AAP-S1-0071-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro de la tramitación de la Acción Reivindicatoria más Daños y Perjuicios, se ha pranteado rcurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 06/2019 de 04 de junio de 2019, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, la cual declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia el Juzgador en la Sentencia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, a efectos de acreditar los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que, en Sentencia, habría sostenido indebidamente que los demandantes no demostraron haber sido desposeídos de los predios de su propiedad y que los demandados sean poseedores ilegítimos;

b) en lo concerniente a la mala valoración de la prueba respecto a la confesión provocada, la prueba documental introducida de oficio y la documental referida al proceso de saneamiento de los predios en litigio y;

c) respecto a que correspondía determinar los daños y perjuicios a favor de los demandantes.

"1.- Con relación a que el Juzgador en la Sentencia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, a efectos de acreditar los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que, en Sentencia, habría sostenido indebidamente que los demandantes no demostraron haber sido desposeídos de los predios de su propiedad y que los demandados sean poseedores ilegítimos.

Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 006/2019 objeto de impugnación, se constata que la misma sostiene que entre los Hechos Probados por la parte actora, están el haber acreditado derecho propietario mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-397980 respecto al predio denominado "La Ley del Monte I" y el Título Ejecutorial PPD-NAL-397979 respecto al predio denominado "La Ley del Monte II". Asimismo, habrían acreditado estar en posesión real y efectiva de dichas propiedades, en vista que emergen de un proceso de saneamiento, evidenciando en dicho proceso su calidad de poseedores, como lo demostrarían las copias legalizadas del trámite administrativo de saneamiento; y que entre los Hechos No Probados, conforme a la prueba documental, inspección judicial, confesión provocada, estaría que no se habría demostrado que los demandados hubieren desposeído o despojado a los demandantes de las pequeñas propiedades "la Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II"; tampoco habrían demostrado que los demandados les habrían ocasionado daños y perjuicios.

Corresponde señalar respecto al fallo confutado, que no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, ya que de manera general se refiere a los mismos sin establecer qué aspectos o aspecto se prueba con cada uno de ellos, principalmente en lo relativo a que no se hubiere comprobado la desposesión ejercida por los demandados y que los mismos no sean poseedores legítimos, debiendo al respecto considerarse que los requisitos para la acción reivindicatoria, se encuentran previstos en el art. 1453-I del Cód. Civ. que dispone: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", hace relación a que debe probarse la calidad de propietario y que ejerciendo posesión fue despojado de su propiedad, por quien no le asiste ningún derecho.

En el caso presente, si bien el Juzgador sostiene que los Títulos Ejecutoriales post saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", acreditan el derecho propietario en materia agraria, así como la existencia de una posesión anterior verificada en saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, puesto que con base en dicho trámite se extendieron los indicados Títulos Ejecutoriales; sin embargo, en cuanto a que no se hubiere demostrado la desposesión o despojo por parte de los demandados, se constata que el Juzgador no efectúa ningún discernimiento ni razonamiento jurídico suficiente, limitándose a sostener que tal presupuesto no habría sido probado; sosteniendo la Sentencia, en cuanto a los Hechos Probados por los demandados, que los mismos habrían demostrado en la audiencia de inspección judicial que el codemandante Ramiro Caumol Temo: "...manifestó que los demandados ingresaron a las pequeñas propiedades la Ley del Monte I y La Ley del Monte II, en virtud a un negocio que realizaron con su persona (...) confesión que se convierte en una confesión judicial espontanea, (...) La cual prueba que los demandados no cometieron ningun acto de despojo,..." (Cita textual), sosteniendo además, que los demandados, no habrían probado que les asiste derecho propietario sobre las propiedades en litigio, porque si bien contarían con documentos de transferencia de los predios a favor de su causante, Amado Juan Orellana Vélez, según cursan de la documental de fs. 64 a 65 y de fs. 68 a 69 de obrados, los mismos no estarían registrados en Derechos Reales por consiguiente, no habrían cumplido con el art. 1538 del Cód. Civ.

Aspectos de la Sentencia que demuestran que la misma carece del debido sustento fáctico para arribar a las conclusiones que llega, de igual manera ingresa en contradicciones ya que por un lado infiere que los demandados no despojaron los predios porque ingresaron a los mismos en virtud a un negocio efectuado con los demandantes (transferencia de la posesión a favor de Amado Juan Orellana Vélez), y por otro, sostiene que no les asiste a los indicados demandados ningún derecho propietario sobre las parcelas.

