SAP-S2-0012-2019

Fecha de resolución: 25-03-2019
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Proceso de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial TCM NAL 002795 de 16 de enero de 2009, correspondiente al predio  "JUNTA  VECINAL TIOMOKO PARCELA N° 020", de una superficie de 0.2299 ha, arguyendo los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta, contemplados en el artículo 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley N° 1715, así también por la causal de incompetencia en razón de la materia, establecida en el parágrafo I, 2 incisos a) de la misma Ley.

En cuanto al Error esencial que destruya su voluntad; Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error; en, "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

Finalmente, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado "crear, modificar o extinguir", así se lo tiene entendido este Tribunal, mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2°N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, S2° 09/2014 de 7 de abril de 2014 y SAP S2° N° 34/2018 de 29 de junio de 2018, relacionada o compulsada con los antecedentes y pruebas se tiene claramente, que inicialmente la demandante solicito ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento a la Ley N° 1715 y D.S. N° 25848 de 16 de julio de 2000 (vigente en su oportunidad), Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la misma que fue admitida y emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento con relación a la parcela denominada "Filomena", debiendo suscribir contrato con una empresa habilitada para este efecto que posteriormente con la vigencia del D.S. N° 29215, dispone que la ejecución del proceso de saneamiento, lo haga directamente el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así ya las empresas habilitadas, cometiendo errores al no disponer la nulidad de dicha Resolución Determinativa; sin embargo por convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos y Federación de Regates ambos del departamento de Cochabamba, cursa de fs. 52 a 57 de la carpeta predial su autorización y la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 01/2008 de 13 de julio de 2008 en el que resuelve determinar como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte el predio "Junta Vecinal Tiomoko" con una superficie de 207.9780 ha., sobrepuestas a la Resolución Determinativa del predio "Filomena" en contraposición a lo que se tiene previsto en el art. 278 del D.S. N° 29215, sobreposición de dos Resoluciones Determinativas y se inicia el proceso de saneamiento conforme a lo previsto en el art. 351 del mismo cuerpo legal (saneamiento Interno)”.

La demanda inicialmente fue resuelta mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 046/2016 de 20 de mayo de 2016 que declara Improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0551/2017 S2 de 05 de junio de 2017, se Concede la Tutela solicitada, con el argumento que: Los razonamientos  de  la Sentencia Nacional Agroambiental   resultan   insuficientes y contradictorios  para  establecer  que  la  ahora  accionante  no  expreso  a  cabalidad  los  argumentos  de  su  demanda de nulidad de Título Ejecutorial relacionada con las causales de nulidad; que las  pruebas  debieron ser analizadas y valoradas de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento, atendiendo las circunstancias del tiempo lugar y personas involucradas; otro aspecto que se debió considerar resulta la falta de contestación a la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial de los demandados Directorio  de  la  Junta  Vecinal  "Thiomoko".

Por consiguiente, se emite nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional que declara Probada la demanda, dejando sin efecto el Título Ejecutorial TCM NAL 002795 de 16 de enero de 2009, correspondiente al predio “JUNTA VECINAL TIOMOKO PARCELA N° 020", cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de una superficie de 0.2299 ha, bajo los siguientes argumentos:

1) En relación a la causal de error esencial, refiere que de los actuados se establece que la parte actora pidió previamente Saneamiento Simple a Pedido de Parte, lo cual fue admitido y se emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento con relación a la parcela denominada "Filomena", sin embargo, en forma posterior el INRA emitió otra Resolución Determinativa de  Área  de  Saneamiento  Simple  a  Pedido  de  Parte para el  predio  "Junta  Vecinal   Tiomoko", la cual estaría sobrepuesta a la Resolución Determinativa del predio "Filomena", implicando una contraposición a lo determinado por el artículo 278 del D.S. N° 29215, por tanto se entiende que se incurrió en la causal de error esencial.

2) Sobre la causal de simulación absoluta, refiere que de los antecedentes del proceso de saneamiento, las certificaciones adjuntas, así  como  la  presencia  de  las  autoridades  de  la  "Junta  Vecinal  Tiomoko"  en  la  audiencia  de  Amparo  Constitucional,  se  demuestra  una  simulación  con  relación  al  cumplimiento  de  la  Función  Social  y  la  legalidad  de  su  Posesión  de  la  Organización  actualmente  titulada,  toda  vez  que  reconocen  plenamente  que  la demandante  sería  la  que  siempre  ha  estado  y  está  en  posesión  del  predio, por el reconocimiento y declaración espontanea que realizó la parte demandada, haciendo aparecer  una  propiedad  individual  o  privada,  como  si  fuera  comunal,  aspecto contradicho  con  la  realidad.

