SAP-S1-0131-2019

Fecha de resolución: 05-12-2019
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En demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha cuestionado la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada “Panorama”, ubicada en los municipios San Ignacio de Velasco y Concepción, provincias Velasco y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos, se ha reconocido derecho propietario por posesión legal agraria a favor de los beneficiarios, vía adjudicación, sobre una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional, lo que consideraría como un “latifundio”, vulnerándose los arts. 398 y 399-I de la C.P.E..

“Aplicación de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. y, reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, con respaldo en antecedente agrario y por posesión legal agraria

Cabe señalar en lo que respecta al art. 398 de la C.P.E., (…) el referido precepto constitucional en su parte final, determina: “(..) La superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas” (…) el art. 399-I de la C.P.E., que estipula: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”; en ese sentido, y partiendo del razonamiento que el derecho de propiedad y el derecho de posesión son susceptibles de ser reconocidos en materia agraria vía saneamiento de tierras; teniéndose, que el derecho de propiedad es reconocido en aquellos predios que cuenten con antecedente agrario del ex CNRA y/o ex INC y con cumplimiento de Función Económico Social, por lo que el mismo deberá ser respetado en la superficie que corresponda; y, el derecho de posesión, en materia agraria también es reconocido como un derecho, hasta el límite de cinco mil hectáreas, conforme lo establece la C.P.E., siempre que se trate de una posesión legal, valer decir, que la misma cumpla con la Función Económico Social y sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y por tanto anterior a la vigencia de la C.P.E.

(…)  en cuanto al reconocimiento de derecho propietario con respaldo en antecedente agrario signado con el Expediente Nº 38118 “Panorama”, sobre la superficie de 5252 ha; cabe hacer notar, que este aspecto no mereció observaciones por la parte actora, más por el contrario, ésta manifestó que es correcto el análisis técnico efectuado por la entidad administrativa ”

La demanda contencioso interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se la declarado PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada “Panorama”, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones, porque por posesión, vía adjudicación, se ha reconocido una superficie mayor al límite constitucional de cinco mil hectáreas, con lo que no adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

PRECEDENTE 1

El derecho propietario, con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC) y cumplimiento de Función Económico Social, reconocido vía conversión,  debe darse respetándose la superficie que corresponda, conforme al límite constitucional de una propiedad agraria zonificada

Movimientos jurisprudenciales, referidos al derecho de posesión, así como al derecho de propiedad agraria, con relación a los límites de superficies.

La SAN S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, resulta ser una Sentencia fundadora, al realizar la primera interpretación del alcance del art. 399-I, con relación al art. 398 de la CPE, llegándose a la conclusión con relación al derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., no puede aducirse retroactividad en materia agraria y que la normativa especializada -infra constitucionales- (Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215), no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, por lo que se deberá aplicar la CPE que en su parte in fine del art. 398 establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Ese razonamiento ha sido confirmado casos posteriores, tal en las Sentencias Agroambientales Nacionales y Plurinacionales Nos.: S1a N° 23/2016, S1a N° 44/2016, S1a N° 84/2016, S1ª Nº 100/2016, S1ª Nº 115/2016, S2ª Nº 19/2017, S1ª Nº 28/2017, S2ª Nº 31/2017, S2ª Nº 53/2017, S1ª Nº 57/2017, S1a N° Nº 68/2017, S1a N° Nº 88/2017, S1a N° Nº 89/2017, S1ª Nº 095/2017, S1a Nº 100/2017, S2a Nº 114/2017, S1ª Nº 115/2017,   S2a N° 02/2018, S1a N° 08/2018, S2a N° 17/2018, S1a N° 067/2018, S1a N° 069/2018, S1a N° 076/2018, S1a N° 16/2019, S2a N° 21/2019 y S1a N° 38/2019.

La SAP S1ª Nº 41/2019 es de tipo mutadora, porque al reconocer el derecho de posesión agraria, en la superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la CPE, cambia la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE); téngase presente que la referida SAP S1ª Nº 41/2019 ha sido pronunciada como consecuencia de la emisión de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

El razonamiento de esa SCP 1163/2017-S2 ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 que establece que: " ... con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas."

" (...) se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional. … los razonamientos constitucionales desarrollados  precedentemente …  constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional.”

