SAP-S2-0017-2021

Fecha de resolución: 07-05-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, que declaró Tierra Fiscal la superficie de 681.3541 ha., en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono N° 200 de los predios denominados ALTAMIRA II, SELVA DEL IMPERIO Y TIERRA FISCAL, ubicados en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:  

1) Acusa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha vulnerado su derecho a la defensa porque no fue notificada personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad declarada como “Tierra Fiscal”, impidiendo su participación en el proceso de saneamiento, así como la posibilidad de demostrar el cumplimiento de la Función Social;

2) Manifiesta que el Informe Técnico acompañado a la demanda, acredita la existencia de actividad antrópica demostrando su pacífica y continuada posesión en la propiedad agraria desde el año 1973 desarrollando actividad pecuaria materializada en la existencia de ganado, potreros, pasto sembrado, corral, bretes, embarcaderos, etc.

El demandado, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de su representante legal, contesta la demanda incoada con base en los siguientes fundamentos:

Señala que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de las propiedades agrarias ALTAMIRA II, SELVA DEL IMPERIO y TIERRA FISCAL se ha desarrollado bajo las previsiones de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y demás disposiciones conexas, manifestando que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue debidamente publicada mediante edicto y difundida a través de aviso radial, además de haberse puesto a conocimiento de representantes de organizaciones sociales y sectoriales conforme las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215; sin embargo, la demandante no se apersonó al proceso de saneamiento, habiéndose verificado en campo el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social en la propiedad objeto de saneamiento.

Concluye señalando que todos los elementos probatorios cursantes en la carpeta predial fueron objeto de una valoración integral y se encuentran plasmados en el Informe en Conclusiones, solicitando a ésta instancia jurisdiccional que la demanda interpuesta sea declarada improbada.

Por su parte, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a través de su representante legal, contesta la demanda de manera negativa argumentando lo siguiente:

Manifiesta que el proceso de saneamiento se desarrolló en resguardo del debido proceso, habiéndose otorgado la debida publicidad garantizando la participación de las organizaciones sociales, habiéndose cumplido lo previsto en el art. 70 del D.S. N° 29215 publicándose la Resolución de Inicio de Procedimiento mediante edicto agrario el 01 de noviembre de 2012, y aviso radial por Radio Beni, concluyéndose que la propiedad objeto de saneamiento no cumplía con la Función Económico Social acreditado por la entidad administrativa en campo, constituido en el principal medio de verificación, siendo cualquier otro medio probatorio complementario o secundario.

Concluye solicitando que la demanda sea declarada improbada, debiendo mantenerse firme la Resolución Suprema impugnada.

“De la cita de las normas precedentes, se establece de manera clara que habiéndose publicado mediante edicto la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN Nº 228/2012 de 29 de octubre, cursante a fs. 135 (debidamente certificada a fs. 136) de la carpeta de saneamiento, a través del diario de circulación, La Palabra del Beni el 01 de noviembre de 2012, instruyendo la ejecución del Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 200 (donde se encuentra el predio Arroyo Asunta- Tierra Fiscal), e intimando a apersonarse y presentar documentos a propietarios, subadquirentes y poseedores -no identificados en esa etapa- y comunicando que el Relevamiento de Información en Campo tendría lugar entre el 06 y 10 de noviembre de 2012; y asimismo, haberse difundido por la radiodifusora local de Trinidad Beni, Radio Beni los días 31 de octubre, 02 y 04 de noviembre de 2012, tal cual consta en la Certificación de fs. 137, se cumplió a cabalidad con el art. 70 inc. c) y art. 294-V del D.S. N° 29215, no habiéndose vulnerado el debido proceso al proceder de ese modo, porque la forma de comunicación que se utilizó se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, de la que se entiende claramente que las Resoluciones de Inicio de Procedimiento tienen un alcance general pues no resuelven un caso particular y no tienen efecto individual al no estar dirigida a personas específicamente determinadas en cuanto a su identidad y número o cantidad, las que en todo caso se van identificando en la medida en que se apersonan o participan en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por lo que al tener ese carácter general no se notifican personalmente o en el domicilio de los potenciales beneficiarios del Proceso de Saneamiento;

(…)