3) Con  relación  a  la  Incompetencia  en  razón  de  la  materia, refiere que de la revisión de los antecedentes de saneamiento,  las   certificaciones   acompañadas  y  la  Sentencia  Constitucional  Plurinacional, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los artículos 7,  17,  18,  64  y  65  de  la  Ley  N°  1715, efectuó conforme a ley los actuados del saneamiento Interno de la "Junta  Vecinal  Tiomoko", no evidenciándose por consiguiente, falta de competencia por razón de materia y territorio como autoridad administrativa. 

 

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por error esencial, este debe ser: a) Determinante, de forma que, la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del Título Ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través, de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional  S2ª N° 12/2019, de 25 de Marzo de 2019, para la causal de error esencial, cita las Sentencias  Nacionales  Agroambientales  S2°N°  29/2013  de  30  de  julio  de  2013,  S2°  09/2014  de  7  de  abril  de  2014  y  SAP  S2°  N°  34/2018  de  29  de  junio  de  2018. Para la casual de incompetencia en razón de la materia, cita la  Sentencia Nacional Agroambiental S2ª  Nº  47/2014  de  14  de  noviembre  de  2014.

Proceso de nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial TCM NAL 002795 de 16 de enero de 2009, correspondiente al predio  "JUNTA  VECINAL TIOMOKO PARCELA N° 020", de una superficie de 0.2299 ha, arguyendo los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta, contemplados en el artículo 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley N° 1715, así también por la causal de incompetencia en razón de la materia, establecida en el parágrafo I, 2 incisos a) de la misma Ley.

Con  relación  a  la  causal  de  Simulación  Absoluta;    De  acuerdo  al  art.  50.I.1.c  de  la  Ley  N°  1715,  hacen  referencia  a  un  acto  aparente  que  se  contrapone  a  la  realidad,  debiendo  probarse  a  través  de  documentación  idónea,  que  el  hecho  que  considero  como  cierto  la  autoridad  administrativa,  no  responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acreditan que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Ahora  bien,  con  relación  a  esta  causal  de  nulidad  acusada  por  la  parte  actora,  de  la  revisión  y  compulsada  con  los  antecedentes  y  la  carpeta  predial  de  saneamiento,  se  constata  que  de  acuerdo  al  libro de Saneamiento Interno y especialmente a fs. 254 de la carpeta predial se identifica a la "parcela N° 020", como beneficiaria a la "Junta Vecinal Tiomoko" con fecha de posesión 1994, y que el mismo es   utilizado   para   pastoreo   denominado   "área   comunal"   acompañándose   al   mismo   solamente   Personalidad  Jurídica  que  es  replicada  en  el  Informe  en  Conclusiones  de  fs.  912  a  990  y  Resolución  Suprema de fs. 1058 a 1073, todas de la carpeta predial; sin embargo, de los antecedentes del proceso de  Nulidad  de  Titulo  Ejecutorial,  las  certificaciones  adjuntas  de  fs.  2,  3,  4  y  174  que  hacen  plena  prueba  al  sentir  del  art.  1296  del  Código  Civil  aplicable  al  caso  por  el  régimen  de  supletoriedad  estatuido  en  el  art.  78  de  la  Ley  N°  1715,  art.  309  del  D.S.  N°  29215,  así  como  la  presencia  de  las  autoridades  de  la  "Junta  Vecinal  Tiomoko"  en  la  audiencia  de  Amparo  Constitucional,  se  demuestra  una  SIMULACION  con  relación  al  cumplimiento  de  la  Función  Social  y  la  legalidad  de  su  Posesión  de  la  Organización  actualmente  titulada,  toda  vez  que  reconocen  plenamente  que  la demandante  sería  la  que  siempre  ha  estado  y  está  en  posesión  del  predio  "Junta  Vecinal  Tiomoko  parcela 020" o predio "Filomena" de la extensión superficial de 0.2299 ha., que en términos legales se  conoce  como  declaración  espontanea  QUE  REALIZA  LA  PARTE  DEMANDADA,  conforme  dispone el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por supletoriedad establecida en  el  art.  78  de  la  Ley  N°  1715  que  establece  textualmente:  "Será  espontanea,  la  que  se  hiciere  en  la  demanda,  contestación  o  en  cualquier  otro  acto  del  proceso  y  aun  en  ejecución  de  sentencia  sin  interrogatorio  previo;  en  este  caso  importara  renuncia  a  los  beneficios  acordados  en  dicha  sentencia",  norma que concuerda con lo previsto por el art. 157-III de la Ley Procesal Civil (Ley N° 439); lo que constata que efectivamente en la emisión del Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-002795, se incurrió en la  causal  de  error  esencial  que  destruyó  la  voluntad  de  la  administración;  de  simulación  absoluta,  porque  se  hizo  aparecer  una  propiedad  individual  o  privada,  como  si  fuera  comunal,  el  cual  se  encuentra  contradicho  con  la  realidad  y  en  ausencia  de  causa  por  ser  falso  el  hecho  y  el  derecho  invocado por las autoridades de la Comunidad o Junta vecinal Tiomoko; verificándose asimismo, que dichos  vicios  de  nulidad  absoluta  también  contradicen  lo  establecido  en  la  Disposición  Transitoria  Decima  Quinta  del  D.S.  N°  29215,  que  prevé:  "Mientras  dure  el  proceso  de  saneamiento  de  la  propiedad   agraria,   se   garantiza   la   titulación   de   comunidades   campesinas   y   colonizadores   de   manera  INDIVIDUAL  Y  COLECTIVA,  CONFORME  LO  DECIDAN  SUS  INTERESADOS"  (las negrillas son nuestras) así como se verifica, que el accionar de las autoridades de la Junta Vecinal Tiomoko, no coinciden tampoco con lo establecido por el art. 351-V del D.S. N° 29215 (Saneamiento Interno)  que  en  su  inciso  e)  señala:  "Registrar  el  libro  de  actas,  datos  sobre  las  personas  interesadas,  los  predios  y  los  derechos  sobre  los  mismos";  f)  que  refiere  "Recabar  copias  de  documentos  respaldatorios  de  los  derechos  y  de  la  identidad  de  las  personas";  g)  "Emitir  certificaciones  sobre  la  posesión,  el  abandono  de  la  propiedad  agraria  y  otros";  Debido  que  al  ser  afiliada  la  demandante  a  la  "Junta  Vecinal  Tiomoko",  las  autoridades  de  dicha  Comunidad  tenían  conocimiento  del  derecho  que  tuvo lo que amerito la extensión de certificaciones y declaraciones espontáneas que realizaron, lo que constata efectivamente se incurrió en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a y no así del art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, lo que amerita la nulidad del Titulo Ejecutorial parcela N° 020 "Junta Vecinal  Tiomoko",  saneada  como  propiedad  Comunaria,  así  como  la  Resolución  Suprema  que  dio  origen  al  título  ejecutorial  cuestionado  y  actuados  del  proceso  de  saneamiento  solo  con  relación  a  la  parcela  N°  020  por  los  vicios  e  irregularidades  indicadas,  lo  que  cabalmente  se  demuestra  la  vulneración al derecho a la defensa y debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado y explicado anteriormente”.

