SAN-S2-0103-2017

Fecha de resolución: 03-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II" contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 225478 de 15 de noviembre de 2005, conforme los argumentos siguientes:

a) La falsedad de información en los planos referenciales debido a que en el exp. N°24517 el predio las Horcas se encontraba totalmente delimitado e individualizado, ya que contaba con plano referencial pero que extrañamente el año 1997 Satoshi Shirone no presento el plan original sino presento un palo falso con la finalidad de confundir al INRA;

b) la existencia de documento de compra y venta suscrito entre Adolfo Roca Hurtado y Blanca Alicia Bruno de Roca a favor de Satoshi Shirone dando cuenta que el comprador contaba con plano original sobre el predio “las Horcas”;

c) impersoneria por parte de los herederos de Satoshi Shirone debido a que el apellido del de cujus no concuerda con el apellido de los herederos aspecto que no fue observado;

d) la incongruencia entre el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 21 de noviembre de 2000, con el informe de 3 de marzo del 98 suscrito por el encuestador jurídico Rafael Montaño Cayola;

e) que el propietario Atsushi Shirone en fecha 01 de agosto de 1997 habria desalojado a 40 familias sin contar con una orden legal, con la finalidad de demostrar al encuestador del INRA que el lugar está desocupado, perjudicando a una población que venían ocupando desde 1988;

f) la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada ya que esta no especifica informe y tampoco establece quienes lo hubieran realizado además no se sabe cuál es el fundamento en que se basó para determinar que el predio “las Horcas” cumpliría con la FES;

g) la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES debido a que en la resolución impugnada manifestaría que durante las pericias de campo se comprobó el cumplimiento de la FES, pero en el informe del 01de agosto de 1997 se manifiesta el desalojo de 40 familias por parte del propietario con ayuda de la fuerza pública sin que existe orden alguna con la intención de hacer ver que esas construcciones eran suyas además de que el INRA no habría notificado a los comunarios y;

h) la Parcialización de los funcionarios del INYPSA ya que el desalojo ilegal no fue tomado en cuenta ni por el INRA ni por INYPSA, además de que se reunieron en fechas posteriores en el predio pero no para hablar de la posesión si no para establecer las colindancias.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el INRA sometió al predio las Horcas conforme a normativa agraria, siendo falso los argumentos de los demandantes, que los propietarios del predio en litigio acreditaron su derecho en el expediente Nª 24517 del predio "Las Horcas" que cuenta con Título Ejecutorial Nº 631904, demostrando su posesión y el cumplimiento de la FES, que no tendría sustento legal para afirmar que no correspondía abrir nueva carpeta para el predio "Las Horcas" en caso de contar con un conflicto, con relación al desalojo la parte se evidencio que los beneficiarios presentaron documentación pertinente para acreditar su derecho propietario, no siendo evidente la parcialización argumentada, por lo que pide se declare improbada la demanda.

 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando: que Resolución Final de Saneamiento, cuenta con la debida fundamentación y motivación adecuada, bajo el principio de la verdad material y en apego a la normativa legal vigente, que la parte actora no habría hecho uso oportuno de los recursos que la ley franquea por lo que su derecho habría precluido, además de no se vulneró normativa ni derecho alguno, ni se entró en causales de nulidad, por lo que pide se declare improbada la demanda.

"4.- Con relación al Desalojo Ilegal.-

Dando respuesta, en función al art. 375 inc. 1) del Código de Pdto. Civil, la carga de la prueba corresponde al actor; ahora bien, más allá de señalar que hubiera un desalojo ilegal de acuerdo a lo señalado referencialmente en el informe de fs. 90, de la revisión de los antecedentes no se advierte que exista documento alguno que corrobore esa situación (orden de desalojo de la policía, juez, etc. juntamente los originario ayoreos), siendo solamente una afirmación verbal, a más de que a fs. 94 del mismo informe se tenga una clara acusación y no así sea solo referencial (relato), advirtiéndose por el contrario que el señor Atsushi Shirone presentó la documentación sobre su derecho propietario, en ese sentido, la sola afirmación de tales extremos no constituye prueba suficiente, así también se ha valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de octubre de 2001, que en su parte final establece: "Las personas que reclaman una parte del predio "Las Horcas" en ningún momento acreditaron tener derecho propietario sobre la superficie pretendida, además de no encontrarse en posesión de la superficie durante la realización de las pericias de campo, por tanto, al no existir evidencias de un asentamiento pacífico anterior a la promulgación de la Ley 1715, se sugiere se desestime tal pretensión". En este caso al haber sido afectado derechos legalmente constituidos para los propietarios del predio "Las Horcas" en estricto observancia y cumplimiento de las normas vigentes en su oportunidad." "

