ANA-S1-0049-2017

Fecha de resolución: 24-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que el Juez expresaría no tener competencia para conocer causas de fraude procesal, ya que la asignación de las competencias estaría establecida por Ley.

2) Señala que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz sostendría que la supletoriedad contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 es relativa a los actos procesales y procedimientos, mas no a las competencias; en consecuencia la demanda de fraude procesal seria inconsistente, por lo que la actora impugna dicha determinación señalando que en el punto anterior se habría demostrados que los Jueces sí tiene competencia para sustanciar dichos procesos.

"(...) el Juez A quo ha momento de emitir el Auto de 12 de octubre de 2016 cursante a fs. 344 y vta. de obrados, fue claro y elocuente en lo relativo al Fraude Procesal, al señalar que esta pretensión no es una acción real, personal, mixta u otra que tenga que ver con la competencia de un Juez Agroambiental establecida en el art. 39 de la L. N° 1715, en atención del art. 263-I de la L N° 439, ya que dicha acción debe desarrollarse en un proceso ordinario y no en la judicatura agraria que tiene competencia para desarrollar procesos especializados previamente determinados por Ley; empero sobre el particular corresponde complementar, que el Fraude Procesal no puede ser considerada como una "acción real" como pretende interpretar la parte actora, toda vez que la acción real es aquella facultad que otorga la Ley al titular de un derecho para activar judicialmente la restitución del mismo, que deviene también de un derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa, la propia demandante manifiesta que el fraude procesal en la que supuestamente se habría incurrido, seria en un proceso Administrativo de Saneamiento de Tierras de la parcela N° 009 denominada "El Sauce", y posteriormente sería utilizado en un proceso de reivindicación ya fenecido a la fecha, ésta afirmación nos orienta a establecer que el proceso de saneamiento así como el referido proceso de reivindicación al estar concluido, el mismo tiene otro tratamiento y no precisamente conforme lo planteado en la demanda por la actora al pretender anular un proceso de saneamiento y posterior proceso de reivindicación bajo la figura de "fraude procesal", siendo que jurídicamente no es atendible por el Juzgado Agroambiental, por lo tanto no se advierte ningún vulneración a norma alguna aplicable al caso".

"(...) dicho Auto efectivamente a resuelto en recurso de casación referente a un proceso de Fraude Procesal; sin embargo, cabe puntualizar que el mismo corresponde a un proceso a los fines del art. 284 de la L. N° 439, vale decir para un Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, para ello extractamos del último CONSIDERANDO del auto nacional referido, lo que sigue: "...OTROSI 6°.- Como quiera que el proceso agrario cuya revisión extraordinaria se persigue, fue formulada contra otras personas más y, asimismo existen otros propietarios (...), se amplía la demanda contra: CO DEMANDADOS EN EL PROCESO A SER REVISADOS...", como se podrá evidenciar, el proceso por fraude procesal instaurado, no era para anular de manera directa un proceso, sino a los fines de cumplir con uno de los requisitos para la interposición de Revisión Extraordinaria de Sentencia; en consecuencia, de ninguna manera se puede equiparar el caso que nos ocupa con el Auto Nacional Agroambiental referido por la recurrente, por lo que no es evidente lo aseverado por la actora que éste tribunal hubiera creado jurisprudencia sobre este particular".

"(...) la demandante en ningún momento fundamenta en su demanda, menos aclara que el proceso intentado por Fraude Procesal, es para la interposición de una Revisión Extraordinaria de Sentencia, mas al contrario pide de manera directa se declare autores de fraude en la antigüedad de la posesión en un proceso administrativo de saneamiento, cuando en realidad este tipo de procesos tiene su propio procedimiento en cuanto a la impugnación de las resoluciones emitidas, tal cual se ha desarrollado ampliamente en el punto uno del presente Considerando a la que nos remitimos en su contenido, por lo tanto el Juez A quo, en ningún momento desconoció sobre las atribuciones de éste Tribunal para tramitar las Revisiones Extraordinaria de Sentencias, toda vez que la misma está condicionada al cumplimiento del art. 284 de la L. N° 439 para su procedencia, en consecuencia tampoco se advierte desconocimiento o vulneración alguna sobre las competencias de este Tribunal".

 

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El Juez A quo ha momento de emitir el Auto de 12 de octubre de 2016, fue claro y elocuente en lo relativo al Fraude Procesal, al señalar que esta pretensión no es una acción real, personal, mixta u otra que tenga que ver con la competencia de un Juez Agroambiental establecida en el art. 39 de la L. N° 1715, en atención del art. 263-I de la L N° 439.

2) El proceso por fraude procesal instaurado, no era para anular de manera directa un proceso, sino a los fines de cumplir con uno de los requisitos para la interposición de Revisión Extraordinaria de Sentencia; en consecuencia, de ninguna manera se puede equiparar el caso que nos ocupa con el Auto Nacional Agroambiental referido por la recurrente, por lo que no es evidente lo aseverado por la actora que éste tribunal hubiera creado jurisprudencia sobre este particular.

3) El Juez A quo, en ningún momento desconoció sobre las atribuciones de éste Tribunal para tramitar las Revisiones Extraordinaria de Sentencias, toda vez que la misma está condicionada al cumplimiento del art. 284 de la L. N° 439 para su procedencia, en consecuencia tampoco se advierte desconocimiento o vulneración alguna sobre las competencias de este Tribunal.
 

 

Un proceso de fraude procesal se constituye únicamente en una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa, a efectos de determinar la existencia de una de las causales de procedencia o improcedencia del posterior recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.