AAP-S1-0047-2019

Fecha de resolución: 26-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por la jueza agroambiental; acusando que: 1) la jueza no ha precisado el hecho de cuándo y en qué forma se habría dado lugar al avasallamiento, puesto que a pesar de haber sido pedida la subsanación de la demanda, tal argumento no habría sido probado, además de encontrarse en posesión del terreno desde hacen varios años con producción agrícola, por lo que no existe el avasallamiento; 2) la sentencia violaría el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, porque no existiría la motivación de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba, omisión que constituiría causal de nulidad, por lo que reiteran que no se probó la figura del avasallamiento; 3) la sentencia realizó una incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 1 y 2 de la L. N° 477, puesto que no se constituyen en avasalladores ni traficantes de tierras, ya que el objeto de la ley radica en evitar los asentamientos irregulares de poblaciones indígenas, que esta se produce en inmensas extensiones de terreno, por conglomerados de gente y utilización de todo tipo de herramientas para apoderarse de terrenos de propietarios con derecho propietario registrado; 4) existió una incorrecta aplicación del art. 3 de la L. N° 477, pues su posesión es anterior al registro del derecho propietario de los demandantes, conforme se tiene acreditado por la prueba testifical de cargo, es decir que se tiene demostrado que no hubo despojo por avasallamiento, tampoco se ingresó por la fuerza o intimidación, pues al contrario, su posesión ha sido pública y con actividad agrícola ; 5) la jueza no habría realizado la fijación del objeto de la prueba, incumpliendo con los arts. 4, 5 y 6 de la L. N° 439, la cual debería haber versado sobre los presupuestos del avasallamiento y llevando en consideración la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 6) la jueza debió haber aplicado los principios de dirección, celeridad y concentración, debiendo haber agotado inclusive la conciliación y recién fijar el objeto de la prueba por lo que se vulneraron los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715, correspondiendo la aplicación del art. 220.III-1) de la L. N° 439.

Corrido en traslado el recurso, la parte contraria contesta al mismo indicando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I-3 de la L. N° 439, pues no se precisaron las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, menos se explicó en qué consiste la infracción, violación o error, o si se trata de un recurso de casación en el fondo, en  la forma o en ambos; indican que el juez al emitir su resolución, motivó y fundamentó la misma en base a la documentación acompañada, es decir, título ejecutorial, plano catastral, folio real, acreditando derecho propietario respecto del predio “Lía y Calixto”; los demandados no demostraron con documentación idónea su derecho propietario y en cuento a su posesión no cuentan con la autorización correspondiente; que no se identifica de qué manera la jueza de instancia habría incurrido en errónea valoración probatoria; la sentencia fue pronunciada analizando los antecedentes del proceso, valorando tanto pruebas de cargo como de descargo, habiéndose acreditado derecho propietario y la existencia del avasallamiento; que se realizó un análisis integral de la prueba aportada y producida; hacen notar la falta de lealtad procesal de los recurrentes ya que pretenden confundir al indicar que se encuentran en posesión; que las declaraciones testificales resultan contradictorias al haber manifestado que el terreno se encontraba en saneamiento, así como la invasión al terreno con la ejecución de cercados ilegales, además de no haber podido demostrar derecho propietario conforme al art. 1538 del Código Civil. Finalmente alegan que el objeto del proceso es el desalojo por avasallamiento y no la demostración de la posesión y que la jueza de instancia desarrollo el proceso conforme a la normativa aplicable.    

“…de lo que se ha establecido que el predio está ocupado por personas que son evidentemente las demandadas, independientemente de cuando se haya producido tal circunstancia del despojo que en este caso, resulta no ser tan trascendente porque la Jueza ha verificado en el lugar que, justamente quienes serían beneficiarios del título han sido despojados de la propiedad.”

“… si bien se invoca el ejercicio de una posesión, esta no puede ser considera como una posesión valida y legal, porque para ser una posesión legal tendría que estar en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 (…) , que en este caso la posesión que invocan está viciada, porque están afectando los derechos legalmente adquiridos por los propietarios, recabado a través de un proceso de saneamiento; en el proceso de avasallamiento no se discute posesiones contra posesiones porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al propietario frente al poseedor ilegal, que en el caso, los actores han demostrado un legítimo derecho de propiedad frente a una posesión que no han podido demostrar, los recurrentes, que sea legal.”

