SAP-S1-0129-2019

Fecha de resolución: 02-12-2019
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El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “La Dolorida”, ubicado en los cantones Concepción y San Javier, secciones Primera y Segunda de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos: a) denuncia irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio “La Dolorida”, como la existencia de sobreposición; b) se denuncia una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES y; c) con relación a la mediana propiedad se ha denunciado el incumplimiento del art. 41 de la L. N° 1715.

“(…)el Viceministerio de Tierras en el caso de autos, mantiene su legitimación activa como demandante, por haber comenzado a  ejercer la misma, de manera anterior a la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que deroga dicha facultad y legitimación para ser demandante, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal emitir resolución en el caso de autos.”.

“1.- En lo que respecta a las observaciones, irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio “La Dolorida”: .. el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0003-2013 de 10 de enero de 2013, que cursa de fs. 9 a 12 de obrados, emitido por el Viceministerio de Tierras, contradiciendo y refutando lo valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, da cuenta que el expediente N° 11949, se encontraría sobrepuesto al predio “La Adolorida” y que dicha área se sobrepone a la zona F Central de Colonización en el 100% …

(…) en lo que refiere a la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, deberá tomar en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a jurisdicción y competencia, por lo que debió considerarles como poseedores, no llegan a ser ciertos ni evidentes, toda vez que no se probó ni confirmó la sobreposición del expediente N° 11949 a la zona F de Central de Colonización; lo que amerita no dar curso a lo solicitado por la autoridad demandante.”

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “La Dolorida”, demanda que ha sido declarada PROBADA, por tanto NULA la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010. En mérito a los siguientes argumentos: a) con relación a la incorrecta valoración de la FES, se advierte ciertas contrariedades, porque el registro de marca de ganado fue presentado en forma posterior a las pericas, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la FES por parte de los beneficiarios del predio “La Dolorida” y; b) en la mediana propiedad no se ha acreditado el cumplimiento de la FES conforme correspondía a derecho

Con relación a la denuncia de sobreposición, se la desestima porque no se evidencia su existencia.

PRECEDENTE 1

El Viceministro de Tierra tiene legitimación activa para plantear demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, cuando se mantengan las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación jurídico procesal entre partes.

“(…) las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018 y S1a N° 81/2019 de 9 de julio de 2019, en lo que se refiere a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, a través de los cuales: “se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantiene esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda de legitimación, es decir en el caso sublite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación procesal, ello en virtud a que la falta de legitimación activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 201, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación jurídico procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión



El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “La Dolorida”, ubicado en los cantones Concepción y San Javier, secciones Primera y Segunda de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos: a) denuncia irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio “La Dolorida”, como la existencia de sobreposición; b) se denuncia una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES y; c) con relación a la mediana propiedad se ha denunciado el incumplimiento del art. 41 de la L. N° 1715.

“2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: …

Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado: a) Con relación al registro de marca de ganado: … aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca; no siendo aplicable al caso presente, el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0003-2013, al tener el predio actividad ganadera, lo que no sucede con los predios que tienen actividades agrícolas y/o forestales, donde la verificación in situ y el Informe de Análisis Multitemporal, sí tienen efectividad y trascendencia; de donde se tiene que los beneficiarios del predio “La Dolorida”, no cumplieron a cabalidad con las normas agrarias administrativas citadas, lo que constata que la verificación del cumplimiento de la FES, realizado en esa oportunidad, no se ajustó conforme a derecho y si bien la autoridad demandada”

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “La Dolorida”, demanda que ha sido declarada PROBADA, por tanto NULA la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010. En mérito a los siguientes argumentos: a) con relación a la incorrecta valoración de la FES, se advierte ciertas contrariedades, porque el registro de marca de ganado fue presentado en forma posterior a las pericas, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la FES por parte de los beneficiarios del predio “La Dolorida” y; b) en la mediana propiedad no se ha acreditado el cumplimiento de la FES conforme correspondía a derecho

Con relación a la denuncia de sobreposición, se la desestima porque no se evidencia su existencia

PRECEDENTE 2

Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues esa acreditación debe ser in situ, cotejándose la cantidad de ganado y constatando su registro de marca.

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

"...Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido."

SAN-S1-0036-2017

"en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca."

En esa misma línea otras, tales  S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016, SAN S 1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016

 

Cumplimiento de la FES in situ

SAN-S2-0004-2008

FUNDADORA

SAP-S1-0085-2019 SAN-S1-0078-2017 SAN-S1-0077-2017

SAN-S2-0059-2017 SAN-S2-0055-2017 SAN-S2-0054-2017

SAN-S2-0050-2017 SAN-S2-0031-2017 SAN-S2-0057-2016

SAN-S1-0043-2016

SEGUIDORAS




 

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “La Dolorida”, ubicado en los cantones Concepción y San Javier, secciones Primera y Segunda de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos: a) denuncia irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio “La Dolorida”, como la existencia de sobreposición; b) se denuncia una incorrecta valoración del cumplimiento de la FES y; c) con relación a la mediana propiedad se ha denunciado el incumplimiento del art. 41 de la L. N° 1715.

