SAP-S1-0130-2019

Fecha de resolución: 03-12-2019
Ver resolución Imprimir ficha

1) El ente administrativo no habría realizado una correcta valoración de información del expediente agrario N°31030 del predio denominado "San Joaquín III" porque el mismo no correspondería al áera objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no debió considerárselo en el proceso de saneamiento del Polígono N° 3 TCO Guarayos.

2) Dentro del proceso de saneamiento no se identificaron mejoras en el predio "San Joaquin III" y que por el contrario se identifican mejoras de otras Comunidades, los cuales no condicen con lo verificado en las Pericias de Campo.

3) Al existir contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular se debió proceder a la anulación de las pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los arts. 176 -II, 237 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

4) El ente administrativo no habría cumplido con las etapas del proceso de saneamiento de predio "San Joaquin III", emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento en 2005 y el Informe Legal en 2010.

"(...) si bien el ente administrativo, no realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030 del predio denominado "San Joaquín", al no observar oportunamente que dicho predio no se encuentra dentro el área objeto de saneamiento, sino que se encuentra en otra área; éste Tribunal, a efectos de constatar la veracidad del mismo, a través del Auto de 17 de enero de 2019 que cursa a fs. 565 y vta. de obrados, suspendió plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico sobre si existe desplazamiento o no del predio "San Joaquín IV"; verificándose que el Informe Técnico Complementario TA-DTE N° 068/2019 de 21 de junio de 2019 que cursa de fs. 615 a 616 de obrados, en el numeral 1) del punto 3. CONCLUSIONES señala: "El expediente agrario N° 31030 "San Joaquín" NO RECAE, sobre el predio denominado "San Joaquín III", encontrándose aproximadamente a 25 km de distancia, al Oeste del predio San Joaquín III, del proceso de saneamiento". (sic); lo que significa que lo acusado por la parte actora, de que el ente administrativo no realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete conforme a procedimiento, resulta ser evidente; aspecto que debió contemplar el INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín III" y no así de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad; aspecto que en virtud al derecho del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., ameritan ser subsanados, máxime si el Informe Técnico TA-DTE-N° 005/2019 de 28 de enero de 2019 que cursa de fs. 568 a 572 de obrados, en el numeral 3.3 del punto 3. CONCLUSIONES, señala: "Del análisis multitemporal realizadas a las imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2002 y 2018 no existe actividad antrópica (mejoras) en el predio "San Joaquín III", conforme las coordenadas descritas en el formulario de Registro de Mejoras de fs. 53 de los antecedentes del proceso de saneamiento"; lo que acredita más aun la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al evidenciarse informes contradictorios".

"Con relación a que tampoco se consideró el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, que da cuenta que el predio no cumple con la Función Social o Económica Social y por ello se habría vulnerado el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; al respecto nos remitimos a lo fundamentado en el punto 2) del presente considerando, pues ante la existencia de informes contradictorios entre la verificación de las Pericias de Campo, la Inspección Ocular y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, así como con el Informe Técnico TA-DTE-N° 005/2019 de 28 de enero de 2019, que dan cuenta que en el predio "San Joaquín III", existen mejoras y contradictoriamente que no existirían las mismas y por otro lado que se identificarían mejoras de otras comunidades; ello implica que se vulneró los arts. 237 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) extraña a este Tribunal que el ente administrativo, no haya cumplido a cabalidad con las etapas del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín III", pues de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, el INRA - Santa Cruz, no obstante, de haber cumplido con las etapas de: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo. b) Evaluación Técnica Jurídica. c) Exposición Pública de Resultados y d) Resolución definitiva de saneamiento, contemplados en el art. 169-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; sin embargo, la entidad administrativa, después de haber emitido la Resolución Final de Saneamiento de 12 de mayo de 2005, recién emita el Informe Legal N° 019/2010, el 27 de enero de 2010; lo que significa que el INRA, después de haber transcurrido casi cinco (5) años, observó dichas irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento del predio "San Joaquín III"; aspecto que también es ratificado por la propia autoridad demandada (...)".

"(...) resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, de que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida sin respaldo técnico jurídico, sobre la base de datos de Pericias de Campo cuestionados por la misma institución y en una inspección ocular realizada de forma parcial; aspectos que efectivamente constituyen una vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, porque in situ no se verificó a cabalidad la Función Económico Social del predio "San Joaquín IV"; así como se evidencia también la vulneración de los arts. 64 y 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176-II y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces":

"En lo que respecta a la sobreposición del predio "San Joaquín IV" en el 100% con la Reserva Forestal de Guarayos, al no ser negado este aspecto, ni por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, ni por el Informe Técnico Legal de 27 de enero de 2010, los cuales están corroborados en el numeral 3.4 del punto 3. CONCLUSIONES del Informe Técnico TA-DTE N° 005/2019 de 28 de enero de 2019 que cursa de fs. 568 a 572 de obrados, se tiene por evidenciada la existencia de sobreposición a la referida Reserva Forestal".

La SAP-S1-0130-2019 declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se tiene NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) Por Informe Técnico Complementario TA-DTE N° 068/2019 de 21 de junio de 2019, se tiene que el ente administrativo no realizó el trabajo de Relevamiento de Información en Gabinete conforme a procedimiento, resulta ser evidente; aspecto que debió contemplar el INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín III" y no así de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

2) El Informe Técnico TA-DTE-N° 005/2019 de 28 de enero de 2019, señala que del análisis multitemporal realizadas a las imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2002 y 2018 no existe actividad antrópica (mejoras) en el predio "San Joaquín III", conforme las coordenadas descritas en el formulario de Registro de Mejoras de fs. 53 de los antecedentes del proceso de saneamiento"; lo que acredita más aun la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al evidenciarse informes contradictorios.

3) Ante la existencia de informes contradictorios entre la verificación de las Pericias de Campo, la Inspección Ocular y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, así como con el Informe Técnico TA-DTE-N° 005/2019 de 28 de enero de 2019, que dan cuenta que en el predio "San Joaquín III", existen mejoras y contradictoriamente que no existirían las mismas y por otro lado que se identificarían mejoras de otras comunidades; ello implica que se vulneró los arts. 237 y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.

4) La Resolución Final de Saneamiento fue emitida sin respaldo técnico jurídico, sobre la base de datos de Pericias de Campo cuestionados por la misma institución y en una inspección ocular realizada de forma parcial; aspectos que efectivamente constituyen una vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, porque in situ no se verificó a cabalidad la Función Económico Social del predio "San Joaquín IV"; así como se evidencia también la vulneración de los arts. 64 y 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175, 176-II y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando el accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a L. N° 19/2012 de 9 de julio de 2012 del predio "San Joaquín XII", las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a L. N° 039/2012 de 23 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín XI" y N° 37/2012 de 23 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín X", las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a L. N° 29/2012 de 20 de julio de 2012 del predio "San Joaquín IX" y N° 25/2012 de 23 de julio de 2012 del predio "San Joaquín VIII, las Sentencias Agroambientales S2a L. N° 031/2012 de 8 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín VII", N° 42/2012 de 3 de septiembre de 2012 del predio "San Joaquín VI", N° 34/2012 de 14 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín V", N° 40/2012 de 27 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín II" y N° 038/2012 de 23 de agosto de 2012 del predio "San Joaquín I" y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 106/2019 de 30 de septiembre de 2019.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando el accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.