Ahora bien, de la prueba producida, se constata que los demandantes probaron efectivamente el despojo del que fueron objeto por parte de los demandados, ya que del memorial de respuesta a la demanda de fs. 84 a 87 de obrados, la inspección judicial de fs. 123 a 125 vta., se constata que los demandados se encuentran en posesión de los predios en litigio, sosteniendo que los habría adquirido su causante Amado Juan Orellana Velez y que por consiguiente ellos tendrían derecho de propiedad, sin embargo los documentos de transferencia que presentan se refieren a la adquisición de la "posesión" de los mismos en 2004 (fs. 64 a 65 de obrados), antes de haberse realizado y concluido el proceso de saneamiento y obtenida la regularización del derecho propietario; siendo importante considerar los actuados de saneamiento (fs. 155 a 832 de obrados) que demuestran que los que estuvieron en posesión eran los ahora demandantes y que frente a su derecho propietario regularizado vía proceso de saneamiento y con Títulos Ejecutoriales emitidos en 2014, no podría contraponerse documentos de transferencia de la posesión de 2004, ya que cuando ingresó el INRA a la verificación en Campo en dos oportunidades, encontró que los demandantes estaban en posesión y no así los demandados, los cuales tampoco se advierte que se hubieren apersonado o efectuado alguna oposición al trámite; aspectos que llevan a determinar que también se encuentra acreditado que los demandados ingresaron al predio sin un justo título, máxime cuando cursa de fs. 92 a 93 de obrados, un documento privado (no valorado en Sentencia) que acredita que las transferencias de posesión efectuadas en 2004, quedaron sin efecto en 2007, habiéndose procedido a la devolución del dinero de la transacción; en ese orden, resulta cierto lo acusado por la parte actora respecto a que no se respetó la garantía constitucional del derecho de propiedad agraria conforme los alcances del art. 3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; aunque no se advierte transgresión respecto a la aplicación de la Disposición Final Segunda de la misma Ley, ya que ésta hace referencia a concesiones y otros derechos; resultando en todo caso evidente que, se incurrió en una deficiente valoración de la prueba, infringiendo el art. 145 de la L. N° 439 de aplicación supletoria, con relación al art. 309 del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la posesión agraria.

Conforme se tiene señalado líneas arriba, se constata que el Juez no consideró en Sentencia la documental de fs. 92 a 93 de obrados, pese a que la menciona como prueba de cargo, pero sin efectuar ningún juicio de valor sobre la misma, consistente en un documento privado de resolución de contrato, suscrito en 5 de febrero de 2007, mediante el cual Ramiro Caumol Temo e Ysabel Marisela Leaños Takesaco, resuelven los contratos de transferencia de la posesión de los predios, "La Ley del Monte I" efectuada mediante documento privado de 16 de julio de 2004 (fs. 64 a 65 de obrados) y "La Ley del Monte II" también en 16 de julio de 2004 (fs. 68 a 69 de obrados), ambos a favor de Amado Juan Orellana Vélez; extremo que mediante un ejercicio de valoración integral y conjunta de la prueba, debió considerar el Juzgador, al momento de valorar la declaración de Ramiro Caumol Temo, cursante en actas de audiencia de fs. 124 vta. y 125 de obrados, la cual indebidamente la consideró el Juez como una "confesión judicial espontánea"; siendo que la misma refiere otros aspectos importantes omitidos por el Juez; así, ante la pregunta del Juzgador: ¿cómo fue que los señores entraron a esta parcela qué es la ley del monte 1 y la ley del monte 2, en condición de que para qué o porqué entraron estos señores aquí?, responde Ramiro Caumol lo siguiente: "Según su asesor que ellos consiguieron en busca de un camino para una propiedad que tenía al fondo entonces hacemos negocios, el 2007, otra vez nosotros con su asesor se le devolvió el dinero esa es la figura, y de ahí su mismo asesor, otra vez, para que yo me titule como dueño ya estaba el INRA y el pase al informe que había vuelto al anterior dueño y yo conseguía eso hasta que lo logre titular", aclarando mas adelante Ramiro Caumol Temo que vendieron la posesión de los predios pero después les devolvieron el dinero y que por ello efectuaron el saneamiento a nombre de los demandantes. De lo precisado se colige claramente que, el Juez debió considerar la declaración del señalado codemandante de manera completa y no limitarse a sostener que éste refirió "un negocio", ya que al aclarar sobre tal negocio, el declarante sostiene que se trató de la transferencia de la posesión de los predios, pero que después devolvieron el dinero los vendedores, reasumiendo su posesión y efectuando el saneamiento a su nombre, aspecto que guarda relación con el documento de resolución de contrato y devolución de dinero que cursa de fs. 92 a 93 de obrados y aun cuando cursa a fs. 94 de obrados, una Certificación de la Notaria sosteniendo que no existen los mencionados documentos, no está establecida su invalidez o falsedad, para que no puedan ser considerados; ya que sólo a través de un pronunciamiento judicial que declare la invalidez jurídica de tales documentales, se podría no considerarlas.