“b) En cuanto al cumplimiento del art. 41 de la L. N° 1715: … lo que significa que la entidad administrativa dentro del trabajo de campo realizado, inobservó lo dispuesto en el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que establece: “En la evaluación de la función económica social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. N° 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado”; así como el art. 41-I-3) de la L. N° 1715, que establece: “La mediana propiedad, es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos-mecánicos, de tal manera que su volumen principal se destine al mercado”; de donde se advierte que al no haberse valorado debidamente estos actuados de saneamiento en el trámite administrativo ejecutado, las mismas vulneran el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, actualmente establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., al no cumplir la entidad administrativa, el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, así como el art. 41-I-3 de la L. N° 1715, cuyos requisitos contenidos en dichas normas agrarias que son de cumplimiento obligatorio, no fueron debidamente analizados en sede administrativa, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento a efectos de su reencause legal.”

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “La Dolorida”, demanda que ha sido declarada PROBADA, por tanto NULA la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010. En mérito a los siguientes argumentos: a) con relación a la incorrecta valoración de la FES, se advierte ciertas contrariedades, porque el registro de marca de ganado fue presentado en forma posterior a las pericas, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la FES por parte de los beneficiarios del predio “La Dolorida” y; b) en la mediana propiedad no se ha acreditado el cumplimiento de la FES conforme correspondía a derecho

Con relación a la denuncia de sobreposición, se la desestima porque no se evidencia su existencia

PRECEDENTE 3

Respecto a la mediana propiedad, cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 043/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1-0127-2016

 

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, porque la  entidad administrativa habría identificado vicios de nulidad relativa, por lo que emitió Resolución Suprema Convalidatoria de Título Ejecutorial del predio “La Dolorida” en favor de los beneficiarios, sin haberse realizado un adecuado análisis del antecedente agrario, en mérito al cual correspondía constatar vicios de nulidad absoluta, porque la dotación debió ser dada por el ex Instituto Nacional de Colonización y no al ex CNRA, además conforme al Informe Técnico emitido por el Viceministerio de Tierras, dicho expediente con relación al predio “La Adolorida”, se sobrepondría en un 100% a la zona F Central de Colonización.

Denuncia también que no se observó la disposición contenida en los arts. 238-II y III y 239-I y II del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y el art. 41-a-b y c) de la L. N° 1715, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, con relación a la cantidad de ganado existente en el predio y su registro de marca, así como la existencia de trabajadores asalariados eventuales y permanentes  y el empleo de medios técnicos modernos, por tanto incumpliendo la FES.

“ b) En cuanto al cumplimiento del art. 41 de la L. N° 1715: La Ficha Catastral de 7 de febrero de 2001, si bien consigna una superficie declarada de 2337.8750 has., con actividad ganadera de 300 has., actividad agrícola ninguna, forraje de pasto de 300 has., 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo, 5 casas, 1 brete, 4 corrales, 2 galpones, 8 potreros y alambrada, sin embargo, en el punto DATOS DEL PREDIO, en lo que respecta a la Forma de Explotación, consigna como rudimentaria, en cuanto a la Implementación de Medios Tecnológicos, registra ninguno; verificándose que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 73 a 79 del antecedente, tampoco efectúa valoración alguna sobre estos aspectos citados; lo que significa que la entidad administrativa dentro del trabajo de campo realizado, inobservó lo dispuesto en el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que establece: “En la evaluación de la función económica social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. N° 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado”; así como el art. 41-I-3) de la L. N° 1715, que establece: “La mediana propiedad, es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos-mecánicos, de tal manera que su volumen principal se destine al mercado”; de donde se advierte que al no haberse valorado debidamente estos actuados de saneamiento en el trámite administrativo ejecutado, las mismas vulneran el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, actualmente establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., al no cumplir la entidad administrativa, el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, así como el art. 41-I-3 de la L. N° 1715, cuyos requisitos contenidos en dichas normas agrarias que son de cumplimiento obligatorio, no fueron debidamente analizados en sede administrativa, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento a efectos de su reencause legal”.

“(…)Finalmente, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados (beneficiarios del predio “La Dolorida”), se señala que las mismas se subsumen a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente considerando; por lo que al haberse constatado falencias en lo que se refiere a la actividad ganadera desarrollada en el predio “La Dolorida”, los cuales vulneran del debido proceso administrativo de saneamiento y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E”.

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, demanda que ha sido declarada PROBADA, por tanto nula NULA la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010, retrotrayéndose el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se realice una nueva valoración del cumplimiento de la FES del predio denominado “La Dolorida, porque la valoración de la FES realizada fue incorrecta porque: a) el registro de marca de ganado, ha sido presentado con fecha posterior a la realización de las pericias de campo y b) no se ha verificado en el trabajo de campo la existencia trabajadores asalariados eventuales y permanentes, ni el empleo de medios técnicos modernos, por tanto incumpliéndose la FES.

