ANA-S1-0064-2017

Fecha de resolución: 30-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Nulidad por contrato, la parte demandada plantea Recurso de Casación y nulidad, contra el Auto de 31 de marzo de 2017 que  resolvío un incidente de nulidad planteado, habiendose ya emtido Sentencia.  Lo argumentado en el recurso es:

1.- La errónea interpretación y aplicación de la ley  ( art. 77 de la Ley Nº 439) ya que el Auto impugnado, no se pronuncia sobre la existencia cierta de su domicilio,  no observando que éste  estaba bien identificado ya que se presentó toda la prueba pertinente para hacer conocer a la autoridad judicial la ubicación del mismo, por lo que correspondía aplicar el art. 77 de la Ley Nº 439 debiendo ser citado por comisión. 

2.- La existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas ya que la autoridad judicial habría manifestado que se identificó más de un domicilio, volviendo al mismo indeterminado, lo cual faltaría a la verdad ya que no existe afirmación sobre la existencia de más de un domicilio.

Que corrido el traslado el recurso, el recurrido, responde manifestado su inadmisibilidad en virtud al art. 270-I y II de la L. N° 439, debido a que sólo procede para impugnar Autos de Vista y no Autos Interlocutorios; con relación a la citación en un lugar diferente, este seria falso ya que se le habría citado en el lugar donde realiza su actividad agraria, asi mismo ante la duda generada por el SEGIP es que se vio la necesidad de publicar edictos, que no puede alegar indefensión cuando esta la provocó por su negligencia, que en el documento privado de compra venta consta como domilicio la ciudad de Trinidad y no Santa Cruz, además que el  domicilio de la parte demandada es el predio “Villamontes”; por lo que la citación sería completamente legal, que no existiría error de hecho y de derecho en las pruebas, que una vez admitida la demanda la parte demandada debió hacer uso de los recursos que establece la ley por lo que solicita se declare improcedente el recurso y en caso de entrar al fondo se tenga por infundado.

 

 

 

 

"...si bien en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocido la instancia de apelación; sin embargo en el caso de autyos, corresponde considerar el presente recurso, considerando que el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante a fs. 159 a 160 de obrados, se constituye en un Auto Definitivo"

 

 

Al haberse emitido Sentencia en este caso e incluso Autos en ejecución de la misma, advirtiéndose vulneración del debido proceso y derecho de la defensa de la parte demandada, el  Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, dejando sin efecto la Sentencia, así como los Autos de Ejecución de Sentencia, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a normativa en vigencia.

Puntualmente se argumentó:

Sobre la  recurribilidad del Auto, se manifestó que  correspondía considerar el recurso al constituirse el Auto de 31 de mayo de 2017 en un Auto Definitivo.

Sobre  la ubicación del domicilio, estando consignado éste en la fotocopia de Cedula de Identidad  y el informe del SEGIP, se evidenció que la autoridad judicial no observó conforme a derecho el domicilio real, incumpliendo lo dispuesto por el  art. 77-I de la L. N° 439, siendo que la citación realizada por edicto no correspondía por lo que se vulneró el derecho del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E.

 

 

Corresponde conocer y resolver en grado de casación una resolución de la autoridad judicial que resuelva un incidente, si a juicio del Tribunal de casación se considera al mismo como Definitivo.

 

ANA S1ª Nº 18/2011 (30 de marzo del 2011)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Nulidad por contrato, la parte demandada plantea Recurso de Casación y nulidad, contra el Auto de 31 de marzo de 2017 que  resolvío un incidente de nulidad planteado,  habiéndose ya emitido Sentencia. Lo argumentado en el recurso es:

1.- La errónea interpretación y aplicación de la ley  ( art. 77 de la Ley Nº 439) ya que el Auto impugnado, no se pronuncia sobre la existencia cierta de su domicilio,  no observando que éste  estaba bien identificado ya que se presentó toda la prueba pertinente para hacer conocer a la autoridad judicial la ubicación del mismo, por lo que correspondía aplicar el art. 77 de la Ley Nº 439 debiendo ser citado por comisión. 

