SAN-S2-0036-2017

Fecha de resolución: 07-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0138/2015 de 7 de septiembre, respecto de la propiedad "YP II" ubicada en el departamento de Santa Cruz , con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que su representado presentó prueba documental para acreditar su derecho propietario respecto al predio denominado YP II, con antecedente en el Expediente 44740 predio "La Unión", propiedad que desde el inicio del trámite de dotación sus beneficiarios iniciales nunca dejaron de trabajar, cumpliendo la Función Económica Social (FES) en el predio con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715.

2) Indica que el informe en conclusiones se constituye en un actuado importante y es el antecedente inmediato de la resolución final de saneamiento, sin embargo en este caso después de cuatro años de haberse elaborado el mismo, se emitieron otros informes el 2 de septiembre de 2015, totamente contradictorios que determinaron la ilegalidad de la posesión y declaración fiscal de la tierra, vulnerando sus derechos constitucionales.

3) Sostiene que la resolución impugnada adolece de falta de motivación y fundamentación, toda vez que se limita a narrar el marco normativo aplicado y de manera general mencionó las etapas del saneamiento, sin motivar ni fundamentar lo decidido y vulnerando  el alcance del art. 66 del D.S. 29215.

4) Manifiesta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 7 de diciembre de 2010, omitió consignar la fecha precisa de inicio y finalización del relevamiento de Información en Campo, inobservando así  el art. 294.IV del D.S. 29215.

5) La etapa de Relevamiento de Información en Campo debió iniciarse con el acta  respectiva y la carta de citación  (que contiene errores)  fue entregada el 24 de mayo de 2011,  es decir antes de iniciarse con la mencionada etapa de inicio de relevamiento de información en campo, incluso antes del 25 de mayo de 2011 fecha que fue establecida en la resolución administrativa ampliatoria, lo cual sería una causal de nulidad.

6) Argumenta que pese a que el Informe en Conclusiones de 14 de julio de 2011, sugirió emitir resolución de adjudicación  sobre una superficie de 521.3000 ha, a favor de su mandante incluso solicitando el precio de adjudicación a la ABT,  posteriormente los informes de 2 de septiembre de 2015, totalmente contradictorios desconocen las sugerencias del Informe en Conclusiones pero no fueron aprobados por autoridad superior por tanto no tienen valor legal y no pueden sustentar la resolución final de saneamiento.

7) Acusa la incongruencia de la Resolución Administrativa RA-ST N° 138/2015 de 7 de septiembre, toda vez que por una parte refiere que se basó en el análisis efectuado en el informe en conclusiones de cierre y en los informes Legal y Técnico, sin embargo ninguna de ellos estableció el incumplimiento de la FES, contrariamente cursa el formulario de la verificación de la FES de campo que corroboró la existencia de actividad agrícola en el predio de su mandante, por lo que no corresponde declarar la ilegalidad de su posesión por un supuesto incumplimiento de la FES, vulnerando el debido proceso, la igualdad de las partes y el derechos a la defensa establecidos en el art. 115 y 119.I de la C.P.E.

"(...) se evidencia que los mencionados informes de 2 de septiembre de 2015 desconocieron el contenido de todas las actuaciones y especialmente de la Ficha Catastral cursante a fs. 52 de los antecedentes y Formulario de Verificación de Campo, en los cuales se expresa con absoluta claridad los resultados y la existencia de actividad agrícola (cumpliendo la función económica social), siembra de arroz en 40 ha., casa construida sobre 100 Mt., galpones, caminos y otras mejoras en el predio "YP II" además se evidencia que todas las actividades del saneamiento fueron realizadas en presencia de actores de control social conforme sale a fs. 131 de los antecedentes del saneamiento, de lo señalado claramente se advierte que el predio cumple la FES, respecto a una superficie de 521.3000 ha, en consecuencia el argumento del INRA de declarar la posesión ilegal respecto a toda la superficie identificada con cumplimiento de la FES en base al erróneo argumento de incumplimiento de los arts. 393 y 397 de la CPE no corresponde, por lo que el INRA vulneró el debido proceso que se constituye como garantía, derecho y principio establecido en el art. 115 de la CPE, al haber inobservado las normas procesales establecidas en los arts. 295 al 305 y 325 a 328 del D.S. N° 29215".

