SAP-S2-0009-2018

Fecha de resolución: 03-04-2018
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1) En el proceso de saneamiento se vulneró la normativa agraria, al crear un acto aparente que no responde a la realidad al adquirir los demandados el derecho propietario vía posesión basado únicamente en la declaración jurada de posesión que va en contra de los fines y principios agrarios establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 310 del D.S. N° 29215, estando viciado de nulidad el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014, bajo las causales de error esencial y simulación absoluta previstas en el art. 50-I-1- a) y c) de la Ley N° 1715.

"(...) de la revisión de la documentación aparejada en el proceso de saneamiento, a fs. 46 y vta., se advierte fotocopia del Instrumento Público N° 209/2011 de 7 de julio de 2011 de fusión de predios, asimismo a fs. 48 y vta. cursa el documento de compra y venta sobre una superficie de terreno de 141.5000 ha , de fecha 8 de enero de 1998 suscrito por Adela Suarez Gutiérrez (hermana fallecida) como vendedora y Vicente López Condori (demandado) como comprador, el mismo de acuerdo al principio de buena fe, arts. 1311 y 1287 del Cód. Civ. tiene pleno valor; en ese sentido, de las referidas documentales como de los demás antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que el Título Ejecutorial objeto de la demanda, no tiene origen o antecedente en proceso agrario alguno, sino simplemente emerge sobre la base de la posesión conforme también se tiene advertido en el informe en conclusiones (punto 4) cursante de fs. 96 a 99, en consecuencia más allá de la pretensión de los actores que en mérito a la declaratoria de herederos pretenden un supuesto derecho propietario, esto en si mismo no constituye título suficiente para reclamar ese supuesto derecho propietario, pues no hay evidencia alguna de actuados en el expediente de saneamiento, tampoco en el expediente de nulidad, que el predio devenga de un Titulo Ejecutorial sea del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización o Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que el predio "Villa Neysa" cae en la esfera de la posesión, justamente porque nunca salió del dominio originario del pueblo boliviano (art. 349-I CPE), en consecuencia el Estado con la permisión señalada en el art. 349-II de la mima Norma Suprema es a quien le corresponde reconocer y otorgar derechos sobre la tierra, bajo condiciones que la misma Constitución como las leyes de la materia lo determinan".

"(...) no presentó en ningún momento del proceso de saneamiento y menos en la presente demanda, documento alguno que acredite su derecho propietario en relación al ejercicio de la propiedad y/o posesión con cumplimiento de la Función Social , en esa situación, cabe recordar al demandante que el proceso de nulidad de titulo ejecutorial no está destinado para reemplazar la dejadez o negligencia en la que incurrió durante el proceso de saneamiento, puesto que el mismo fue de conocimiento público, en esa línea corresponde citar lo establecido en el art. 1279 del Cód. Civ. "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido especifico, que se deducen....", por esta razón no se puede pretender que el órgano competente, sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme establece el art. 64 de la ley N° 1715".

 

La SAP-S2-0009-2018 declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se mantiene SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366848 de 29 de agosto de 2014; con  base en los siguientes argumentos:

1) Es evidente que el Titulo Ejecutorial es producto de lo verificado en campo como así de la documentación presentada por el beneficiario en su debido momento, consiguientemente no se evidencia que la posesión sea viciosa o ilegal, y por lógica consecuencia menos puede advertirse algún error sobre el cual se haya constituido el Título Ejecutorial.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la displicencia y negligencia de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo de defensa oportuno en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluyó su derecho (art. 1514 del Cód. Civ.), entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, omisión que no puede ser atribuida a la parte demandada menos a la entidad administrativa ni tampoco constituir el fundamento que sustente un estado de desconocimiento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Demanda/

DEMANDA

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la displicencia y negligencia de las partes, pues el no objetar o activar un mecanismo de defensa oportuno en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, precluyó su derecho (art. 1514 del Cód. Civ.), entonces cada interesado debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, omisión que no puede ser atribuida a la parte demandada menos a la entidad administrativa ni tampoco constituir el fundamento que sustente un estado de desconocimiento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley.