SAP-S2-0001-2021

Fecha de resolución: 14-01-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interponen demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, que resolvió declarar la adjudicación del predio denominado "Mario Sansuste", a favor de Mario Clemente Sansuste Bustillos, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), respecto al polígono 202, ubicado en el municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) Con relación a la Función Social, manifiestan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no empleó imágenes satelitales, fotografías y/u otros elementos técnicos probatorios para verificar el cumplimiento de la Función Social, señalando de manera específica que la construcción existente en el predio, data del año 2012 y no del año 2000 como equívocamente fue registrado durante la verificación en campo;

2) Manifiestan que presentaron oposición al proceso de saneamiento por existir conflicto de propietarios y además porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria carecía de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento al interior del predio “Mario Sansuste” toda vez que el mismo se sobreponía al área urbana.

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado legalmente por la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con base en el siguiente argumento:

Manifiesta que, el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado “Mario Sansuste” se ha desarrollado con la participación de las demandantes, quienes inicialmente se habrían opuesto a su ejecución afirmando que el predio se encontraba en área urbana y la entidad administrativa carecía de competencia; no obstante, por informe elaborado por el Viceministerio de Autonomías, se acreditó que el área objeto de saneamiento no se sobrepondría a ningún área Urbana Homologada.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

A su turno, el Viceministerio de Desarrollo Rural y Tierras en condición de codemandado, contesta negativamente la demanda bajo el siguiente argumento:

Afirma que el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no vulnera el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, habiéndose ajustado a las normas que rigen la materia, señalando de manera específica que el ente administrativo ha verificado en campo que el beneficiario del predio cumplía la Función Social y no así las demandantes. Concluye solicitando se declare improbada la demanda.

“En cuanto a las imágenes satelitales, para verificar el cumplimiento de la Función Social, cabe subrayar, efectivamente el art. 159 del D.S. Nº 2915 sostiene: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas..."; empero el mismo artículo en su primer párrafo refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; como se podrá apreciar, en el caso que nos ocupa, in situ se verificó que la propiedad denominada "Mario Sansuste", clasificada como pequeña agrícola, cuenta con sembradíos de papa, cebada y crianza de cerdos complementariamente, por lo tanto, las imágenes satelitales extrañadas por la parte actora, resultan intrascendentes para establecer la verificación de la Función Social, precisamente por tratarse de una pequeña propiedad.

(…)

Como se podrá evidenciar, las ahora demandantes en ambas fechas, simple y llanamente insisten en señalar que el INRA no tenía competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento, para ello tampoco acreditaron documento alguno que respalde su versión a más de la escritura pública otorgada por el Juzgado tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz que en su clausula primera indica que el predio se encuentra ubicado en la Urbanización San Cristóbal de la localidad de Mecapaca, sin tener el respaldo legal administrativo que corresponda; más al contrario, de la CERTIFICACION que cursa a fs. 22 del cuaderno de saneamiento emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, se evidencia que el predio referido se encuentra en área rural, y cuando las actoras afirman en su memorial de demanda que el 2 de julio estuvieron presentes a través de su apoderada para la verificación del área, la misma resulta contradictorio precisamente por lo señalado precedentemente, ya que por un lado desconocieron la competencia del INRA a través de los memoriales presentados un días antes en ambas fechas para la verificación del área en conflicto y por otro lado, como si aceptaran la competencia del INRA denuncian construcción clandestina en el predio en litis, así como fraude en el trámite de saneamiento, por consiguiente no es claro ni preciso cuando demandan observando el acta de suspensión de verificación del área en conflicto de fecha 2 de julio de 2014”

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa manteniendo firme e incólume la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, con relación al predio denominado "Mario Sansuste", ubicado en el municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) Durante la verificación en campo, constituido en el principal medio de prueba para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, el Instituto Nacional de Reforma Agraria acreditó que la propiedad denominada “Mario Sansuste” clasificada como pequeña agrícola, cumplía con la Función Social al contar con sembradíos de papa, cebada y crianza de cerdos complementariamente, siendo intrascendente observar que la entidad administrativa no haya recurrido a medios probatorios complementarios como las imágenes satelitales, fotografías aéreas u otros;

2) El argumento relacionado a la sobreposición del predio al área urbana, respaldado en una escritura pública cuya cláusula primera ubica al predio “Mario Sansuste” en la Urbanización San Cristóbal de la localidad de Mecapaca, carece de veracidad ante la inexistencia de respaldo legal administrativo y principalmente porque de la revisión de antecedentes, se ha evidenciado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento con base en una Certificación emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca ratificada por el Viceministerio de Autonomías, que refiere que la Resolución Municipal que amplía la mancha urbana no cuenta con la homologación.

