ANA-S1-0032-2016

Fecha de resolución: 10-05-2016
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 01/2016 de 4 de marzo de 2016, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Jueza Agroambiental, les ha causado perjuicio con la sentencia emitida porque ha cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tanto documental, testifical y de la inspección ocular, así como a los hechos materiales verificados en el terreno agrícola, infringiendo la garantía del debido proceso, habiéndose violado el art. 25-I de la CPE;

2.- que se violaron los siguientes artículos 93 del CC., que regula el régimen de la posesión de buena fe, art. 1286 CC., concordante con el art. 145 de la Ley N° 439, art 1296 del CC, respecto a la apreciación de la prueba y del valor de las certificaciones que hubieren sido obtenidas conforme lo dispone el art. 1523, 1311 y 1330 del citado CC., respecto al valor de las copias fotografías u otras, y a su eficacia probatoria;

3.- que se evidenciado en la inspección a otros cuidadores de la vivienda y el terreno que la ejercen desde julio del año 2015, ellos anteriormente como cuidadores o detentadores de la vivienda y del terreno a nombre del propietario Edwar Hugo Angulo López han hecho cumplir la Función Social de la tierra;

4.- que le constaría a la citada testigo que al pasar por el terreno en conflicto observó una discusión entre los demandantes y la Sra. Ruth Carolina, sin embargo, esta declaración es invalidada por la juzgadora por considerar que la testigo incurre en contradicciones al comparar su declaración con los argumentos de la demanda;

5.- que existe un afán de la juzgadora e invalidar la prueba testifical de cargo, para haber sido considerador positivamente en sentencia, sin embargo, esa prueba que era esencial no fue apreciada y que las pruebas literales ofrecidas como prueba o demuestran nada;

6.- que, al haberlos calificado como cuidadores o detentadores del bien inmueble la juzgadora trata de resaltar que solo lo hubiéramos hecho de la vivienda existente en la propiedad, haciendo referencia a las Certificaciones otorgada por el Secretario General del Sindicato, donde más al contrario se evidencia que la citada certificación señala que Eulalia Sejas Tapia junto a su esposo e hijos estuvieron en calidad de encargados de cuidar la casa y el lote de terreno agrícola de 3 hectáreas de su afiliado Edwar Hugo Angulo López por seis años;

7.- que la juzgadora afirma cabalmente que en los interdictos se plantea solamente cuestiones de hecho por eso protegerían la posesión como mera tenencia con independencia del dominio, es decir no se discutiría el derecho propietario;

8.- que la sentencia recurrida seria incompleta, contradictoria, no guarda relación con los términos de la demanda y aplica erróneamente las normas de la prueba interpretando erróneamente el art. 607 del Cod. Pdto Civ.

Solicito se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada responde al recurso manifestando: Que lo expresado por recurrentes es falso, dado que serían ellos que quienes habrían pretendido apropiarse de su bien inmueble, al punto de inventarse una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo argumentos de hecho y derecho infundados, como sería el caso de la supuesta infracción al debido proceso, que la violación a las disposiciones constitucionales citadas no son evidentes, más al contrario demostrarían su afán de apropiarse de su domicilio, y que nunca se autorizó a realizar trabajos forzosos, y que fueron ellos quienes invadieron su chaco, que en el planteamiento del recurso de casación existe contradicción porque por una parte señalan que no se probó nítidamente el despojo violento, y que sin embargo se ha probado que fue sin ella, solicitan se declare infundado el recurso de casación.