Sobre este punto de la demanda corresponde dejar establecido que la verificación de la actividad en los predios que son objeto de saneamiento -que tiene relación directa con el cumplimiento o no de la Función Social o Función Económico Social-, está regulada en cuanto a tiempo por lo que la probanza de los hechos, cosas o bienes y lugares no es discrecional, debiendo realizarse en su oportunidad; en efecto, conforme a los arts. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 la verificación de la actividad en el predio debe realizarse en la etapa de Relevamiento de Información en Campo y particularmente en la Encuesta Catastral conforme al citado art. 299 en su inc. b) se hace la recepción de documentos y de toda otra prueba de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión del indicado Trabajo de Campo; de ahí que la presentación del Informe Técnico y otras pruebas adjuntas a la demanda es extemporánea, no siendo admisible que la demandante con documentación o información presentada en etapa de impugnación judicial, pretenda desvirtuar la verificación del incumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), acreditada y demostrada en el Trabajo de Campo, en mérito a que conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, estas necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo el principal medio de comprobación, pudiendo presentarse complementariamente otros medios de prueba legalmente admitidos; es decir, que inclusive para acreditar actividad en el predio la demandante podía presentar otras pruebas, pero no ahora, a destiempo sino como lo exige la citada ley, "en campo", tal como lo entendió igualmente la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 44/2017 de 17 de abril”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa; en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) De la revisión de antecedentes, se ha verificado que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad agraria Arroyo Asunta- Tierra Fiscal ha resguardado el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa dando cumplimiento estricto a la previsión contenida en el art. 70 inc. c) y art. 294-V del D.S. N° 29215, otorgando la debida publicidad al proceso de saneamiento publicando mediante edicto la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de un diario de circulación nacional y radiodifusora local, intimando a propietarios, subadquirentes y/o poseedores, apersonarse y participar en el proceso, no siendo exigible la notificación personal como equívocamente sostiene la demandante;

2) La presentación del Informe Técnico y otros elementos probatorios adjuntados a la demanda contencioso administrativa a objeto de demostrar y/o acreditar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, resultan extemporáneas y no son admisibles en etapa judicial, no pudiendo ser valoradas por ésta instancia jurisdiccional, toda vez que las actividades relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social deben ser verificadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria directamente en campo durante el desarrollo del proceso de saneamiento, constituido en el principal medio de verificación.

La publicidad del inicio del proceso de saneamiento que resguarda el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados, se encuentra garantizada por la publicación de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento mediante edicto en un medio de circulación nacional y radiodifusora local en los plazos previstos por la norma agraria.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Sistematizadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, que declaró Tierra Fiscal la superficie de 681.3541 ha., en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono N° 200 de los predios denominados ALTAMIRA II, SELVA DEL IMPERIO Y TIERRA FISCAL, ubicados en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:  

1) Acusa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha vulnerado su derecho a la defensa porque no fue notificada personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad declarada como “Tierra Fiscal”, impidiendo su participación en el proceso de saneamiento, así como la posibilidad de demostrar el cumplimiento de la Función Social;

2) Manifiesta que el Informe Técnico acompañado a la demanda, acredita la existencia de actividad antrópica demostrando su pacífica y continuada posesión en la propiedad agraria desde el año 1973 desarrollando actividad pecuaria materializada en la existencia de ganado, potreros, pasto sembrado, corral, bretes, embarcaderos, etc.

El demandado, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de su representante legal, contesta la demanda incoada con base en los siguientes fundamentos:

Señala que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de las propiedades agrarias ALTAMIRA II, SELVA DEL IMPERIO y TIERRA FISCAL se ha desarrollado bajo las previsiones de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y demás disposiciones conexas, manifestando que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue debidamente publicada mediante edicto y difundida a través de aviso radial, además de haberse puesto a conocimiento de representantes de organizaciones sociales y sectoriales conforme las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215; sin embargo, la demandante no se apersonó al proceso de saneamiento, habiéndose verificado en campo el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social en la propiedad objeto de saneamiento.

Concluye señalando que todos los elementos probatorios cursantes en la carpeta predial fueron objeto de una valoración integral y se encuentran plasmados en el Informe en Conclusiones, solicitando a ésta instancia jurisdiccional que la demanda interpuesta sea declarada improbada.

Por su parte, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a través de su representante legal, contesta la demanda de manera negativa argumentando lo siguiente:

Manifiesta que el proceso de saneamiento se desarrolló en resguardo del debido proceso, habiéndose otorgado la debida publicidad garantizando la participación de las organizaciones sociales, habiéndose cumplido lo previsto en el art. 70 del D.S. N° 29215 publicándose la Resolución de Inicio de Procedimiento mediante edicto agrario el 01 de noviembre de 2012, y aviso radial por Radio Beni, concluyéndose que la propiedad objeto de saneamiento no cumplía con la Función Económico Social acreditado por la entidad administrativa en campo, constituido en el principal medio de verificación, siendo cualquier otro medio probatorio complementario o secundario.

