SAP-S2-0032-2021

Fecha de resolución: 06-07-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la resolución Suprema N° 25241 de 25 de febrero de 2019 que resolvió Adjudicar y Declarar la Ilegalidad de la Posesión del predio “Chaquihuayco” dentro el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), ubicado en municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, con el siguiente argumento:

 

Que el Instituto de Nacional de Reforma Agraria no considero la oposición de la Familia Olaguivel Zenteno al proceso de saneamiento de los predios “Chaquihuayco” y “Guayabos” reconocidos a favor de Lucio Castrillo Añazgo, y la documentación a través de la cual demuestran que son los beneficiarios del predio y que fueron desalojados por la fuerza por lo que la Autoridad Administrativa no podía considerar como abandono de la propiedad e incumplimiento de la Función Social por acciones que escaparon de su voluntad por lo que el Instituto de Nacional de Reforma Agraria no valoro de manera correcta los actuados presentados por las partes en conflicto, así como por el Juez Agroambiental de San Lorenzo de Tarija; por lo que solicitan se declare probada la demanda.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente, bajo los siguientes argumentos:

Que, de acuerdo al Informe en Conclusiones y la valoración de la documentación presentada para el predio "Chaquihuayco" y "Los Guayabos" establece que el predio está siendo trabajado y poseído desde su adquisición por los bene?ciarios del predio "Los Guayabos" y no así por los bene?ciarios del predio "Chaquihuayco", habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Social, por los esposos Castrillo Estrada, de conformidad al art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2, 3 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento y, que por la sobreposición existente entre Expedientes Agrarios, se sugiere anular el Antecedente Agrario N° 45389, por vicios de nulidad absoluta, es así como se emite la Resolución Final de Saneamiento.

Con relación a que el INRA desconoce los fallos judiciales de la Jurisdicción Agroambiental, es pertinente precisar que en el marco de lo previsto en el art. 404 de la C.P.E., arts. 5, 17, 64 y 65 de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545, es el INRA la única entidad responsable de ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de veri?car en etapa de campo, la posesión y el cumplimiento de la Función Social.

 

Por su parte, el demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda con el siguiente argumento:

De la revisión de antecedentes, correspondiente a los predios "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", se evidencia que los mismos fueron ejecutados bajo las previsiones contempladas en la Ley N° 1715 y sus modi?caciones establecidas en la Ley N° 3545, dando así cumplimiento a lo que dispone el art. 304.b. del D.S. N° 29215, efectuando la valoración de la documentación cursante en antecedentes, así como de los datos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, relacionados al cumplimiento e incumplimiento de la Función Social, por lo cual pide de declare improbada la demanda.

Por otra parte, Lucio Castrillo Añazgo se apersona al proceso en calidad de tercer interesado contestando negativamente la demanda con el siguiente argumento:

Que, el derecho propietario que se le reconoció por parte Instituto Nacional de Reforma Agraria se basó principalmente en adquisición del pedio mediante venta judicial, la posesión pacifica del predio y el cumplimiento efectivo de la Función Social en cumplimento del artículo 397 de la Constitución Política del Estado, asimismo refiere que lo verificado en pericias de campo se realizó en presencia de las autoridades del lugar que fungieron como control social por lo que gozan del respaldo de la comunidad, por lo que solicitan se declare improbada la demanda respecto al predio “Los Guayabos”.