Con  relación  a  la  Incompetencia  en  razón  de  la  materia;  De  acuerdo  al  art.  50.I.2.a  de  la  Ley  N°  1715,  hace  referencia  a  la  Incompetencia  en  razón  de  materia,  del  territorio,  del  tiempo  o  de  la  jerarquía, salvo en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; al respecto, éste  Tribunal  a  través  de  la  S.N.A.  S2ª  Nº  47/2014  de  14  de  noviembre  de  2014  tiene  señalado  que:  "(...)  en  el  ámbito  administrativo  la  competencia  es  la  facultad  que  tiene  toda  autoridad  para  poder  ejercer  o  desarrollar  cierto  acto  administrativo,  que  se  halla  ligado  al  principio  de  legitimidad  reconocido  en  el  art.  232  de  la  C.P.E.  al  cual  todo  funcionario  público  se  encuentra  reatado,  en  cuyo  caso  se  dirá  que  se  suscita  incompetencia  en  razón  de  la  materia  cuando  la  autoridad  respectiva  del  INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio  cuando  el  INRA  desarrolla  sus  atribuciones  en  predios  ubicados  en  el  radio  urbano  lo  que  contraviene con el art. 1 de la Ley N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón  del  tiempo  o  de  la  jerarquía  el  cual  se  da  cuando  la  autoridad  emite  actos  cuando  ya  no  está  facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E. en cuyo caso si la autoridad del INRA permite o actúa mediando lo desglosado, su acto adolece de vicio de nulidad".

De   la   revisión   de   la   carpeta   predial   de   saneamiento,   los   antecedentes   por   las   certificaciones   acompañadas  y  la  Sentencia  Constitucional  Plurinacional,  se  tiene  que  el  proceso  de  Saneamiento  de  Tierras  fue  llevado  a  cabo  por  el  Instituto  Nacional  de  Reforma  Agraria  en  cumplimiento  a  lo  que  se  tiene  previsto  por  el  art.  7,  17,  18,  64  y  65  de  la  Ley  N°  1715;  en  el  cual,  los  actos  administrativos  fueron suscritos y firmadas por servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tanto a nivel  Departamental  como  a  nivel  Nacional;  en  aplicación  de  Saneamiento  Interno,  conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215, en base al acuerdo y/o convenio que cursan de fs. 52 a 53 de la carpeta predial de saneamiento, no demostrando falta de competencia por razón de materia y territorio”.

