AAP-S1-0008-2021

Fecha de resolución: 11-02-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recursos de Casación en la forma y en el fondo, presentado por Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García y Valeriano Patzi Ríos, todos contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, con base en los siguientes argumentos:

Recurso de casación de Miguel Suarez Canchari:

En la forma:

1. Observa que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, habría sido pronunciado sin cumplir en lo más mínimo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, ni con lo dispuesto en el anterior Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 dictado el 20 de mayo de 2019, los cuales a tiempo de anular obrados, establecieron de forma precisa que el Juez de instancia se pronuncie en resolución sobre la pretensión de la parte actora en lo que concierne a la cuantificación de daños y perjuicios.

2. Mencionando el contenido del art. 397.I de la Ley N° 439, indica que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020, no habría cumplido con lo dispuesto en la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, la cual no determinó la superficie avasallada, pero que sin embargo, el Auto recurrido consigna la superficie de 0.5236 ha, modificando el contenido de la sentencia emitida.

3. Indicando lo descrito en los arts. 142 y 145 de la citada ley, señala que de la lectura del punto III.6. del Auto recurrido, se llega a advertir que con relación a las pruebas documentales cursantes de fs. 1997 a 2010 de obrados, el Juez de instancia no los hubiere valorado y por el contrario las desestima por ser inconducentes, debido a que no guardarían relación con el objeto del proceso; extremo que infiere se constituye en un criterio no fundamentado y tampoco motivado, los que van en contra de las normas citadas y para constancia de que una resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada.

En el fondo:

1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, señala que la autoridad judicial no habría valorado las pruebas ni en primera instancia (Sentencia 01/2014), ni en la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios, porque por los medios probatorios aportados, no se habría llegado a demostrar su participación como nexo causal en ningún momento en calidad de autor intelectual en el avasallamiento denunciado, ya que sólo serían apreciaciones subjetivas y que este extremo estaría probado, donde si bien se sostiene que se habría demostrado que en el lugar denominado PUCAPATA, que se encuentra dentro de la Comunidad Collapaña 1B y 1E, habría actos de avasallamiento por parte de los demandados Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, a través de ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos y mejoras, con incursión de personas que no habrían acreditado derecho de propiedad; sin embargo, infiere que causa estupor que el Juez de instancia valore señalando que por las placas fotográficas y el acta de inspección ocular existiría el avasallamiento sufrido, cuando en ningún momento dichos medios de prueba habrían acreditado su participación con indicio alguno de avasallamiento.

2. Infracción del art. 984, con relación al art. 344 del Código Civil, citando el contenido de dichos artículos, señala que el Auto N° 039/2020, recurrido, no aclara en lo absoluto sobre el elemento objetivo, cual es el de determinar la superficie avasallada, para así establecer con certeza las pérdidas sufridas por daño emergente o lucro cesante pero de manera individual; constituyéndose estos elementos mal valorados, en una vulneración de la ley sustantiva.

Recurso de casación de Bertha Aroja García:

En la forma y en el fondo:

1. Indebida aplicación del art. 271.I de la Ley N° 439, observa que el Auto recurrido, luego de relacionar los antecedentes del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, a lo largo del CONSIDERANDO IV, del ANÁLISIS CONCRETO DEL CASO Y LAS CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA, se advertiría que el Juez de instancia de manera oficiosa, habría manifestado ciertos hechos que afectarían la misma resolución que ya estaba ejecutoriada, pues al haberse anulado el anterior Auto Interlocutorio Definitivo N° 33/2019, por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, donde se ordenó se dicte nuevo fallo de manera integral, previo informe pericial, considerando los años, meses y días avasallados, así como los aspectos sociales, laborales y sociológicos; si bien la parte contraria demandó daños y perjuicios por una superficie de 16.7898 ha; empero, indica que no se demandó, así como tampoco se sentenció que el avasallamiento haya sido en toda esa extensión; por lo que el Juez de instancia en resolución debió efectuar una valoración integral de todos los medios probatorios aportados al proceso a efectos de establecer la responsabilidad individual y el grado de participación que corresponde a cada uno de los demandados con relación a monto de daños y perjuicios, contrastándolo con la superficie avasallada, pero de manera personal, además de determinar el año o gestión del avasallamiento sufrido.