“… no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, peor aún, en la forma como pretende la parte recurrente, ya que como se tiene señalado, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria ya fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento; y, posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario.”

“… la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (…), ha verificado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, si están ocupando el predio que no les pertenece y de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, ha establecido que evidentemente el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia, ha establecido dos presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de avasallamiento, independientemente que hubiere o no fijado los elementos de prueba, la jueza ha establecido la verdad material de los hechos, principio constitucional previsto en el art. 180-I de la CPE, en consecuencia, la Jueza de instancia, ha establecido que hay un propietario y que hay un demandado que está ejerciendo una posesión ilegal. De otra parte, también se constata de la misma sentencia, que en el Considerando IV, se relaciona la norma específica aplicada en la materia referida a la Ley Nº 477 y en tal circunstancia, se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, donde se relacionan los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia motivo de la presente casación; no siendo evidente que la sentencia sea inexacta, incongruente, contradictoria, inmotivada.”

“…los recurrentes pretenden hacer valer lo que hubieren hecho años anteriores, en el presente caso, no han podido acreditar la condición del porque están ocupando el predio que tiene una pertenencia directa a los demandantes; asimismo, debemos señalar que sí existe la valoración de la prueba, cuando la Jueza valora el documento que acredita el derecho de propiedad (Título Ejecutorial) y el hecho de que no haya ingresado a mayor análisis de otra documentación, como se ha fundamentado supra, es porque obviamente ha deducido que ya el proceso de saneamiento ha emitido un criterio respecto a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y del derecho propietario, habiendo evidenciado la jueza de instancia, que la parte demandada no cuenta con autorización alguna de los titulares del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de las mencionadas parcelas; lo que evidenciaría que efectivamente se produjo el avasallamiento.”

(…)

“… la Jueza Agroambiental de Punta-Cochabamba, ha interpretado y aplicado correctamente los alcances de la Ley N° 477 de Avasallamiento, analizando de manera correcta la prueba presentada en la citada acción, misma que junto a la verificada in situ, a través de la inspección ocular, le generaron convicción para el fallo al que finalmente arriba en la citada Sentencia, al declarar probada la demanda de avasallamiento, no advirtiéndose que la Jueza haya incurrido en una incorrecta aplicación e interpretación de la Ley.”

(…)

“…la Ley señalada tiende a proteger al propietario de personas que han incursionado en el predio, sin tener un derecho legítimo para hacerlo, en este caso, el presupuesto se ha cumplido, existe un legítimo propietario independientemente de la fecha en que fue registrado el Título Ejecutorial y existen personas que no han podido demostrar, en este caso los demandados, a que título se encontrarían en el predio, porque el simple título de que ellos se encuentran como "poseedores legales" no está debidamente fundamentado o no es sólido y carece de veracidad, en razón a que esta posesión no es legal, desde el momento que afecta un derecho legítimo, se constituye en una posesión ilegal. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la acción de avasallamiento no tiende a discernir aspectos inherentes a la posesión, sino aspectos inherentes a la propiedad, porque las acciones inherentes a la posesión son propias de las acciones interdictales, o en este caso que nos ocupa debió haber sido invocado por los recurrentes en el momento idóneo que es el proceso administrativo de saneamiento, pero habida cuenta que el INRA consideró estos elementos y determinó este derecho a favor de los demandantes y no así de los demandados, entonces la jueza de instancia obró correctamente al haber discernido que el derecho propietario estaba definido y que sí se evidenció la figura del avasallamiento a un predio individual, por los demandados ahora recurrentes.”

“…por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula Nº 3.14.0.30.0000455, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión, considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido.”