“(…)Quedando claro con la conclusión señalada que el predio de referencia tiene claramente identificado a los propietarios que serian Edwar Hugo Angulo López y Ruth Carolina Zurita Covarrubias, situación jurídica que es reconocida por el Sindicato Agrario San Rafael al cual pertenecen, así como también por los propios demandantes de la acción interdicta de recobrar la posesión y no menos evidente resulta el hecho de que Eulalia Sejas Tapia y Constancio Zelada Días, recibieron dos notificaciones para desalojar el predio que circunstancialmente se les permitió ocupar, en razón incluso al parentesco espiritual que tienen con los dueños del citado predio, los ahora accionantes se negaron a desocupar los ambientes que en esa oportunidad ocupaban. Por otra parte también se ha probado en el proceso de referencia que no existió la citada relación laboral que argumentan los accionantes, sin que se identifique prueba alguna que permita determinar que la jueza a quo hubiera incurrido en una errónea apreciación de dicho aspecto, por consiguiente la violación del debido proceso no es evidente en el caso citado, dado que no han probado los accionantes con elementos contundentes la violación de la citada garantía, en razón a que más al contrario de la relación de la Sentencia analizada se evidencia que la Jueza brindo las garantías necesarias para el efectivo derecho a la defensa de ambas partes y no se identifica que en su análisis hubiere cometido violación al debido proceso.”

“(…)En la conclusión referida la Juez ha realizado un análisis integral de todos los medios probatorios recurriendo a la valoración de la prueba documental, testifical y la inspección ocular, evidenciando por una parte que los demandantes ingresaron al predio a ocupar un ambiente cedido por los propietarios de manera momentánea, sin que medie ningún otro acuerdo que les hubiera permitido a los ahora accionantes demandar la protección jurídica para retener un bien inmueble a su favor cuando los mismos propietarios a través del Sindicato San Rafael les solicito su devolución. Por otra parte desde el inicio de la demanda los ahora accionantes han reconocido su situación jurídica de detentadores del predio, al señalar textualmente "....Posesión que fue pública por el hecho que hemos asistido a las reuniones del Sindicato San Rafael en representación de Edwar Hugo Angulo López, quien dijo ser propietario del fundo agrario...", es decir siempre hubo un reconocimiento expreso al titular del predio y por otra que ellos ejercían actividades en el predio y en algunas de las reuniones del Sindicato, pero en nombre del propietario Edwar Hugo Angulo López, teniendo así que los actos de posesión que demandan a su favor fueron ejecutados por cuenta ajena y no así con el ánimo de sentirse dueños del predio, situación jurídica que disiente con el alcance de la protección legal de la posesión que es lo que protegería el interdicto de recobrar la posesión, por lo que la jueza de instancia ha obrado correctamente en el punto precedentemente analizado, sin que se identifique la violación de los artículos señalados.”

“(…), apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el presente caso, dado que si bien citan partes de la declaraciones testificales de cargo, no demuestran fehacientemente que la jueza hubiera incurrido en violación de hecho o derecho de la citada prueba y menos aún que no hubiera analizado alguna de ellas, aspecto diferente es el hecho de que analizadas estas pruebas en ejercicio pleno de sus competencias, hubiera determinado aceptarlas o rechazarlas o no darles el valor probatorio que pretenden los accionantes, más aún cuando en la sentencia recurrida, en el considerando V, la Jueza de instancia, realiza una extensa valoración de la prueba presentada, tanto por la parte actora como la parte demandada, no evidenciándose la existencia de errónea valoración de prueba, como acusan los recurrentes.”

“(…)es evidente que el ingreso de los recurrentes al predio, fue con el permiso del propietario, como se dijo anteriormente, para ocupar un cuarto que fue construido por los propietarios, y quienes de buena fe les permitieron habitarlo como una forma de ayuda, aspecto que no puede distorsionarse con el reconocimiento de una posesión legal a favor de ellos y en contra de los legítimos propietarios, más aún cuando en la inspección realizada al predio, se identifico en la inspección que no existen mejoras realizadas por los recurrentes, tanto en la vivienda como en el predio en sí, evidenciándose solo 5 plantas de cítricos de una data aproximada de 3 años, estableciéndose en general el estado de abandono del predio en sí. Por otra parte el Sindicato Agrario San Rafael al cual pertenecen los propietarios del predio, en una inspección realizada el predio identifico también el abandono de la propiedad tanto de la vivienda como del terreno, sin que exista trabajo alguno en el mismo, aspectos que fueron también evidenciados por la Jueza en la referida Audiencia de Inspección realizada.”