2. Error de hecho y de derecho e incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020, manifiesta que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020, si bien señaló que el Juez de instancia realice una valoración integral de todos los medios probatorios aportados por las partes, estableciendo el grado de responsabilidad y participación de cada uno de los demandados; empero, estos aspectos no cumplió el Auto ahora recurrido de casación, verificándose que dicho Auto incurre en conjeturas simples y subjetivas, porque se funda en tres informes periciales.

Recurso de casación de Valeriano Patzi Ríos:

1. Violación del art. 210.3, con relación al art. 213.I de la Ley N° 439, ligado al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, señala que el Auto recurrido en el CONSIDERANDO IV, si bien cita el Segundo Informe Técnico Pericial, que considera aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba; empero, en la demanda incidental, así como de las contestaciones a las mismas, ninguna de las partes procesales habrían pedido se considere, estos aspectos sociales, laborales y sociológicos; lo que constata la violación de los arts. 210.3 y 213.I de la Ley N° 439, así como de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, del debido proceso y el derecho a la defensa.

2. Violación del art. 984 del Código Civil, ligado a la violación del derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación estatuido en el art. 115.II de la CPE, citando el AS 510/2013 de 01 de octubre de 2013 y conforme el art. 984 del Código Civil, refiere que en el caso de autos, no se habría probado el hecho doloso o culposo para el resarcimiento de daños y perjuicios por parte de su persona y los demandados, porque en obrados, no existiría prueba alguna de que haya ocupado de manera unilateral el predio en conflicto y tampoco existiría tal confesión judicial del avasallamiento acaecido, porque su persona tendría documentos inscritos en Derechos Reales, los que aún estarían vigentes.

3. Existe error de hecho en la apreciación de la prueba, indica que el AID 039/2020, recurrido, cuantificó los daños en la suma de Bs. 13.550.80 a consecuencia de los informes periciales, cuando dichos medios de prueba nunca señalan sobre producción de quinua aguna, lo que acredita error de hecho en la apreciación de las pruebas; aspecto que vulnera el art. 145 de la Ley N° 439.

4. Error de derecho en la apreciación de las pruebas.- Indica que en las documentales, si bien se adjunta el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 como derecho propietario; sin embargo, no se le debió otorgar valor legal a dicho medio de prueba, pues la misma no dejó sin efecto ni desvirtuó el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", comprobándose este extremo por la Resolución Administrativa 733/2012, pues la misma no se pronuncia sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", lo que acredita la vulneración del art. 145.II de la Ley N° 439.

"(...) sobre este punto de la no valoración de la gestión 2018, se constata que la autoridad de instancia también aclara que la cuantificación de daños y perjuicios de dicha gestión, podría realizarse con los datos ya obtenidos referencialmente en el proceso; por lo que haciendo un análisis social, laboral y sociológico e integral, se cuantifica los daños y perjuicios de dicha gestión (2018), tomándose en cuenta la superficie avasallada de 0.5236 ha, el que multiplicándolo por el precio de la quinua del mes de marzo de 2018, de Bs. 363, con la producción de 4 qq/ha, se obtendría el valor de Bs. 760.2672, para finalmente en CONCLUSIONES del Auto recurrido, la autoridad llega a establecer que la parte incidentista ha dejado de percibir siembra y cosecha de quinua de las gestiones de 2014 al 2018, con relación al área avasallada de 0.5236 ha, los cuales ascienden a la suma de Bs. 13.550,80 (Trece Mil Quinientos Cincuenta 80/100 Bolivinanos)".

"(...) se advierte que tampoco resulta ser evidente que el Juez de instancia no haya valorado conforme a derecho la responsabilidad de los demandados en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; más aún si el art. 5.II de la Ley N° 477, refiere que: "Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente"; verificándose que la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014 de fs. 218 a 233 de obrados, en su parte Resolutiva I, dispone el desalojo, identificando a Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García; verificándose asimismo que la autoridad de instancia también valoró correctamente el asentamiento expresado en el memorial que cursa de fs. 213 a 217 de obrados, donde los demandados señalan que estarían asentados en el terreno objeto de la litis, como "Urbanización Los Laureles", aplicando correctamente el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil; por lo que al estar plenamente identificados los demandados en la Sentencia N° 01/2014, el Juez de instancia aplicó correctamente dicha confesión judicial de manera solidaria y si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, establece que se determine el grado de responsabilidad y la participación que corresponde a cada uno de los demandados, estableciendo el monto de daños y perjuicios de manera individual; sin embargo, dicho Auto Agroambiental Plurinacional, no observó lo dispuesto en el art. 5.II de la Ley N° 477, sobre la responsabilidad solidaria; por lo que con relación a éste extremo aducido por la parte recurrente, no se puede argüir que se incumplió lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/3020, ni que en el presente caso hubiere Autos contradictorios, así tampoco se puede argüir que se hubiere vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, más aun si las partes recurrentes por un lado infieren que no habrían participado en el avasallamiento denunciado y por otro lado arguyan que el Juez de instancia debió haber determinado la responsabilidad individual de cada uno de los demandados".

