AAP-S1-0049-2018

Fecha de resolución: 17-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Interdicto de Retener la Posesión, se ha planteado Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por los demandados, impugnando la Sentencia N° 04/2018 de 22 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama; recurso planteado conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) acusan que no se aprecio correctamente la prueba de cargo, fundamentalmente la prueba testifical e inspección judicial; además indican que, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandante esté en posesión del predio y que haya sido amenazado o perturbado en su posesión;

b.2) los demandados y ahora recurrentes, afirman que las mejoras introducidas en el predio "Capinota" son recientes, ello debido a que su titularidad devendría de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-055706, mismo que habría sido obtenido a raíz del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, instrumento que además demostraría que siempre estuvieron en posesión cumpliendo con la Función Social y;

a.3) se denuncia que se infringieron los arts. 1286, 1330 del Código Civil, toda vez que las declaraciones de los testigos Alberto Mamani Soliz, Carlos Ramírez Gonzales y Sebastián Rodríguez Valeriano, no fueron valoradas adecuadamente y que tampoco serían uniformes los hechos materiales de la posesión y los actos perturbatorios.

b) Con relación al recurso de casación en la forma:

b.1) denuncian que el Juez A quo en el Acta de Audiencia Pública, debió fijar los puntos de hecho a probar de forma precisa, toda vez que no se establecería con claridad la fecha de la posesión, requisito indispensable para realizar el cómputo y establecer si la demanda fue presentada dentro del año de ocurridos los actos perturbatorios y;

b.2) reclama que los puntos de hecho a probar tanto para ellos como para la parte demandante, son genéricos e imprecisos.

"1.- Con relación al recurso de casación en el fondo , acusan que no se apreció correctamente la prueba de cargo, fundamentalmente la prueba testifical (Alberto Mamani Soliz, Carlos Ramírez Gonzales y Sebastián Rodríguez Valeriano) e inspección judicial; además indican que, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandante esté en posesión del predio y que haya sido amenazado o perturbado en su posesión; al respecto, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos fueron desarrollados acorde a la normativa legal en vigencia, toda vez que el Juez de instancia durante la tramitación del proceso, valoró correctamente las pruebas presentadas por las partes, tales son, las declaraciones testificales cursantes de fs. 26 a 27 y vta. de antecedentes, donde de la lectura, se advierte que Juanita Maldonado Verduguez y su esposo Juan Ramos Conde, se encuentran poseyendo y cumpliendo la Función Social a través del sembrado de yuca, maíz, plátano y papaya en casi todo el terreno, declaraciones que además son afirmadas a través de la prueba de descargo presentada por la parte demandada, donde Sebastián Rodríguez Valeriano declara expresamente que: "...don Juan Ramos y su esposa están en posesión del lote objeto de litis y además cumplen con la Función Social... (...) el año pasado ha visto a la Sra. Filomena y a don Cirilo ingresar al terreno de don Juan a chaquear no se acuerda la fecha exacta pero era en el mes de octubre o noviembre...". En cuanto a la inexistencia de perturbación en la posesión, según las declaraciones testificales, las fotografías de fs. 28 a 32 y el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 33 y vta. de antecedentes, se puede evidenciar los actos materiales de perturbación en la posesión de Juanita Maldonado Verduguez, aspecto que también es corroborado en el memorial de recurso de casación, donde la parte demandada afirma que introdujo recientemente mejoras en el predio "Capinota"; situaciones estas que demuestran que la parte actora ejerce posesión en el predio actualmente denominado "Capinota" y que además se ve afectada en su posesión a través de la construcción de una casa de reciente data, la realización de trabajos de roseado que el mismo Juez en oportunidad de la inspección judicial verificó; cumpliéndose de ese modo las reglas establecidas para el Interdicto de Retener la posesión, establecido en el art. 1462 del Código Civil, referidos a los requisitos de procedencia de la indicada acción; normativa que resulta aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad, además de la doctrina del derecho que según el autor Lino Enrrique Palacios lo define como: "La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia", es más, para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá las siguientes puntualizaciones: 1) Que quién lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio, b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con los actos materiales, y 3)Tiempo en que tuvieron los actos perturbadores. A ese efecto se entiende: a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simplemente detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer, b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) el Juez de instancia durante la tramitación del proceso, valoró correctamente las pruebas presentadas por las partes, tales son, las declaraciones testificales, donde de la lectura, se advierte que la parte demandante, se encuentran poseyendo y cumpliendo la Función Social a través del sembrado de yuca, maíz, plátano y papaya en casi todo el terreno. Asimismo, la parte actora ejerce posesión en el predio actualmente denominado "Capinota" y que además se ve afectada en su posesión a través de la construcción de una casa de reciente data, la realización de trabajos de roseado que el mismo Juez en oportunidad de la inspección judicial verificó; cumpliéndose de ese modo las reglas establecidas para el Interdicto de Retener la posesión, establecido en el art. 1462 del Código Civil, referidos a los requisitos de procedencia de la indicada acción y;

