AAP-S1-0002-2021

Fecha de resolución: 26-01-2021
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata-Cochabamba, con base en los siguientes argumentos: 

1. Contravención del art. 115.II de la CPE, respecto al derecho del debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, arguyendo que: a) La parte demandada no opuso excepción de incompetencia, empero la Juez de instancia ingresó a analizar su competencia, sin considerar lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025; b) Cita incorrecta de la emisión de la SCP 1239/2015 y la no vinculatoriedad de la misma, al proceso de demanda de Desalojo por Avasallamiento; c) Omisión de no señalar si los predios en controversia están destinados a uso de vivienda o no; d) No consideración que los predios objeto de "litis", fueron adquiridos en cumplimiento de la Función Económica Social conforme prevé los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; e) La Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre, no se encontraría vigente ante la ausencia de reglamentación, debido a que el municipio no contaría con una categorización para determinar si los predios en litigio estarían destinados a vivienda o a agricultura, aspecto que no fue analizado por la Juez a quo; f) Contradicción e incongruencia al señalar la autoridad judicial que la parte demandada presentó Escritura Pública en la audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, cuando solo adjunto documento privado; g) Contradicción al consignar en la resolución confutada actuados que no existen, como la audiencia de inspección de 04 de septiembre de 2020; y h) Demora en la tramitación de la causa, incumpliendo el principio de inmediatez establecido en el art. 180.I de la CPE.

2. Errónea aplicación de la ley, al citar el art. 4 de la Ley N° 477, indicando la Juez, que se debe recurrir al ámbito penal por estar los predios en área urbana, sin considerar el art. 9 de la mencionada norma y la SC 0737/2019 de 03 de septiembre.

"(...) es menester señalar que, tomando en cuenta que la competencia es designada por Ley y no por la voluntad de los justiciables, debiendo garantizarse el debido proceso, velando que el mismo esté a cargo del Juez natural, y considerando que la competencia constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso, siendo nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia, conforme dispone el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), así como la Constitución Política del Estado, que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por un Juez incompetente, estableciendo en su art. 122 que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese marco, es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad". 

"(...) si bien de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, es evidente que la data de la SCP N° 1239/2015-S1, que sirvió como fundamento, entre otros, para resolver rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al encontrarse los predios objeto de litigio, dentro del área urbana y no constatarse el desarrollo de alguna actividad agropecuaria, declarando en consecuencia la Juez de instancia, su incompetencia, fue consignada incorrectamente como 07 de diciembre de 2010, cuando lo correcto es 2015; este error, al ser de carácter netamente formal, no constituye de ninguna manera motivo de nulidad, puesto que no afecta el fondo de la decisión asumida en el Auto de referencia; máxime, cuando la parte recurrente no indica que norma o ley se hubiera violado y cual la gravitación y trascendencia de la misma, dado que no hay nulidad sin perjuicio; ahora, en relación a que la Sentencia Constitucional supra señalada, no sería vinculante al proceso de Desalojo por Avasallamiento, cabe mencionar que lo acusado no resulta cierto, puesto que se evidencia la analogía del precedente establecido en la SCP N° 1239/2015-S1 de 07 de diciembre, al caso de autos, pues se hace referencia a la delimitación de la competencia del Juez Agroambiental para conocer demandas de Desalojo por Avasallamiento; consiguientemente, se advierte que lo reclamado carece de asidero jurídico".

"(...) lo acusado en el inciso c), referente a que la Juez de instancia, omitió señalar si los predios en controversia están destinados a uso de vivienda o no; este aspecto no resulta trascendente, debido a que conforme se tiene de los elementos verificados "in situ", la autoridad judicial comprobó la inexistencia en los predios en conflicto de alguna actividad agropecuaria, siendo ésta la condicionante para que se abra la competencia del Juez Agroambiental; en relación a lo denunciado en el inciso d) respecto a la no consideración que los predios motivo de controversia, fueron adquiridos en cumplimiento de la Función Económica Social, conforme prevén los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; al respecto es preciso señalar que, si bien el demandante adjuntó a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Títulos Ejecutoriales post-saneamiento, por los cuales acreditaría su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, este último aspecto, no corresponde ser analizado por la Juez, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, dada su naturaleza jurídica, sino solo evidenciar la existencia o no de actividades agropecuarias a efectos de determinar su competencia en terrenos ubicados en área urbana; y por último, lo reclamado en el inciso e), respecto a que la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Ministerial N° 433/2019 de 25 de octubre, no se encontraría vigente ante la ausencia de reglamentación, debido a que el municipio no contaría con una categorización para determinar si los predios en litigio estarían destinados a vivienda o a agricultura; argumento que carece de sustento jurídico, en razón a que la falta de reglamentación de una ley, en este caso la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, no significa que la misma deja de estar vigente; es decir, que para que se deje sin efecto una ley, debe necesariamente existir otra ley de la misma jerarquía que la abrogue (y no como alegan los recurrentes por falta de una reglamentación), aspecto que en el caso de autos no se tiene acreditado; consiguientemente, lo aseverado por los reclamantes no tienen fundamento de hecho y de derecho, más aún, cuando no señalan cual la violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, en que hubiera incurrido la Juez a quo, a momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación".

