SAN-S2-0017-2017

Fecha de resolución: 13-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Jacob Peters Klassen, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015. Conforme los fundamentos siguientes:

a) Durante la ejecución de pericias de campo, se levantó la información para la verificación de la FES en franca indefensión del derecho propietario, pues la propiedad se encontraba avasallada por supuestas comunidades que querían recuperar las tierras del caso BOLIBRAS, ya que dichos predios no tenían nada que ver con los situados en la zona denominada BOLIBRAS, que el predio no tendría antecedente de expedientes relacionados al caso, sino que se desprendía de otros anteriores;

b) que el proceso de saneamiento se desarrolló en el polígono 224, área denominada Bolibras la cual no contaría con datos exactos sobre su ubicación, asimismo señala que el trabajo en dicha área solo se lo realizó en gabinete sin ingresar a campo y;

c) que los funcionarios del INRA no valoraron correctamente la prueba aportada, ya que basaron sus actuaciones en el D.S. N° 1697, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 2-II de la Ley N° 1715, 159 y 167 del D.S. N° 29215, motivo por el cual se declaró ilegal la posesión del predio "LOS REYES", realizándose una injusta y errónea valoración de la FES, infringiendo los arts. 159, 167 y 169 del D.S. N° 29215.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia debidamente representado responde a la demanda argumentando: que se cito a la parte actora para que participe de en las pericias de campo por lo que mal podría alegar indefensión o vulneración del Art.115 de la C.P.E., asi mismo mediante el Informe Técnico DSC-CO-I-INF N° 2167/2013 se evidenció que el predio "Los Reyes", se encontraba sobrepuesto a los predios "El Chulupi" y "Los Catorce" los cuales se sobreponen al area Bolibras motivo por el cual se aplico el D.S. N° 1697, respecto a la inexistencia de datos que determinen la ubicación del área denominada Bolibras, señala que el D.S. N° 1697, contaría con datos técnicos que establecen su ubicación y que en base a los mismos se habría realizado el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF. N° 1753/2013, en relación a la inaplicabilidad del D.S. N° 1697, señala que no se puede desconocer su existencia, porque fue emitido por autoridad competente, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que si bien el demandante acusa que existió una mala valoración de la FES, no precisa donde se encuentra el error solo se remite a señalar de manera contradictoria que el predio fue declarado tierra fiscal en aplicación del D.S. N° 1697, por lo que en esa línea no existiría vulneración a lo dispuesto por el art. 115-II y 117-I de la C.P.E. así mismo manifiesta que no se habría coartado el derecho a la defensa del demandante, ya que este participó de todas las etapas del proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"En torno a las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, queda establecido que la precitada entidad administrativa se encontraba impedida de iniciar procesos de dotación y/o adjudicación de tierras en el área denominada BOLIBRAS, en suma, sin competencia para iniciar procesos de saneamiento de la propiedad agraria que, en sí mismos, constituyen procesos que culminan con dichos efectos. Asimismo, queda establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a sancionar cualquier tipo de asentamiento (actos de posesión) que se identifiquen en dicha área."

"(...) D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 ... 

"Artículo Único.- I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario (...)"

Concordante con lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715"

"(...) En éste contexto, queda establecido que el administrado, durante el proceso de saneamiento, no acreditó que su derecho se sustente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite."

"(...) Concluyéndose que la decisión de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se sustenta en lo regulado por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y lo normado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) que, conforme al análisis efectuado en los numerales I.3. y I.4. de ésta sentencia, obligan al Instituto Nacional de Reforma Agraria a considerar normas particulares vinculadas a un caso concreto, en el caso en examen, el proceso de saneamiento ejecutado en el área denominada BOLIBRAS que, conforme a sus características históricas, de acuerdo a lo considerado en los numerales I.1. y I.2. de la presente resolución, fue objeto de regulación especial a través de disposiciones que contenían y contienen preceptos prohibitivos que, en lo esencial, imponen el deber de sancionar cualesquier asentamiento en dicha área, sea anterior o posterior a los procesos de investigación de los actos de distribución de tierras efectuadas en relación al caso BOLIBRAS, en cuya razón la entidad administrativa tenía el deber primordial de considerar dichas normas y no las normas generales que regulan el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

En éste marco fáctico y legal, éste Tribunal concluye que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber concluido que el administrado ingresó en el ámbito de la "posesión" por no haber acreditado que sus actos (posesorios) tenían como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite y al estar probado que dichos actos involucraban superficies comprendidas en los límites del área denominada BOLIBRAS, obró en apego a las normas legales que le tocó aplicar, no existiendo vulneración de normativa agraria en vigencia en razón que, como se tiene dicho, el proceso de saneamiento se ejecutó sobre una superficie que, por sus características, se encuentra regulada por normas particulares que fueron analizadas a lo largo del numeral I. de ésta resolución, en esencia, determinan que el área denominada BOLIBRAS tenga las características de una superficie protegida (inmovilizada) por el legislador, siendo aplicable por analogía y en lo pertinente lo regulado por el art. 310 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015. Conforme los fundamentos siguientes:

a) Se debe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber concluido que el administrado ingresó en el ámbito de la "posesión" por no haber acreditado que sus actos posesorios tenían como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite y al estar probado que dichos actos involucraban superficies comprendidas en los límites del área denominada BOLIBRAS, obró en apego a las normas legales que le tocó aplicar, no existiendo vulneración de normativa agraria;

b) que no resulta evidente que el área denominada BOLIBRAS carezca de especificaciones técnicas que impidan determinar su ubicación, debiendo considerarse que es el propio D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 que, en su art. 1, precisa que sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, resultando de ello, insustancial y sin fundamento lo acusado por la parte actora, más cuando, en el memorial de demanda se limita a efectuar una serie de afirmaciones sin probar lo aseverado y;

c) se debe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no asumió la decisión cuestionada sobre la base de inexistencia de actividad productiva sino en virtud a la existencia de normas que anulan los actos de posesión ejercidos sobre el área denominada BOLIBRAS, en tal razón resulta insustancial ingresar a valorar lo acusado en este punto.