El razonamiento de la SAP S1ª Nº 41/2019 de 14 de mayo (respecto al derecho de posesión agraria), ha sido reconducido y de manera implícita en resolución posterior a su emisión, cual es la SAP S1a N° 48/2019 de 29 de mayo (que vuelve al razonamiento de la SAN fundadora), en la que se reconoce la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional (máximo hasta 5000 ha,), ese razonamiento de la SAP reconductora, ha sido confirmada por las siguientes a aquella, tal las SAP S1a N° 098/2019, S1a N° 131/2019, S2a Nº 02/2020 y otras.

Con relación al derecho de propiedad  (no posesión), con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC y/o INRA) y cumplimiento de FES, cuando se trata de una adquisición “anterior” a la vigencia de la actual CPE  e incluso de la Ley INRA, el límite no se aplica, como se ha entendido de manera lineal en las SAP antes señaladas (tal en SAP S1ª Nº 115/2016, S1ª Nº 28/2017, S1ª Nº 57/2017, SAP-S1-0062-2018, S1ª N° 067/2018, S1a N° 16/2019, S1ª N° 131/2019, entre otras). En este tema, merece especial referencia la SAP-S1-0033-2022 de 19 de julio, porque aplica la doctrina del precedente jurisprudencial en vigor o vigente  que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental, entendiendo que en precedentes agroambientales posteriores a la SCP 0872/2018-S3) tal, las SAP S2a N° 02/2018, S1a N° 48/2019, SAP S1a N° 98/2019, entre otras, se reconoce a favor del administrado, el derecho de propiedad más allá de las 5000 ha (lo que no sucede en la posesión legal), invocando la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre.

Sin embargo, ese razonamiento que se ha ido confirmando a través de los años, en la SAP-S2-0047-2022 de 08 de septiembre se produce una mutación tratándose del derecho de propiedad agraria, aplicando literal y estrictamente el  contenido de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 ( confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021) concluyéndose que: "se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."; es decir que se reconoce el derecho de propiedad agraria (anterior a la promulgacion de la CPE o a la Ley INRA) pero solo dentro del límite establecido en la CPE y no más allá de las 5000 ha.

 

 

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018

resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda … un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016

"Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES"

En demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha cuestionado la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada “Panorama”, ubicada en los municipios San Ignacio de Velasco y Concepción, provincias Velasco y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos, se ha reconocido derecho propietario por posesión legal agraria a favor de los beneficiarios, vía adjudicación, sobre una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional, lo que consideraría como un “latifundio”, vulnerándose los arts. 398 y 399-I de la C.P.E..En demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha cuestionado la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada “Panorama”, ubicada en los municipios San Ignacio de Velasco y Concepción, provincias Velasco y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos, se ha reconocido derecho propietario por posesión legal agraria a favor de los beneficiarios, vía adjudicación, sobre una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional, lo que consideraría como un “latifundio”, vulnerándose los arts. 398 y 399-I de la C.P.E..

(…) Por otro lado, con relación a la pretensión principal del demandante, vale decir, al cuestionamiento del reconocimiento de derecho propietario por posesión legal agraria, vía adjudicación, sobre una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional (…) la autoridad administrativa, pese a establecer la legalidad de la superficie en posesión de 7328.8221 ha, infringió e interpretó erróneamente la Norma Suprema, en sus arts. 398 y 399-I, al reconocer vía adjudicación una superficie mayor al límite máximo constitucional determinado de cinco mil hectáreas; aspecto que acredita que se estaría reconociendo implícitamente un latifundio, contraviniendo así el régimen constitucional establecido mediante referéndum dirimidor ”.

La demanda contencioso interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se la declarado PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada “Panorama”, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones, porque por posesión, vía adjudicación, se ha reconocido una superficie mayor al límite constitucional de cinco mil hectáreas, con lo que no adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

PRECEDENTE 2

El derecho propietario sobre la tierra, por posesión legal agraria, vía adjudicación, reconocida y perfeccionada por el Estado, a través del Saneamiento de Tierras por cumplimiento de la Función Económico Social, corresponde únicamente hasta el límite constitucional de hasta un máximo de cinco mil hectáreas

Movimientos jurisprudenciales, referidos al derecho de posesión, así como al derecho de propiedad agraria, con relación a los límites de superficies.