Si bien existe falta de técnica recursiva en el recurso planteado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y ante la existencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia ingresa al fondo y declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; con el argumento que: 1) el predio se encuentra ocupado por los demandados, por lo que no resulta trascendente cuando se produjo el despojo, puesto que se verificó en el lugar que los beneficiarios del título ejecutorial fueron despojados de su propiedad; 2) que si bien se verifica la existencia de una posesión, la misma no es considerada legal, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, por afectar derecho propietario legalmente adquirido a través del saneamiento, ya que en el avasallamiento no se discute la posesión y si el derecho propietario frente a una posesión ilegal; 3) la valoración del cumplimiento de la Función Social y la posesión agraria ya fueron dilucidados en saneamiento, no correspondiendo pronunciamiento al respecto en el desalojo por avasallamiento; 4) la valoración probatoria es incensurable en casación  y no puede sobreponerse a la verdad material de los hechos, que por principio de inmediación la jueza de instancia constató que existe un propietario y que los recurrentes ocupan un predio que no les pertenece, independientemente de haberse fijado o no los elementos de prueba; 5) la sentencia relaciona específicamente la norma aplicable y los hechos con el derecho, cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de haberse realizado una valoración integral de la prueba con verificación directa, por lo que no resulta incongruente ni inmotivada; 6) dado el carácter sumarísimo del proceso de desalojo por avasallamiento, la norma y procedimiento aplicable se encuentra establecida por el art. 5 de la L. N° 477, no existiendo la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, que en el procedimiento específico no existe requisito de fijación del objeto de la prueba, siendo la única prevalente la acreditación del derecho propietario conforme lo establecido por el art. 5.I.4 de la L. N° 477.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, no es trascendente la fecha en la que se produjo el despojo, ante la verificación de afectación de derecho propietario.

AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por la jueza agroambiental; acusando que: 1) la jueza no ha precisado el hecho de cuándo y en qué forma se habría dado lugar al avasallamiento, puesto que a pesar de haber sido pedida la subsanación de la demanda, tal argumento no habría sido probado, además de encontrarse en posesión del terreno desde hacen varios años con producción agrícola, por lo que no existe el avasallamiento; 2) la sentencia violaría el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, porque no existiría la motivación de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba, omisión que constituiría causal de nulidad, por lo que reiteran que no se probó la figura del avasallamiento; 3) la sentencia realizó una incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 1 y 2 de la L. N° 477, puesto que no se constituyen en avasalladores ni traficantes de tierras, ya que el objeto de la ley radica en evitar los asentamientos irregulares de poblaciones indígenas, que esta se produce en inmensas extensiones de terreno, por conglomerados de gente y utilización de todo tipo de herramientas para apoderarse de terrenos de propietarios con derecho propietario registrado; 4) existió una incorrecta aplicación del art. 3 de la L. N° 477, pues su posesión es anterior al registro del derecho propietario de los demandantes, conforme se tiene acreditado por la prueba testifical de cargo, es decir que se tiene demostrado que no hubo despojo por avasallamiento, tampoco se ingresó por la fuerza o intimidación, pues al contrario, su posesión ha sido pública y con actividad agrícola ; 5) la jueza no habría realizado la fijación del objeto de la prueba, incumpliendo con los arts. 4, 5 y 6 de la L. N° 439, la cual debería haber versado sobre los presupuestos del avasallamiento y llevando en consideración la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 6) la jueza debió haber aplicado los principios de dirección, celeridad y concentración, debiendo haber agotado inclusive la conciliación y recién fijar el objeto de la prueba por lo que se vulneraron los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715, correspondiendo la aplicación del art. 220.III-1) de la L. N° 439.

Corrido en traslado el recurso, la parte contraria contesta al mismo indicando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I-3 de la L. N° 439, pues no se precisaron las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, menos se explicó en qué consiste la infracción, violación o error, o si se trata de un recurso de casación en el fondo, en  la forma o en ambos; indican que el juez al emitir su resolución, motivó y fundamentó la misma en base a la documentación acompañada, es decir, título ejecutorial, plano catastral, folio real, acreditando derecho propietario respecto del predio “Lía y Calixto”; los demandados no demostraron con documentación idónea su derecho propietario y en cuento a su posesión no cuentan con la autorización correspondiente; que no se identifica de qué manera la jueza de instancia habría incurrido en errónea valoración probatoria; la sentencia fue pronunciada analizando los antecedentes del proceso, valorando tanto pruebas de cargo como de descargo, habiéndose acreditado derecho propietario y la existencia del avasallamiento; que se realizó un análisis integral de la prueba aportada y producida; hacen notar la falta de lealtad procesal de los recurrentes ya que pretenden confundir al indicar que se encuentran en posesión; que las declaraciones testificales resultan contradictorias al haber manifestado que el terreno se encontraba en saneamiento, así como la invasión al terreno con la ejecución de cercados ilegales, además de no haber podido demostrar derecho propietario conforme al art. 1538 del Código Civil. Finalmente alegan que el objeto del proceso es el desalojo por avasallamiento y no la demostración de la posesión y que la jueza de instancia desarrollo el proceso conforme a la normativa aplicable.    