PRECEDENTE 1

En el área de BOLIBRAS, cuando el administrado no acredita al INRA que sus actos posesorios tienen como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite, sus posesiones son ilegales

 

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 019/2018

Sentencia Agroambiental Nacional S2-0005-2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contenciosa administrativa Jacob Peters Klassen, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015. Conforme los fundamentos siguientes:

a) Durante la ejecución de pericias de campo, se levantó la información para la verificación de la FES en franca indefensión del derecho propietario, pues la propiedad se encontraba avasallada por supuestas comunidades que querían recuperar las tierras del caso BOLIBRAS, ya que dichos predios no tenían nada que ver con los situados en la zona denominada BOLIBRAS, que el predio no tendría antecedente de expedientes relacionados al caso, sino que se desprendía de otros anteriores;

b) que el proceso de saneamiento se desarrolló en el polígono 224, área denominada Bolibras la cual no contaría con datos exactos sobre su ubicación, asimismo señala que el trabajo en dicha área solo se lo realizó en gabinete sin ingresar a campo y;

c) que los funcionarios del INRA no valoraron correctamente la prueba aportada, ya que basaron sus actuaciones en el D.S. N° 1697, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 2-II de la Ley N° 1715, 159 y 167 del D.S. N° 29215, motivo por el cual se declaró ilegal la posesión del predio "LOS REYES", realizándose una injusta y errónea valoración de la FES, infringiendo los arts. 159, 167 y 169 del D.S. N° 29215.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia debidamente representado responde a la demanda argumentando: que se cito a la parte actora para que participe de en las pericias de campo por lo que mal podría alegar indefensión o vulneración del Art.115 de la C.P.E., asi mismo mediante el Informe Técnico DSC-CO-I-INF N° 2167/2013 se evidenció que el predio "Los Reyes", se encontraba sobrepuesto a los predios "El Chulupi" y "Los Catorce" los cuales se sobreponen al area Bolibras motivo por el cual se aplico el D.S. N° 1697, respecto a la inexistencia de datos que determinen la ubicación del área denominada Bolibras, señala que el D.S. N° 1697, contaría con datos técnicos que establecen su ubicación y que en base a los mismos se habría realizado el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF. N° 1753/2013, en relación a la inaplicabilidad del D.S. N° 1697, señala que no se puede desconocer su existencia, porque fue emitido por autoridad competente, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que si bien el demandante acusa que existió una mala valoración de la FES, no precisa donde se encuentra el error solo se remite a señalar de manera contradictoria que el predio fue declarado tierra fiscal en aplicación del D.S. N° 1697, por lo que en esa línea no existiría vulneración a lo dispuesto por el art. 115-II y 117-I de la C.P.E. así mismo manifiesta que no se habría coartado el derecho a la defensa del demandante, ya que este participó de todas las etapas del proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"II.3. Respecto a la mala valoración de cumplimiento de la FES y violación del libre acceso a la tierra; corresponde resaltar que, como se tiene analizado en el numeral II.1. de la presente resolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no asumió la decisión cuestionada sobre la base de inexistencia de actividad productiva sino en virtud a la existencia de normas que anulan los actos de posesión ejercidos sobre el área denominada BOLIBRAS, en tal razón resulta insustancial ingresar a valorar lo acusado en éste punto, toda vez que, como se tiene señalado, la decisión de la entidad administrativa se sustenta y/o funda en lo regulado por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y lo normado por el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, normas legales vigentes al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento siendo la segunda el corolario de la primera, existiendo por lo mismo respeto de la jerarquía normativa por no existir contradicciones entre la una y la otra, más cuando, conforme a lo desarrollado en el numeral I.4. de ésta sentencia las precitadas normas legales se ubican en el ámbito de las normas y/o preceptos prohibitivos que restringen y/o anulan a las normas permisivas, verbigracia el contenido de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 14210 de 19 de enero de 2015. Conforme los fundamentos siguientes:

a) Se debe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber concluido que el administrado ingresó en el ámbito de la "posesión" por no haber acreditado que sus actos posesorios tenían como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite y al estar probado que dichos actos involucraban superficies comprendidas en los límites del área denominada BOLIBRAS, obró en apego a las normas legales que le tocó aplicar, no existiendo vulneración de normativa agraria;

b) que no resulta evidente que el área denominada BOLIBRAS carezca de especificaciones técnicas que impidan determinar su ubicación, debiendo considerarse que es el propio D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 que, en su art. 1, precisa que sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, resultando de ello, insustancial y sin fundamento lo acusado por la parte actora, más cuando, en el memorial de demanda se limita a efectuar una serie de afirmaciones sin probar lo aseverado y;

c) se debe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no asumió la decisión cuestionada sobre la base de inexistencia de actividad productiva sino en virtud a la existencia de normas que anulan los actos de posesión ejercidos sobre el área denominada BOLIBRAS, en tal razón resulta insustancial ingresar a valorar lo acusado en este punto.

PRECEDENTE 2

La decisión (en la Resolución Final) que asume el INRA, en el área BOLIBRAS, es en virtud de la existencia de normas que anulan actos de posesión, no asume determinaciones en mérito a la existencia o no de actividad productiva, por lo que no puede denunciarse mala valoración de la FES

 

Sentencia Agroambiental Nacional S1-0047-2017