La verificación en campo se constituye en el principal medio de prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, siendo cualquier otro medio complementario y/o secundario al principal.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interponen demanda Contencioso Administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, que resolvió declarar la adjudicación del predio denominado "Mario Sansuste", a favor de Mario Clemente Sansuste Bustillos, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), respecto al polígono 202, ubicado en el municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) Con relación a la Función Social, manifiestan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no empleó imágenes satelitales, fotografías y/u otros elementos técnicos probatorios para verificar el cumplimiento de la Función Social, señalando de manera específica que la construcción existente en el predio, data del año 2012 y no del año 2000 como equívocamente fue registrado durante la verificación en campo;

2) Manifiestan que presentaron oposición al proceso de saneamiento por existir conflicto de propietarios y además porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria carecía de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento al interior del predio “Mario Sansuste” toda vez que el mismo se sobreponía al área urbana.

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado legalmente por la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda, con base en el siguiente argumento:

Manifiesta que, el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado “Mario Sansuste” se ha desarrollado con la participación de las demandantes, quienes inicialmente se habrían opuesto a su ejecución afirmando que el predio se encontraba en área urbana y la entidad administrativa carecía de competencia; no obstante, por informe elaborado por el Viceministerio de Autonomías, se acreditó que el área objeto de saneamiento no se sobrepondría a ningún área Urbana Homologada.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

A su turno, el Viceministerio de Desarrollo Rural y Tierras en condición de codemandado, contesta negativamente la demanda bajo el siguiente argumento:

Afirma que el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no vulnera el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, habiéndose ajustado a las normas que rigen la materia, señalando de manera específica que el ente administrativo ha verificado en campo que el beneficiario del predio cumplía la Función Social y no así las demandantes. Concluye solicitando se declare improbada la demanda.

“En cuanto a las imágenes satelitales, para verificar el cumplimiento de la Función Social, cabe subrayar, efectivamente el art. 159 del D.S. Nº 2915 sostiene: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas..."; empero el mismo artículo en su primer párrafo refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; como se podrá apreciar, en el caso que nos ocupa, in situ se verificó que la propiedad denominada "Mario Sansuste", clasificada como pequeña agrícola, cuenta con sembradíos de papa, cebada y crianza de cerdos complementariamente, por lo tanto, las imágenes satelitales extrañadas por la parte actora, resultan intrascendentes para establecer la verificación de la Función Social, precisamente por tratarse de una pequeña propiedad.

(…)

Como se podrá evidenciar, las ahora demandantes en ambas fechas, simple y llanamente insisten en señalar que el INRA no tenía competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento, para ello tampoco acreditaron documento alguno que respalde su versión a más de la escritura pública otorgada por el Juzgado tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz que en su clausula primera indica que el predio se encuentra ubicado en la Urbanización San Cristóbal de la localidad de Mecapaca, sin tener el respaldo legal administrativo que corresponda; más al contrario, de la CERTIFICACION que cursa a fs. 22 del cuaderno de saneamiento emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, se evidencia que el predio referido se encuentra en área rural, y cuando las actoras afirman en su memorial de demanda que el 2 de julio estuvieron presentes a través de su apoderada para la verificación del área, la misma resulta contradictorio precisamente por lo señalado precedentemente, ya que por un lado desconocieron la competencia del INRA a través de los memoriales presentados un días antes en ambas fechas para la verificación del área en conflicto y por otro lado, como si aceptaran la competencia del INRA denuncian construcción clandestina en el predio en litis, así como fraude en el trámite de saneamiento, por consiguiente no es claro ni preciso cuando demandan observando el acta de suspensión de verificación del área en conflicto de fecha 2 de julio de 2014”

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa manteniendo firme e incólume la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, con relación al predio denominado "Mario Sansuste", ubicado en el municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) Durante la verificación en campo, constituido en el principal medio de prueba para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, el Instituto Nacional de Reforma Agraria acreditó que la propiedad denominada “Mario Sansuste” clasificada como pequeña agrícola, cumplía con la Función Social al contar con sembradíos de papa, cebada y crianza de cerdos complementariamente, siendo intrascendente observar que la entidad administrativa no haya recurrido a medios probatorios complementarios como las imágenes satelitales, fotografías aéreas u otros;

2) El argumento relacionado a la sobreposición del predio al área urbana, respaldado en una escritura pública cuya cláusula primera ubica al predio “Mario Sansuste” en la Urbanización San Cristóbal de la localidad de Mecapaca, carece de veracidad ante la inexistencia de respaldo legal administrativo y principalmente porque de la revisión de antecedentes, se ha evidenciado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento con base en una Certificación emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca ratificada por el Viceministerio de Autonomías, que refiere que la Resolución Municipal que amplía la mancha urbana no cuenta con la homologación.

Cuando se cuestione la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para realizar el proceso de saneamiento en áreas que se encuentren dentro del crecimiento de la mancha urbana, se debe verificar que la Resolución Municipal de ampliación de mancha urbana se encuentre debidamente homologada por autoridad competente, a efectos de proseguir o no con el trámite del proceso de saneamiento.