AAP-S1-0011-2020

Fecha de resolución: 05-02-2020
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro del proceso de Medida Cautelar Genérica de Autorización de Cosecha de Caña de Azúcar, la parte demandada recurre en casación contra dicho Auto, bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez, otorgó medida cautelar genérica, sin que se cumplan los presupuestos mínimos que exige la normativa, con la simple presentación de la declaratoria de heredero que no se encuentra registrada en derechos reales, tampoco cuenta con la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que acredite un supuesto derecho. 2) La medida dispuesta le resulta gravosa, ya que autoriza la cosecha de caña a uno solo de los herederos, dejándolo en indefensión, sin considerar que es heredero forzoso de los bienes acciones y derechos dejados al fallecimiento de su padre. 3) El Juez de la causa, tenía conocimiento de las pruebas aportadas, por la solicitante con respecto a la Sentencia y el Auto Nacional Agroambiental, donde reconocen que también es heredero de los bienes de su padre, motivo por el que no puede ser excluido por la demandante ni por el Juez. 4) La falta de integración a la Litis puesto que, la prueba adjuntada por la demandante evidenciaría su calidad de heredero con respecto al fallecimiento de su padre. Inobservando de esta  manera los siguientes artículos: arts. 311 y 5 de la Ley N° 439, referidos a la inmediación y requisitos y procedencia; art. 115.II de la Constitución Política del Estado referido a garantías jurisdiccionales; art. 4 de la Ley N° 439, referido al principio de dirección;  art. 271.I de la Ley N° 439, recurso de casación procedencia. Por lo que solicita se declare, anular obrados hasta el vicio más antiguo que resulta ser la Resolución de 11 de octubre de 2019, de señalamiento de audiencia de Inspección Judicial.

 

Por su parte, la demandante responde negativamente al recurso de casación, sosteniendo que: 1) Con relación a la declaratoria de herederos que, no se encontraría registrada en derechos reales, y el certificado del INRA no acreditaría derecho alguno; la solicitud de medida cautelar cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa agraria, misma que cuenta con un procedimiento diferente al de materia civil, por lo que el Testimonio de Declaratoria de Herederos, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero, tiene todo el valor legal, por lo que no necesita su registro en Derechos Reales, resultando que dicho Testimonio demuestra fehacientemente la verosimilitud del derecho. 2) La Resolución de 28 de octubre de 2019, que otorga la medida cautelar genérica, de autorización de cosecha de caña de azúcar es un auto interlocutorio simple, y no así uno definitivo, debido a que no corta ningún procedimiento ni pone fin al litigio, sino únicamente prepara una diligencia a objeto de demandar a futuro. 3) La falta de integración a la Litis, la misma es obligatoria cuando se va a emitir sentencia, en el presente caso se trataría  de una diligencia preparatoria. 4) Que la resolución de medida cautelar le causaría daño, lo cual no es verdad ya que la en su parte resolutiva indica que, la demandante puede cosechar solamente el 50% del predio.

“…Resolviendo la afirmación de vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la Ley N° 439, se tiene que el recurrente argumenta que su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa fue vulnerado, debido a que el Juez de Instancia pese a haber tenido conocimiento que tanto la Sentencia N° 01/2019 y el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 27/2019, que reconocen que también es heredero de los bienes de su fallecido padre, procedió a excluirlo en la demanda del que emerge el ahora Auto impugnado; al respecto se tiene que, de la atenta lectura del Auto que hace al caso de autos, no se evidencia mención alguna sobre la aludida exclusión, más al contrario, en la parte resolutiva se dispone la Autorización de Cosecha a favor de la demandante únicamente en el 50%, coligiendo de ello que el otro 50% queda  salvado de dicha cosecha, precisamente en el entendido que el recurrente al ser hijo del Nivardo Márquez es también heredero del mencionado conforme se señala textualmente en la parte resolutiva (...) "1.- Disponer en calidad de Medida Cautelar Genérica, bajo   exclusiva responsabilidad de la parte impetrante en caso de haberla pedido sin derecho, LA AUTORIZACION DE COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR PARA GLORIA ROSA BAUTISTA SUYO, medida que recae sobre un 50% del predio ubicado geográficamente en la comunidad la Talita, Provincia Arce del Departamento de Tarija, 50% que se encuentra detallado e identificado en el acta de inspección judicial saliente a fs. 40 a 40Vta., (...)" (sic); en consecuencia, no se advierte lesión alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa, quedando desvirtuado lo acusado por el recurrente”.

“…Respecto a la falta de integración a la Litis al otro heredero de la propiedad "Mariane o Blue", se tiene que en el caso que nos ocupa, el Auto recurrido fue emitido dentro de una medida cautelar genérica regida por los arts. 310 al 315 de la Ley N° 439, misma que tiene por objeto la instauración de un proceso a futuro; es decir, que una resolución emitida dentro de una medida cautelar no causa estado, por cuanto no se está ante un proceso o demanda principal, entendimiento que refiere que la finalidad de la medida cautelar es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso; consecuentemente, al no tratarse de un proceso principal en el que sí hubiera correspondido la integración a la Litis, ahora reclamada por el impetrante, corresponde señalar que la integración reclamada no resultaba ser obligatoria”.

Declara, INFUNDADO el recurso de casación, que dispuso en calidad de Medida Cautelar Genérica, la Autorización de Cosecha de Caña de Azúcar para la demandante, medida que recae sobre un 50% del predio, ubicado geográficamente en la Comunidad la Talita, provincia Arce del departamento de Tarija, 50% que se encuentra detallado e identificado en el Acta de Inspección Judicial, con el argumento que la medida cautelar dispuesta por el Juez Agroambiental que autoriza la cosecha de caña de azúcar, respecto del demandante no afectó los derechos del otro coheredero, por lo que en la  parte resolutiva  dispone la autorización de cosecha a favor de la demandante únicamente en el 50%, coligiendo de ello que el otro 50% queda  salvado de dicha cosecha, precisamente en el entendido que el recurrente es también hijo del causante. 

Al momento de disponer la aplicación de una medida cautelar genérica, no resulta necesaria la integración al proceso del otro interesado coheredero, siempre que no exista afectación de derechos.