En ese sentido, resulta evidente lo acusado por la parte recurrente en sentido que la Sentencia incurrió en mala valoración de la prueba conforme a los dispuesto por el art. 145 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 78 de la L. N° 1715."

El recurso de casación, ha sido resuelto determinándose que se CASA la Sentencia N° 06/2019 de 04 de junio de 2019, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, disponiendo que los demandados sean desalojados de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, conforme a los siguientes argumentos:

a) mediante un ejercicio de valoración integral y conjunta de la prueba, debió considerar el Juzgador, al momento de valorar la declaración de Ramiro Caumol Temo, la cual indebidamente la consideró el Juez como una "confesión judicial espontánea", siendo que la misma refiere otros aspectos importantes omitidos por el Juez; asimismo el Juez debió considerar la declaración del codemandante Ramiro Caumol de manera completa y no limitarse a sostener que éste refirió "un negocio", ya que al aclarar sobre tal negocio, el declarante sostiene que se trató de la transferencia de la posesión de los predios, pero que después devolvieron el dinero los vendedores, reasumiendo su posesión y efectuando el saneamiento a su nombre; en ese sentido, resulta evidente lo acusado por la parte recurrente en sentido que la Sentencia incurrió en mala valoración de la prueba conforme a los dispuesto por el art. 145 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 78 de la L. N° 1715.

b) en cuanto a la confesión provocada, si bien correspondería la aplicación de la presunción de verdad de los hechos señalados en el interrogatorio, conforme con el art. 165-IV de la L. N° 439, no resultan claros cuáles son los hechos que se presumen como ciertos en este caso, no habiendo identificado los mismos el recurrente. Sin embargo en cuanto a que no se hubiere efectuado una adecuada valoración de la prueba documental de cargo referida a las copias legalizadas del proceso de saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", esos aspectos que no fueron valorados ni analizados en Sentencia, evidenciándose una deficiente valoración de la prueba por el Juez de instancia, quien tiene la obligación de la revisión de la prueba producida y efectuar la correspondiente ponderación, en particular respecto a los actuados del proceso de saneamiento que cursan en copias en obrados, y al no haber procedido de esa manera, se vulneró el debido proceso en cuanto a la valoración probatoria.

c) la Sentencia al declarar Improbada la demanda, por lógica consecuencia no estableció los daños y perjuicios a favor de la parte actora, por consiguiente, resultan inatinentes las invocaciones a los arts. 339, 344 y 346 del Cód. Civ., relativos a la responsabilidad del deudor que no cumple, el resarcimiento del daño y los daños inmediatos y directos.

PRECEDENTE 1

En una acción reivindicatoria, conforme art. 1453-I del Cód. Civ., son requisitos y debe probarse: a) derecho propietario; b) haber estado en posesión y c) haber sido desposeído o despojado; cuando el juzgador no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, se vulnera el debido proceso por mala valoración probatoria.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019

El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0044-2019

"para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función E"conómico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro de la tramitación de la Acción Reivindicatoria más Daños y Perjuicios, se ha pranteado rcurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 06/2019 de 04 de junio de 2019, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, la cual declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia el Juzgador en la Sentencia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, a efectos de acreditar los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que, en Sentencia, habría sostenido indebidamente que los demandantes no demostraron haber sido desposeídos de los predios de su propiedad y que los demandados sean poseedores ilegítimos;

b) en lo concerniente a la mala valoración de la prueba respecto a la confesión provocada, la prueba documental introducida de oficio y la documental referida al proceso de saneamiento de los predios en litigio y;

c) respecto a que correspondía determinar los daños y perjuicios a favor de los demandantes.

