contratos y bajo esa previsión legal y las consideraciones que realiza, llega a la conclusión de que la demandante carece de legitimación para invocar la nulidad de las minutas de donación; consiguientemente, el objeto del contrato, la causa ilícita y el motivo ilícito contenidas en los arts. 485, 489 y 490 del sustantivo civil, no constituyen el fundamento principal de la Sentencia como aparentemente lo entienden los recurrentes.”

Al Segundo.

“…no son las normas las que deben adecuarse a los hechos, si más bien al contrario, son los hechos o los actos los que deben subsumirse a los normas preexistentes, ya sean prohibitivas o permisivas del comportamiento humano y dependiendo de ello, puede ser reprochable o no el acto o hecho que se somete a juzgamiento.”

“Señalan también que el Juez pese haber identificado la omisión de requisitos de forma en la suscripción de los contratos demandados de nulos, no estableció la sanción a ser impuesta contenida en los arts. 549 num. 1), 491 num. 1) y 493-I del Código Civil, por el contrario habría basado su razonamiento en el art. 551 del Código Civil acusando de aplicación indebida a dicha norma legal, siendo que lo central del proceso fue determinar si los documentos de donación adolecen de forma exigida para declarar su nulidad; al respecto, reiterar una vez más como bien lo reconocen los propios recurrentes, la decisión del Juez de declarar improbada la demanda, fue en razón de la falta de legitimación sustancial de la demandante; esta situación, por el límite que impone el art. 551 del Código Civil, impide a la actora pedir la nulidad de dichos contratos por más deficientes o anormales que resulten ser en su formación, lo que hace innecesario establecer e imponer la sanción por las causas de nulidad de carácter formal a los contratos que fueron demandados de nulos por aspecto de forma por haber sido realizados en simples minutas como refieren los recurrentes."

 

Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Eudania Nieves y otros, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 10/2019 de 20 de agosto de 2019, no se advierte que el Juez de instancia hubiese incurrido en las acusaciones que realizan los recurrentes. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

AL PRIMERO. - El Juez de instancia, hace referencia a los puntos de probanza, los que no corresponden ser valorados, sino más bien demostrados con prueba por las partes litigantes, en función a esa actividad el Juez realiza la valoración de las pruebas aportadas de donde se tiene que el reclamo respecto a este primer punto resulta infundado.

AL SEGUNDO. - La parte actora, ni en el contenido de su demanda y menos en su recurso de casación, brinda ninguna explicación del por qué los contratos cuya nulidad demanda, serían lesivos a sus intereses ó  de qué forma les afectaría, por ello es que se cuestiona su interés legal y legítimo en cuestionar dichos negocios jurídicos, esta legitimación causal no requiere ser sometida a probanza

AL TERCERO. - La falta de uniformidad en la identificación del nombre de la demandante, no constituye la razón de la decisión en la Sentencia, sino más bien la falta de legitimación de la actora para pedir la nulidad de la donación.     

AL CUARTO. - Pese a ser innecesario realizar consideraciones sobre los demás aspectos cuando la falta de legitimación de la demandante fue el criterio central de la decisión emitida por el Juez; éste realiza una amplia valoración de los documentos de donación ( cuya nulidad es objeto de la acción planteada),no siendo evidente lo denunciado respecto a la supuesta incongruencia de la sentencia.

AL QUINTO. - con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a lo que ya se tiene fundamentado.

B.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

AL PRIMERO. - El Juez  llega a la conclusión de que la demandante carece de legitimación para invocar la nulidad de las minutas de donación; consiguientemente, el objeto del contrato, la causa ilícita y el motivo ilícito contenidos en los arts. 485, 489 y 490 del sustantivo civil, no constituyen el fundamento principal de la Sentencia como aparentemente lo entienden los recurrentes.