a.2) la presente causa es accionada bajo el instituto jurídico de la posesión, por lo que no se discute el derecho propietario, sino la posesión, que se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador, en ese entendido la parte demandada debió demostrar ante el Juez de la causa, los puntos de hechos a probar, que evidencien que la parte actora no se encuentra en posesión y que no existe la figura de perturbación de la posesión, lo cual en presente caso no sucedió, toda vez que según antecedentes, la parte demandante es la que se encuentra asentada en el predio denominado "Capinota"; además los demandados alegan que su posesión deviene de Título, sin embargo de acuerdo a los datos del proceso, no se demuestra que se hallan en posesión, más al contrario, afirman que las mejoras que realizaron en el predio "Capinota", fueron recientemente introducidas, corroborándose de ese modo los actos perturbatorios denunciados por la parte actora y;

a.3) de la lectura de las declaraciones testificales, si bien no existe uniformidad en la data de la posesión y los actos perturbatorios, incumbe remitirnos al documento de compra y venta de 16 de noviembre de 2005,  prueba válida que es ratificada con la declaración de los testigos nombrados precedentemente, quienes manifestaron que la ahora demandante se encuentra en posesión hace varios años atrás.

b) Con relación al recurso de casación en la forma:

b.1) la autoridad del Sindicato "25 de Julio" acreditó la posesión de la ahora demandante, haciendo alusión al documento privado de compra y venta de 16 de noviembre de 2005, donde se advierte la transferencia de terreno realizado por el demandado en favor de la ahora demandante y;

b.2) desde que se adquirio los lotes de terreno, el 16 de noviembre de 2005, la parte actora a partir de esa fecha se encuentra trabajando e introduciendo mejoras en el predio.

PRECEDENTE 1

Para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien, b) que la posesión del actor se vea amenazada por perturbación que debe exteriorizarse en actos materiales, y; c) tiempo no mayor a un año a partir de la fecha en que se dieron los actos perturbadores.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 40/2019

Que, el art. 87 del Código Civil, establece que: "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N°032/2019

Por otro lado a la cuestionarte de la vulneración del art. 1462 Código Civil, es necesario explicar los institutos jurídicos del Interdicto de Retener la Posesión, refiere que para su procedencia, debe existir la concurrencia de tres requisitos esenciales como ser: "1.- Quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un, bien Inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbando o lo perturbare en ella mediante acto material; 3.- Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbo"; asimismo se aclara que el interdicto de retener la posesión se dará cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado todavía.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2da. N° 022/2019

De conformidad al Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación

 

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 37/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Interdicto de Retener la Posesión, se ha planteado Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por los demandados, impugnando la Sentencia N° 04/2018 de 22 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama; recurso planteado conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) acusan que no se aprecio correctamente la prueba de cargo, fundamentalmente la prueba testifical e inspección judicial; además indican que, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandante esté en posesión del predio y que haya sido amenazado o perturbado en su posesión;

b.2) los demandados y ahora recurrentes, afirman que las mejoras introducidas en el predio "Capinota" son recientes, ello debido a que su titularidad devendría de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-055706, mismo que habría sido obtenido a raíz del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, instrumento que además demostraría que siempre estuvieron en posesión cumpliendo con la Función Social y;

a.3) se denuncia que se infringieron los arts. 1286, 1330 del Código Civil, toda vez que las declaraciones de los testigos Alberto Mamani Soliz, Carlos Ramírez Gonzales y Sebastián Rodríguez Valeriano, no fueron valoradas adecuadamente y que tampoco serían uniformes los hechos materiales de la posesión y los actos perturbatorios.