“(…)indicar que el Ente Administrativo con todos estos antecedentes y hechos facticos ocurridos entre los esposos Castrillo - Estrada y la familia Zenteno, tenía conocimiento y estaba al tanto de los procesos jurisdiccionales suscitados especialmente del proceso agroambiental de nulidad de documento realizado por FENACRE en favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, con conocimiento de tercero interesado en este caso el vendedor FENACRE disponiéndose la nulidad del mismo mediante Sentencia el mismo como dijimos fue motivo de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, declarándose Infundado el mismo y posteriormente se les restituyo en la posesión a la familia Zenteno, mediante audiencia pública llevada a cabo por una autoridad jurisdiccional, resultado del proceso ordinario que causo estado y a la fecha goza de autoridad de cosa juzgada material y formal, lo que signi?ca se trata de procesos jurisdiccionales conocidas como acciones reales y de cumplimiento obligatorio con ayuda inclusive de la fuerza pública (como ocurrió en el proceso), conforme lo dispone el art. 5 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, el ente administrativo bajo el argumento solamente de que no serían vinculantes estas resoluciones y que la posesión sería antes de la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, omitiendo el art. 64 de la misma Ley que re?ere a los dos años antes de su vigencia, paso por alto dichas determinaciones establecidas por el órgano judicial, en este caso la judicatura agraria sin ninguna fundamentación, motivación bajo el incongruente argumento de que ellos tendrían atribución de proceder al saneamiento de tierras y veri?cación de la Función Social que efectivamente no está desconocido por este Tribunal y no es necesario argumentar lo contrario, pero equivocadamente incurren en lo previsto por el art. 115 de la C.P.E. con respecto al debido proceso, toda vez que al ser advertidos y tener conocimiento de las resoluciones judiciales, esa autoridad administrativa debería haber considerado, fundamentado, motivado su resolución iniciando en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre para determinar producto de los documentos la posesión considerada según ellos legal de Lucio Castrillo Añazgo y otros, que efectivamente derivo a partir de la compra realizada a FENACRE, contradiciendo lo mencionado en el art. 64 de la Ley N° 1715 (dos años antes, posesión continua, paci?ca sin afectar derechos legamente adquiridos por terceros); así mismo, el ente administrativo pese a que fue advertido por varias ocasiones e identi?cado que la posesión la tenía la familia Zenteno y producto de un proceso ejecutivo y remate de la pequeña propiedad agrícola Lucio Castrillo y otros adquieren dicha posesión que efectivamente el año 2003 y 2012 producto de resoluciones de la jurisdicción ordinaria y agroambiental demostraron que el predio estaba en con?icto desde el lanzamiento hasta la restitución de la posesión a la familia Zenteno que no fue considerada o fundamentada para la resolución administrativa lo cual vulnera como dijimos el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación que debe ser subsanado.(…) de la veri?cación de la carpeta predial, lo indicado por las autoridades demandas, apersonamiento de tercero interesado se concluye, que ha existido vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia, con relación a lo demandado por la parte actora; identi?cándose en la carpeta predial de saneamiento que existe antecedentes de procesos jurisdiccionales tanto de la ordinaria como de la agroambiental que deben ser analizados como requisito indispensable en materia agraria para así indicar e identi?car la posesión legal que les corresponde; tomando en cuenta inclusive lo pro-indiviso que re?eren dichas autoridades (…)”.

Declara PROBADA la demanda Contencioso declarándose en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 25241 de 25 de febrero de 2019, emitida por Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio del predio denominado "Chaquihuayco" y el proceso de saneamiento hasta el informe en conclusiones inclusive; debiendo el Ente Administrativo subsanar las vulneraciones referidas de forma integral considerando el siguiente fundamento:

 

A pesar de contar con todos los antecedentes y hechos fácticos de los conflictos suscitados en la vía ordinaria y agroambiental entre los predios “Chaquihuayco” y “Guayabos”, la Entidad Administrativa desconoció ilegalmente los fallos emitidos en dichas instancias judiciales, bajo el argumento de que no serían vinculantes para la sede administrativa en el proceso de saneamiento; por el contrario dichos fallos judiciales debieron ser analizados como requisito indispensable para indicar e identificar a quién le correspondía la posesión legal, vulnerando lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.

En predios en los que el derecho de propiedad agraria se encuentre en controversia y exista al respecto fallos judiciales, la entidad administrativa debe considerarlos y valorarlos en el proceso de saneamiento, a efectos de identificar y determinar a quién le corresponde la posesión o el derecho propietario.