“…de lo que se ha establecido que el predio está ocupado por personas que son evidentemente las demandadas, independientemente de cuando se haya producido tal circunstancia del despojo que en este caso, resulta no ser tan trascendente porque la Jueza ha verificado en el lugar que, justamente quienes serían beneficiarios del título han sido despojados de la propiedad.”

“… si bien se invoca el ejercicio de una posesión, esta no puede ser considera como una posesión valida y legal, porque para ser una posesión legal tendría que estar en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 (…) , que en este caso la posesión que invocan está viciada, porque están afectando los derechos legalmente adquiridos por los propietarios, recabado a través de un proceso de saneamiento; en el proceso de avasallamiento no se discute posesiones contra posesiones porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al propietario frente al poseedor ilegal, que en el caso, los actores han demostrado un legítimo derecho de propiedad frente a una posesión que no han podido demostrar, los recurrentes, que sea legal.”

“… no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, peor aún, en la forma como pretende la parte recurrente, ya que como se tiene señalado, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria ya fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento; y, posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario.”

“… la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (…), ha verificado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, si están ocupando el predio que no les pertenece y de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, ha establecido que evidentemente el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia, ha establecido dos presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de avasallamiento, independientemente que hubiere o no fijado los elementos de prueba, la jueza ha establecido la verdad material de los hechos, principio constitucional previsto en el art. 180-I de la CPE, en consecuencia, la Jueza de instancia, ha establecido que hay un propietario y que hay un demandado que está ejerciendo una posesión ilegal. De otra parte, también se constata de la misma sentencia, que en el Considerando IV, se relaciona la norma específica aplicada en la materia referida a la Ley Nº 477 y en tal circunstancia, se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, donde se relacionan los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia motivo de la presente casación; no siendo evidente que la sentencia sea inexacta, incongruente, contradictoria, inmotivada.”

“…los recurrentes pretenden hacer valer lo que hubieren hecho años anteriores, en el presente caso, no han podido acreditar la condición del porque están ocupando el predio que tiene una pertenencia directa a los demandantes; asimismo, debemos señalar que sí existe la valoración de la prueba, cuando la Jueza valora el documento que acredita el derecho de propiedad (Título Ejecutorial) y el hecho de que no haya ingresado a mayor análisis de otra documentación, como se ha fundamentado supra, es porque obviamente ha deducido que ya el proceso de saneamiento ha emitido un criterio respecto a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y del derecho propietario, habiendo evidenciado la jueza de instancia, que la parte demandada no cuenta con autorización alguna de los titulares del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de las mencionadas parcelas; lo que evidenciaría que efectivamente se produjo el avasallamiento.”

(…)

“… la Jueza Agroambiental de Punta-Cochabamba, ha interpretado y aplicado correctamente los alcances de la Ley N° 477 de Avasallamiento, analizando de manera correcta la prueba presentada en la citada acción, misma que junto a la verificada in situ, a través de la inspección ocular, le generaron convicción para el fallo al que finalmente arriba en la citada Sentencia, al declarar probada la demanda de avasallamiento, no advirtiéndose que la Jueza haya incurrido en una incorrecta aplicación e interpretación de la Ley.”