Concluye solicitando que la demanda sea declarada improbada, debiendo mantenerse firme la Resolución Suprema impugnada.

“De la cita de las normas precedentes, se establece de manera clara que habiéndose publicado mediante edicto la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN Nº 228/2012 de 29 de octubre, cursante a fs. 135 (debidamente certificada a fs. 136) de la carpeta de saneamiento, a través del diario de circulación, La Palabra del Beni el 01 de noviembre de 2012, instruyendo la ejecución del Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 200 (donde se encuentra el predio Arroyo Asunta- Tierra Fiscal), e intimando a apersonarse y presentar documentos a propietarios, subadquirentes y poseedores -no identificados en esa etapa- y comunicando que el Relevamiento de Información en Campo tendría lugar entre el 06 y 10 de noviembre de 2012; y asimismo, haberse difundido por la radiodifusora local de Trinidad Beni, Radio Beni los días 31 de octubre, 02 y 04 de noviembre de 2012, tal cual consta en la Certificación de fs. 137, se cumplió a cabalidad con el art. 70 inc. c) y art. 294-V del D.S. N° 29215, no habiéndose vulnerado el debido proceso al proceder de ese modo, porque la forma de comunicación que se utilizó se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, de la que se entiende claramente que las Resoluciones de Inicio de Procedimiento tienen un alcance general pues no resuelven un caso particular y no tienen efecto individual al no estar dirigida a personas específicamente determinadas en cuanto a su identidad y número o cantidad, las que en todo caso se van identificando en la medida en que se apersonan o participan en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por lo que al tener ese carácter general no se notifican personalmente o en el domicilio de los potenciales beneficiarios del Proceso de Saneamiento;

(…)

Sobre este punto de la demanda corresponde dejar establecido que la verificación de la actividad en los predios que son objeto de saneamiento -que tiene relación directa con el cumplimiento o no de la Función Social o Función Económico Social-, está regulada en cuanto a tiempo por lo que la probanza de los hechos, cosas o bienes y lugares no es discrecional, debiendo realizarse en su oportunidad; en efecto, conforme a los arts. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 la verificación de la actividad en el predio debe realizarse en la etapa de Relevamiento de Información en Campo y particularmente en la Encuesta Catastral conforme al citado art. 299 en su inc. b) se hace la recepción de documentos y de toda otra prueba de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión del indicado Trabajo de Campo; de ahí que la presentación del Informe Técnico y otras pruebas adjuntas a la demanda es extemporánea, no siendo admisible que la demandante con documentación o información presentada en etapa de impugnación judicial, pretenda desvirtuar la verificación del incumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), acreditada y demostrada en el Trabajo de Campo, en mérito a que conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, estas necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo el principal medio de comprobación, pudiendo presentarse complementariamente otros medios de prueba legalmente admitidos; es decir, que inclusive para acreditar actividad en el predio la demandante podía presentar otras pruebas, pero no ahora, a destiempo sino como lo exige la citada ley, "en campo", tal como lo entendió igualmente la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 44/2017 de 17 de abril”.

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa; en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) De la revisión de antecedentes, se ha verificado que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad agraria Arroyo Asunta- Tierra Fiscal ha resguardado el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa dando cumplimiento estricto a la previsión contenida en el art. 70 inc. c) y art. 294-V del D.S. N° 29215, otorgando la debida publicidad al proceso de saneamiento publicando mediante edicto la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de un diario de circulación nacional y radiodifusora local, intimando a propietarios, subadquirentes y/o poseedores, apersonarse y participar en el proceso, no siendo exigible la notificación personal como equívocamente sostiene la demandante;

2) La presentación del Informe Técnico y otros elementos probatorios adjuntados a la demanda contencioso administrativa a objeto de demostrar y/o acreditar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, resultan extemporáneas y no son admisibles en etapa judicial, no pudiendo ser valoradas por ésta instancia jurisdiccional, toda vez que las actividades relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social deben ser verificadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria directamente en campo durante el desarrollo del proceso de saneamiento, constituido en el principal medio de verificación.

La verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, se constituye en una actividad de competencia de la entidad administrativa ejecutada durante el proceso de saneamiento y no así en etapa judicial.