b) Con relación al recurso de casación en la forma:

b.1) denuncian que el Juez A quo en el Acta de Audiencia Pública, debió fijar los puntos de hecho a probar de forma precisa, toda vez que no se establecería con claridad la fecha de la posesión, requisito indispensable para realizar el cómputo y establecer si la demanda fue presentada dentro del año de ocurridos los actos perturbatorios y;

b.2) reclama que los puntos de hecho a probar tanto para ellos como para la parte demandante, son genéricos e imprecisos.

"Consiguientemente, los demandados Cirilo Vedia Choque y Filomena Alanes Abasto afirman que las mejoras introducidas en el predio "Capinota" son recientes, ello debido a que su titularidad devendría de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-055706, mismo que habría sido obtenido a raíz del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, instrumento que además demostraría que siempre estuvieron en posesión cumpliendo con la Función Social; al respecto, es pertinente señalar que la presente causa es accionada bajo el instituto jurídico de la posesión, por lo que no se discute el derecho propietario, sino la posesión, que se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador, así como lo advierte el art. 87-I del Código Civil, que a la letra dice: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.", en ese entendido la parte demandada debió demostrar ante el Juez de la causa, los puntos de hechos a probar, que evidencien que la parte actora no se encuentra en posesión y que no existe la figura de perturbación de la posesión, lo cual en presente caso no sucedió, toda vez que según antecedentes, la parte demandante es la que se encuentra asentada en el predio denominado "Capinota". "

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) el Juez de instancia durante la tramitación del proceso, valoró correctamente las pruebas presentadas por las partes, tales son, las declaraciones testificales, donde de la lectura, se advierte que la parte demandante, se encuentran poseyendo y cumpliendo la Función Social a través del sembrado de yuca, maíz, plátano y papaya en casi todo el terreno. Asimismo, la parte actora ejerce posesión en el predio actualmente denominado "Capinota" y que además se ve afectada en su posesión a través de la construcción de una casa de reciente data, la realización de trabajos de roseado que el mismo Juez en oportunidad de la inspección judicial verificó; cumpliéndose de ese modo las reglas establecidas para el Interdicto de Retener la posesión, establecido en el art. 1462 del Código Civil, referidos a los requisitos de procedencia de la indicada acción y;

a.2) la presente causa es accionada bajo el instituto jurídico de la posesión, por lo que no se discute el derecho propietario, sino la posesión, que se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador, en ese entendido la parte demandada debió demostrar ante el Juez de la causa, los puntos de hechos a probar, que evidencien que la parte actora no se encuentra en posesión y que no existe la figura de perturbación de la posesión, lo cual en presente caso no sucedió, toda vez que según antecedentes, la parte demandante es la que se encuentra asentada en el predio denominado "Capinota"; además los demandados alegan que su posesión deviene de Título, sin embargo de acuerdo a los datos del proceso, no se demuestra que se hallan en posesión, más al contrario, afirman que las mejoras que realizaron en el predio "Capinota", fueron recientemente introducidas, corroborándose de ese modo los actos perturbatorios denunciados por la parte actora y;

a.3) de la lectura de las declaraciones testificales, si bien no existe uniformidad en la data de la posesión y los actos perturbatorios, incumbe remitirnos al documento de compra y venta de 16 de noviembre de 2005,  prueba válida que es ratificada con la declaración de los testigos nombrados precedentemente, quienes manifestaron que la ahora demandante se encuentra en posesión hace varios años atrás.

b) Con relación al recurso de casación en la forma:

b.1) la autoridad del Sindicato "25 de Julio" acreditó la posesión de la ahora demandante, haciendo alusión al documento privado de compra y venta de 16 de noviembre de 2005, donde se advierte la transferencia de terreno realizado por el demandado en favor de la ahora demandante y;

b.2) desde que se adquirio los lotes de terreno, el 16 de noviembre de 2005, la parte actora a partir de esa fecha se encuentra trabajando e introduciendo mejoras en el predio.

