SAP-S1-0132-2019

Fecha de resolución: 05-12-2019
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Mediante demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009 del predio denominado “LA PORFIA”, con una superficie de 101,3744 ha., planteada  en contra de los beneficiarios del mismo, quienes manifestaron ser poseedores de 5 ha. en su interior desde 1987  en el lado norte del predio titulado, acusaron las causales de error esencial, violación a la ley aplicable y  simulación absoluta, puesto que son ellos quienes hubieren introducido mejoras y viviendas en el area que les dieron por los muchos años de servicio al entonces propietario. Argumentaron de manera expresa lo siguiente:

1.- Error esencial contemplado en el art. 50-I-1-a) de la Ley Nº 1715, al no haber aclarado los beneficiarios del título, durante la ejecución del proceso de saneamiento que las 5 ha., ubicadas dentro de la superficie titulada de 101,3744 ha, pertenecería a los actores por derecho de posesión desde 1987.

2.- Violación a la ley aplicable (art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715) al no observar lo dispuesto por el art. 170-I-294 del DS 29215 (cita textual), respecto a la intimación de la Resolución Instructoria, pues si bien la parte demandada se apersonó y acreditó derecho de propiedad, ocultó maliciosamente la existencia de la posesión en las 5 ha. de los demandantes. Incluso considerando la publicación de la Resoución Instructoria, por la confianza depositada, la ignorancia y su edad avanzada no se percataron de ello y por las pruebas que acompañan a su demanda demostrarían que vienen reclamando las 5 ha. que les pertenecen, desde la gestión 2010.

3.- Simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715, al haberse saneado la fracción de 5 ha, en favor de los demandados sin que los mismos hayan acreditado posesión ni cumplimiento de la Función Social en esta superficie,  obteniendo el título ejecutorial con este vicio de nulidad, es decir existiendo un acto aparente o simulado que se contrapone a la realidad.

Se acompañó prueba consistente en apoyos de diferentes OTBs, Juntas  Vecinales del distrito de Buen Retiro; certificación del Corregidor del mismo distrito sobre la cesión de 5 ha. en favor de la parte demandante, documentación sobre un proceso de reivindicación y desocupación interpuesta  en contra de éstos, todos los que darían cuenta de que viven en las 5 ha. de tierra, desde hace más de 10 años y que cuentan con mejoras.

Piden se declare probada la demanda interpuesta, ordenándose la cancelación en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial cuestionado, sea con las formalidades de ley.

Los demandados no respondieron oportunamente.

 

Con referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, en cuanto a que se hubiere otorgado mediando violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento porque las pruebas literales que acompañan a su demanda demostrarían que viene reclamando las 5 ha que le pertenecen, desde la gestión 2010.

“… tal argumento no se acomoda a la causal señalada; sin embargo, su petitorio encuentra fundamento cuando refiere además que con los resultados del saneamiento y la titulación del predio “LA PORFIA” en una superficie de 101,3744 ha a favor de los ahora demandados, se habría trastocado lo determinado expresamente por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece que la finalidad del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social…”

“…se incumplió lo expresamente previsto en la norma, inobservancia que afectó directamente el proceso de saneamiento y la finalidad que la ley le otorga a este tipo de trámite, cumpliendo con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referido a que: “b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva”, conforme lo desarrolló la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 108/2019 de 8 de octubre de 2019; toda vez que se considera de elevada trascendencia el incumplimiento del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, puesto que, en el caso en examen, se conculcó el ejercicio del derecho de posesión de los ahora demandantes, afectando a la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que se cumpla la Función Social o la Función Económico Social, según se trate, conforme lo establece el art. 393 de la CPE; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715.”

 

El Tribunal Agroambiental, falló declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por consiguiente, NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-078347 de 21 de abril de 2009 emitido a título de consolidación y dotación, respecto a la propiedad denominada “LA PORFIA”, de una superficie de 101,3744 ha, ubicada en el cantón San Carlos, sección Segunda, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, y nulo el proceso de Saneamiento que le dio origen, hasta  Pericias de Campo. En ejecución de sentencia, se dispuso la cancelación del registro en Derechos Reales.

Los argumentos del fallo decritos puntualmente son:

1.- Efectivamente, se comprobó con prueba idónea que a momento de ejecutarse el trabajo de campo en el predio, se incurrió en una falsa representación de la realidad que implica error esencial, el hacerse pasar como cumplimiento total de la Función Social las 5 ha (incluidas dentro del área titulada), sobre las cuales, se constató que son los demandantes quienes poseían, estando acreditado el error esencial en que se hizo incurrir a la autoridad administrativa, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló a los ahora demandados, la totalidad del predio “LA PORFIA” incluyendo las 5 ha, sobre las cuales no ejercían posesión; por consiguiente se encuentra demostrada conforme a derecho la causal de nulidad de Título ejecutorial prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715.    

2.- Es procedente esta causal porque se consdiera de levada trascendencia el incumplimiento del art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715, puesto que se conculcó el ejercicio del derecho de posesión de los ahora demandantes afectando la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra.

3.- Al determinarse haberse acreditado error esencial y violación de la ley aplicable que afectó de manera directa y determinante a los resultados del saneamiento y por ende la titulación de los demandados sobre 101.3744 ha. tambi´ñen queda acreditada la inexistente posesión de la parte demandad sobre  las 5 ha. ocupadas por los actores, contraponiendose a la realidad un acto aparente o simulado.

 

El incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento contenida en el art. 66.1 de la ley 1715, se considera de elevada trascendencia y constituye violación a la ley aplicable, por afectar a la garantía de acceso al derecho de propiedad de quien compruebe cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), no identificada durante el proceso de saneamiento o erróneamente asignada a quien no corresponde.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

ESTIMADA 

El incumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento contenida en el art. 66.1 de la ley 1715, se considera de elevada trascendencia y constituye violación a la ley aplicable, por afectar a la garantía de acceso al derecho de propiedad de quien compruebe cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), no identificada durante el proceso de saneamiento o erróneamente asignada a quien no corresponde.