"(...) éste Tribunal constata que no resulta ser evidente lo acusado de que la autoridad de instancia no haya cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, resultando inviable el reclamo de lo dispuesto en el anterior Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019, cursante de fs. 2451 a 2453 de obrados, el cual se pronunció a consecuencia del Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, porque dicho Auto Agroambiental Plurinacional también observó la falta de valoración integral de medios de prueba; verificándose que la autoridad de instancia, en el caso presente, si valoró los medios de prueba aportados al incidente de daños y perjuicios, realizando una valoración integral de los elementos probatorios de relevancia jurídica, sobre la producción de quinua, conforme los informes técnicos periciales emitidos, considerando elementos sociales, laborales y sociológicos, así como se estableció el grado de responsabilidad y participación que corresponde a los demandados, en lo que respecta a los daños y perjuicios de manera general y solidaria como corresponde en derecho, por año o gestión".

"(...) si bien Miguel Suarez Canchari refiere que el Juez de instancia habría incurrido en falta de motivación y fundamentación integral de la prueba y que desestimó la prueba que fue presentada, en particular el Informe CITE RUyC N° 34/2018 de 02 de julio de 2918, que cursa a fs. 1997 de obrados, emitido a su favor por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo; de la revisión del mismo, se advierte que al señalar el citado informe que el lote N° 43 del Testimonio N° 06/19111, Matrícula 4.01.2.01.0001649 de 6 de junio de 2017, de la Urbanización Los Laureles, no se encuentra en el área en conflicto; este extremo reclamado carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque dicho lote N° 43 no se encuentra en el sector del área avasallada "PUCAPATA"; es decir no se encuentra dentro del área donde se calificó los daños y perjuicios; lo que significa que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya aplicado indebidamente los arts. 142, 145 y 397.I del Código Procesal Civil".

"(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

"(...) se advierte que el recurrente Mario Suarez Canchari, tanto en el recurso de casación en la forma, como en el fondo incurre en imprecisiones técnicas recursivas, porque en ambos recursos ingresa a tocar aspectos de fondo, más que formales, pues al señalar como recurso de casación en la forma, que el Juez de instancia incurrió en mala valoración de pruebas y en aplicación indebida de leyes, estos reclamos corresponden más a aspectos sustanciales; sin embargo, no obstante de ello, con relación a este punto alegado como recurso de casación en el fondo, cabe señalar que no existe ningún error de hecho y de derecho, en la apreciación de los medios de prueba aportados a la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios".

"(...) no se advierte que el Juez de instancia haya incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en el fondo y en la forma, o que haya realizado mala apreciación de pruebas o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, pues dicha autoridad conforme se dijo precedentemente efectuó una valoración integral de todos los elementos probatorios, en particular de la producción de quinua; así estableció el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados a efectos de determinar el monto de daños y perjuicios para cada uno de ellos, estableciendo una responsabilidad solidaria, por año y gestión, habiendo cumplido conforme a derecho con lo dispuesto sobre todo en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020 y conforme lo valorado en la Sentencia 01/2014 de 23 de septiembre de 2014".

"(...) se advierte que dicha resolución rechaza el recurso de reposición cursante de fs. 2539 a 2540 vta. de obrados, interpuesto por las autoridades de la "Comunidad Collpaña", quienes solicitaban el desapoderamiento no sólo de los demandados Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García, Valeriano Patzi Ríos, sino también de otros terceros asentados en toda la extensión del Título Ejecutorial de la "Comunidad Collpaña" (16.7898 ha); por lo que al no haber sido debidamente identificado estos otros terceros interesados, no correspondía integrar a los mismos; por lo que no resulta ser evidente que el Juez de instancia haya vulnerado el art. 397.I de la Ley Nº 439, modificando la sentencia al antojo de la parte demandante, como mal refiere la recurrente, así tampoco existe fallo extra o ultra petita, ni vulneración del art. 117.I de la CPE, porque los codemandados fueron oídos y juzgados conforme el debido proceso establecido en el art. 115.II de la norma suprema citada".