"Por lo expuesto, se advierte que el Juez de Trinidad, al declarar Improbada la demanda de acción reivindicatoria, sosteniendo que si bien se demostró título de propiedad idónea y posesión anterior, en virtud a los resultados del proceso de saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", no se habría demostrado la desposesión por parte de los demandados; no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba producida, conforme a los argumentos desarrollados en los puntos 1.- y 2.- precedentes, resultando en consecuencia infracción al art. 56-I de la CPE y 105-I del Cód. Civ, en lo pertinente al derecho de propiedad que fue soslayado, implicando vulneración a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria prevista por el art. 393 de la misma CPE; siendo evidente en consecuencia que al obrar de esa manera el Juez de instancia ha conculcado el debido proceso, la igualdad de las partes en la tramitación de la causa y la seguridad jurídica, conforme con los arts. 115-II, 119-I y 178-I de la CPE; correspondiendo que este Tribunal se pronuncie en consecuencia."

El recurso de casación, ha sido resuelto determinándose que se CASA la Sentencia N° 06/2019 de 04 de junio de 2019, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria, disponiendo que los demandados sean desalojados de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, conforme a los siguientes argumentos:

a) mediante un ejercicio de valoración integral y conjunta de la prueba, debió considerar el Juzgador, al momento de valorar la declaración de Ramiro Caumol Temo, la cual indebidamente la consideró el Juez como una "confesión judicial espontánea", siendo que la misma refiere otros aspectos importantes omitidos por el Juez; asimismo el Juez debió considerar la declaración del codemandante Ramiro Caumol de manera completa y no limitarse a sostener que éste refirió "un negocio", ya que al aclarar sobre tal negocio, el declarante sostiene que se trató de la transferencia de la posesión de los predios, pero que después devolvieron el dinero los vendedores, reasumiendo su posesión y efectuando el saneamiento a su nombre; en ese sentido, resulta evidente lo acusado por la parte recurrente en sentido que la Sentencia incurrió en mala valoración de la prueba conforme a los dispuesto por el art. 145 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 78 de la L. N° 1715.

b) en cuanto a la confesión provocada, si bien correspondería la aplicación de la presunción de verdad de los hechos señalados en el interrogatorio, conforme con el art. 165-IV de la L. N° 439, no resultan claros cuáles son los hechos que se presumen como ciertos en este caso, no habiendo identificado los mismos el recurrente. Sin embargo en cuanto a que no se hubiere efectuado una adecuada valoración de la prueba documental de cargo referida a las copias legalizadas del proceso de saneamiento de los predios "La Ley del Monte I" y "La Ley del Monte II", esos aspectos que no fueron valorados ni analizados en Sentencia, evidenciándose una deficiente valoración de la prueba por el Juez de instancia, quien tiene la obligación de la revisión de la prueba producida y efectuar la correspondiente ponderación, en particular respecto a los actuados del proceso de saneamiento que cursan en copias en obrados, y al no haber procedido de esa manera, se vulneró el debido proceso en cuanto a la valoración probatoria.

c) la Sentencia al declarar Improbada la demanda, por lógica consecuencia no estableció los daños y perjuicios a favor de la parte actora, por consiguiente, resultan inatinentes las invocaciones a los arts. 339, 344 y 346 del Cód. Civ., relativos a la responsabilidad del deudor que no cumple, el resarcimiento del daño y los daños inmediatos y directos.

PRECEDENTE 2

Cuando en la tramitación de una acción, el juzgador no efectúa una adecuada valoración de la prueba documental producida, se vulnera el derecho de propiedad, así como la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria

En la línea de vulneración del debido proceso, por indebida valoración de pruebas:

AAP-S2-0086-2019

"este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 10/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, el Juez Agroambiental de Sacaba, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado la debida valoración de las pruebas aportadas vulnerando el derecho de la parte actora, a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme se ha señalado líneas arriba”. (anula)

 

AAP-S2-0088-2019

"“De la revisión de la sentencia ahora recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no valoró los medios probatorios de descargo de manera clara, expresa, motivada y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad; en el caso de autos de la revisión de la Sentencia 09/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, no se hubiere valorado la prueba presentada por el demandado arrimadas al expediente como ser la documental cursante de fs. 87 a 97 de obrados; así como las declaraciones testificales de descargo, las cuales no fueron debidamente valoradas ni fundamentadas en la sentencia”. (anula)

 

AAP-S2-0003-2020

“…Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 10/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, la Juez Agroambiental de Punata, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al haber omitido la evaluación y valoración de todas las pruebas introducidas al proceso, en búsqueda de la verdad material de los hechos, vulnerando el derecho de las partes a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme se ha señalado líneas arriba”.  (anula)

 

En la línea de casación por errónea valoración de la prueba

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 071/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2018

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª Nº 33/2017