(…)

“…la Ley señalada tiende a proteger al propietario de personas que han incursionado en el predio, sin tener un derecho legítimo para hacerlo, en este caso, el presupuesto se ha cumplido, existe un legítimo propietario independientemente de la fecha en que fue registrado el Título Ejecutorial y existen personas que no han podido demostrar, en este caso los demandados, a que título se encontrarían en el predio, porque el simple título de que ellos se encuentran como "poseedores legales" no está debidamente fundamentado o no es sólido y carece de veracidad, en razón a que esta posesión no es legal, desde el momento que afecta un derecho legítimo, se constituye en una posesión ilegal. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la acción de avasallamiento no tiende a discernir aspectos inherentes a la posesión, sino aspectos inherentes a la propiedad, porque las acciones inherentes a la posesión son propias de las acciones interdictales, o en este caso que nos ocupa debió haber sido invocado por los recurrentes en el momento idóneo que es el proceso administrativo de saneamiento, pero habida cuenta que el INRA consideró estos elementos y determinó este derecho a favor de los demandantes y no así de los demandados, entonces la jueza de instancia obró correctamente al haber discernido que el derecho propietario estaba definido y que sí se evidenció la figura del avasallamiento a un predio individual, por los demandados ahora recurrentes.”

“…por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula Nº 3.14.0.30.0000455, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión, considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido.”

Si bien existe falta de técnica recursiva en el recurso planteado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y ante la existencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia ingresa al fondo y declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; con el argumento que: 1) el predio se encuentra ocupado por los demandados, por lo que no resulta trascendente cuando se produjo el despojo, puesto que se verificó en el lugar que los beneficiarios del título ejecutorial fueron despojados de su propiedad; 2) que si bien se verifica la existencia de una posesión, la misma no es considerada legal, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, por afectar derecho propietario legalmente adquirido a través del saneamiento, ya que en el avasallamiento no se discute la posesión y si el derecho propietario frente a una posesión ilegal; 3) la valoración del cumplimiento de la Función Social y la posesión agraria ya fueron dilucidados en saneamiento, no correspondiendo pronunciamiento al respecto en el desalojo por avasallamiento; 4) la valoración probatoria es incensurable en casación  y no puede sobreponerse a la verdad material de los hechos, que por principio de inmediación la jueza de instancia constató que existe un propietario y que los recurrentes ocupan un predio que no les pertenece, independientemente de haberse fijado o no los elementos de prueba; 5) la sentencia relaciona específicamente la norma aplicable y los hechos con el derecho, cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de haberse realizado una valoración integral de la prueba con verificación directa, por lo que no resulta incongruente ni inmotivada; 6) dado el carácter sumarísimo del proceso de desalojo por avasallamiento, la norma y procedimiento aplicable se encuentra establecida por el art. 5 de la L. N° 477, no existiendo la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, que en el procedimiento específico no existe requisito de fijación del objeto de la prueba, siendo la única prevalente la acreditación del derecho propietario conforme lo establecido por el art. 5.I.4 de la L. N° 477.

El proceso de desalojo por avasallamiento, es un proceso sumarísimo para proteger el derecho propietario de quienes demuestren la propiedad de predios rurales o agrarios con un Título Ejecutorial posterior al proceso de saneamiento de tierras, frente al avasallador.

AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada, impugnó la sentencia pronunciada por la jueza agroambiental; acusando que: 1) la jueza no ha precisado el hecho de cuándo y en qué forma se habría dado lugar al avasallamiento, puesto que a pesar de haber sido pedida la subsanación de la demanda, tal argumento no habría sido probado, además de encontrarse en posesión del terreno desde hacen varios años con producción agrícola, por lo que no existe el avasallamiento; 2) la sentencia violaría el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, porque no existiría la motivación de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba, omisión que constituiría causal de nulidad, por lo que reiteran que no se probó la figura del avasallamiento; 3) la sentencia realizó una incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 1 y 2 de la L. N° 477, puesto que no se constituyen en avasalladores ni traficantes de tierras, ya que el objeto de la ley radica en evitar los asentamientos irregulares de poblaciones indígenas, que esta se produce en inmensas extensiones de terreno, por conglomerados de gente y utilización de todo tipo de herramientas para apoderarse de terrenos de propietarios con derecho propietario registrado; 4) existió una incorrecta aplicación del art. 3 de la L. N° 477, pues su posesión es anterior al registro del derecho propietario de los demandantes, conforme se tiene acreditado por la prueba testifical de cargo, es decir que se tiene demostrado que no hubo despojo por avasallamiento, tampoco se ingresó por la fuerza o intimidación, pues al contrario, su posesión ha sido pública y con actividad agrícola ; 5) la jueza no habría realizado la fijación del objeto de la prueba, incumpliendo con los arts. 4, 5 y 6 de la L. N° 439, la cual debería haber versado sobre los presupuestos del avasallamiento y llevando en consideración la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 6) la jueza debió haber aplicado los principios de dirección, celeridad y concentración, debiendo haber agotado inclusive la conciliación y recién fijar el objeto de la prueba por lo que se vulneraron los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715, correspondiendo la aplicación del art. 220.III-1) de la L. N° 439.