PRECEDENTE 2

En la causa accionada bajo el instituto jurídico de la posesión (Interdicto de Retener la Posesión), no se discute el derecho propietario, sino la posesión, que se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2019

Se debe tener presente que a través de los procesos interdictos posesorios, se protege simplemente la posesión, independientemente del derecho de propiedad que pudiera tener la persona, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; la finalidad de este tipo de procesos, es amparar a quien se encuentra en posesión real del bien, y tiene efecto temporal; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión real y momentánea, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de acciones reales, personales o mixtas.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2da. N° 022/2019

Asimismo es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es la de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será la referida a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubiere el o la demandante, sufrido la eyección o perturbación y no precisamente que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.”

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Interdicto de Retener la Posesión, se ha planteado Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por los demandados, impugnando la Sentencia N° 04/2018 de 22 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama; recurso planteado conforme a los argumentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) acusan que no se aprecio correctamente la prueba de cargo, fundamentalmente la prueba testifical e inspección judicial; además indican que, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandante esté en posesión del predio y que haya sido amenazado o perturbado en su posesión;

b.2) los demandados y ahora recurrentes, afirman que las mejoras introducidas en el predio "Capinota" son recientes, ello debido a que su titularidad devendría de la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-055706, mismo que habría sido obtenido a raíz del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, instrumento que además demostraría que siempre estuvieron en posesión cumpliendo con la Función Social y;

a.3) se denuncia que se infringieron los arts. 1286, 1330 del Código Civil, toda vez que las declaraciones de los testigos Alberto Mamani Soliz, Carlos Ramírez Gonzales y Sebastián Rodríguez Valeriano, no fueron valoradas adecuadamente y que tampoco serían uniformes los hechos materiales de la posesión y los actos perturbatorios.

b) Con relación al recurso de casación en la forma:

b.1) denuncian que el Juez A quo en el Acta de Audiencia Pública, debió fijar los puntos de hecho a probar de forma precisa, toda vez que no se establecería con claridad la fecha de la posesión, requisito indispensable para realizar el cómputo y establecer si la demanda fue presentada dentro del año de ocurridos los actos perturbatorios y;

b.2) reclama que los puntos de hecho a probar tanto para ellos como para la parte demandante, son genéricos e imprecisos.

"En relación al Título Ejecutorial invocado, cabe señalar que de acuerdo al Acta de Audiencia Pública de Interdicto de Retener la Posesión de 08 de marzo de 2018, cursante de fs. 25 a 27 y vta., el Juez A quo vio por conveniente rechazarlo y no valorarlo por tratarse de una fotocopia simple, acción que no fue objetada ni reclamada por la parte demandada, permitiendo el curso de la Audiencia; ahora bien, los demandados alegan que su posesión deviene de dicho Título, sin embargo de acuerdo a los datos del proceso, no se demuestra que se hallan en posesión, más al contrario, afirman que las mejoras que realizaron en el predio "Capinota", fueron recientemente introducidas, corroborándose de ese modo los actos perturbatorios denunciados por la parte actora."