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 225478 de 15 de noviembre de 2005, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la falsedad del plano se debe precisar que no se tiene una sentencia que establezca que el plano es falso, además que en el proceso estos solo son referencias y no es determinante como quieren hacer ver los actores, así mismo la Resolución impugnada no tiene como base los planos referidos, por lo que el reclamo carece de consistencia;

b) con relación a que Satoshi Shirone no habría presentado los planos originales a pesar de tenerlos se debe manifestar que en la ejecución de pericias de campo los accionantes no se encontraban en posesión del predio, los que se encontraban en posesión eran los beneficiarios incluso su posesión es anterior a la promulgación de la ley 1715, además que el plano es solo referencial y en este caso no fue trascendental por lo que no se vulnero ninguna norma;

c)   con relación a la impersoneria, en el proceso de saneamiento implica la ausencia de ritualismos, que conforme a la observación que realiza la parte actora sobre el error en una letra del apellido, se debe precisar que a diferencia de materia civil estos errores son irrelevantes ya que un error de taipeo no afecta al fondo del asunto por lo que esta observación resulta intrascendente;

d) sobre la incongruencia de los informes estas carecen de sustento legal ya que su reclamo se funda en las afirmaciones de sus afiliados más antiguos, además de que no presentan documentación que respalden dichas aseveraciones, por lo que el informe elaborado guarda relación con la ley, así como con la exposición de hechos probados sin lugar a equivocación;

e) sobre el desalojo ilegal, no existe documento alguno que corrobore dicha situación, siendo solo una afirmación verbal, además de que no constituye prueba suficiente, sin dejar de lado que los actores jamás acreditaron tener derecho propietario sobre el predio, por lo que no pueden afectar derechos legalmente constituídos;

f) con relación a la falta de fundamentación, el reclamo planteado resulta carente de fundamento legal, asimismo el debido proceso es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo equitativo, por otro lado, la motivación o la fundamentación, no implica la exposición ampulosa de los hechos, sino es suficiente que sea precisa, concisa relativo al tema a tratarse, en consecuencia, no hay ninguna norma violatoria al debido proceso;

g) con relación al fraude en el cumplimiento de la FES, se verifico que el predio en antecedentes está clasificado como empresa agropecuaria identificándose mejoras, maquinarias y ganado vacuno, por lo que al considerarse la propiedad "Las Horcas" como mediana propiedad ganadera, además de la verificación de campo esta si cumple la función económica social, siendo falso la afirmación de los demandantes al acusar de fraude en el cumplimiento de la función económica social y;

h)  con relación a la parcialización de los funcionarios, se tiene que si bien se detectaron algunas diferencias, los demandantes tenían la oportunidad de reclamar en el acto, habiendo hecho precluir su derecho a reclamar, y al haber estado presentes durante las actuaciones están han convalidado todos los actos llevados en sede administrativa, consiguientemente no existe ninguna parcialización de los funcionarios que han participado durante el proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 1

No se debe afectar derechos legalmente constituidos de propietarios de un predio, por quién no acredita propiedad ni posesión

En la línea de no afectación de derechos legalmente constituidos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2ª Nº 002/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2ª Nº 014/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 095/2017