"(...) si bien la parte recurrente refiere que el grado de responsabilidad solidaria, sería sólo aplicable a quienes habrían participado del avasallamiento; sin embargo, remitiéndonos a lo dispuesto en la Sentencia N° 01/2014, la misma conforme el artículo citado individualizó como avasalladores a Miguel Suarez Canchari, Bertha Aroja García y Valeriano Patzi Ríos; lo que significa que la responsabilidad solidaria, recae en las tres personas identificadas conforme el art. 5.II de la ley N° 477 y conforme la confesión judicial expresada en el memorial de fs. 213 a 217 de obrados; de donde se tiene que no existe ninguna vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115.II dela CPE, como mal refiere la recurrente2.

"(...) éste Tribunal constata que la autoridad de instancia emitió su resolución con la precisión del caso y sobre las cosas demandadas, pues dicha autoridad de instancia valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados por las partes al proceso y si bien el recurrente en el CONSIDERANDO IV, (fs. 3378) del Auto recurrido, mencionando al segundo Informe Técnico Pericial, refiere que el Juez de instancia habría fallado considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba, cuando del análisis de la demanda incidental que cursa de fs. 1472 a 1750 y de 1773 a 1774 vta. de obrados, así como de las contestaciones a las mismas, ninguna de las partes procesales habrían pedido se considere, estos aspectos sociales, laborales y sociológicos; sin embargo, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, la misma al anular obrados, conmina a que se considere estos aspectos señalados por el recurrente; por lo que no se constata violación de los arts. 210.3 y 213.I de la Ley N° 439, así como de los arts. 115.II y 119.II de la CPE (...)".

"(...) si bien el recurrente también alega que adjuntó al proceso el Testimonio N° 133/2013 de 23 de diciembre de 2013, plano del lote N° 21 de 400.00 m2, el Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo y Folio Real, los que cursan de fs. 1976 a 1980 de obrados; sin embargo, conforme valoró la autoridad de instancia dichos medios de prueba no guardan relación con el sector del área avasallada "PUCAPATA" de la "Comunidad Collpaña"; sucediendo lo mismo, con la observación realizada a las documentales, cursantes de fs. 1677 a 1679 de obrados, pues si bien el Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 colectivo acredita derecho propietario, sobre la extensión de 16.7898 ha; sin embargo, la Resolución Administrativa 733/2012, evidencia que el señalado título emergió a consecuencia de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, no teniendo porque la Resolución Administrativa N° 733/2012, referirse sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", porque dicha urbanización no deviene de una Resolución Final de Saneamiento; por lo que en consideración a estos aspectos, tampoco se evidencia vulneración alguna del art. 145.II de la Ley N° 439".

"(...) queda constatado que el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 039/2020 recurrido, cuantificó de manera correcta los daños y perjuicios en la suma de Bs. 13.550.80 (Trece Mil Quinientos Cincuenta 80/100 Bolivianos), tomando en cuenta los medios de prueba periciales que dan cuenta que en el sector avasallado es factible la cosecha de quinua una vez al año, los que fueron calculados por gestión; por lo que no se evidencia vulneración alguna del art. 145 de la Ley N° 439 y más al contrario se estableció la responsabilidad solidaria en virtud al art. 5.II de la Ley Nº 477, razón suficiente que acredita que la autoridad no incurrió en vulneración de las normas citadas".