La SAN S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013, resulta ser una Sentencia fundadora, al realizar la primera interpretación del alcance del art. 399-I, con relación al art. 398 de la CPE, llegándose a la conclusión con relación al derecho de posesión anterior a la vigencia de la actual C.P.E., no puede aducirse retroactividad en materia agraria y que la normativa especializada -infra constitucionales- (Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215), no determinan las extensiones de las propiedades agrarias, por lo que se deberá aplicar la CPE que en su parte in fine del art. 398 establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.

Ese razonamiento ha sido confirmado casos posteriores, tal en las Sentencias Agroambientales Nacionales y Plurinacionales Nos.: S1a N° 23/2016, S1a N° 44/2016, S1a N° 84/2016, S1ª Nº 100/2016, S1ª Nº 115/2016, S2ª Nº 19/2017, S1ª Nº 28/2017, S2ª Nº 31/2017, S2ª Nº 53/2017, S1ª Nº 57/2017, S1a N° Nº 68/2017, S1a N° Nº 88/2017, S1a N° Nº 89/2017, S1ª Nº 095/2017, S1a Nº 100/2017, S2a Nº 114/2017, S1ª Nº 115/2017,   S2a N° 02/2018, S1a N° 08/2018, S2a N° 17/2018, S1a N° 067/2018, S1a N° 069/2018, S1a N° 076/2018, S1a N° 16/2019, S2a N° 21/2019 y S1a N° 38/2019.

La SAP S1ª Nº 41/2019 es de tipo mutadora, porque al reconocer el derecho de posesión agraria, en la superficie que cumpla la FES, pero en un límite mayor que el establecido en la CPE, cambia la línea que reconoce el derecho de posesión agraria en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE); téngase presente que la referida SAP S1ª Nº 41/2019 ha sido pronunciada como consecuencia de la emisión de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

El razonamiento de esa SCP 1163/2017-S2 ha sido modificado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 que establece que: " ... con la finalidad de proscribir el latifundio y la doble titulación; debiendo por tal motivo, reconocerse y otorgarse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en los límites que no sobrepasen las cinco mil hectáreas, ya que si se otorgara derecho propietario en superficies mayores a la misma, se estaría actuando en contra del mandato constitucional y por ende reconociendo un derecho propietario en condiciones latifundistas."

" (...) se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional. … los razonamientos constitucionales desarrollados  precedentemente …  constituyen un cambio de línea a lo precisado y desarrollado en la referida SCP 1163/2017-S2, en resguardo a los mandatos constitucionales, que proscriben el latifundio en cualquiera de sus formas en nuestro territorio nacional.”

El razonamiento de la SAP S1ª Nº 41/2019 de 14 de mayo (respecto al derecho de posesión agraria), ha sido reconducido y de manera implícita en resolución posterior a su emisión, cual es la SAP S1a N° 48/2019 de 29 de mayo (que vuelve al razonamiento de la SAN fundadora), en la que se reconoce la superficie en posesión, dentro del marco del límite constitucional (máximo hasta 5000 ha,), ese razonamiento de la SAP reconductora, ha sido confirmada por las siguientes a aquella, tal las SAP S1a N° 098/2019, S1a N° 131/2019, S2a Nº 02/2020 y otras.

Con relación al derecho de propiedad  (no posesión), con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC y/o INRA) y cumplimiento de FES, cuando se trata de una adquisición “anterior” a la vigencia de la actual CPE  e incluso de la Ley INRA, el límite no se aplica, como se ha entendido de manera lineal en las SAP antes señaladas (tal en SAP S1ª Nº 115/2016, S1ª Nº 28/2017, S1ª Nº 57/2017, SAP-S1-0062-2018, S1ª N° 067/2018, S1a N° 16/2019, S1ª N° 131/2019, entre otras). En este tema, merece especial referencia la SAP-S1-0033-2022 de 19 de julio, porque aplica la doctrina del precedente jurisprudencial en vigor o vigente  que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental, entendiendo que en precedentes agroambientales posteriores a la SCP 0872/2018-S3) tal, las SAP S2a N° 02/2018, S1a N° 48/2019, SAP S1a N° 98/2019, entre otras, se reconoce a favor del administrado, el derecho de propiedad más allá de las 5000 ha (lo que no sucede en la posesión legal), invocando la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre.