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II" contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 225478 de 15 de noviembre de 2005, conforme los argumentos siguientes:

a) La falsedad de información en los planos referenciales debido a que en el exp. N°24517 el predio las Horcas se encontraba totalmente delimitado e individualizado, ya que contaba con plano referencial pero que extrañamente el año 1997 Satoshi Shirone no presento el plan original sino presento un palo falso con la finalidad de confundir al INRA;

b) la existencia de documento de compra y venta suscrito entre Adolfo Roca Hurtado y Blanca Alicia Bruno de Roca a favor de Satoshi Shirone dando cuenta que el comprador contaba con plano original sobre el predio “las Horcas”;

c) impersoneria por parte de los herederos de Satoshi Shirone debido a que el apellido del de cujus no concuerda con el apellido de los herederos aspecto que no fue observado;

d) la incongruencia entre el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 21 de noviembre de 2000, con el informe de 3 de marzo del 98 suscrito por el encuestador jurídico Rafael Montaño Cayola;

e) que el propietario Atsushi Shirone en fecha 01 de agosto de 1997 habria desalojado a 40 familias sin contar con una orden legal, con la finalidad de demostrar al encuestador del INRA que el lugar está desocupado, perjudicando a una población que venían ocupando desde 1988;

f) la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada ya que esta no especifica informe y tampoco establece quienes lo hubieran realizado además no se sabe cuál es el fundamento en que se basó para determinar que el predio “las Horcas” cumpliría con la FES;

g) la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES debido a que en la resolución impugnada manifestaría que durante las pericias de campo se comprobó el cumplimiento de la FES, pero en el informe del 01de agosto de 1997 se manifiesta el desalojo de 40 familias por parte del propietario con ayuda de la fuerza pública sin que existe orden alguna con la intención de hacer ver que esas construcciones eran suyas además de que el INRA no habría notificado a los comunarios y;

h) la Parcialización de los funcionarios del INYPSA ya que el desalojo ilegal no fue tomado en cuenta ni por el INRA ni por INYPSA, además de que se reunieron en fechas posteriores en el predio pero no para hablar de la posesión si no para establecer las colindancias.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el INRA sometió al predio las Horcas conforme a normativa agraria, siendo falso los argumentos de los demandantes, que los propietarios del predio en litigio acreditaron su derecho en el expediente Nª 24517 del predio "Las Horcas" que cuenta con Título Ejecutorial Nº 631904, demostrando su posesión y el cumplimiento de la FES, que no tendría sustento legal para afirmar que no correspondía abrir nueva carpeta para el predio "Las Horcas" en caso de contar con un conflicto, con relación al desalojo la parte se evidencio que los beneficiarios presentaron documentación pertinente para acreditar su derecho propietario, no siendo evidente la parcialización argumentada, por lo que pide se declare improbada la demanda.

 

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando: que Resolución Final de Saneamiento, cuenta con la debida fundamentación y motivación adecuada, bajo el principio de la verdad material y en apego a la normativa legal vigente, que la parte actora no habría hecho uso oportuno de los recursos que la ley franquea por lo que su derecho habría precluido, además de no se vulneró normativa ni derecho alguno, ni se entró en causales de nulidad, por lo que pide se declare improbada la demanda.

"1.- Falta de Fundamentación y/o motivación de la Resolución.-

Se acusa que la Resolución Suprema que ahora es impugnada no contiene fundamentación ni motivación, no han especificado cuál de los informes ha sido base para afirmar que el predio "Las Horcas" si cumplía la función económica social, siendo la fundamentación y motivación referida esta fuera de toda normativa legal, en el caso que nos ocupa, se debe entender que la motivación, el debido proceso, la congruencia, la independencia del juzgador ... como se puede advertir en el caso de autos, el reclamo planteado resulta carente de fundamento legal, por lo que corresponde fallar en ese sentido.  ... no hay ninguna norma violatoria al debido proceso, es así que la observación no contiene de ningún sustento legal fáctico, por cuanto nace de la libre interpretación de los demandantes supuesto que las diferentes etapas del proceso de saneamiento se han basado en los informes elaborados in situ, que los miembros de la comunidad "San Miguel de los Ángeles II" no se encontraban en posesión. "