Corrido en traslado el recurso, la parte contraria contesta al mismo indicando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I-3 de la L. N° 439, pues no se precisaron las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, menos se explicó en qué consiste la infracción, violación o error, o si se trata de un recurso de casación en el fondo, en  la forma o en ambos; indican que el juez al emitir su resolución, motivó y fundamentó la misma en base a la documentación acompañada, es decir, título ejecutorial, plano catastral, folio real, acreditando derecho propietario respecto del predio “Lía y Calixto”; los demandados no demostraron con documentación idónea su derecho propietario y en cuento a su posesión no cuentan con la autorización correspondiente; que no se identifica de qué manera la jueza de instancia habría incurrido en errónea valoración probatoria; la sentencia fue pronunciada analizando los antecedentes del proceso, valorando tanto pruebas de cargo como de descargo, habiéndose acreditado derecho propietario y la existencia del avasallamiento; que se realizó un análisis integral de la prueba aportada y producida; hacen notar la falta de lealtad procesal de los recurrentes ya que pretenden confundir al indicar que se encuentran en posesión; que las declaraciones testificales resultan contradictorias al haber manifestado que el terreno se encontraba en saneamiento, así como la invasión al terreno con la ejecución de cercados ilegales, además de no haber podido demostrar derecho propietario conforme al art. 1538 del Código Civil. Finalmente alegan que el objeto del proceso es el desalojo por avasallamiento y no la demostración de la posesión y que la jueza de instancia desarrollo el proceso conforme a la normativa aplicable.

“…de lo que se ha establecido que el predio está ocupado por personas que son evidentemente las demandadas, independientemente de cuando se haya producido tal circunstancia del despojo que en este caso, resulta no ser tan trascendente porque la Jueza ha verificado en el lugar que, justamente quienes serían beneficiarios del título han sido despojados de la propiedad.”

“… si bien se invoca el ejercicio de una posesión, esta no puede ser considera como una posesión valida y legal, porque para ser una posesión legal tendría que estar en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 (…) , que en este caso la posesión que invocan está viciada, porque están afectando los derechos legalmente adquiridos por los propietarios, recabado a través de un proceso de saneamiento; en el proceso de avasallamiento no se discute posesiones contra posesiones porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al propietario frente al poseedor ilegal, que en el caso, los actores han demostrado un legítimo derecho de propiedad frente a una posesión que no han podido demostrar, los recurrentes, que sea legal.”

“… no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, peor aún, en la forma como pretende la parte recurrente, ya que como se tiene señalado, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria ya fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento; y, posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario.”

“… la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (…), ha verificado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, si están ocupando el predio que no les pertenece y de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, ha establecido que evidentemente el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia, ha establecido dos presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de avasallamiento, independientemente que hubiere o no fijado los elementos de prueba, la jueza ha establecido la verdad material de los hechos, principio constitucional previsto en el art. 180-I de la CPE, en consecuencia, la Jueza de instancia, ha establecido que hay un propietario y que hay un demandado que está ejerciendo una posesión ilegal. De otra parte, también se constata de la misma sentencia, que en el Considerando IV, se relaciona la norma específica aplicada en la materia referida a la Ley Nº 477 y en tal circunstancia, se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, donde se relacionan los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia motivo de la presente casación; no siendo evidente que la sentencia sea inexacta, incongruente, contradictoria, inmotivada.”