Se ha declarado INFUNDADO el recurso de casación, conforme a los fundamentos siguientes:

a) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

a.1) el Juez de instancia durante la tramitación del proceso, valoró correctamente las pruebas presentadas por las partes, tales son, las declaraciones testificales, donde de la lectura, se advierte que la parte demandante, se encuentran poseyendo y cumpliendo la Función Social a través del sembrado de yuca, maíz, plátano y papaya en casi todo el terreno. Asimismo, la parte actora ejerce posesión en el predio actualmente denominado "Capinota" y que además se ve afectada en su posesión a través de la construcción de una casa de reciente data, la realización de trabajos de roseado que el mismo Juez en oportunidad de la inspección judicial verificó; cumpliéndose de ese modo las reglas establecidas para el Interdicto de Retener la posesión, establecido en el art. 1462 del Código Civil, referidos a los requisitos de procedencia de la indicada acción y;

a.2) la presente causa es accionada bajo el instituto jurídico de la posesión, por lo que no se discute el derecho propietario, sino la posesión, que se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador, en ese entendido la parte demandada debió demostrar ante el Juez de la causa, los puntos de hechos a probar, que evidencien que la parte actora no se encuentra en posesión y que no existe la figura de perturbación de la posesión, lo cual en presente caso no sucedió, toda vez que según antecedentes, la parte demandante es la que se encuentra asentada en el predio denominado "Capinota"; además los demandados alegan que su posesión deviene de Título, sin embargo de acuerdo a los datos del proceso, no se demuestra que se hallan en posesión, más al contrario, afirman que las mejoras que realizaron en el predio "Capinota", fueron recientemente introducidas, corroborándose de ese modo los actos perturbatorios denunciados por la parte actora y;

a.3) de la lectura de las declaraciones testificales, si bien no existe uniformidad en la data de la posesión y los actos perturbatorios, incumbe remitirnos al documento de compra y venta de 16 de noviembre de 2005,  prueba válida que es ratificada con la declaración de los testigos nombrados precedentemente, quienes manifestaron que la ahora demandante se encuentra en posesión hace varios años atrás.

b) Con relación al recurso de casación en la forma:

b.1) la autoridad del Sindicato "25 de Julio" acreditó la posesión de la ahora demandante, haciendo alusión al documento privado de compra y venta de 16 de noviembre de 2005, donde se advierte la transferencia de terreno realizado por el demandado en favor de la ahora demandante y;

b.2) desde que se adquirio los lotes de terreno, el 16 de noviembre de 2005, la parte actora a partir de esa fecha se encuentra trabajando e introduciendo mejoras en el predio.

PRECEDENTE 3

En la tramitación de un interdicto de retener la posesión, el rechazo y no valoración de un Título Ejecutorial (como documental de descargo) debe ser objetada y reclamada por la parte demandada en oportunidad legal, no hacerlo precluye su reclamación.

 

ANA-S1-0062-2013

Fundadora

habiendo de esta manera precluído cualquier reclamo al respecto; en cuanto a la prueba literal de fs. 49, la misma no fue propuesta oportunamente conforme se ha descrito supra, mucho menos ingresó cumpliendo las reglas procesales aplicables en la materia, para ser valorados en sentencia, por lo que la juez de la causa no vulneró ni omitió ningún precepto legal ha momento de dictar sentencia.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019

"(Ante la situación descrita, este Tribunal considera que las certificaciones de fs. 98 y 99 presentadas al momento de la interposición del recurso de casación, no tienen la eficacia de restar valor probatorio o demostrar la falsedad de las certificaciones que cursa a fs. 41 y 42 de obrados como refieren en el planteamiento del recuso de casación , toda vez que la denuncia de falsedad de documentos presentados en calidad de prueba dentro de un proceso judicial, debe procederse conforme establecen los arts. 153 y 154 de la L. Nº 439 aplicable a la materia como norma supletoria; es decir, activando de manera oportuna los mecanismos procesales correspondientes"

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2019

 “cuando no se formula el reclamo oportuno, se convalida cualquier supuesta irregularidad procesal o defecto en el planteamiento de la demanda, precluyendo el derecho de reclamar en las posteriores fases del proceso. Debe dejarse establecido que de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 45/2018

dicho precepto normativo no forma parte de los fundamentos jurídicos de la pretensión y tampoco fue invocado ni reclamado durante la tramitación del proceso, en tal circunstancia no resulta evidente que el Juez de instancia hubiera omitido … consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el recurrente; aspecto, que podría haberse reclamado mediante el recurso de complementación y enmienda, una vez emitida la sentencia ahora recurrida, toda vez que contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación …  no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho"