ANA-S1-0066-2017

Fecha de resolución: 18-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que la resolución impugnada mediante el presente recurso no señalaría en que norma se sustenta, para llegar a la conclusión de dar lugar al incidente de nulidad, es decir que no existiría valoración de las pruebas contrastadas con las normas jurídicas aplicables al caso, incumpliendo lo establecido por el art. 213-II-3 de la L. N° 439, respecto a los requisitos que debe contener una Sentencia.

2) Indican  que si bien en la demanda de anulabilidad no se ha interpuesto o accionado la prescripción, por lo cual se pretendería negar la procedencia de la prescripción, sin embargo refiere que no existiría una norma que prohíba o impida interponerla por cuerda separada, conforme al art. 14-IV de la CPE; con lo que refiere que existiría interpretación errónea de los arts. 1495 y 1497 del Cód. Civ.

3) Sostiene que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que con relación a la prueba presentada sobre la existencia de un proceso de anulabilidad, la misma tendría la finalidad de demostrar que la prescripción ya se tendría cumplida antes del inicio del proceso de anulabilidad y no para lograr pronunciamiento sobre las causal de anulabilidad; por lo que la Juzgadora, cuando invoca un defecto absoluto en el caso presente.

"(...) se advierte que cuenta con la relación de los hechos y elementos de prueba que sustentan su posición, ya que hace referencia a prueba documental presentada por la parte demandada, a los efectos de interponer incidente de nulidad, con la cual se acreditó la existencia de una demanda de anulabilidad de un contrato de 7 de mayo de 2007, incoado por Deysi Emerita Jurado Ruiz (demandada en el actual proceso) tramitado en el mismo Juzgado Agroambiental de Tarija, donde se emitió Sentencia, misma que fue recurrida en casación por el ahora actor (Dionildo Jurado Vera), estando pendiente de resolución el recurso ante el Tribunal Agroambiental, concluyendo con ello la Juzgadora que: "en el caso de autos, al haberse incoado la prescripción de la acción de anulabilidad demuestra la existencia de un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que busca ser tutelado se encuentra pendiente de resolución en un otro proceso de anulabilidad, de la cual ahora se pretende invocar la prescripción, el que se encuentra con recurso de casación ante la máxima instancia de justicia agroambiental y no se tiene la certeza sobre el resultado del juicio, en consecuencia no se amerita mayor trámite, cuando se sabe ab initio que la demanda es manifiestamente improponible por las razones anotadas".

"(...) si bien se advierte que correspondió el rechazo de la demanda por su improponibilidad, en un primer momento, no es menos cierto que la Juzgadora advertida del error o defecto absoluto para continuar con la tramitación de la causa, y cursando prueba ofertada por la parte, dispuso correctamente enmendar el actuar viciado de nulidad, enmarcando su accionar en las facultades que le confiere la ley de observar el trámite que legalmente corresponda a la causa y encauzar el procedimiento para lograr averiguar la verdad de los hechos y los derechos invocados, conforme con el art. 24-2 y 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; en ese sentido, no se advierte que en el Auto impugnado se hubiere incurrido en error en la interpretación de los arts. 24 y 113 de la L. N° 439, no siendo por consiguiente, aplicables al caso concreto el AS 428/2010 y AS 212/2015".

"En lo concerniente a que en el Auto impugnado se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, relativa a la constancia de un proceso de anulabilidad de contrato, ya que con el mismo el demandante ahora recurrente, pretendió acreditar el tiempo de la prescripción y no así la causal de anulabilidad, considerando por consiguiente erróneo que con ello la Jueza invoque un defecto absoluto; al respecto, en el punto "1.-" precedente, se ha hecho referencia a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Auto impugnado y que dieron lugar a que la Juzgadora, disponga la nulidad de obrados y por consiguiente decida rechazar la demanda interpuesta en obrados, los cuales se basan fundamentalmente en que existe otro proceso de anulabilidad de contrato, tramitado en el mismo Juzgado Agroambiental, en donde correspondió hacerse valer la prescripción como mecanismo de defensa, no siendo el fundamento principal de la Juzgadora, como pretende el recurrente, que el objeto de lo resuelto en el actual proceso (acción de prescripción) resultaría contradictorio a lo definido en el otro proceso agroambiental (anulabilidad de documento), precisamente porque no corresponde interpretar el art. 1497 del Cód. Civ., en el sentido que pretende el ahora recurrente, toda vez que no se podría válidamente invocar prescripción en ejecución de Sentencia si antes la parte no usó ese mecanismo al momento de contestar la demanda, menos aun corresponde interponer por cuerda separada la prescripción y hacer surtir sus efectos en otro proceso ya iniciado donde no se la hizo valer al contestar la demanda (...)".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de julio de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) No es evidente que se hubiere infringido el art. 213-II-3 con relación al art. 5, ambos de la L. N° 439, puesto que tales requisitos corresponden al contenido de una Sentencia y no así a un Auto Interlocutorio Definitivo como es el caso del fallo objeto de impugnación, al cual le corresponde la aplicación del art. 211 de la L. N° 439.

2) No se advierte que en el Auto impugnado se hubiere incurrido en error en la interpretación de los arts. 24 y 113 de la L. N° 439, no siendo por consiguiente, aplicables al caso concreto el AS 428/2010 y AS 212/2015.

3) No corresponde interpretar el art. 1497 del Cód. Civ., en el sentido que pretende el ahora recurrente, toda vez que no se podría válidamente invocar prescripción en ejecución de Sentencia si antes la parte no usó ese mecanismo al momento de contestar la demanda, menos aun corresponde interponer por cuerda separada la prescripción y hacer surtir sus efectos en otro proceso ya iniciado donde no se la hizo valer al contestar la demanda.

 

No se podría válidamente invocar prescripción en ejecución de Sentencia si antes la parte no usó ese mecanismo al momento de contestar la demanda, menos n corresponde interponer por cuerda separada la prescripción y hacer surtir sus efectos en otro proceso ya iniciado donde no se la hizo valer al contestar la demanda.

El instituto jurídico de la prescripción procesal o prescripción de acciones definido por Ossorio como "Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio".

Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre 2015, citado por el Auto Supremo 1090/2015 de 23 de noviembre 2015, refiere específicamente: "...el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción...".