ANA-S1-0019-2017

Fecha de resolución: 12-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo con base en los siguientes argumentos:

1) Argumenta que el INRA emite en primera instancia informe señalando que el predio Tara Tarani se encuentra sobre puesto al predio Corque Marka del Suyo Jach´a Caranga, titulado bajo la modalidad de TCOs, sin embargo el propio INRA aclararía que el predio en lítis se encuentra concluido Titulado y que no existe ninguna oposición al saneamiento por ninguno de los ahora demandantes, aspecto que no habría sido considerado por la jueza de la causa.

2) Manifiesta que la resolución emitida por las autoridades originarias, no es por efecto de una denuncia formulada ante esa instancia, solo es un instrumento para poder lograr que ambas familias no ingresen en un pleito dentro de la Justicia Indígena Originaria Campesina ni a la jurisdicción agroambiental, ya que la misma solo sería una etapa preliminar dentro de los usos y costumbres, por tanto no tiene ningún efecto dentro de la Justicia Originaria Campesina.

3) Refiere que a momento del inicio del proceso, acreditaron los requisitos para instaurar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, demostrando la existencia de perturbación en su posesión y que la juez de la causa no se habría pronunciado sobre este particular, violando el debido proceso.

"(...) la autoridad jurisdiccional al emitir el Auto Definitivo N° 01/2017 de 31 de enero de 2017 que cursa de fs. 35 a 36 de obrados, cuando en el cuarto considerando, invocando el art. 3-III de la L. N° 1715 fundamenta su decisión señalando que en las tierras comunitarias de origen otorgados a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la comunidad conforme a sus usos y costumbres, ésta afirmación es acorde a la normativa, ya que el predio en litis al ser parte de una comunidad colectiva como es Corque Marka también debe regirse según su normativa, en consecuencia no se advierte violación a los principios de responsabilidad, de servicio a la comunidad y defensa acusados por la recurrente".

"(...) la autoridad jurisdiccional al disponer el rechazo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por ser manifiestamente improponible, lo hizo en observancia del art. 113-II de la L. N° 439 que establece: "Si fuese manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", toda vez que por improponible se entiende a las figuras de inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud que se constituyen en un rechazo de la demanda, en consecuencia no se advierte violación al debido proceso y seguridad jurídica a normas aplicables al caso".

"(...) la autoridad jurisdiccional al haber rechazado la demanda por manifiesta improcedencia, también se ha declarado implícitamente incompetente, es decir que, apelando al principio de la verdad material establecido en el art. 30-11 de la L. N° 025, la jueza a quo vio por conveniente no valorar o referirse sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que no corresponde dar curso a esta observación de la recurrente".

 

Se declara INFUNDADO el recurso de casación con base en los siguientes argumentos:

1) El predio en litis al ser parte de una comunidad colectiva como es Corque Marka también debe regirse según su normativa, en consecuencia no se advierte violación a los principios de responsabilidad, de servicio a la comunidad y defensa acusados por la recurrente.

2) La autoridad jurisdiccional al disponer el rechazo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por ser manifiestamente improponible, lo hizo en observancia del art. 113-II de la L. N° 439, toda vez que por improponible se entiende a las figuras de inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud que se constituyen en un rechazo de la demanda, en consecuencia no se advierte violación al debido proceso y seguridad jurídica a normas aplicables al caso.

3) La autoridad jurisdiccional al haber rechazado la demanda por manifiesta improcedencia, también se ha declarado implícitamente incompetente apelando al principio de la verdad material establecido en el art. 30-11 de la L. N° 025.

Con base en el art. 3-III de la L. N° 1715, las tierras comunitarias de origen otorgados a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la comunidad conforme a sus usos y costumbres.