Sin embargo, ese razonamiento que se ha ido confirmando a través de los años, en la SAP-S2-0047-2022 de 08 de septiembre se produce una mutación tratándose del derecho de propiedad agraria, aplicando literal y estrictamente el  contenido de la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 ( confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021) concluyéndose que: "se debe dejar claramente sentado que corresponderá reconocer la superficie de hasta sólo cinco mil hectáreas, ya sea en derecho de propiedad (con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC), en derecho de posesión o en la conjunción de ambos, siempre que cumplan con la Función Económico Social, y en el caso de la posesión para ser reconocida como legal, además, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas."; es decir que se reconoce el derecho de propiedad agraria (anterior a la promulgacion de la CPE o a la Ley INRA) pero solo dentro del límite establecido en la CPE y no más allá de las 5000 ha.

 

 

En la línea en sentido de que el derecho de posesión legal, es independientemente del derecho de propiedad con antecedente agrario

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 069/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 067/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 17/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 08/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 114/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° Nº 88/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° Nº 31/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 84/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 44/2016

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018

resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda … un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 23/2016

"Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES"

En demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha cuestionado la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada “Panorama”, ubicada en los municipios San Ignacio de Velasco y Concepción, provincias Velasco y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos, se ha reconocido derecho propietario por posesión legal agraria a favor de los beneficiarios, vía adjudicación, sobre una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional, lo que consideraría como un “latifundio”, vulnerándose los arts. 398 y 399-I de la C.P.E..

(…) Con relación al memorial (…) presentado por los terceros interesados (…) el Mosaicado de Expedientes Agrarios ejecutado por la parte actora sería impertinente e inoportuno

(…) la demanda contencioso administrativa se tramita en la vía ordinaria de puro derecho y la prueba se encuentra en la carpeta de saneamiento, no pudiendo considerarse otra prueba que no estuviera en la precitada carpeta (…) la parte actora realizó un Mosaicado del Expediente Agrario N° 33749 “El Toro Morao” con relación al área mensurada del predio “Panorama” (Relevamiento de Gabinete) no fue presentado dentro del proceso administrativo de saneamiento; por lo tanto, queda claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos no puede ser considerada, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio “Panorama”, no correspondiendo ser valorada en esta instancia.

(…) los terceros interesados simplemente citan y transcriben párrafos de las mismas (Sentencias Agrarias Nacionales), sin identificar los precedentes relevantes aplicables al caso concreto; lo cual, no constituye fundamento ni argumento de su pretensión”

La demanda contencioso interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se la declarado PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 06942 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM), respecto al Polígono Nº 199 de la propiedad denominada “Panorama”, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones, porque por posesión, vía adjudicación, se ha reconocido una superficie mayor al límite constitucional de cinco mil hectáreas, con lo que no adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.

PRECEDENTE 3

En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento, siendo el medio de prueba por excelencia la verificación directa en el terreno.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2019

PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

“también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 75/2019.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 55/2017

 

 

 

Medio de prueba por excelencia es la verificación directa en el terreno

SAN-S1-0014-2010FUNDADORA

 

SAN-S1-0053-2017 SAN-S1-0043-2017 SAN-S1-0036-2017

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SEGUIDORAS
 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (superficie)/7. En propiedad./

El derecho propietario, con respaldo en antecedente agrario (ante el ex CNRA y/o ex INC) y cumplimiento de Función Económico Social, reconocido vía conversión, debe darse respetándose la superficie que corresponda, conforme al límite constitucional de una propiedad agraria zonificada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Límite Constitucional (superficie)/7. En posesión/

El derecho propietario sobre la tierra, por posesión legal agraria, vía adjudicación, reconocida y perfeccionada por el Estado, a través del Saneamiento de Tierras por cumplimiento de la Función Económico Social, corresponde únicamente hasta el límite constitucional de hasta un máximo de cinco mil hectáreas. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Prueba/

No se pueden introducir nuevos elementos de prueba

En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento, siendo el medio de prueba por excelencia la verificación directa en el terreno.