AID-S2-0048-2018

Fecha de resolución: 07-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda, la misma fue observada por providencias ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715, otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

"cursa a fs. 75 informe emitido por Secretaria de Sala Segunda señalando que no se cumplió con la observación realizada por auto de fs. 73, misma que mereció el decreto de 3 de agosto de 2018, cursante a fs. 76, mediante el cual se da un plazo ampliatorio de 10 días hábiles a objeto de subsanar la observación realizada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".

El AID-S2-0048-2018 tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1) El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con el Auto de fs. 73 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.