"(...) se cometió error al consignar la fecha de informe en conclusiones por cuanto en el expediente a fs. 182 de los antecedentes del saneamiento, se señalo "14 de julio de 2011" en el informe en conclusiones por otro lado si consideramos la resolución administrativa ahora impugnada, recogió como fundamento las etapas cumplidas del proceso de saneamiento y el contenido del Informe en Conclusiones de fs. 179 a 182 de los antecedentes, estableció claramente la legalidad de la posesión de Sergio Néstor Garnero , estas irregularidades no pueden soslayarse bajo ningún pretexto y por ninguna autoridad, porque vulneran el debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia".

"(...) Sergio Néstor Garnero, no fue notificado en ningún momento con el Informe Legal JRLL-RN-INF N° 68/2015, menos con Informe Técnico JRLL-RN-INF SAN 151/2015, ambos de 2 de septiembre de 2015, cursante a fs. 239 y 240, más allá de su nacionalidad debió ser tratado en el proceso de saneamiento considerando su condición de ser humano y persona con derechos y obligaciones, sin embargo se advierte que no mereció trato igualitario, por ello el ente administrativo en observancia del derecho a la defensa debió notificar al interesado con los mencionados informes, aspecto que en el proceso de saneamiento no se advierte, emitiéndose Resolución Final vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE. Por su parte el INRA en su memorial de respuesta con argumento disimiles y sin asidero legal no desvirtuó por ningún medio las omisiones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento del predio "YP II".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0138/2015 de 7 de septiembre, con base en los siguientes argumentos:

1) Tomando en cuenta el tiempo del inicio del proceso de saneamiento del predio "YP II" (año 2009) toda nulidad emergente de la aplicación de los D.S. 19274 y 19378 también quedaron sin efecto, en ese contexto y estando el predio mensurado sobrepuesto al 100%, no correspondía se le otorgue la condición de poseedor, sino de subadquirente, por lo que se advierte que la entidad administrativa vulneró los derechos del actor.

2) y 6) Se evidencia vulneración del derecho a la defensa de Sergio Néstor Garnero, por cuanto los dos informes de 2 de septiembre de 2015, que sugirieron declarar la ilegalidad de la posesión y la tierra fiscal,  desconocieron el contenido de todas las actuaciones y especialmente de la Ficha Catastral y Formulario de Verificación de Campo, en los cuales se expresa con absoluta claridad el cumplimiento parcial de la FES en el predio y si bien el INRA  tiene facultades para efectual control de calidad, debe ser dispuesto por autoridad competente y estar en base a lo verificado en campo, pero además dichos Informes no fueron notificados al interesado ni a su representante, colocando al demandante en desventaja para poder asumir defensa oportuna.

3) y 7) Comete un error al consignar la fecha de Informe en Conclusiones que estableció la legalidad de su posesión, irregularidades que no pueden soslayarse y vulneran el debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia.

4) El INRA no indicó la fecha de inicio ni de conclusión del Relevamiento de Información de Campo, provocando incertidumbre y confusión a los interesados y después de más de un año, se amplió el plazo sin subsanarse dicha omisión, vulnerando el art. 294 IV y V del D.S. N°29215. El acta de realización de campaña pública se emitió antes de haberse  notificado al interesado, ninguno de estos errores fueron subsanados, incumpliendose el art. 266 de reglamento agrario.

5)  Si bien los informes no son actos recurribles, no dejan de ser actuados administrativos que constituyen fuente de decisión por tanto susceptibles de observarse y modificarse, mas aún si es que modifican el curso del proceso como es este caso, en tal sentido, Sergio Néstor Garnero en efecto, no fue notificado con el Informe Legal JRLL-RN-INF N° 68/2015 ni el Informe Técnico JRLL-RN-INF SAN 151/2015, ambos de 2 de septiembre de 2015, dejándole en total indefensión, emitiéndose  Resolución Final vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE.

 

Si bien los informes no son actos recurribles, no dejan de ser actuados administrativos que constituyen fuente de decisión, por tanto susceptibles de observarse y modificarse, más aún si es que modifican el curso del proceso, por lo que deben ser notificados a las personas interesadas en observancia del derecho a la defensa. 

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1913/2012 de 12 de octubre: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones", consecuentemente se tiene la certeza de que el INRA vulneró el debido proceso al emitir una resolución final del proceso incongruente con falta de motivación y fundamentación, transgredió lo establecido en el art. 115 de la CPE".

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015 S1 de 26 de febrero: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos remanados del Estado que pueda afectar sus derechos".