"(...) éste Tribunal constata que sucede lo mismo, con la observación realizada por el recurrente a las documentales que cursan de fs. 1677 a 1679 de obrados, pues si bien dicha parte indica que no se debió dar valor legal al Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 colectivo, que acredita el derecho propietario a la "Comunidad Collapaña", sobre la extensión de 16.7898 ha; sin embargo, el recurrente omite considerar que dicha valoración del derecho propietario emerge a consecuencia de la Resolución Administrativa 733/2012 ejecutado por el INRA, dentro del proceso de saneamiento realizado en virtud al art. 64 de la Ley Nº 1715, no teniendo porque la Resolución Administrativa N° 733/2012, referirse sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", porque dicha urbanización no deviene de dicha Resolución Final de Saneamiento; por lo que tampoco se evidencia vulneración alguna del art. 145.II de la Ley N° 439".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 039/2020 de 25 de noviembre de 2020, con base en los siguientes argumentos:

1. Queda verificado que la autoridad de instancia si valoró los medios de prueba aportados al incidente de daños y perjuicios, realizando una valoración integral de los elementos probatorios de relevancia jurídica, sobre la producción de quinua, conforme los informes técnicos periciales emitidos, considerando elementos sociales, laborales y sociológicos, así como se estableció el grado de responsabilidad y participación que corresponde a los demandados, en lo que respecta a los daños y perjuicios de manera general y solidaria como corresponde en derecho, por año o gestión.

2. Se advierte que tampoco resulta ser evidente que el Juez de instancia no haya valorado conforme a derecho la responsabilidad de los demandados en el proceso de Desalojo por Avasallamiento. No se puede argüir que se incumplió lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/3020, ni que en el presente caso hubiere Autos contradictorios, así tampoco se puede argüir que se hubiere vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, más aun si las partes recurrentes por un lado infieren que no habrían participado en el avasallamiento denunciado y por otro lado arguyan que el Juez de instancia debió haber determinado la responsabilidad individual de cada uno de los demandados.

3. Este Tribunal constata que no resulta ser evidente lo acusado de que la autoridad de instancia no haya cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 023/2020 de 11 de agosto de 2020, resultando inviable el reclamo de lo dispuesto en el anterior Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2019 de 20 de mayo de 2019.

4. Si bien se refiere que el Juez de instancia habría incurrido en falta de motivación y fundamentación integral de la prueba y que desestimó la prueba que fue presentada, en particular el Informe CITE RUyC N° 34/2018 de 02 de julio de 2918, se advierte que al señalar el citado informe que el lote N° 43 del Testimonio N° 06/19111, Matrícula 4.01.2.01.0001649 de 6 de junio de 2017, de la Urbanización Los Laureles, no se encuentra en el área en conflicto; este extremo reclamado carece de relevancia y trascendencia jurídica, lo que significa que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia haya aplicado indebidamente los arts. 142, 145 y 397.I del Código Procesal Civil.

5. No se advierte que el Juez de instancia haya incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en el fondo y en la forma, o que haya realizado mala apreciación de pruebas o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, pues dicha autoridad conforme se dijo precedentemente efectuó una valoración integral de todos los elementos probatorios.

6. No resulta ser evidente que el Juez de instancia haya vulnerado el art. 397.I de la Ley Nº 439, modificando la sentencia al antojo de la parte demandante, como mal refiere la recurrente, así tampoco existe fallo extra o ultra petita, ni vulneración del art. 117.I de la CPE, porque los codemandados fueron oídos y juzgados conforme el debido proceso establecido en el art. 115.II de la norma suprema citada.

7. Este Tribunal constata que la autoridad de instancia emitió su resolución con la precisión del caso y sobre las cosas demandadas, pues dicha autoridad de instancia valoró conforme a derecho los medios de prueba aportados por las partes al proceso.

8. La Resolución Administrativa 733/2012, evidencia que el señalado título emergió a consecuencia de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, no teniendo porque la Resolución Administrativa N° 733/2012, referirse sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", porque dicha urbanización no deviene de una Resolución Final de Saneamiento; por lo que en consideración a estos aspectos, tampoco se evidencia vulneración alguna del art. 145.II de la Ley N° 439.

9. Si bien se indica que no se debió dar valor legal al Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 colectivo, que acredita el derecho propietario a la "Comunidad Collapaña", sobre la extensión de 16.7898 ha; sin embargo, el recurrente omite considerar que dicha valoración del derecho propietario emerge a consecuencia de la Resolución Administrativa 733/2012 ejecutado por el INRA, dentro del proceso de saneamiento realizado en virtud al art. 64 de la Ley Nº 1715, no teniendo porque la Resolución Administrativa N° 733/2012, referirse sobre el derecho propietario de la "Urbanización Los Laureles", porque dicha urbanización no deviene de dicha Resolución Final de Saneamiento; por lo que tampoco se evidencia vulneración alguna del art. 145.II de la Ley N° 439.

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso.

"(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".