AID-S1-0050-2019

Fecha de resolución: 25-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se observa mediante decreto de 23 de mayo de 2019 y dispone que la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1.- Acompañar poder especifico, conforme establece el art. 835-I del Cód. Civ., 2.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ 3.- De estricto cumplimiento con lo señalado por el art. 327 incs. 5), 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ. debiendo señalar en términos claros y sucinta los hechos y derechos en las que sustenta su demanda, 4.- Acompañar el folio real actualizado del Título Ejecutorial que se impugna, concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 29 de mayo de 2019, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, domicilio procesal señalado por el propio interesado, conforme se advierte en el otrosí 8 del memorial de demanda.

"El Informe N° 303/2019 de 17 de septiembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera, señalando que la parte actora no subsano la observaciones realizadas; en ese entendido, de la revisión de obrados se advierte que hasta la presente fecha la parte actora no subsano las observaciones realizadas por Decreto de fs. 35 de obrados o presentado alguna aclaración al respecto, tal como lo acredita el señalado informe; y, habiendo transcurrido al presente, más de 10 días hábiles desde la notificación con el último Decreto, por lo que se evidencia que el demandante no tiene el interés de continuar con la tramitación de la causa, dejando vencer en reiteradas oportunidades el plazo otorgado".

"No habiendo el demandante cumplido con los requisitos mínimos para la interposición de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia, no habiéndose presentado memorial alguno desde el 15 de mayo de 2019 (fecha en la que presento su ultimo memorial) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas mediante los citados decretos, previsto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.".

El AID-S1-0050-2019 tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.

Al no cumplirse con los requisitos mínimos para la interposición de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y el abandono de la causa, se afecta el principio de celeridad y el impulso procesal,  correspondiendo dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.