(…)

“En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Constitucional Plurinacional, los vicios de nulidad del Titulo Ejecutorial impugnado, radica principalmente en el hecho de que la "Junta Vecinal  Tiomoko",  simulo  encontrarse  en  posesión  del  predio,  parcela  N°  020,  a  momento  de  la  ejecución  del  saneamiento  del  lugar,  aspecto  que  ocasionó  que  la  entidad  administrativa,  Instituto  Nacional de Reforma Agraria, incurra en mala apreciación de los hechos reales respecto a la posesión legal y función social en el predio, al haberse saneado como propiedad colectiva y no individual como correspondería,   situación   que   no   fue   considerada   en   la   emisión   de   la   Sentencia   Nacional   Agroambiental”.

La demanda inicialmente fue resuelta mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 046/2016 de 20 de mayo de 2016 que declara Improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0551/2017 S2 de 05 de junio de 2017, se Concede la Tutela solicitada, con el argumento que: Los razonamientos  de  la Sentencia Nacional Agroambiental   resultan   insuficientes y contradictorios  para  establecer  que  la  ahora  accionante  no  expreso  a  cabalidad  los  argumentos  de  su  demanda de nulidad de Título Ejecutorial relacionada con las causales de nulidad; que las  pruebas  debieron ser analizadas y valoradas de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento, atendiendo las circunstancias del tiempo lugar y personas involucradas; otro aspecto que se debió considerar resulta la falta de contestación a la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial de los demandados Directorio  de  la  Junta  Vecinal  "Thiomoko".

Por consiguiente, se emite nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional que declara Probada la demanda, dejando sin efecto el Título Ejecutorial TCM NAL 002795 de 16 de enero de 2009, correspondiente al predio “JUNTA VECINAL TIOMOKO PARCELA N° 020", cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de una superficie de 0.2299 ha, bajo los siguientes argumentos:

1) En relación a la causal de error esencial, refiere que de los actuados se establece que la parte actora pidió previamente Saneamiento Simple a Pedido de Parte, lo cual fue admitido y se emitió Resolución Determinativa de Área de Saneamiento con relación a la parcela denominada "Filomena", sin embargo, en forma posterior el INRA emitió otra Resolución Determinativa de  Área  de  Saneamiento  Simple  a  Pedido  de  Parte para el  predio  "Junta  Vecinal   Tiomoko", la cual estaría sobrepuesta a la Resolución Determinativa del predio "Filomena", implicando una contraposición a lo determinado por el artículo 278 del D.S. N° 29215, por tanto se entiende que se incurrió en la causal de error esencial.

2) Sobre la causal de simulación absoluta, refiere que de los antecedentes del proceso de saneamiento, las certificaciones adjuntas, así  como  la  presencia  de  las  autoridades  de  la  "Junta  Vecinal  Tiomoko"  en  la  audiencia  de  Amparo  Constitucional,  se  demuestra  una  simulación  con  relación  al  cumplimiento  de  la  Función  Social  y  la  legalidad  de  su  Posesión  de  la  Organización  actualmente  titulada,  toda  vez  que  reconocen  plenamente  que  la demandante  sería  la  que  siempre  ha  estado  y  está  en  posesión  del  predio, por el reconocimiento y declaración espontanea que realizó la parte demandada, haciendo aparecer  una  propiedad  individual  o  privada,  como  si  fuera  comunal,  aspecto contradicho  con  la  realidad.

3) Con  relación  a  la  Incompetencia  en  razón  de  la  materia, refiere que de la revisión de los antecedentes de saneamiento,  las   certificaciones   acompañadas  y  la  Sentencia  Constitucional  Plurinacional, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los artículos 7,  17,  18,  64  y  65  de  la  Ley  N°  1715, efectuó conforme a ley los actuados del saneamiento Interno de la "Junta  Vecinal  Tiomoko", no evidenciándose por consiguiente, falta de competencia por razón de materia y territorio como autoridad administrativa

Queda acreditada la causal de nulidad por simulación absoluta, cuando se aparenta el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la Posesión, evidenciado de los actuados del proceso de saneamiento; máxime cuando existe reconocimiento y declaración espontánea de tales hechos por la parte demandada.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional  S2ª N° 12/2019, de 25 de Marzo de 2019, para la causal de error esencial, cita las Sentencias  Nacionales  Agroambientales  S2°N°  29/2013  de  30  de  julio  de  2013,  S2°  09/2014  de  7  de  abril  de  2014  y  SAP  S2°  N°  34/2018  de  29  de  junio  de  2018. Para la casual de incompetencia en razón de la materia, cita la  Sentencia Nacional Agroambiental S2ª  Nº  47/2014  de  14  de  noviembre  de  2014.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Queda acreditada la causal de nulidad por simulación absoluta, cuando se aparenta el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la Posesión, evidenciado de los actuados del proceso de saneamiento; máxime cuando existe reconocimiento y declaración espontánea de tales hechos por la parte demandada.