“(…)Al concluir la Juez que no existió despojo, ha realizado el análisis de la prueba aportada, particularmente la que refiere de las declaraciones testificales de cargo, que habrían sido desestimadas por la jueza por la manifiesta contradicción de las mismas, y la tacha en otra de ellas, así como también la denuncia presentada en la Fiscalía del lugar, señalando al respecto que ambas partes, es decir demandantes y demandados interpusieron ante la Fiscalía denuncias por lesiones y otros, los cuales aún se encuentran en proceso de investigación para determinar la verdad de los hechos ocurridos el 11 de julio de 2015, por que al no contar con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser valorada con los alcances que los recurrentes pretenden; Lo que sí es evidente en el presente caso, son las dos notificaciones realizadas por el Sindicato Agrario San Rafael, solicitando a los demandantes desalojen la vivienda, lo cual no puede ser reconocido como una medida de hecho que se califique como despojo, más aún si la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010 en su art. 8 y 10, reconoce la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para abordar y tratar algunos conflictos que tengan que ver con la tierra.”

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2016 de 4 de marzo de 2016, conforme los argumentos siguientes:

“En el recurso de casación planteado, si bien exponen los recurrentes que se trata de casación en la forma y fondo, no se identifica claramente en el mismo el discernimiento correspondiente para la procedencia del mismo tanto en la forma como en el fondo, sin embargo haciéndose expresa mención a la errónea valoración de la prueba por el carácter social de la materia, y el principio de acceso a la justicia, que no puede ser restringido por aspectos más de carácter formal, este Tribunal procederá a dar respuesta a los argumentos del citado recurso”

1.- Respecto a que, se ha infringido la garantía del debido proceso, así como también el art. 25-I de la CPE que refiere a la inviolabilidad de su domicilio, se debe manifestar que durante la tramitación del proceso se ha demostrado que el predio objeto de la litis tiene propietarios, los cuales no son los recurrentes siendo ellos simplemente unos cuidadores, asimismo se demostró que en dos ocasiones se les hizo conocer a los mismos para que abandonen el lugar haciendo caso omiso de esto, así como tampoco se ha demostrado la existencia de relación laboral entre los recurrentes y los propietarios del predio por lo que no  es evidente la vulneración a ningún principio por parte de la autoridad judicial;

2.- respecto a la violación del art. 93 y 1286 del CC, que regula el régimen de la posesión de buena fe, art 145 de la Ley 439, de la apreciación de la prueba. art. 1296 CC., se observa que los recurrentes manifiestan que no se les reconoció la posesión legal, sin embargo, es necesario establecer que existen diferencia entre la posesión legal y un detentador, pues en el primero se realizan actos como si fuera el dueño, y el detentador tiene la cosa reconociendo en favor de otro el derecho de propiedad, asimismo en el caso los recurrentes en varias ocasiones han manifestando que ellos serian cuidadores del predio, ya que los mismos han ingresado al predio cedido por los propietarios de forma momentánea, teniendo así que los actos de posesión que demandan a su favor fueron ejecutados por cuenta ajena y no así con el ánimo de sentirse dueños del predio, siendo evidente la mala fe de los recurrentes al querer adueñarse del predio, al plantear la demanda;

3.- sobre la vulneración de los arts. 476 y 446 del Cód. Pdto. Civ., acusados por los recurrentes, refiriéndose expresamente a la valoración de las declaraciones testificales, se debe manifestar que la revalorización de la prueba es incensurable en casación, pues la excepción de la misma es acusando la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba la cual  debe ser probada documentalmente, aspecto que no ha demostrado el recurrente, evidenciándose que la autoridad judicial ha realizado una valoración pormenorizada de la prueba tanto de cargo como de descargo;