"(...) Que, del análisis de antecedentes, los representantes de la Comunidad "San Miguel de los Ángeles II" recurren ante este Tribunal con la finalidad de anular la Resolución Suprema N° 225478 de 15 de noviembre de 2005, por considerar los principios que establece nuestro ordenamiento jurídico cual es el debido proceso, la legítima defensa, a decir de los demandantes haberse vulnerado las garantías constitucionales, sin embargo, en tanto y en cuanto no es evidente que sea haya vulnerado los derechos y garantías por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento de las atribuciones que la ley le confiere, ha actuado de manera correcta siempre con el objetivo de precautelar las normas vigentes, cual es la legalidad del procedimiento desarrollado en el predio "Las Horcas", además la resolución suprema impugnada cuenta con la debida fundamentación, motivación, no habiéndose vulnerado la función económica social, menos haberse parcializado en la elaboración de los informes pertinentes, razones por las cuales, no se ha visto ninguna evidencia de vulneración de normas aplicables en la materia."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 225478 de 15 de noviembre de 2005, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a la falsedad del plano se debe precisar que no se tiene una sentencia que establezca que el plano es falso, además que en el proceso estos solo son referencias y no es determinante como quieren hacer ver los actores, así mismo la Resolución impugnada no tiene como base los planos referidos, por lo que el reclamo carece de consistencia;

b) con relación a que Satoshi Shirone no habría presentado los planos originales a pesar de tenerlos se debe manifestar que en la ejecución de pericias de campo los accionantes no se encontraban en posesión del predio, los que se encontraban en posesión eran los beneficiarios incluso su posesión es anterior a la promulgación de la ley 1715, además que el plano es solo referencial y en este caso no fue trascendental por lo que no se vulnero ninguna norma;

c)   con relación a la impersoneria, en el proceso de saneamiento implica la ausencia de ritualismos, que conforme a la observación que realiza la parte actora sobre el error en una letra del apellido, se debe precisar que a diferencia de materia civil estos errores son irrelevantes ya que un error de taipeo no afecta al fondo del asunto por lo que esta observación resulta intrascendente;

d) sobre la incongruencia de los informes estas carecen de sustento legal ya que su reclamo se funda en las afirmaciones de sus afiliados más antiguos, además de que no presentan documentación que respalden dichas aseveraciones, por lo que el informe elaborado guarda relación con la ley, así como con la exposición de hechos probados sin lugar a equivocación;

e) sobre el desalojo ilegal, no existe documento alguno que corrobore dicha situación, siendo solo una afirmación verbal, además de que no constituye prueba suficiente, sin dejar de lado que los actores jamás acreditaron tener derecho propietario sobre el predio, por lo que no pueden afectar derechos legalmente constituídos;

f) con relación a la falta de fundamentación, el reclamo planteado resulta carente de fundamento legal, asimismo el debido proceso es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo equitativo, por otro lado, la motivación o la fundamentación, no implica la exposición ampulosa de los hechos, sino es suficiente que sea precisa, concisa relativo al tema a tratarse, en consecuencia, no hay ninguna norma violatoria al debido proceso;

g) con relación al fraude en el cumplimiento de la FES, se verifico que el predio en antecedentes está clasificado como empresa agropecuaria identificándose mejoras, maquinarias y ganado vacuno, por lo que al considerarse la propiedad "Las Horcas" como mediana propiedad ganadera, además de la verificación de campo esta si cumple la función económica social, siendo falso la afirmación de los demandantes al acusar de fraude en el cumplimiento de la función económica social y;

h)  con relación a la parcialización de los funcionarios, se tiene que si bien se detectaron algunas diferencias, los demandantes tenían la oportunidad de reclamar en el acto, habiendo hecho precluir su derecho a reclamar, y al haber estado presentes durante las actuaciones están han convalidado todos los actos llevados en sede administrativa, consiguientemente no existe ninguna parcialización de los funcionarios que han participado durante el proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 2

Cuando la Resolución Final de Saneamiento, cuenta con la debida fundamentación, no hay parcialización en la elaboración de Informes, tampoco se vulnera la función económica social y menos se viola normas aplicables a la materia y el debido proceso

"se entiende por debido como: al respecto Couture señala: "Las Reglas de la sana critica, son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que deben apoyarse la sentencia" "

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 095/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 063/2017

 

 

 

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

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