“…los recurrentes pretenden hacer valer lo que hubieren hecho años anteriores, en el presente caso, no han podido acreditar la condición del porque están ocupando el predio que tiene una pertenencia directa a los demandantes; asimismo, debemos señalar que sí existe la valoración de la prueba, cuando la Jueza valora el documento que acredita el derecho de propiedad (Título Ejecutorial) y el hecho de que no haya ingresado a mayor análisis de otra documentación, como se ha fundamentado supra, es porque obviamente ha deducido que ya el proceso de saneamiento ha emitido un criterio respecto a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y del derecho propietario, habiendo evidenciado la jueza de instancia, que la parte demandada no cuenta con autorización alguna de los titulares del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de las mencionadas parcelas; lo que evidenciaría que efectivamente se produjo el avasallamiento.”

(…)

“… la Jueza Agroambiental de Punta-Cochabamba, ha interpretado y aplicado correctamente los alcances de la Ley N° 477 de Avasallamiento, analizando de manera correcta la prueba presentada en la citada acción, misma que junto a la verificada in situ, a través de la inspección ocular, le generaron convicción para el fallo al que finalmente arriba en la citada Sentencia, al declarar probada la demanda de avasallamiento, no advirtiéndose que la Jueza haya incurrido en una incorrecta aplicación e interpretación de la Ley.”

(…)

“…la Ley señalada tiende a proteger al propietario de personas que han incursionado en el predio, sin tener un derecho legítimo para hacerlo, en este caso, el presupuesto se ha cumplido, existe un legítimo propietario independientemente de la fecha en que fue registrado el Título Ejecutorial y existen personas que no han podido demostrar, en este caso los demandados, a que título se encontrarían en el predio, porque el simple título de que ellos se encuentran como "poseedores legales" no está debidamente fundamentado o no es sólido y carece de veracidad, en razón a que esta posesión no es legal, desde el momento que afecta un derecho legítimo, se constituye en una posesión ilegal. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la acción de avasallamiento no tiende a discernir aspectos inherentes a la posesión, sino aspectos inherentes a la propiedad, porque las acciones inherentes a la posesión son propias de las acciones interdictales, o en este caso que nos ocupa debió haber sido invocado por los recurrentes en el momento idóneo que es el proceso administrativo de saneamiento, pero habida cuenta que el INRA consideró estos elementos y determinó este derecho a favor de los demandantes y no así de los demandados, entonces la jueza de instancia obró correctamente al haber discernido que el derecho propietario estaba definido y que sí se evidenció la figura del avasallamiento a un predio individual, por los demandados ahora recurrentes.”

“…por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula Nº 3.14.0.30.0000455, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión, considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido.”

Si bien existe falta de técnica recursiva en el recurso planteado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y ante la existencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia ingresa al fondo y declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; con el argumento que: 1) el predio se encuentra ocupado por los demandados, por lo que no resulta trascendente cuando se produjo el despojo, puesto que se verificó en el lugar que los beneficiarios del título ejecutorial fueron despojados de su propiedad; 2) que si bien se verifica la existencia de una posesión, la misma no es considerada legal, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, por afectar derecho propietario legalmente adquirido a través del saneamiento, ya que en el avasallamiento no se discute la posesión y si el derecho propietario frente a una posesión ilegal; 3) la valoración del cumplimiento de la Función Social y la posesión agraria ya fueron dilucidados en saneamiento, no correspondiendo pronunciamiento al respecto en el desalojo por avasallamiento; 4) la valoración probatoria es incensurable en casación  y no puede sobreponerse a la verdad material de los hechos, que por principio de inmediación la jueza de instancia constató que existe un propietario y que los recurrentes ocupan un predio que no les pertenece, independientemente de haberse fijado o no los elementos de prueba; 5) la sentencia relaciona específicamente la norma aplicable y los hechos con el derecho, cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de haberse realizado una valoración integral de la prueba con verificación directa, por lo que no resulta incongruente ni inmotivada; 6) dado el carácter sumarísimo del proceso de desalojo por avasallamiento, la norma y procedimiento aplicable se encuentra establecida por el art. 5 de la L. N° 477, no existiendo la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, que en el procedimiento específico no existe requisito de fijación del objeto de la prueba, siendo la única prevalente la acreditación del derecho propietario conforme lo establecido por el art. 5.I.4 de la L. N° 477.

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar de manera integral todos los medios probatorios aportados por las partes y los producidos de oficio, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado

AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019