2.- La existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas ya que la autoridad judicial habría manifestado que se identificó más de un domicilio, volviendo al mismo indeterminado, lo cual faltaría a la verdad ya que no existe afirmación sobre la existencia de más de un domicilio.

Que corrido el traslado el recurso, el recurrido, responde manifestado su inadmisibilidad en virtud al art. 270-I y II de la L. N° 439, debido a que sólo procede para impugnar Autos de Vista y no Autos Interlocutorios; con relación a la citación en un lugar diferente, este seria falso ya que se le habría citado en el lugar donde realiza su actividad agraria, asi mismo ante la duda generada por el SEGIP es que se vio la necesidad de publicar edictos, que no puede alegar indefensión cuando esta la provocó por su negligencia, que en el documento privado de compra venta consta como domilicio la ciudad de Trinidad y no Santa Cruz, además que el  domicilio de la parte demandada es el predio “Villamontes”; por lo que la citación sería completamente legal, que no existiría error de hecho y de derecho en las pruebas, que una vez admitida la demanda la parte demandada debió hacer uso de los recursos que establece la ley por lo que solicita se declare improcedente el recurso y en caso de entrar al fondo se tenga por infundado.

 

 

 

 

“…de una revisión prolija de los antecedentes del presente proceso, en especial de la literal cursante a fs. 5 de obrados, consistente en la cédula de identidad de Ana Carolina Guillen Méndez, así como del medio de prueba cursante a fs. 62 de obrados (Informe del SEGIP) se constata que ambas pruebas consignan como domicilio de la demandada, la Avenida Alemana C. 10 N° 70 de Santa Cruz de la Sierra; de donde se  tiene que la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: “Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión”; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad “Villa Montes” se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico “La Palabra del Beni” cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho y si bien el art. 344-I de la L. N° 439 señala: “Las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; sin embargo éste Tribunal en aplicación directa de la C.P.E. previsto en el art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; se pronuncia en ese sentido, al advertir infracción a normas que interesan al orden público, al observar que el juez a quo no efectuó una citación correcta a la parte demandada, al haber ignorado dicha autoridad el domicilio real consignado en la cédula de identidad y en el informe del SEGIP cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; no siendo pertinente, al haber notificado a la parte en el predio “Villa Montes”, el cual si bien es válido en un proceso administrativo de saneamiento, sin embargo el mismo no es aplicable a un proceso oral agrario.”

“…si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, éste ente jurisdiccional al advertir e identificar vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; se pronuncia en ese sentido; por lo que corresponde resolver.”

 

Al haberse emitido Sentencia en este caso e incluso Autos en ejecución de la misma, advirtiéndose vulneración del debido proceso y derecho de la defensa de la parte demandada, el  Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, dejando sin efecto la Sentencia, así como los Autos de Ejecución de Sentencia, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a normativa en vigencia.

Puntualmente se argumentó:

Sobre la  recurribilidad del Auto, se manifestó que  correspondía considerar el recurso al constituirse el Auto de 31 de mayo de 2017 en un Auto Definitivo.

Sobre  la ubicación del domicilio, estando consignado éste en la fotocopia de Cedula de Identidad  y el informe del SEGIP, se evidenció que la autoridad judicial no observó conforme a derecho el domicilio real, incumpliendo lo dispuesto por el  art. 77-I de la L. N° 439, siendo que la citación realizada por edicto no correspondía por lo que se vulneró el derecho del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E.

 

 

Para la citación con una demanda en el proceso oral agrario, existiendo información sobre el domicilio de la parte demandante, corresponde la citación en el mismo y no en la propiedad agraria del demandado si es que además se tiene información de que ésta se encontraría abandonada, porque no es aplicable a este proceso el domicilio válido en el proceso administrativo de saneamiento.