AL SEGUNDO. - No son las normas las que deben adecuarse a los hechos, sino al contrario, son los hechos o los actos los que deben subsumirse a los normas preexistentes, ya sean prohibitivas o permisivas del comportamiento humano y dependiendo de ello, puede ser reprochable o no el acto o hecho que se somete a juzgamiento y pese a la identificación de omision de requisitos de forma, el Juez en la suscripcón de contratos demandados, no estableció la sanción porque lo central de la decisión se basa en la falta de legitimación sustancial de la demandante, lo que impide a la demandante  pedir la nulidad de tales contratos por mas deficientes o anormales que resulten en cuanto a su formación.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Juez de instancia hubiera incurrido en las acusaciones que realizan los recurrentes.

Si la parte actora no expone el interés legítimo que le asiste, es decir  la razón que le induce a interponer una demanda de nulidad de contrato indicando cómo es que su existencia es lesiva a sus intereses o de qué manera le afecta, puede el Juez de instancia  de oficio y luego de analizar el caso establecer la falta de legitimación sustancial inclusive en la emisión de la sentencia, lo que hace innecesario mayores consideraciones  sobre los demás aspectos demandados.

LEGITIMIDAD PROCESAL Y SUSTANCIAL

"1) La legitimidad ad- procesum y 2) La legitimidad ad-causam ; Respecto a la primera, los diferentes procesalistas entre ellos Eduardo Couture señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro"; está referido al presupuesto de orden estrictamente de carácter procesal, a la capacidad jurídico procesal que tiene una persona para intervenir en juicio por sí o en representación de otra, ya sea como actor, demandado o tercero, lo que comúnmente se denomina como "personería"; pues en caso de no cumplir con esos presupuestos se califica como falta de legitimación, lo que en nuestra legislación procesal, en la L. N° 1715 en su art. 81-I num. 2) y en el art. 128-I num. 3) de la L. N° 439 lo establecen como excepción previa de incapacidad o impersonería de carácter estrictamente procesal de habitual aplicación como medio de defensa por el mundo litigante."

"En cambio la legitimación en la causa o "legitimación ad-causan", diremos que es la condición particular y concreta de las partes que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, más concretamente en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser atendida en derecho; así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez..."

"Según el citado autor, la falta de la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el Juez pueda proferir sentencia de fondo y no se trata de una excepción ni un impedimento procesal; si en el momento de decidir la litis, el Juez encuentra que falta esa condición (legitimación ad-causam), debe declararlo así oficiosamente."

"Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho sustancial que se litiga o reclama; es decir que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como titular o idónea para activar en el caso concreto la función jurisdiccional encaminada desde la ley sustantiva, lo que en nuestro medio generalmente el mundo litigante la impugnaba a través de la excepción de "falta de acción y derecho" como excepción innominada y en la actualidad la falta de legitimación se encuentra prevista de manera expresa e independiente en el art. 128-I num. 3) de la L. N° 439; pues si se advirtiere en antecedentes ese extremo al Juez le corresponderá extinguir la causa por advertir la falta de titularidad del derecho, lo que implica que puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y si esto no ocurre o las partes no la invocan, nada impide al juzgador, advertido de la situación, antes o al momento de dictar sentencia tome la decisión que corresponda extinguiendo la pretensión por falta de legitimación sin necesidad de que sea sometida a probanza por constituir una cuestión de derecho."

"Por su parte Eduardo Couture, refiriéndose a la legitimación en la causa, señala que no está en las facultades del magistrado dotar a los litigantes de un elemento que la ley no les reconoce, atribuirles cualidades que no les competen, acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión; bajos esas apreciaciones indica que la legitimación en la causa se halla fuera de la voluntad de las partes, su inexistencia no es convalidable, no requieren de alegación ni de interposición de excepciones de parte interesada y pueden hacerse valer de oficio por el Juez."

AAP S1ª Nº 37/2018 (29 de junio de 2018)

AAP S2ª Nº  61/2018 (23 de julio de 2018)

AAP s2ª Nº 92/2018 (4 de novimebre de 2018)