4.- sobre el cumplimiento de la Función Social en el predio a nombre de los propietarios, se debe manifestar que los recurrentes han ingresado al predio como cuidadores es decir con el permiso del propietario,  por lo que no puede distorsionarse con el reconocimiento de una posesión legal a favor de ellos y en contra de los legítimos propietarios, asimismo en la inspección judicial no se evidencio la existencia de mejoras sobre el predio mucho menos sobre las casas identificándose un abandono en la propiedad, por lo que  la valoración del cumplimiento de la Función Social, en el predio, se enmarca a los hechos evidenciados dentro del caso de autos, no existiendo violación a la normativa invocada por los recurrentes y;

5.- respecto al despojo sufrido por parte de los demandados, que incluso habría motivado las acciones penales instauradas por ambas partes, se observa que a través de las pruebas presentadas no existen indicios de que haya existido despojo, asimismo  las denuncias ante la fiscalía de ambas partes no ha concluido por lo que no puede probar que haya existido despojo, lo que si es evidente es la notificación a los recurrentes para que abandonen el lugar lo cual no puede ser reconocido como una medida de hecho que se califique como despojo.  

POSESIÓN AGRARIA

La posesión debe distinguirse de la detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario), sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario), reconoce esos derechos. 

" (...) De lo referido precedente, se tiene que el presente argumento está referido a la protección de la "posesión" que aducen tener ellos en el predio objeto de la presente acción, y a la supuesta violación de las citadas disposiciones legales por parte de la jueza de instancia al no haber reconocido la posesión ejercida por los ahora accionantes, lo cual constituiría la violación a esas disposiciones. De inicio corresponde señalar que en el presente caso es necesario realizar un análisis de lo que se entiende por "posesión" legal y "detentador", éste último utilizado también para los cuidadores de un determinado predio, teniendo así que, en la posesión una persona ejerce ánimo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, es tener una cosa en su poder, usarla, gozarla, aprovecharla, con la existencia de los dos elementos esenciales: el corpus y el animus, significando aquel, el elemento subjetivo de la convicción y animo de señor y dueño del bien desconociendo dominio ajeno, que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos, que denotan el comportamiento de dueño; estos elementos de cuerpo y voluntad son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la simple tenencia, señalando a ello el artículo 87 del Código Civil que señala "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", cuya posesión debe ser quieta y pacífica, efectiva y continua". Si por el contrario sí se tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad, se la tiene en representación de otro para otro, se convierte en un simple detentador, por consiguiente el animus es lo que distingue al poseedor del detentador. Así también lo refiere el art. 88-I del Código Civil cuando señala "Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador". Así se tendría que la posesión debe distinguirse de la detentación; el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario), sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario), reconoce esos derechos. Los conceptos referentes a la propiedad y a la posesión se encuentran establecidos en los art. 87 y 105 del CC, lo que corresponde es definir la Detentación, que es la figura por la cual el detentador posee la cosa por cuenta ajena y no por cuenta propia, solo se le permite usar la cosa, llamado también poseedor precario. Ej. El inquilino, anticresista, depositario."

"(...) en realidad los actos de posesión fueron ejercidos por los demandados, quienes insertaron las mejoras y quienes incluso cubrieron a nombre propio las cuotas correspondientes a su condición de afiliados al Sindicato San Rafael. En tal circunstancia se tiene que lo determinado por la Jueza en cuanto a la valoración del cumplimiento de la Función Social, en el predio, se enmarca a los hechos evidenciados dentro del caso de autos, no existiendo violación a la normativa invocada por los recurrentes".

"(...) así como los antecedentes del proceso se tiene que al pronunciar la Sentencia recurrida, se valoró en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la inexistencia de los presupuestos legales para determinar declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es asumida por la Jueza de instancia, conforme la sana crítica y prudente arbitrio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo congruentemente las pretensiones deducidas a cabalidad, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso; de lo expuesto no se evidencia que la Jueza de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público, efectuando una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido la normativa acusada en el recurso, por lo que corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715".