PRECEDENTE 4

Cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, respecto a la mediana propiedad, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.


El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, porque la  entidad administrativa habría identificado vicios de nulidad relativa, por lo que emitió Resolución Suprema Convalidatoria de Título Ejecutorial del predio “La Dolorida” en favor de los beneficiarios, sin haberse realizado un adecuado análisis del antecedente agrario, en mérito al cual correspondía constatar vicios de nulidad absoluta, porque la dotación debió ser dada por el ex Instituto Nacional de Colonización y no al ex CNRA, además conforme al Informe Técnico emitido por el Viceministerio de Tierras, dicho expediente con relación al predio “La Adolorida”, se sobrepondría en un 100% a la zona F Central de Colonización.

Denuncia también que no se observó la disposición contenida en los arts. 238-II y III y 239-I y II del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y el art. 41-a-b y c) de la L. N° 1715, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, con relación a la cantidad de ganado existente en el predio y su registro de marca, así como la existencia de trabajadores asalariados eventuales y permanentes  y el empleo de medios técnicos modernos, por tanto incumpliendo la FES.

“ b) En cuanto al cumplimiento del art. 41 de la L. N° 1715: La Ficha Catastral de 7 de febrero de 2001, si bien consigna una superficie declarada de 2337.8750 has., con actividad ganadera de 300 has., actividad agrícola ninguna, forraje de pasto de 300 has., 14 cabezas de ganado equino de raza criolla y 280 cabezas de ganado bovino de raza pardo, 5 casas, 1 brete, 4 corrales, 2 galpones, 8 potreros y alambrada, sin embargo, en el punto DATOS DEL PREDIO, en lo que respecta a la Forma de Explotación, consigna como rudimentaria, en cuanto a la Implementación de Medios Tecnológicos, registra ninguno; verificándose que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 73 a 79 del antecedente, tampoco efectúa valoración alguna sobre estos aspectos citados; lo que significa que la entidad administrativa dentro del trabajo de campo realizado, inobservó lo dispuesto en el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que establece: “En la evaluación de la función económica social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la L. N° 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado”; así como el art. 41-I-3) de la L. N° 1715, que establece: “La mediana propiedad, es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos-mecánicos, de tal manera que su volumen principal se destine al mercado”; de donde se advierte que al no haberse valorado debidamente estos actuados de saneamiento en el trámite administrativo ejecutado, las mismas vulneran el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, actualmente establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E., al no cumplir la entidad administrativa, el art. 238-III del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, así como el art. 41-I-3 de la L. N° 1715, cuyos requisitos contenidos en dichas normas agrarias que son de cumplimiento obligatorio, no fueron debidamente analizados en sede administrativa, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento a efectos de su reencause legal”.

“(…)Finalmente, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por los terceros interesados (beneficiarios del predio “La Dolorida”), se señala que las mismas se subsumen a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente considerando; por lo que al haberse constatado falencias en lo que se refiere a la actividad ganadera desarrollada en el predio “La Dolorida”, los cuales vulneran del debido proceso administrativo de saneamiento y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E”.

El Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, demanda que ha sido declarada PROBADA, por tanto nula NULA la Resolución Suprema N°  3791 de 20 de Agosto de 2010, retrotrayéndose el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se realice una nueva valoración del cumplimiento de la FES del predio denominado “La Dolorida, porque la valoración de la FES realizada fue incorrecta porque: a) el registro de marca de ganado, ha sido presentado con fecha posterior a la realización de las pericias de campo y b) no se ha verificado en el trabajo de campo la existencia trabajadores asalariados eventuales y permanentes, ni el empleo de medios técnicos modernos, por tanto incumpliéndose la FES.

PRECEDENTE 4

Cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, respecto a la mediana propiedad, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO 

Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues esa acreditación debe ser in situ, cotejándose la cantidad de ganado y constatando su registro de marca. (SAP-S1-0129-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/8. Incumplimiento /

MEDIANA PROPIEDAD, IMCUMPLIMIENTO DE LA FES. 

Respecto a la mediana propiedad, cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. (SAP-S1-0129-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. MEDIANA PROPIEDAD/

Respecto a la mediana propiedad, cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. (SAP-S1-0129-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. MEDIANA PROPIEDAD/

Cuando en el trabajo de campo no se verifica la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnicos, mecánicos y otros, respecto a la mediana propiedad, se incumple la FES, vulnerándose el derecho del debido proceso administrativo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. (SAP-S1-0129-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Legitimación activa/

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Viceministro de Tierra

El Viceministro de Tierra tiene legitimación activa para plantear demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, cuando se mantengan las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación jurídico procesal entre partes (SAP-S1-0129-2019).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. Activa/

ACTIVA

El Viceministro de Tierras tiene legitimación activa para plantear demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, cuando se mantengan las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación jurídico procesal entre partes.