"(...) si bien resulta evidente que la Juez Agroambiental de Punata, en el primer Considerando (antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento), respecto a la prueba presentada por la parte demandada, consignó incorrectamente Escritura Pública de transferencia de 02 de julio de 2016, cuando de obrados se advierte que el prenombrado presentó Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 91 y vta. y 92), así como la consignación de la audiencia de 04 de septiembre de 2020, acto procesal que no fue llevado a cabo, debido a que conforme se tiene del decreto de 07 de septiembre de 2020 (fs. 77), la misma fue reprogramada para el 09 de septiembre de 2020; no obstante, dichas imprecisiones, al margen que no fueron motivo de análisis para la determinación asumida en el Auto Interlocutorio ahora recurrido, dado que no correspondía ingresar a considerar los mismos, en razón a que la problemática de la Juez a quo, versaba sobre asumir competencia o no de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y no resolver en el fondo dichas observaciones, carecen de trascendencia o relevancia, al no incidir ni afectar en la decisión de fondo". 

"(...) de la revisión de los actos procesales emitidos por la Juez de instancia, en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que los mismos han sido dictados en términos de normalidad, no advirtiéndose dilación procesal injustificada, ni negligente, para la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, por lo que no es evidente la transgresión del art. 180.I de la CPE".

"(...) de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, tanto de la parte considerativa y resolutiva se advierte que la Juez de instancia, no hizo referencia al art. 4 de la Ley N° 477 y menos que haya dispuesto que la parte demandante, ahora recurrente, acuda a la autoridad en materia penal, careciendo en consecuencia de veracidad lo reclamado en este punto, por lo tanto, al no advertirse la concurrencia de algún elemento que permita ingresar a verificar lo denunciado, no corresponde emitir criterio alguno; en lo que respecta a la cita de la sentencia constitucional supra señalada, se advierte que la parte recurrente, no explica las razones del porqué la Juez de A quo, debió considerar dicha sentencia indicando además con precisión cómo es que su inadvertencia derivaría en violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, extremo que impide ingresar a valorar dicho aspecto".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental,  declara INFUNDADO el Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, con base en los siguientes argumentos: 

1. Es posible advertir que la Juez de instancia, no vulneró los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025, al contrario, procedió en resguardo de la garantía constitucional del Juez natural, entendida como el derecho de las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por el Juez predeterminado por la ley, lo cual a su vez integra el contenido de la Tutela Judicial Efectiva, careciendo en consecuencia de asidero jurídico lo acusado por la parte actora.

2. Es evidente que la data de la SCP N° 1239/2015-S1, que sirvió como fundamento, entre otros, para resolver rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al encontrarse los predios objeto de litigio, dentro del área urbana y no constatarse el desarrollo de alguna actividad agropecuaria, declarando en consecuencia la Juez de instancia, su incompetencia, fue consignada incorrectamente como 07 de diciembre de 2010, cuando lo correcto es 2015; este error, al ser de carácter netamente formal, no constituye de ninguna manera motivo de nulidad, puesto que no afecta el fondo de la decisión asumida en el Auto de referencia.

3. La falta de reglamentación de una ley, en este caso la Ley Municipal N° 118/2019 de 06 de septiembre, no significa que la misma deja de estar vigente; es decir, que para que se deje sin efecto una ley, debe necesariamente existir otra ley de la misma jerarquía que la abrogue (y no como alegan los recurrentes por falta de una reglamentación), aspecto que en el caso de autos no se tiene acreditado; consiguientemente, lo aseverado por los reclamantes no tienen fundamento de hecho y de derecho, más aún, cuando no señalan cual la violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, en que hubiera incurrido la Juez a quo, a momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

4. Se evidencia que los actos procesales emitidos por la Juez de instancia han sido dictados en términos de normalidad, no advirtiéndose dilación procesal injustificada, ni negligente, para la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2020 de 10 de noviembre, por lo que no es evidente la transgresión del art. 180.I de la CPE.

5. Se advierte que la Juez de instancia, no hizo referencia al art. 4 de la Ley N° 477 y menos dispuso que la parte demandante, ahora recurrente, acuda a la autoridad en materia penal, careciendo en consecuencia de veracidad lo reclamado.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.

"(...) es menester señalar que, tomando en cuenta que la competencia es designada por Ley y no por la voluntad de los justiciables, debiendo garantizarse el debido proceso, velando que el mismo esté a cargo del Juez natural, y considerando que la competencia constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso, siendo nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia, conforme dispone el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), así como la Constitución Política del Estado, que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por un Juez incompetente, estableciendo en su art. 122 que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese marco, es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad".

"La Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga."