AID-S2-0039-2019

Fecha de resolución: 19-08-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Se recusa a la Jueza Agroambiental de Punata, manifestando: "La copia fotostática de la sentencia que acompaño, evidencia que su autoridad ha emitido una sentencia a favor de la demandada dentro el proceso de Reivindicación, por consiguiente es causal de recusación conforme prevé el Num. 8 del art. 347 de la Ley N° 439, por tanto se sirva admitir la recusación del presente proceso y remitir a la autoridad llamada por ley..

"El recusante invoca el numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439, para recusar a la Jueza Agroambiental de Punata; al respecto, el artículo referido establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, el demandante también recusante, no demuestra que cursen en actuados los criterios que hubiese expresado la Jueza de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya resuelto una sentencia anteriormente en un otro proceso de Reivindicación a favor de Margarita Duran de Flores, de ninguna manera se puede considerar un criterio anticipado, toda vez que la sentencia al margen de ser motivada y fundamentada, la decisión debe ser en base a hechos o derechos demandados producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, tal cual establece el art. 213-II-2)-3)-4) del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso".

El AID-S2-0039-2019 RECHAZA el incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso, con base en el siguiente argumento: 1) El demandante también recusante, no demuestra que cursen en actuados los criterios que hubiese expresado la Jueza de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya resuelto una sentencia anteriormente en un otro proceso de Reivindicación.

El hecho de que haya resuelto una sentencia anteriormente en un otro proceso de Reivindicación, de ninguna manera se puede considerar un criterio anticipado, toda vez que la sentencia al margen de ser motivada y fundamentada, la decisión debe ser en base a hechos o derechos demandados producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso.